STS, 23 de Enero de 2007

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2007:886
Número de Recurso2097/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado D. Federico Sánchez-Toril y Riballo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vaco, de 15 de marzo de 2005, Recurso 2578/04, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el Gobierno Vasco, Departamento de Educación, Universidades e Investigación, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián, de fecha 9 de junio de 2004, que resolvió la demanda formulada por Elvira contra el INSS, la TGSS, Ikastola Izarraizpe S.Coop. y Gobierno Vasco.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos el Gobierno Vasco, representado por el letrado D. Pedro Rodríguez Rodríguez y Dª Elvira, representada por la Letrada Dª Maitene Etxaniz Aranzibia.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de febrero de 2004 dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastian, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La actora, Elvira, nacida el día 06-11-1938, con DNI NUM000 y con el número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, ha accedido a la jubilación por resolución del INSS de 26-11-2003, en la que se le reconoce una pensión mensual en catorce pagas de 1.601,53 euros, equivalente al 82 por 100 de la cuantía de 1.953,09 euros de base reguladora y fecha de efectos de 7-11-2003. El total de años que se han tenido en cuenta para calcular el citado porcentaje es de 26 años por el trabajo prestado desde 16-1-1978 hasta el día anterior a su jubilación, 6-11-2003, en la Ikastola Izarraizpe Iraksakunza.- SEGUNDO.- La actora comenzó a trabajar en la citada Ikastola el 1-9-1968 y desde entonces lo ha venido haciendo de forma continuada en el centro Miren Jaione de Zestoa.- Por Decreto 54/1994 publicado en el BOPV de 28-2-1994, se lleva a cabo la integración de la Ikastola en la red de centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma, asumiendo la Administración el personal que prestaba servicios en la misma con las condiciones que tuviera reconocidas. La actora tenía reconocida la antigüedad de 1-9-1968.- TERCERO.- La actora ha presentado reclamación previa que se ha desestimado. Reclama mediante la demanda la responsabilidad del Gobierno Vasco en el pago del 18 por 100 de porcentaje de la base reguladora de la pensión reconocida, sin perjuicio de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social anticipen el pago de la diferencia en la pensión de jubilación.

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que, estimando la demanda interpuesta por Elvira contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IKASTOLA IZARRAIZPE

S.COOP.,TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y GOBIERNO VASCO, reconozco el derecho de la actora a percibir una pensión de jubilación del 100% de la base reguladora de 1.953,09 euros mensuales, con efectos desde el día de la jubilación, siendo a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social el 82% de dicho importe y a cargo del Gobierno Vasco, de forma solidaria con la empresa Ikastola Izarraizpe Irakaskuntza Kooperativa, el 18% restante, sin perjuicio de la aplicación en cada momento y en su caso de las revalorizaciones y topes legalmente aplicables a la percepción de pensiones, y, en consecuencia, condeno a todos los demandados a estar y pasar por tales pronunciamientos y al Gobierno Vasco y a la Ikastola Izarraizpe Irakaskuntza Kooperativa a constituir el capital coste de renta necesario para el pago de la diferencia de pensión entre el 82% y el 100% de la base reguladora reconocida y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social al anticipo de la prestación".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Gobierno vasco, Departamento de Educación Universidades e Investigación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia el 15 de marzo de 2005, con el siguiente fallo: "Que debemos de ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el recurso de suplicación que se interpone por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno Vasco contra la sentencia del Juzgado de lo Social 2 de San Sebastián de 9 de junio de 2004, autos 112/04, sobre jubilación, en la que fue parte demandante doña Elvira y partes demandadas el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Ikastola Izarraizpe

S. Coop. y el Gobierno Vasco, debemos de REVOCAR la referida sentencia en el sentido de estimar la demanda parcialmente y declarar el derecho de la actora al abono del 100 por 100 de la pensión de jubilación, condenando a la Ikastola Izarraizpe S. Coop. al abono del 18% de la base reguladora de dicha pensión y al INSS y a la TGSS al adelanto de dicha prestación, con absolución de la demanda al Gobierno Vasco. Sin costas"

CUARTO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida la sentencia dictada por la misma Sala del País Vasco, de 15 de marzo de 2005 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el recurso por las recurridas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de solicitar la desestimación del recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de enero de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 2º de San Sebastián dictó sentencia el 9 de junio de 2004 (autos 112/04 ) por la que estimando la demanda formulada por Doña Elvira, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IKASTOLA IZARRAIZPE S. COOP, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GOBIERNO VASCO, sobre pensión de jubilación, reconocía el derecho de la actora a percibir una pensión de jubilación del 100% de la base reguladora de 1.953'09 euros mensuales, con efectos desde el día de la jubilación, siendo a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social el 82% de dicho importe y a cargo del Gobierno Vasco, de forma solidaria con la empresa Ikastola Izarraizpe Iraskaskuntza Cooperativa, el 18% restante, sin perjuicio de la aplicación en cada momento y en su caso de las revalorizaciones y topes legalmente aplicable a la percepción de pensiones y, en consecuencia, condenaba al Gobierno Vasco y a la Ikastola codemandada a constituir el capital coste de renta necesario para el pago de la diferencia de pensión entre el 82% y el 100% de la base reguladora reconocida y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social al anticipo de la prestación. Tal como consta en la citada sentencia, la actora había prestado servicios en la citada Ikastola desde el 1 de septiembre de 1968, en el centro Miren Jaione de Zestona, hasta el 6-11-2003, fecha en la que cesó por jubilación. Desde el 1 de septiembre de 1968 hasta el 16 de enero de 1978 no había habido cotización alguna a la Seguridad Social. Por Decreto 54/1994, publicado en el B.O.P.V de 28-2-1994, se lleva a cabo la integración de la Ikastola en la red de centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma, asumiendo la Administración el personal que prestaba servicios en la misma con las condiciones que tuvieran reconocidas. Entre dicho personal se encontraba la actora que tenía reconocida una antigüedad de 1-9-1968.

Recurrida en suplicación por el Gobierno vasco, la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 15 de marzo de 2005, recurso núm. 2578/04, estimando el recuso de suplicación formulado, revocando parcialmente las sentencia recurrida, estimando parcialmente la demanda formulada, declarando el derecho de la actora al cobro del 100 por 100 de la pensión de jubilación, condenando a la Ikastola Izarraizpe Iraskaskuntza Cooperativa al abono del 18% de la base reguladora de dicha pensión y al INSS y a la TGSS al adelanto de dicha prestación, absolviendo al Gobierno Vasco de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada.

La representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, interpuso Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina contra esta última decisión. En el escrito de preparación de recurso señaló como sentencia de contraste la del mismo Tribunal Superior de Justicia de 14 de enero de 2003, Recurso de Suplicación núm. 2185/02 .

El recurso ha sido impugnado por el Gobierno Vasco y existe informe del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

La sentencia invocada como contraria, Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 24 de enero de 2003, Recurso de Suplicación núm. 2185/02, firme en el momento de publicación de la recurrida, ha de ser examinada para determinar si existe la contradicción entre ambas sentencias, a efectos de la concurrencia del requisito del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin el cual no puede entrarse en el examen del fondo litigioso.

En el supuesto examinado por dicha sentencia se trataba también de una beneficiaria de una pensión de jubilación que había prestado servicios en la empresa Iturburu Sociedad Cooperativa, con la categoría de profesora, desde 10 de septiembre de 1975 al 6 de diciembre de 2001, procediendo la Inspección Provincial de Trabajo de Guipúzcoa a cursar su alta de oficio con esa fecha, alta de oficio que no fue impugnada por dicha empresa, no procediendo a ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el importe de las cuotas correspondientes al periodo anterior al alta. Por Decreto de 1994 la empresa "Iturburu Cooperativa" pasó a formar parte de los Centros Públicos de Guipúzcoa dependientes del Gobierno Vasco. La Dirección Provincial del INSS le reconoció el derecho a percibir la prestación de jubilación solicitada en la cuantía del 74% de la base reguladora. Disconforme la trabajadora con el importe de la pensión de jubilación reconocida, al entender que la misma debía ascender al 84% de la base reguladora, ya que había que tomar en consideración el periodo -no especificado en la sentencia- en el que prestó servicios para la empresa "Iturburu Sociedad Cooperativa", sin que la empresa cotizara por ella a la Seguridad Social, presentó la correspondiente demanda. La sentencia de instancia reconoció a la actora una pensión de jubilación del 84% de la base reguladora de 1.792'07 euros mensuales, condenando solidariamente al INSS y a la TGSS al abono de la pensión y a la empresa Iturburu Sociedad Cooperativa y al Gobierno Vasco al abono de las diferencias de la pensión de jubilación, condenando al INSS y a la TGSS al anticipo de la precitada cantidad. Recurrida en suplicación por el Gobierno Vasco, se desestimó el recurso.

Existe contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial, ya que en ambos casos se resuelve acerca de la responsabilidad de la empresa cesionaria respecto al pago de diferencias de la pensión de jubilación, que resultaran de computar el periodo en el que la empresa cedente no cotizó a la Seguridad Social, apareciendo en los dos supuestos una diferencia en el porcentaje a aplicar a la base reguladora para fijar el importe de la pensión de jubilación. Ambas Sentencias aplican el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y 97.2 del Decreto 2065/75, de idéntico contenido al actual 127.2 de la Ley General de la seguridad Social, para determinar el alcance de las obligaciones del empresario cesionario respecto a los incumplimientos del cedente, ocurridos con anterioridad a la transmisión, llegando a dictar fallos distintos.

Establecida la contradicción y cumplidos los requisitos que para el recurso impone el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Labora, ha de pronunciarse la Sala sobre la cuestión planteada.

TERCERO

El recurrente denuncia interpretación errónea del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, en redacción anterior a la dada por Ley 12/01, de 9 de junio y de lo dispuesto en el artículo

97.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, precepto que coincide en su redacción con la del vigente artículo 127.2 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, todo ello en relación con el Decreto del Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco 54/1994, de 28 de febrero

. En esencia aduce el recurrente, que al haberse producido la sucesión del Gobierno Vasco en la posición de empleador de la empresa "Iturburu Sociedad Cooperativa", en virtud de lo establecido en el Decreto 54/1994, publicado en el B.O.P.V de 28-2-1994, que dispone la integración del centro docente en la red pública, lo que conlleva aparejada la asunción de la titularidad del mismo por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ésta asume a su personal en los términos a que hace referencia las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Ley 2/1993 de 19 de febrero de Cuerpos Docentes de la enseñanza no universitaria, integrando al personal al que se refiere el apartado cuarto de la citada Disposición Transitoria Tercera, entre los que se incluye la actora. Invocando lo razonado por la sentencia de contraste alega que la responsabilidad del empresario sucesor alcanza, no sólo a las prestaciones devengadas o causadas antes de la sucesión, sino también a las causadas con posterioridad a la misma, pero basadas en incumplimientos anteriores a la transmisión, ya que son efectos del trabajo realizado antes del cambio de actividad, siendo los incumplimientos de alta y cotización, incumplimientos de las obligaciones anteriores a la transmisión, sin que sea aplicable el plazo de tres años del artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores porque dicha responsabilidad no es exigible hasta que no se causa la prestación y por ello el específico precepto de la Ley General de la Seguridad Social no establece plazo específico para exigir la responsabilidad solidaria, jugando el genérico para las prestaciones siendo la pensión de jubilación imprescriptible.

CUARTO

La responsabilidad, en los supuestos de sucesión de empresa, aparece en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores que en la redacción anterior a la introducida por la Ley 12/01, de 9 de julio establecía que "el cambio de la titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, no extinguirá por si mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior: Cuando el cambio tenga lugar por actos intervivos, el cedente y, en su defecto, el cesionario, está obligado.... respondiendo ambos solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión, y que no hubieran sido satisfechas". En la modificación introducida por la citada Ley 12/01 se mantiene la redacción originaria del precepto, si bien se añade, a continuación de "obligaciones laborales" lo siguiente ... y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones en los términos previstos en la normativa específica y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente", añadiendo el nuevo apartado 3 que "sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos intervivos responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas".

Tanto en la regulación actual como en la anterior a la introducida por la Ley 12/01 de 9 de julio, el límite de tres años en la responsabilidad solidaria se refiere exclusivamente a las obligaciones laborales. En efecto en la primitiva redacción el precepto expresamente aludía a obligaciones laborales, sin contener referencia alguna a obligaciones de Seguridad Social y en la redacción actual, si bien se refiere a obligaciones de Seguridad Social, en el apartado 1, en el nuevo apartado 3 aclara dicho extremo, al disponer expresamente "sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario..... responderán

solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales....".

Se hace pues necesario acudir a la regulación contenida en la legislación de Seguridad Social para fijar el alcance de la responsabilidad del cesionario en esta materia. El artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, que es el aplicable atendiendo a que el periodo de falta de cotización es anterior a 1994, de contenido idéntico al artículo 127.2 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece que "en los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio, el adquirente responderá solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión".

Es cierto que el incumplimiento de la obligación de cotización por parte de la Ikastola Izarraizpe Iraskaskuntza Cooperativa se produjo en un periodo anterior a que la misma se integrara en la red de Centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, lo que ocurrió por Decreto 54/1994, pero no es menos cierto que la pensión de jubilación se causó con posterioridad a que se produjera dicha integración, pues su fecha de efectos es de 7-11-2003, por lo que siguiendo la doctrina unificada contenida en la Sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2004, recurso núm. 58/2003, el Gobierno Vasco no debe responder del pago de ese mayor porcentaje de la pensión de jubilación que corresponde a la actora, por la falta de cotización durante un determinado periodo en el que prestó servicios a la precitada Ikastola.

QUINTO

En virtud de lo expuesto y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se impone la desestimación del presente recurso. No procede la imposición de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vaco, de 15 de marzo de 2005, Recurso 2578/04, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el Gobierno Vasco, Departamento de Educación, Universidades e Investigación, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián, de fecha 9 de junio de 2004, que resolvió la demanda formulada por Elvira contra el INSS, la TGSS, Ikastola Izarraizpe S.Coop. y Gobierno Vasco. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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