STS, 13 de Julio de 2004

PonenteD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2004:5127
Número de Recurso2054/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2054/2002 interpuesto por DON Ernesto y DOÑA Concepción, representados por el Procurador Don José Antonio Fernández Múgica y asistidos de Letrada, siendo parte recurrida la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZCOA, representada por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo y asistida de Letrado, y el AYUNTAMIENTO DE ZIZURKIL, representado por la Procuradora Doña África Martín Rico y asistido de Letrada; promovido contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en Recurso Contencioso Administrativo nº 641/2000, sobre modificación de las normas subsidiarias relativas a la ordenación del suelo no urbanizable.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso nº 641/2000, promovido por DON Ernesto y DOÑA Concepción, y en el que ha sido parte demandada la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZCOA y el AYUNTAMIENTO DE ZIZURKIL, sobre modificación de las normas subsidiarais relativas a la ordenación del suelo no urbanizable de Zizurkil.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Ernesto y doña Concepción frente al acuerdo del Consejo de Diputados de la Excma. Diputación Foral de Guipuzkoa, adoptado en sesión de 28 de diciembre de 1.999, por el que se aprobó definitivamente la modificación de las NNSS de Zizurkil en el punto relativo a la ordenación del suelo no urbanizable, sin hacer imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Ernesto Y DOÑA Concepción, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de marzo de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fecha 17 de abril de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se dictara sentencia por la que "se case y anule la sentencia recurrida estimando las pretensiones indicadas por esta parte".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 5 de noviembre de 2003, ordenándose también, por providencia de 8 de enero de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Diputación Foral de Guipuzcoa y Ayuntamiento de Zizurkil) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo el AYUNTAMIENTO DE ZIZURKIL en escrito presentado en fecha 5 de febrero de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia "confirmatoria de la sentencia recurrida, desestimando las pretensiones de la parte actora, con expresa condena en costas a la misma".

Asímismo, la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZCOA se opuso al recurso en escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia "desestimando en su integridad el mismo confirmando la sentencia de fecha 17 de enero de 2002 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con imposición de costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 7 de mayo de 2004 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de junio de 2004, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda) dictó en fecha de 17 de enero de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 641/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Ernesto y Dª. Concepción contra el Acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Guipuzkoa, adoptado en su sesión de fecha 28 de diciembre de 1999, por la que se aprobó definitivamente la Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Zizurkil, en el punto relativo a la ordenación del suelo no urbanizable.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando el Acuerdo impugnado de Modificación de las Normas Subsidiarias de Zizurkil, en el particular relativo a la ordenación del suelo no urbanizable.

La argumentación de la parte recurrente giró en torno a la existencia de desviación de poder en el citado Acuerdo relativo a la modificación puntual de las Normas Subsidiarias. El aspecto de tal Acuerdo que, en concreto, se destaca es el relativo a la distancia entre edificaciones destinadas a explotaciones ganaderas, señalando que a una distancia de 40 metros de la CASA000, propiedad de los actores, desde 1995, se ha construido, en el CASERIO000, un establo para la explotación de ganado vacuno en régimen intensivo, que alberga 150 vacas. Inicialmente las Normas Subsidiarias (aprobadas en 4 de febrero de 1997) contemplaban para este tipo de explotaciones intensivas la distancia de 200 metros a cualquier edificación residencial, iniciando el Ayuntamiento la modificación puntual (cuyo resultado se revisa en el recurso) con la finalidad de poder otorgar licencia al CASERIO000, donde se ubica el establo. Por otra parte la inicial extensión en planta de 500 metros cuadrados se ha ampliado a 1000 con la modificación de las Normas.

Pues bien, la sentencia de instancia rechaza la existencia de tal desviación de poder con base, fundamentalmente, en la Memoria de la Modificación de las Normas y en las denominadas Directrices de Ordenación del Territorio -DOT-- (aprobadas por Decreto 28/1997, del Gobierno Vasco, relativas a la prohibición del uso de la vivienda unifamiliar aislada en suelo no urbanizable, salvo en aquellos casos en que fehacientemente se demuestre su vinculación a la explotación de los recursos agropecuarios).

En concreto, la sentencia de instancia señala que «la modificación operada en las Normas Subsidiarias se refiere al régimen del suelo no urbanizable, y más concretamente a las determinaciones relativas a las explotaciones ganaderas, y la propia Memoria de las Normas expone con transparencia y convincentemente, cuál es el problema que se plantea, que en ningún momento se trata de disimular, y la solución que se ofrece en la modificación. Por lo pronto, los destinos naturales del suelo no urbanizable son los agrícolas, los forestales y los ganaderos, mientras que el uso residencial es excepcional y viene restringido por las DOT. En la experiencia práctica ha puesto de manifiesto las carencias de las Normas, lo que en algunos casos ha hecho inviable responder a las demandas planteadas (seguramente entre ellas, la del CASERIO000). Se ha tenido ocasión de comprobar -reza literalmente un pasaje de aquélla- como la regulación de ciertos usos admitidos dificultaba el normal desarrollo de los mismos debido a ciertas limitaciones que, al menos en el momento actual, no parecen tener ninguna justificación. Y más adelante, añade ... la presente modificación mantiene el criterio básico de las Normas Subsidiarias de vincular estrictamente los derechos edificatorios a las necesidades productivas del sector, de acuerdo con el contenido de las DOT, y se sirve para su regulación del Decreto Foral 82/1998, de 24 de noviembre de coordinación de actuaciones en materia de autorizaciones y licencias».

