STS, 17 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2012/2006, interpuesto por D. Roque , D. Jose Francisco Y DÑA. Purificacion , representados por Procurador y defendidos por Letrado, contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso contencioso-administrativo núm. 338/2005 .

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 338/2005 seguido en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con fecha 3 de marzo de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que desestimamos el presente recurso. Sin condena en costas".

Esta sentencia fue notificada al Procurador D. Manuel Marañón Gómez, representante de D. Roque , DON Jose Francisco y DÑA. Purificacion , el día 13 de marzo de 2006.

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales D. Manuel Marañón Gómez, en representación de D. Roque , DON Jose Francisco y DÑA. Purificacion , presentó con fecha 23 de marzo de 2006 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja acordó, por Providencia de fecha 3 de abril de 2006, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador D. Federico Olivares de Santiago, en representación de D. Roque , DON Jose Francisco y DÑA. Purificacion , parte recurrente, presentó con fecha 19 de mayo de 2006 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, todos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, concretamente, el primero , por infracción del artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre de 1.987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como el artículo 56.1 del Real Decreto 1629/1991 de 8 de noviembre de 1.991 , por el que se aprueba el reglamento de dicho Tributo; y, el segundo, por infracción del artículo 27.1 de la Ley 29/1.987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia en su día que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 28 de noviembre de 2006, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de Febrero de 2011, fecha en la que tuvo lugar el acto

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictada en el recurso 338/05, de fecha 3 de marzo de 2006 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra las reclamaciones económico administrativas 1501, 1502 y 1503/2004, acumuladas, interpuesta contra liquidaciones por impuesto de sucesiones giradas por la Oficina de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La parte recurrente muestra su disconformidad con lo resuelto por la sentencia, al pronunciarse esta en el sentido de que "el artº 27.1 de la Ley del Impuesto y los arts. 56 y 57 de su Reglamento , no se refieren a las participaciones realizadas con motivo de la liquidación de la sociedad de gananciales, siendo ajena al hecho imponible del impuesto sobre sucesiones la adjudicación en la que la liquidación de la sociedad de gananciales de los bienes que correspondan al cónyuge supérstite como pago de sus gananciales", considerando que el artº 27.1 debe ser también aplicado a la liquidación previa de la sociedad de gananciales, pues se refiere a todas las particiones y adjudicaciones que hagan los interesados, comprendiendo dentro de estos tanto a los herederos como al cónyuge viudo, por lo que se refiere a la liquidación de la sociedad de gananciales. Tesis que afirma es reconocida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 , y que viene avalada por otros pronunciamientos tanto de los Tribunales de Justicia, dos sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Castilla y León, como por los Tribunales Económico Administrativos, resolución del TEAC de 16 de diciembre de 1993.

El Sr. Abogado del Estado se opone al recurso de casación al considera que no se ha producido infracción alguna del citado precepto 27.1 , pues el mismo sólo hace referencia a herederos y legatarios, por lo que debe entenderse que el artículo sólo es aplicable a participaciones y adjudicaciones hereditarias. Normativamente nada se dice de cuándo ha de hacerse la comprobación de valores, en su caso, pero resulta evidente que tanto se realice antes o después de la partición de la sociedad de gananciales, el resultado es el mismo. Por lo demás alega que no cabe en vía casacional articular como motivo de infracción resoluciones que no sean dictadas por el Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La lectura del recurso de casación, formulado al amparo del artº 88.1.d) de la LJ , infracción de normas de ordenamiento o de la jurisprudencia que fueran aplicable, descubre que la parte recurrente no ha esgrimido como motivo casacional infracción de sentencias de Tribunales Superiores o resoluciones de los Tribunales Económico Administrativos, sino que expresamente ha considerado vulnerada la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 y la resolución del TEAC, a los sólo efectos de avalar el criterio mantenido por la misma.

