STS, 4 de Febrero de 2003

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2003:670
Número de Recurso8625/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "SIDERURGICA DE TUBO SOLDADO, S.A. (S.T.S.)", representada por el Procurador de los Tribunales Don Evencio Conde De Gregorio contra la Sentencia dictada con fecha 22 de julio de 1.997 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 586/1997, sobre recaudación de recursos del sistema de la Seguridad Social; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por escrito de 27 de febrero de 1.995, la entidad mercantil "Siderúrgica del Tubo Soldado, S.A. (STS) interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 13 de abril de 1.992 de la Tesorería General de la Seguridad Social / Dirección Provincial de Alava, Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco de 27 de abril de 1.993, dictada en la R.E.A. 48/340/92 y Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 1 de febrero de 1.995, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 22 de julio de 1.997, cuyo fallo es del siguiente tenor: " 1) DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Conde de Gregorio, en nombre y representación procesal de la entidad mercantil "Siderúrgica del Tubo Soldado, S.A. (STS)", contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 1º de febrero de 1995 (Expdte. núm, RG. 4149-93, RS. 628-93), en materia de Recaudación de recursos del sistema de la Seguridad Social, a que las presentes actuaciones se contraen, por ser conforme a derecho la resolución recurrida, que en consecuencia procede confirmar. 2) DESESTIMAMOS las restantes pretensiones deducidas; sin pronunciamiento singular sobre costas procesales".

SEGUNDO

La entidad "Siderúrgica del Tubo Soldado, S.A. (STS) por escrito de 12 de septiembre de 1.997, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia de la Audiencia Nacional de fecha 26 de septiembre de 1.997, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 6 de noviembre de 1.997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, en su día, tramitado que sea por todos sus legales y pertinentes trámites, dictar Sentencia por la que se declare haber lugar al Recurso, casar y anular la misma acordando de conformidad con las peticiones contenidas en el escrito de demanda de única instancia contencioso-administrativa, con imposición de costas a la parte contraria.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la ley, y el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 30 de julio de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Conde de Gregorio y se dio traslado a las partes recurridas y personadas para que formalizasen el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Abogado del Estado presento con fecha 26 de noviembre de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites de rigor, dicte resolución desestimándolo y confirmando la resolución judicial que es objeto de recurso de casación.

Igualmente el Letrado de la Administración de la Seguridad Social presentó con fecha 15 de enero de 1.999 el escrito de oposición al recurso de casación, en el que manifestó, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el Recurso por ser la sentencia recurrida plenamente ajustada a Derecho.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 29 de enero de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La entidad "Siderúrgica del Tubo Soldado, Sociedad Anónima" (en abreviatura: S.T.S., S.A.) interpuso reclamación económico administrativa contra el requerimiento de pago formulado el 13 de abril de 1.992 por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Dirección Provincial de Alava, en el que se le reclamaba por el concepto de deudora solidaria de "Helisol Ibérica, S.A.", la cantidad de 1.316.432.958 pesetas, correspondiente al total de los descubiertos generados por esta segunda empresa por cuotas patronales correspondientes al período mayo/77-diciembre/90. La reclamación impugnaba el carácter de sucesora en la empresa deudora que se atribuía a la primera de las entidades mencionadas, según lo dispuesto en los artículos 44 y 51.12 del Estatuto de los Trabajadores 68.1 y 97.2 de la Ley General de la Seguridad Social y 25.1.b) de la OM de 28 de diciembre de 1.966, y resultó en definitiva desestimada por el Tribunal Económico Administrativo Central el 1 de febrero de 1.995.

Innecesariamente destaca la sociedad recurrente que los artículos 68.1 y 97.2 de la LGSS de 30 de mayo de 1.974 se hallan derogados por el Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1.974, aunque ciertamente su contenido se haya traspasado a los artículos 104.1 y 127.2 de dicho Texto Refundido. La observación es cierta; pero no sirve como argumento demostrativo de la ligereza e imprecisión en la resolución, que por ello se atribuye a la sentencia de la Audiencia Nacional, por dos razones igualmente poderosas: porque a su vez la actora recurrente sufre el notorio error de atribuir a esta última sentencia la fecha de 22 de julio de 1.977 -motivo segundo de casación-, cuando lo cierto es que fue dictada el 22 de julio de 1.997, y sobre todo porque al referirse a los artículos 68.1 y 97.2 de la Ley de 1.974, la sentencia impugnada se limita a razonar sobre los preceptos legales vigentes en el año 1.992 que habían servido de base a la Resolución de la Tesorería objeto del recurso.

En la demanda que dio origen al proceso contencioso "Siderúrgica del Tubo Soldado, S.A," alegó multitud de razones que, a su entender, justificaban la petición de anulación del fallo del Tribunal Económico Administrativo Central y, consiguientemente, la declaración de anulación del requerimiento de pago, por el concepto de deudora solidaria, que le había sido hecho por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de la provincia de Alava, especificando a lo largo de los 91 folios de extensión de la misma las distintas razones en que se apoyaba para hacerlo. En la súplica de la demanda cifraba concretamente su petición en los siguientes extremos: a) manifiesta incompetencia del órgano que dictó el requerimiento y subsidiaria pretensión de nulidad por haberse prescindido totalmente del procedimiento establecido para efectuarlo; b) desviación de poder o, subsidiariamente, violación del principio general de derecho de los actos propios (sic); c) prescripción de la acción de derivación de deuda; d) inexistencia de sucesión en la titularidad de la empresa "Helisol Ibérica, S.A." por parte de "Siderúrgica de Tubos Soldados, S.A.", y consiguiente exoneración de esta última del deber de responder por las deudas de la primera con la Seguridad Social; e) prescripción de todas las deudas que excediesen de tres años -o, subsidiariamente, de cinco años- a contar del momento en que se entendiese producida la sucesión en la titularidad.

La sentencia de instancia (22 de julio de 1.997) desestimó la totalidad de las peticiones consignadas en la demanda, algunas de las cuales ciertamente formuladas en términos poco claros. Sin embargo, el recurso de casación preparado contra dicha resolución se limita y concreta a dos motivos amparados por el artículo 95.1.4º de la Ley jurisdiccional temporalmente aplicable, y en los que se alega la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido de 24 de marzo de 1.995 y de la jurisprudencia interpretativa del mismo (motivo primero), y la infracción de los artículos 101.4, en relación con el 127, 2, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994, así como de los preceptos reglamentarios que los desarrollan (motivo segundo).

En consecuencia se abandona el resto de las razones en su día esgrimidas para combatir el acto impugnado, lo que desde el punto de vista de un recurso de casación significa que esta Sala ha de limitar la revisión de la sentencia de instancia a los argumentos en que se apoyan estos dos únicos motivos, en realidad concretados a negar la procedencia del requerimiento de pago por entender que, en este caso, no se ha producido la sucesión en la titularidad de la empresa que ha de servirle de base.

SEGUNDO

El primer motivo se desenvuelve a través de dos tipos de consideraciones estrechamente relacionadas entre sí: por un lado la autoridad de cosa juzgada que se atribuye a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, también de 22 de julio de 1.997, y en la necesidad de que se respete la declaración de hechos probados que en ella se efectúa por la resolución acordada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, ahora revisada; por otro, la crítica directa que se hace en el mismo motivo de la insuficiencia de las declaraciones fácticas consignadas en esta última, reducidas a un mera reproducción de lo apreciado por el Tribunal Económico Administrativo Central y que suponen una consideración meramente parcial de los argumentos que se han esgrimido a lo lago del proceso, junto con las conclusiones erróneas que se atribuyen a la sentencia impugnada respecto a la interpretación que ha de darse al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, citando en apoyo de esta última afirmación una serie de resoluciones - predominantemente de la Jurisdicción Social- sobre el concepto de lo que ha de considerarse como sucesión de empresas según dicho precepto.

Esta Sala está familiarizada con el contenido de las decisiones del Tribunal Constitucional que se mencionan en apoyo de la primera parte del argumento utilizado. Las Sentencias de 3 de octubre de 1.983, 21 de mayo de 1.984 y 26 de noviembre de 1.988 son ejemplos representativos de la necesidad de mantener los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva (artículos 9.3 y 24.1), evitando que la simultánea declaración de que unos mismos hechos hayan y no hayan ocurrido, defraude la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta judicial coherente con el ejercicio de sus pretensiones; y esos principios han de ser mantenidos aunque los pronunciamientos judiciales se hubiesen verificado por Tribunales de distinto orden, siempre que cada uno de ellos hubiese actuado dentro del límite de su competencia.

Olvida, no obstante, la recurrente que la aplicación de semejante doctrina requiere ciertos requisitos, algunos de los cuales no concurren ciertamente en este caso. Así: a) la sentencia cuya resultancia fáctica se invoque como motivo de contraste ha de ser firme y cronológicamente anterior a la que se impugne por ese motivo; b) ha de existir verdadera contradicción entre los hechos declarados probados en una y otra resolución, sin que pueda considerarse como tal las distintas consecuencias jurídicas que de unos mismos hechos se hubiesen podido extraer; c) aun existiendo auténtica contradicción entre los hechos declarados probados en una sentencia anterior firme y la que es objeto de recurso, no procedería la anulación de la segunda por esta única razón, siempre que se hubiese razonado suficientemente la falta de identidad de las situaciones contempladas en una y otra, o los motivos que justifiquen la distinta apreciación de los mismos hechos.

Pues bien: la sentencia acordada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ni era firme en la fecha en que se dictó la que es objeto de recurso (ambas se pronunciaron en la misma fecha, siendo recurrida en casación para unificación de doctrina la primera de ellas, que no se declaró inadmisible sino por Auto de la Sala Cuarta de este Tribunal el 8 de mayo de 1.998), ni su contenido podía ser conocido por la Sala de la Audiencia Nacional, ante la cual únicamente se había alegado la resolución del Juzgado de lo Social de 6 de noviembre de 1.995, pendiente de recurso de suplicación más tarde desestimado.

Tampoco puede estimarse que exista auténtica contradicción entre los hechos declarados probados en una y otra.

La sentencia ahora recurrida no contiene una exposición de los hechos que considera probados, ni bajo el aspecto de una declaración formal y concisa de los que considera como tales (no exigible legalmente en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), ni tampoco a lo largo de sus antecedentes fácticos y consideraciones de derecho. En los tres primeros fundamentos jurídicos se limita a recoger lo alegado por la empresa demandante y por los representantes del Estado y de la Tesorería de la Seguridad Social, centrando la apreciación de lo que pudiese considerarse demostrado en la afirmación -un tanto ambigua-, consignada en el fundamento cuarto, de que no existía discrepancia "entre los hechos que configuran el supuesto" (sic) y pasando, sin transición, a resolver conforme a la normativa invocada por la Administración, con la simple observación de que los antecedentes concurrentes con el cambio de titularidad constituían, de suyo, motivos bastantes para derivar la responsabilidad a la recurrente por las deudas preexistentes frente a la Seguridad Social. Estas escuetas afirmaciones, con la única nota añadida de negar transcendencia a la diferencia de domicilio social entre la sociedad "Siderúrgica del Tubo Soldado" y "Helisold Ibérica", son las únicas afirmaciones fácticas recogidas que permiten a la sentencia recurrida acoger y dar por reproducida la acertada y "completa fundamentación" (sic) del fallo del Tribunal Económico, apreciando la solidaridad de una y otra sociedad en la responsabilidad por los descubiertos de cuotas patronales reclamadas.

Consiguientemente el Tribunal de instancia viene a dar por reproducida, y hace suya, la relación de hechos probados que figura en el acuerdo del Tribunal Económico Central de 1 de febrero de 1.995, y que no es otra que la contenida en el considerando sexto de la misma, en el cual, después de referirse a los datos identificativos de las empresas deudora y sucesora, se hace constar: 1º la descripción, consignada con gran amplitud, de la finca rústica en la que se hallaba instalada la primera de ellas y su adquisición en virtud del procedimiento de ejecución hipotecaria, derivada de la cesión del crédito ostentado primitivamente por el Banco de Crédito Industrial, por parte de "Siderúrgica del Tubo Soldado", junto con la de la maquinaria, permanentemente emplazada para servir las necesidades de la industria que venía desempeñada "Helisold Ibérica", y que figuraba relacionada en el acta notarial adjunta; 2º que, según las relaciones informatizadas de la Seguridad Social, los trabajadores de "Helisold Ibérica" fueron dados de baja el 31 de diciembre de 1.990 y de alta en "Siderúrgica del Tubo Soldado" el 1 de enero de 1.991; 3º que la Inspección de Trabajo de la Seguridad Social de Alava emitió informe manifestando que el cambio originado por la sucesión de empresas puede tener lugar a través de cualquier tipo de convención, incluida la subasta de bienes, siendo lo decisivo para determinar si concurren las circunstancias que menciona el articulo 44 del Estatuto de los Trabajadores el demostrar que el objeto de transmisión es un todo integrado por personal, bienes materiales o inmateriales, derechos y obligaciones, quedando acreditado -según el expresado informe- que el domicilio de los centros de trabajo de ambas empresas era el mismo, e idéntica la actividad económica desarrollada.

Partiendo de esos datos e informe de la Inspección, el Tribunal Económico Central estimaba que existía base suficiente para declarar la responsabilidad solidaria de ambas entidades y consideraba a "Siderúrgica del Tubo Soldado" sucesora en la actividad empresarial desempeñada por "Helisold Ibérica".

Ninguna de esas afirmaciones es contradicha expresamente por la sentencia de la Sala de lo Social que se cita como contraste, siquiera en la misma se llegue a conclusiones totalmente diferentes en torno a la posibilidad de considerar a la primera de las sociedades antecitadas como sucesora de la segunda a los efectos del artículo 44. Este segundo pronunciamiento se efectúa con motivo de la reclamación formulada por el Fondo de Garantía Salarial exigiendo de "Siderúrgica del Tubo Soldado" el reintegro de las prestaciones abonadas por el Fondo a favor de los trabajadores de "Helisold Ibérica" en concepto de salarios e indemnizaciones que esta última les adeudaba, y en él se confirma la desestimación de la misma por el Juzgado de lo Social, al entender que no concurrían los presupuestos exigidos por los artículos 44 y 51.12 del Estatuto de los Trabajadores para estimar producida la sucesión en la titularidad y ejercicio de la empresa deudora, considerando explícitamente demostrado lo siguiente (en lo que a la cuestión aquí debatida interesa): 1º) que "Siderúrgica del Tubo Soldado" había adquirido el inmueble y la maquinaria relacionada en el acta notarial anexa, hecho ya reconocido en el acuerdo del Tribunal Económico, mediante subasta judicial y tras repetidas reclamaciones para obtener el pago de su crédito, si bien se vio obligada a adquirir asimismo otra maquinaria complementaria para realizar su actividad propia; 2º) que la actividad económica de la empresa no era absolutamente coincidente con la de su predecesora, ya que la segunda tenía por objeto la fabricación de tubos, mientras que la adquirente se dedicaba a la mejora de su revestimiento; 3) que en el momento de la reclamación no todos los trabajadores de "Helisold Ibérica" trabajaban para "Siderúrgica del Tubo Soldado", puesto que muchos de ellos habían optado por percibir una indemnización y no se recolocaron, mientras que esta última sociedad había contratado hasta 160 trabajadores nuevos; 3) que "Siderúrgica" había llegado a un acuerdo con el Departamento de Hacienda de la Tesorería de Alava, las Centrales Sindicales y el Comité de Empresa, según el cual se mantendrían los puestos de trabajo de "Helisold" a cambio de declarar fallidas las deudas con la hacienda foral en la parte no satisfecha; 4) que a los trabajadores de "Helisold" incorporados a "Siderúrgica" no se les había reconocido la antigüedad que ostentaban en la empresa anterior, ni ningún tipo de derecho derivado de dicha situación; 5) que "Siderúrgica" había tenido que realizar considerables inversiones con motivo de la adquisición efectuada.

Como consecuencia de todo ello, se confirmaba la inexistencia de una sucesión en la actividad empresarial por parte de "Siderúrgica del Tubo Soldado", estimándose que únicamente se había producido la adquisición de elementos aislados, no susceptibles de ser considerados como una explotación industrial en marcha.

La simple comparación de las circunstancias constatadas en ambas resoluciones excluyen igualmente la idea de una abierta contradicción entre lo que se declaraba probado en una y otra, y sería igualmente suficiente para desechar la pretensión de anular la sentencia recurrida por esa circunstancia, aun prescindiendo de lo ya apuntado en torno a la falta de firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social en el momento en que se dictó la que ahora se debate.

TERCERO

El fracaso de esta primera parte de la argumentación no obsta a la consideración de lo que asimismo se alega en el motivo para solicitar la casación de esta última.

Hay constancia de una nutrida Jurisprudencia en torno a la interpretación de lo normado en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, cuya inteligencia ha de ser completada por lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 51, precisamente referido a los supuestos de venta judicial de la totalidad o parte de la empresa. Ambos preceptos constituyen la definición típica del concepto de sucesión de empresa que hace suyo el artículo 127 del actual Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con el fin de imputar a la empresa adquirente la responsabilidad solidaria de los descubiertos achacables a su antecesora; no dejando de ser conveniente recordar que ese mismo concepto de sucesión de empresa elaborado por los artículos 44 y 51 del Estatuto está fundamentalmente concebido para asegurar la continuidad de las relaciones laborales en defensa del trabajador, campo desde el cual ha sido conceptualmente transferido al ámbito de la responsabilidad por descubiertos en la cotización de la Seguridad Social. Con mayor precisión todavía, cabe anotar que el actual artículo 10 del Reglamento de Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social subordina esa responsabilidad, caso de adquisición de elementos aislados de la explotación del negocio o industria por diversas personas, a la posibilidad de que esas aisladas adquisiciones permitan la continuación conjunta de la explotación, industria o negocio.

Por lo tanto se resalta la evidencia de que ni la adquisición de elementos aislados, por muy importante que sea, ni tampoco la mera conservación de los puestos de trabajo, puede significar por sí sola la sucesión empresarial determinante de esa responsabilidad solidaria en las deudas de una empresa que, en principio, no sería justificable el atribuir. Tan solo cuando se adquiere la industria como unidad económica de explotación, integrada por los elementos humanos, materiales, inmateriales y técnicos que la componen y siendo susceptible de ser utilizada de modo inmediato en la actividad que le es propia por el sucesor, constituyendo un soporte económico suficiente para que continúe activa la actuación empresarial precedente, se puede hablar con propiedad de la sucesión de empresa a que nos estamos refiriendo. Así se viene declarando con reiteración por la Jurisprudencia de esta misma Sala y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, no reduciéndose la cita procedente a las Sentencias de esta última que se mencionan en el escrito de interposición, con especial consideración de las acordadas en 3 de octubre de 1.984 y 29 de marzo de 1.985, sino que cabe extenderla a las últimamente pronunciadas, entre las cuales figuran las de 18 de enero, 18 de febrero, 30 de abril y 25 de mayo de 2.002.

Los hechos que han de servir de base a las conclusiones que en este caso se obtengan respecto a si concurren las condiciones específicas antes mencionadas, no solo han de venir determinados por la referencia que en la sentencia impugnada se hace a la relación -realmente poco expresiva- consignada en el fallo del Tribunal Económico Central, sino que, en virtud de lo razonado en la segunda parte del primer motivo de casación, han de ser integrados con la relación, no contradictoria con la anterior, de los elementos de hechos declarados probados en la sentencia de la Sala de lo Social alegada como contraste y aportada a los autos sin oposición de los recurridos, cuyo efecto prejudicial positivo no puede negarse, máxime cuando las afirmaciones en ella contenidas se constatan igualmente la abundante documentación que forma el expediente administrativo origen de este procedimiento.

La técnica de la integración de los hechos declarados probados en una sentencia objeto de recurso de casación no representa una auténtica novedad, y ha venido siendo aplicada por esta misma Sala (Sentencias de 12 de julio, 2 de noviembre y 15 de diciembre de 1.999, 2 de julio de 2.001, 24 de octubre de 2.002 y 14 de enero de 2.003) sin otra exigencia que la de limitarse a tomar en consideración determinados extremos que ya figuren en las actuaciones, no contravengan la explícita declaración de hechos probados de la sentencia impugnada y sin embargo hubiesen sido omitidos en su desarrollo, pese a ser relevantes para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico y de la doctrina jurisprudencial.

El motivo articulado hace una larga enumeración de dichas omisiones, acreditadas no solamente por la explícita declaración de la sentencia de contraste, sino por los elementos que constan en el expediente administrativo previo, entre los que destacan la presión ejercida sobre la empresa "Siderúrgica del Tubo Soldado" para respetar a ultranza los contratos de trabajo anteriormente existentes entre "Helisold Ibérica" y sus operarios, hasta el punto de oponerse manifiestamente estos últimos a la ocupación del inmueble adquirido y desmantelamiento de la empresa anterior, si no se asumía el compromiso formal de respetarlos; las posteriores y complicadas negociaciones bajo la presidencia del Director Provincial de Trabajo de Alava hasta conseguir el acuerdo de mantener esas relaciones, aunque sin reconocimiento de la antigüedad ostentada en la empresa anterior, y la declaración de fallidas de las partidas por débitos a la Hacienda foral alavesa; el cese casi inmediato de un buen número de trabajadores procedentes de "Helisold" y la contratación de nuevos operarios; la falta de absoluta coincidencia de objeto económico de ambas sociedades y la necesidad de llevar a cabo considerables inversiones por parte de "Siderúrgica" para mantener la rentabilidad de la nueva empresa; y, sobre todo, el reconocido estado de crisis económica que padecía "Helisold", hallándose en trance de liquidación y estado de suspensión de pagos cuando se ejecutó la hipoteca a favor de la ahora demandante, hecho al que otorga especial relevancia para negar la existencia de una sucesión empresarial la reciente Sentencia de la Sala 4ª de 25 de febrero de 2.002.

CUARTO

No se trata de otorgar virtualidad decisoria, en torno al tema de si puede apreciarse la existencia de sucesión empresarial, al hecho cierto del convenio firmado el 28 de diciembre de 1.990 entre las Centrales Sindicales, los Liquidadores de la sociedad "Helisold Ibérica" y el Administrador General de "Siderúrgica", en donde se subordinaba a la no exigencia de responsabilidades económicas provenientes de la primera el consentimiento prestado por la segunda a proporcionar empleo a sus trabajadores en las mejores condiciones posibles, dejando claramente establecida la posibilidad de rescindir lo convenido en caso de que no se respetase ese pacto. Indudablemente no han de vincular a la Tesorería de la Seguridad Social los acuerdos alcanzados entre terceros ajenos, ni aunque a dicho convenio se una el concertado con la Hacienda foral de Alava, en el que se declaran fallidas importantes partidas por débitos fiscales a cambio de la cesión de determinadas fincas propiedad de "Helisold Ibérica". Lo que ha de resaltarse de la resultancia fáctica reducida a la mera adquisición del inmueble y maquinaria incorporada, así como a la baja y alta consecutiva del personal laboral (únicos hechos realmente declarados probados en la sentencia recurrida) y la integración de esos hechos con lo que se ha declarado demostrado en el fundamento anterior, es si cabe deducir, con arreglo a los preceptos y doctrina jurisprudencial vulnerados en este motivo de casación -según se alega- que la adquisición consecuencia de la subasta rematada por auto de adjudicación de 11 de octubre de 1.990 supuso la subrogación de la empresa rematante en la titularidad y explotación de la industria que venía desempeñando la sociedad en suspensión de pagos y liquidación "Helisold Ibérica", entrando en posesión de una unidad económica susceptible de inmediata actividad, o pendiente solamente, para ser así, de meras formalidades administrativas.