Por todo ello, la Sala llega a la conclusión de que estas razones y la intención del Ayuntamiento de potenciar el sector, constituyen argumentos y motivación suficiente e idónea de la modificación operada, sin que, por otra parte, la legalización de la edificación construida sin licencia constituya desviación de poder.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente de instancia recurso de casación, en el que esgrimía, como primer motivo de impugnación, articulado, aunque sin determinarlo de forma expresa, al amparo del artículo 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), «relativos a los hechos que se encuentran suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulta necesaria para apreciar la desviación de poder».

Como es suficientemente conocido, el precepto que se invoca (88.3 LRJCA) se remite a lo establecido en el artículo 88.1.d) del mismo Texto legal, que considera como motivo por el que poder articular el recurso de casación la «infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate». Pues bien, lo que contempla el artículo 88.3 invocado es la posibilidad con que cuenta el Tribunal Supremo, en el caso de que se invoque el expresado motivo del artículo 88.1.d), de «integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por este, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder».

Aclarado lo anterior, desde la perspectiva legal invocada, lo que la parte recurrente parece plantear como motivo o causa de la impugnación casacional, es la existencia de desviación de poder en la modificación de las Normas Subsidiarias, la cual pretende deducir -fundamentalmente- de la rapidez con que tal Modificación se ha llevado a cabo, tomando en consideración la citada fecha de aprobación. En concreto, pretendiendo la integración de los hechos que narra, señala que, habiéndose aprobado las Normas tras un dilatado período de tiempo (el transcurrido entre 1991 y 1997), en 1998 se inicia la modificación a los solos efectos de hacer cumplir las normas vigentes (las DOT del Gobierno Vasco) «pero sorprendentemente, se modifican también las distancias mínimas requeridas entre explotaciones ganaderas y viviendas, disminuyendo estas de 200 a 40 metros, sin causa o justificación, y contraria a toda normativa existente».

Debemos comenzar reiterando que (STS 3 de diciembre de 2001) «es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia», pero igualmente debemos recordar que, como pretende --en teoría-- la parte recurrente, «cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada (STS 12 de julio de 1999 , en términos parecidos a los que resultan de la redacción del artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativo, Ley 29/1998, de 13 de julio. SSTS 6 y 17 de julio de 1998 , 12 de julio , 2 de noviembre, 15 de diciembre de 1999 , 20 de marzo , 3 de abril , 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000 , entre otras muchas)».

Sin embargo, en el supuesto de autos ningún concreto precepto se considera infringido en el primer motivo invocado, haciéndose sólo referencia a la desviación de poder, la cual --como sabemos-- es rechazada en la instancia tras la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala. Sin embargo, ningún hecho nuevo puede deducirse de la narración que ahora se realiza en el recurso de casación y, en consecuencia, ninguna integración fáctica procede realizar: En concreto, la sentencia de instancia toma en consideración, como hemos puesto de manifiesto, tanto la Memoria de la Modificación como la vinculación de las DOT aprobadas por Decreto del Gobierno Vasco, y, procediendo a la valoración de su contenido, rechaza la pretendida desviación de poder. Nada nuevo -más bien una reiteración-- existe en el recurso de casación que no hubiera sido tenido en cuenta por la instancia; por ello, ninguna integración procede realizar, debiendo rechazarse el motivo por cuanto la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia en relación con la pretendida desviación de poder no se nos presenta como ilógica, arbitraria o irrazonable.

CUARTO

En el segundo motivo, encauzado al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables par resolver las cuestiones objeto de debate.

Ningún precepto concreto se invoca como infringido, sino exclusivamente algunas sentencias del Tribunal Supremo en las que se realizan diversas consideraciones sobre determinadas distancias en relación con explotaciones ganaderas, de donde la recurrente alcanza una sorprendente conclusión: que «tiene establecido el Tribunal Supremo en toda su Jurisprudencia que la distancia a vivienda aislada de explotaciones ganaderas será de 200 metros».

La ausencia, pues, de precepto, o doctrina jurisprudencial, vulnerados (por cuanto la pretendida concreción de los 200 metros solo podemos encontrarla en la voluntarista interpretación de la recurrente) necesariamente ha de llevarnos a la desestimación del recurso, sin que tampoco pueda concretarse vulneración de norma alguna relacionada con la salud de las personas, por cuanto la referida distancia -sino otras circunstancias a tomar en consideración en la licencia de apertura--, en sí mismo considerada es un elemento en modo alguno determinante de afectación a la salud.

El motivo, pues ha de ser rechazado.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio).

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 2054/2002, interpuesto por D. Ernesto y Dª Concepción contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su Recurso Contencioso-administrativo 641 de 2000, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia, Pública, de lo que certifico.

2 sentencias
  • STS, 9 de Febrero de 2010
    • España
    • 9 Febrero 2010
    ...de ejecución, con lo que inciden en exceso sobre lo resuelto en la Sentencia de instancia. Infracción de la jurisprudencia (SSTS de 13 de julio de 2004 y 27 de enero de 2008 ), por cuanto la ejecución provisional atenta contra el interés general o de la Por parte de la COMISIÓN GESTORA DEL ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 302/2017, 5 de Abril de 2017
    • España
    • 5 Abril 2017
    ...la reparabilidad de los eventuales perjuicios que pudieran derivarse de la ejecución del fallo . A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004 establece que «dicha ejecución provisional se denegará cuando pueda crear situaciones irreversibles o causar perjuicios ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR