STS, 12 de Julio de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:5374
Número de Recurso146/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por Dª. Regina, Dª. Concepción, D. Jesús y D. Jose Antonio, representados por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 4 de Octubre de 2001, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1686/98, en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 4 de Octubre de 2001 , y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Claudio y otros contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de Diciembre de 1998, a que las presentes actuaciones se contraen y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Dª. Regina, Dª. Concepción, D. Jesús y D. Jose Antonio, formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguientes de la Ley Jurisdiccional y al considerar: 1º.- La falta de motivación de las actas son respecto a la valoración de determinados inmuebles; 2º.- El deber de la Administración de probar que los bienes tienen un valor distinto al fijado por los administrados; 3º.- El desconocimiento por la Administración de la teoría de los actos propios. Termina suplicando se estime el recurso, y, se case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en la que se declare la insuficiencia de la motivación formulada por la Administración actuante en relación al expediente de comprobación de valores; y la corrección de las valoraciones declaradas por los actores; la conculcación de los principios jurídicos de la carga de la prueba, debiendo declararse la corrección del valor dado por esta parte al inmueble sito en el Concello de Poio (Chancelas), carretera de Pontevedra-Grove; y la vulneración del principio de presunción de legitimidad de los actos administrativos, con la consiguiente declaración de anulación de los actos administrativos.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 11 de Julio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, actuando en nombre y representación de Dª. Regina, Dª. Concepción, D. Jesús y D. Jose Antonio, la sentencia de 4 de Octubre de 2001 , de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 1686/98 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de Diciembre de 1998 por el que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 27 de Julio de 1998 en la que se impugnaba el Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto ante la Dependencia Gestora contra las liquidaciones tributarias practicadas por la Consejería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia en concepto de Impuesto sobre Sucesiones por un importe global de 145.702.176 ptas. como consecuencia del fallecimiento de Dª. Marina.

Los anteriores actos administrativos tenían su origen en las liquidaciones que con motivo del fallecimiento de Dª. Marina el 14 de Julio de 1992, fueron giradas a cargo de D. Claudio, viudo y Dª. Regina, Dº. Concepción, D. Jesús y D. Jose Antonio, hijos de la causante, tasándose los bienes en un total de 541.399.389 ptas., una vez realizada la comprobación de valores por la Dependencia Gestora. El 22 de Marzo de 1995 los recurrentes interpusieron recurso de reposición frente a los anteriores actos que fue estimado en parte, y formulándose posteriormente reclamación económico-administrativa contra el acuerdo anterior, alegando que la valoración carecía de motivación suficiente con respecto a determinados bienes inmuebles y que resultaban deducibles unas deudas tributarias derivadas de actas de Inspección por el Impuesto sobre la Renta, ejercicios 1984, 1985, 1986 y 1987, giradas a cargo de D. Claudio, y, Dª. Regina, Dº. Concepción, D. Jesús y D. Jose Antonio. El Tribunal Regional de Galicia desestimó la reclamación contra la que se formuló el recurso de alzada ante el T.E.A.C. y contra la desestimación de éste, el recurso contencioso- administrativo pertinente.

SEGUNDO

Tres son los motivos en los que se funda el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto: A) El primero de ellos consiste en la falta de motivación de las actas con respecto a la valoración de determinados bienes inmuebles. B) El segundo, se refiere a que es a la Administración a quién corresponde la carga de probar que los bienes declarados tienen un valor distinto al fijado por los administrados. C) Finalmente, que la Administración al no deducir del caudal relicto, en concepto de deudas, las actas correspondientes a los impuestos sobre la Renta de 1984, 1985, 1986 y 1987, desconoce la teoría de los actos propios.

Con carácter general, y como norma aplicable a todos los motivos, hay que afirmar que el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional al regular el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina exige que entre los litigios contrastados exista la denominada triple identidad. Identidad que se refiere a los hechos, a los sujetos y jurídica (lo que se desdobla en dos elementos: pretensiones y fundamentos). Quiere decirse con ello que la identidad doctrinal de los supuestos es insuficiente, si los hechos son distintos, si la posición de los litigantes es diferente y si sus pretensiones no tienen nada que ver.

Y esto es lo que acaece con el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos, donde los recurrentes han aportado unas sentencias en las que se mantienen principios doctrinales que no resultan aplicables a los hechos discutidos que están en la base del litigio por la elemental consideración de que existen matices y rotundas diferencias (aunque los recurrentes las desechen) que hacen inaplicables tales principios a los hechos litigiosos.

