STS, 19 de Mayo de 2005
ECLI | ES:TS:2005:3233 |
Procedimiento | JESUS GULLON RODRIGUEZ |
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2005 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cinco.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de Dª Eugenia, contra la sentencia de 23 de diciembre de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria en el recurso de suplicación núm. 1061/01, interpuesto frente a la sentencia de 16 de marzo de 2.001 dictada en autos 997 y 1000/1996 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Las Palmas seguidos a instancia de Dª María Inés y Dª Eugenia contra Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. Eurohandling U.T.E. Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, Comité de Centro de Las Palmas del Personal de Tierra de Iberia L.A.E. y Comité Intercentros del Personal de Tierra Iberia, S.A.E., sobre derechos.
Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, IBERIA LINERAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto y AEROPUERTOS NACIONALES Y NAVEGACION AEREA representada por la Letrada Sra. Otero Sánchez.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ
Con fecha 16 de marzo de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la falta de legitimación pasiva de A.E.N.A., debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por María Inés y Eugenia, frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., EUROHANDLING U.T.E. (FCC, AGUAS Y ENTORNO URBANO S.A. y AIR ESPAÑA S.A.), Ente público AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (A.E.N.A.), y COMITE DE CENTRO DE LAS PALMAS DEL PERSONAL DE TIERRA DE IBERIA L.A.E. S.A., a las que absuelvo de las pretensiones frente a ellas ejercitadas.".
En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Las actoras mencionadas en el encabezamiento, comenzaron a prestar servicios para IBERIA LAE S.A., con la categoría de Agentes Administrativos, nivel C5, los días 11-03-1988 y 18-10-1988 con un salario/día prorrateado de 6.701 pts y 6.242 pts., respectivamente, con centro de trabajo en el Aeropuerto de Gran Canaria. Ambas demandantes fueron subrogadas por la empresa Eurohandling UTE el día 1 de Noviembre de 1996.- 2º.- IBERIA, LAE, S.A. tenía adjudicada por A.E.N.A., desde octubre de 1.992, la concesión de primer operador de Handling (servicio de Asistencia en Tierra a las Aeronaves y pasajeros) en el aeropuerto de Gran Canaria. Con fecha 11 de Octubre de 1993, el Ente Público A.E.N.A., convocó nuevo concurso público para la adjudicación de la prestación del servicio de Handling a un segundo concesionario.- En la cláusula 16 del pliego de cláusulas Explotación (que obrando en autos se da por reproducido) se decía, entre otros extremos:
Posteriormente, con fecha 23 de diciembre de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso interpuesto por Eugenia y María Inés, contra la sentencia de fecha 16 de Marzo de 2001, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIAS de este Provincia, que confirmamos".
Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Eugenia el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 5 de abril de 2.004, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 2.002 y la infracción de lo establecido en el artículo 1205, 1257 y 1091 del Código Civil, en relación con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.
Por providencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2.004, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.
Finalizado el plazo de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 16 de mayo de 2.005, fecha en que tuvo lugar.
El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se plantea por quien fue inicialmente demandante en las actuaciones seguidas ante el Juzgado de lo Social número 3 de las Palmas de Gran Canaria en el que obtuvo sentencia desestimatoria de sus pretensiones de que se declarase contraria a derecho la subrogación habida desde la empresa Iberia LEA, S.A. a EUROHANDLING, y se le reincorporase en consecuencia a la plantilla de procedencia. Recurrida la sentencia de instancia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, desestimó el interpuesto.
Frente a ésta última sentencia se interpone ahora recurso de casación para la unificación de doctrina y tiene por objeto exclusivo que se unifique la doctrina sobre la validez o nulidad de aquella subrogación en relación concreta con la trabajadora demandante, solicitando que se declare la nulidad de la misma por faltar su consentimiento con su efectividad; y en ese problema existe manifiesta contradicción entre las dos sentencias comparadas, pues, mientras la recurrida sostiene que la subrogación producida en base a un Acuerdo colectivo entre empresa y los Sindicatos con mayor representación, en la misma cumplía todas las exigencias legales y por ello producía todos los efectos previstos para la sucesión en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, la sentencia de referencia, dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 30 de abril de 2.002 (recurso 4240/2000) mantiene el criterio contrario de que en aquellos casos en que la subrogación no se acomoda a las exigencias del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, ni a las establecidas en un Convenio Colectivo con eficacia normativa, la efectividad de la subrogación requiere el consentimiento del interesado, lo que aquí no se produjo. Esta discrepancia justifica cumplidamente la admisión del presente recurso y la necesidad de pronunciarse sobre la cuestión de fondo que en el mismo se ha planteado, por reunir las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.
1.- Se denuncia por la recurrente como infringidos en la sentencia recurrida los artículos 1205, 1257 y 1091 del Código Civil, en relación con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Su argumentación se concreta en defender que, de conformidad con lo dicho por la sentencia de esta Sala que ha citado para apoyar la contradicción, deviene contrario a derecho aceptar que se imponga de forma imperativa a los trabajadores una subrogación derivada de una cesión de sus contratos desde una empresa a otra, sin su consentimiento, cuando aquélla fue adoptada en un mero Acuerdo de empresa suscrito por Iberia LAE y unos Sindicatos.
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- La doctrina que invoca la recurrente es la misma que ésta Sala ha mantenido como doctrina unificada no solo en la sentencia que ha aportado para apoyar la contradicción, dictada en Sala General, sino también en las sentencias de 14 de noviembre de 2002 (recurso 3136/01), 11 de abril de 2000 (recurso 2846/99), 23 de octubre de 2001 (recurso 804/2000), 19 de febrero de 2003 (recurso 3972/01), 8 de abril de 2003 (recurso 3965/01) o 20 de junio de 2003 (recurso 1775/2002), entre otras muchas, en las que, con argumentos idénticos a aquéllas mantuvo la misma línea de separación entre los efectos de una sucesión empresarial producida de conformidad con las exigencias de la normativa vigente sobre el particular (art. 44 ET y Convenios Colectivos de aplicación), y los efectos de una cesión de contratos entre empresas aun cuando la cesión haya sido aceptada por los representantes de los trabajadores cual aquí ha ocurrido, para llegar a la importante conclusión de que mientras la sucesión normativa tiene carácter imperativo para empresario y trabajador, la cesión contractual requiere para su validez el consentimiento del trabajador como pide el artículo 1205 del Código Civil y disposiciones concordantes, sin que ese consentimiento pueda estimarse sustituido por los representantes legales o sindicales que intervinieran en el Acuerdo celebrado con ambas empresas interesadas. En tal sentido en las tres últimas sentencias antes citadas se afirma textualmente que "La sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2000, seguida entre otras por la de 11 de abril de 2000, ha resuelto que tales operaciones de handling en el transporte aéreo no dan lugar a una subrogación legal de las previstas en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET), sino a una subrogación contractual, para cuya validez se exige, de acuerdo con el art. 1205 del Código Civil, el requisito del consentimiento del trabajador cedido ('La novación que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor'). Ello quiere decir que la cesión de contratos que está en el origen de la subrogación contractual, y la propia subrogación empresarial resultante, son en principio lícitas, si bien no operan automáticamente sino que requieren el consentimiento de los trabajadores afectados. Lo que significa a su vez que, en el caso de que los trabajadores no acepten la cesión propuesta, se mantiene su relación de trabajo con Iberia S.A., sin perjuicio de las facultades de la empresa de modificación o en su caso extinción del contrato por causas objetivas".