A nuestro entender la 28 de julio de 2001, invocando y transcribiendo parcialmente las sentencias del Tribunal Superior de Castilla y León , cuando hace referencia a "lo que procede hacer en los supuestos como el ahora planteado es determinar el valor neto de los bienes y derechos inventariados, la mitad de cuyo valor (no de los bienes) constituye el haber de gananciales del cónyuge viudo y la otra mitad será el haber hereditario. En consecuencia, la comprobación de los valores afecta a todos los bienes relictos, que no debe olvidarse eran todos gananciales" , ni directa ni indirectamente está sentando el criterio de que el artº 27.1 es de aplicación a la liquidación de los bienes gananciales, sino que se está refiriendo en concreto a la comprobación de valores, que como bien dice el Sr. Abogado del Estado, a efectos fiscales normativamente no se determina si ha de hacerse antes o después, pero que en todo caso el resultado debe ser el mismo, pues en ambos casos lo que se hace es valorar los bienes transmitidos.

De modo expreso sobre la cuestión en disputa se ha pronunciado este sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 , la que sin duda alguna sienta una doctrina contraria a la tesis de la parte recurrente, respecto de que el artº 27.1 sólo alcanza a la sucesión por causa de muerte, sin que quepa extenderlo a la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, aún cuando esta tenga lugar por el fallecimiento de uno de los cónyuges. En tal sentido se recoge en la sentencia lo siguiente: " la doctrina que se propugna se refiere al concepto de "interesados" que señala el art. 27.1 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el art. 56.1 de su Reglamento . Es claro, como indicaba la sentencia recurrida, que el precepto de los arts. 27.1 y 56.1 indicados se refiere a las particiones y adjudicaciones realizadas con motivo de las sucesiones mortis causa: "en las sucesiones por causa de muerte, cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, se considerará para los efectos del impuesto como si se hubiesen hecho con estricta igualdad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión", es decir, con arreglo a las normas de los arts. 1051 y siguientes del Código civil , referidos a la partición de la herencia. Sus efectos se limitan a la partición de la herencia, sin que puedan extenderse a los arts. 1392 y siguientes del Código civil , referentes a la disolución y liquidación de gananciales, actos previos a los de partición de la herencia.

No existe, pues, en el texto legal una referencia a las particiones efectuadas con motivo de la liquidación de la sociedad de gananciales. Los citados arts. 27 y 56 sólo despliegan sus efectos en el campo tributario sucesorio. Aunque en el caso de autos la liquidación de la sociedad de gananciales coincida con el momento en que deben separarse los bienes de la masa hereditaria a efectos de su adjudicación, por haber fallecido el marido, sin embargo, ambos patrimonios, el de la masa hereditaria y el ganancial, constituyen instituciones jurídicas distintas y la disolución de la segunda puede no coincidir necesariamente en el tiempo con la adjudicación de la herencia ya que puede darse en otras situaciones jurídicas diferentes. La conclusión a que llega la sentencia recurrida, y que ésta Sala comparte, es que la adjudicación al cónyuge supérstite de los bienes que le correspondan en la liquidación de la sociedad de gananciales es ajena al hecho imponible del Impuesto de Sucesiones. El cónyuge supérstite no adquiere los bienes que le correspondan en la disolución de los gananciales como sucesor del cónyuge difunto sino como cotitular de la sociedad que se extingue. La prueba es que el art. 45.I.B) 3 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados declara que estarán exentas las adjudicaciones que a favor de los cónyuges, y en pago de las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, se verifiquen a la disolución de la sociedad de gananciales y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales; en el mismo sentido se manifiesta el art. 88.I.B) 3 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo. En ninguno de los dos preceptos se dispone nada acerca del principio de igualdad que deba guardarse en la adjudicación de los bienes, principio de igualdad que, en cambio, preside las adjudicaciones hereditarias a efectos tributarios".

TERCERO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LJ y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 4.600 euros la cifra máxima por honorarios del Sr. Abogado del Estado.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso de casación interpuesto contra la Tribunal Supremo en sentencia de 16 de diciembre de 2004 , con imposición de costas a la recurrente, con el límite señalado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramón Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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