TERCERO

Sostiene el recurrente que la Administración no ha motivado su comprobación de valores respecto de los bienes en que existe discrepancias valorativas. No es ello así. La hecha inicialmente contenía una mínima motivación, que los recurrentes pudieron combatir, pero no desconocer. Posteriormente, y por vía de recurso, la Administración la amplió y la sentencia recurrida la respalda al afirmar: "En relación a la casa y finca, dichos criterios se fundamentan en su extensión, situación de la misma (distancia de la capital, excepcionales vistas y acceso directo a la playa y a la carretera), instalaciones deportivas con que cuenta y valor catastral, asignándole el valor real que en proporción a este viene establecido en dicho Municipio. Asimismo se dice en el referido informe que la valoración de la casa se hace sobre la obra nueva sin repercusión del suelo en plantas ni aplicación del factor comercial. Los mismos argumentos en cuanto a la valoración de los pisos para los que se hace constar que se ha realizado en función del estudio de Mercado de Valores realizado por la Xunta de Galicia para los municipios de referencia, habiéndose asignado a los inmuebles antiguos valores inferiores a los de dicho estudio de mercado, en atención a la edad y situación específica de los mismos.".

Se podrá no estar de acuerdo con esta motivación, pero en esa hipótesis habrá de convenirse que de lo que se discrepa es de la motivación misma. No que ésta no exista.

Pues bien, siendo todo esto así, es patente la irrelevancia de las sentencias que para apoyar este motivo se aportan en las cuales lo que se contempla es la falta de motivación, cuando lo que aquí sucede es que los recurrentes convierten su discrepancia con la motivación en inexistencia de motivación. Pero al actuar así es evidente que los hechos que subyacen en el litigio y a los que se refieren las sentencias de contraste no son los mismos, lo que justifica el rechazo del motivo examinado.

CUARTO

El segundo motivo, como hemos dicho, alude a la carga que pesa sobre la Administración a fin de probar el distinto valor de los bienes al que ha sido declarado por las partes, y que, en realidad, ya hemos contestado con los razonamientos precedentes.

Si, como hemos dicho, la Administración ha justificado, en nuestra opinión, suficientemente la rectificación de los valores de determinados inmuebles respecto a la especificada por los recurrentes, son estos quienes han de practicar la prueba acreditativa de que tales valores (los establecidos por la Administración) no se ajustan al "real" de los bienes cuestionados. Como tal prueba no ha sido practicada es evidente la necesidad de desestimar el motivo, y declarar igualmente inaplicables al litigio las sentencias que se citan, pues estimamos que la carga de la prueba, en los términos en que ha sido planteada, correspondía en este litigio a los recurrentes.

QUINTO

Se alega finalmente la deducibilidad de las cantidades a que las actas de los Impuestos sobre la Renta de los ejercicios 1984, 1985, 1986 y 1987 se refieren y en la medida en que recaen sobre la causante.

La doctrina de los actos propios y las sentencias que se alegan tienen poco o nada que ver con los hechos a que esta cuestión alude. Por lo pronto, los recurrentes no precisan si la deducibilidad pretendida tiene su fundamento en el artículo 13.1 de la Ley 29/87 de 18 de Diciembre , o, en el artículo 13.2 de la citada Ley , lo que tiene su importancia por los diferentes conceptos jurídicos que en uno y otro caso están en juego. En segundo lugar, y para la hipótesis de que la deducibilidad se fundamente en el artículo 13.2 , es evidente que las cantidades reclamadas en dichos actas, en concepto de sanción, tendrán que ser excluidas, por la elemental consideración de que las "sanciones" nada tienen que ver con los "tributos" que es el concepto que el precepto recoge.

En cualquier caso, no es ocioso insistir en que las sentencias que avalan este motivo, si bien referidas a la teoría de la necesidad de que la Administración respete sus propios actos, nada tiene que ver con los hechos discutidos en el litigio (deducibilidad de deudas derivadas de actos de la inspección).

A falta de prueba y referencia alguna durante el litigio sobre lo acaecido con las mencionadas actas, las sentencias citadas en el motivo no resultan aplicables. Interesa subrayar, no obstante que, los recurrentes disponen del procedimiento previsto en el artículo 94 del Real Decreto 1629/91 de 8 de Noviembre a los efectos de conseguir la devolución pertinente.

SEXTO

En materia de costas, y a la vista de la desestimación del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que declaramos, procede su imposición a los recurrentes, en mérito de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por Dª. Regina, Dª. Concepción, D. Jesús y D. Jose Antonio, representados por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, contra la sentencia de 4 de Octubre de 2001 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso- administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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