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- También ponen de manifiesto las citadas sentencias, que el consentimiento del trabajador se haya producido de forma expresa o también de forma tácita mediante la aceptación "a posteriori" de la cesión contractual operada, y por ello se dijo en dicha sentencia, en un proceso de conflicto colectivo, que "Así las cosas, no cabe una declaración general de ilegalidad y anulación de las subrogaciones y cesiones de contrato de contrato efectuadas. Estas son lícitas en principio ; y pueden ser válidas o no, respecto de cada trabajador individual, según se haya obtenido o no el consentimiento del mismo al acuerdo de Iberia de ceder su contrato de trabajo al segundo concesionario. La calificación de 'cesión ilegal de trabajadores', que inevitablemente parece remitir al supuesto del art. 43 del ET, no es correcta, por tanto. La cesión de trabajadores prohibida en tal precepto legal es aquélla en la que sigue apareciendo formalmente en la relación de trabajo en la posición de empleador el empresario cedente, lo que no sucede en supuestos, como el de este pleito, en que dos empleadores o empresarios acuerdan de manera transparente la cesión de uno o varios contratos de trabajo.". En dichas sentencias se insiste sobre la necesidad de que en estos supuestos de cesión contractual, no calificables como una sucesión al amparo del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores haya prestado el interesado su consentimiento ni la cesión, reiterando la posibilidad de que sea expreso o tácito, derivado de hechos concluyentes de la persona interesada, añadiendo en ellas que "la falta de conformidad o consentimiento individual expreso o tácito mantiene la relación contractual de trabajo con la empresa anterior, con la que se estableció el nexo contractual, la cual por su parte, estaría habilitada en su caso para la adopción de las decisiones de modificación, suspensión o extinción del contrato por necesidades de la empresa previstos en el ordenamiento jurídico".
En el caso aquí planteado, lo mismo que en el contemplado por las sentencias precitadas, el traspaso de trabajadores desde la empresa Iberia LAE a la segunda operadora del servicio de "handling" en el aeropuerto de Gran Canaria, aunque tenía su origen en el marco de la liberalización del transporte aéreo (Directiva comunitaria 96/67 CEE), y como consecuencia de la apertura a la competencia de un "segundo concesionario" o "segundo operador" de actividades u operaciones que Iberia S.A. desarrollaba antes en régimen de monopolio, los títulos en cuya virtud se han producido las cesiones y subrogaciones controvertidas han sido sendos acuerdos contractuales de Iberia S.A. con los segundos operadores codemandados, con la aceptación posterior de los Sindicatos más representativos en la empresa cedente. Pero no produjeron la transmisión de efectos patrimoniales ni de la organización ni de una unidad productiva autónoma como requeriría el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores para poder hablar de una sucesión legal, ni tampoco se produjo dentro del esquema normativo de un Convenio Colectivo que previera aquella subrogación. Se produjo, pues, una subrogación sobre un Acuerdo privado que no vinculaba al trabajador afectado salvo que hubiera prestado su consentimiento a dicha subrogación como requiere el artículo 1205 Código Civil. CUARTO.- La consecuencia a la que conduce toda la argumentación antes expuesta no es otra que la de entender que, de conformidad con la doctrina de la Sala ya unificada sobre esta misma materia, la subrogación que ambas empresas demandadas acordaron en relación con la trabajadora demandante fue nula porque se hizo sin su consentimiento, contraviniendo las exigencias legales al respecto, lo que determina la necesidad de declararlo así y la de casar y anular la sentencia recurrida para dictar, conforme a lo que requiere el artículo 223 Ley de Procedimiento Laboral la sentencia acomodada a derecho en el trámite de suplicación, para dar lugar a los pedimentos formulados por la demandante en el suplico de su demanda. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Eugenia contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2.003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación núm. 1061/2001. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, revocamos la sentencia de instancia y estimando la demanda, declaramos la nulidad por no ajustada a derecho de la subrogación efectuada al actor el día 1 de noviembre de 1996 de la demandante Dña. Eugenia, reponiéndola en la empresa IBERIA LAE, S.A. y puesto de trabajo, y condenamos a las demandadas a estar y pasar por todo ello. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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