La recta interpretación de los artículos 44 y 51.11 del Estatuto de los Trabajadores, en conexión con los actuales artículos 104.1 y 127.1 y 2 de la Ley de Seguridad Social, complementados por el artículo 10 del Reglamento de Recaudación más arriba citado nos llevan a la conclusión contraria, tal como ha venido siendo interpretada la aludida normativa por las Sentencias ya mencionadas de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo y la acordada por esta misma Sala Tercera en su resolución de 20 de febrero de 1.998, en la que se hace especial hincapié en la posibilidad de inmediata iniciación de la actividad de la nueva empresa-unidad productiva como baremo indicador de la sucesión recogida en dichos preceptos.

El recurso de casación ha de ser por lo tanto estimado, sin necesidad de considerar el segundo motivo alegado, que viene a ser una mera reproducción del anterior.

QUINTO

La anulación de la sentencia de la Audiencia Nacional atribuye a esta Sala el deber de resolver con plenitud de jurisdicción sobre la demanda origen del recurso contencioso.

Habiendo llegado a la conclusión de que no se ha producido la sucesión en la titularidad y explotación de la empresa "Helisold Ibérica", deudora de las cuotas patronales de Seguridad Social objeto del requerimiento, ningún otro razonamiento es necesario para acoger la demanda y anular al acto administrativo impugnado en atención a esa misma consideración.

SEXTO

No procede hacer expresa imposición de costas en la instancia ni tampoco en este trámite (artículos 131 y 102.3 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional por el primero de sus motivos, anulando y dejando sin efecto la decisión aludida. Y que resolviendo sobre el recurso contencioso-administrativo interpuesto, debemos estimar y estimamos la demanda en que el mismo se fundamenta, anulando el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 1 de febrero de 1.995, así como el requerimiento de pago origen de las presentes actuaciones, por no ser los mismos conformes a Derecho. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia ni tampoco en el trámite de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

32 sentencias
  • STSJ Murcia 193/2007, 16 de Marzo de 2007
    • España
    • 16 Marzo 2007
    ...de empresa a que nos estamos refiriendo. Así se viene declarando con reiteración por la Jurisprudencia (Véase SSTS de 19 junio 2002 y 4 de febrero de 2003 ) y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (18 de enero, 18 de febrero, 30 de abril y 25 de mayo de Por su importancia, conviene t......
  • STSJ País Vasco 355/2017, 11 de Julio de 2017
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
    • 11 Julio 2017
    ...previsión que se contemplaba en el art. 149.2 de la LC era que " a efectos laborales" se consideraría sucesión empresarial. La STS de 4 de febrero de 2003 (sección 3 ª) concluía "La recta interpretación de los artículos 44 y 51.11 del Estatuto de los Trabajadores, en conexión con los actual......
  • STSJ País Vasco 514/2018, 20 de Noviembre de 2018
    • España
    • 20 Noviembre 2018
    ...previsión que se contemplaba en el art. 149.2 de la LC era que " a efectos laborales" se consideraría sucesión empresarial. La STS de 4 de febrero de 2003 (sección 3 ª) concluía "La recta interpretación de los artículos 44 y 51.11 del Estatuto de los Trabajadores, en conexión con los actual......
  • STSJ Murcia 33/2021, 5 de Febrero de 2021
    • España
    • 5 Febrero 2021
    ...nos estamos refiriendo. Así se viene declarando con reiteración por la Jurisprudencia (Véase SSTS, Sala Tercera, de 19 junio 2002 y 4 de febrero de 2003) y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (18 de enero, 18 de febrero, 30 de abril y 25 de mayo de Por su importancia, conviene tene......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR