STS, 19 de Octubre de 1996

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso476/1996
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Daniel del Cerro Rueda, en nombre y representación de EULEN S.A., contra la sentencia dictada en 1 de diciembre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 2019/95, interpuesto por SERVICIOS AUXILIARES DE INDUSTRIA, BANCA Y COMERCIO, SOCIEDAD ANÓNIMA (SABICO, S.A.) contra la sentencia dictada en 9 de febrero de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Guipúzcoa en los autos núm. 933/94 seguidos a instancia de Dª Luisa, sobre DESPIDO. Es parte recurrida SERVICIOS AUXILIARES DE INDUSTRIA, BANCA Y COMERCIO, SOCIEDAD ANÓNIMA (SABICO, S.A.), representado por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, contenía como hechos probados: "1.- Dª Luisavenía prestando sus servicios para la empresa "eulen, S.A.", en el centro de trabajo que ésta tenía en los locales situados en las instalaciones deportivas Txuri-urdin, en el complejo deportivo de Anoeta, desde el 29 de septiembre de 1978, siendo su categoría profesional la de limpiadora, realizando una jornada de treinta y seis horas semanales, y percibiendo un salario de 138.600 ptas., incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias. 2.- La empresa "Eulen, S.A." venía realizando las tareas de limpieza de las instalaciones deportivas Txuri-urdin, del complejo deportivo de Anoeta, al haberle adjudicado la Diputación Foral de Guipúzcoa, el servicio de limpieza de estas instalaciones, tras un concurso público convocado al efecto, terminando esta adjudicación a finales del verano de 1994, sin que conste la fecha exacta. 3.- El Departamento de Juventud y deportes de la Diputación Foral de Guipúzcoa, mediante convocatoria publicada en el Boletín Oficial de Guipúzcoa de 6 de julio de 1994, sacó a concurso público el contrato para la prestación de servicios, entre los que se incluía la limpieza, en la sede de las federaciones deportivas guipuzcoanas, y en Kirolarte, concurriendo a dicho concurso diversas empresas, entre ellas "Eulen, S.A.", y "Sabico, S.A.", siendo resuelta la licitación mediante resolución del Departamento de Juventud y Deportes de la Diputación Foral de Guipúzcoa, de fecha 5 de Agosto de 1994, por la que se adjudicó el contrato en liza a la empresa "Sabico, S.A." por un precio de 6.524.455 ptas., I.V.A. incluido. 4.- El 9 de agosto de 1994, la Diputación Foral de Guipúzcoa comunicó a la empresa "Eulen, S.A.", que durante el mes de agosto, las oficinas de las federaciones deportivas Txuri-urdin se trasladarían a Anoeta, y que tan pronto como se produjera este traslado se pondría en conocimiento de la empresa "Eulen, S.A." a fin de que se suspendiera la limpieza de dichos locales, no constando la fecha del traslado de las oficinas. 5.- El 10 de agosto de 1994, la empresa "eulen, S.A." comunicó a Dª Luisala carta que había recibido el día anterior del Departamento de Juventud y Deportes de la Diputación Foral de Guipúzcoa, y le indicaba que debía ponerse en contacto con la nueva empresa adjudicataria "Sabico S.A.", para que en aplicación de la cláusula adicional del Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales, pasara a formar parte de la plantilla de esta empresa. 6.- El 10 de agosto de 1994, la empresa "Eulen, S.A." remitió un fax a la empresa "Sabico, S.A." por el que le comunicaba la relación de los trabajadores que venían realizando las tareas de limpieza en las oficinas de las federaciones deportivas, indicando la antigüedad y la jornada de trabajo de cada uno de estos trabajadores, estando incluida en dicha relación Dª Luisa, con una antigüedad desde el 29 de septiembre de 1978, y una jornada laboral de treinta y seis horas en cómputo semanal. 7.- El 26 de septiembre de 1994, el Departamento de Juventud y Deportes de la Diputación Foral de Guipúzcoa, comunicó por fax a la empresa "Eulen, S.A." que los locales de las federaciones deportivas Txuri-Urdin, se trasladarían a Anoeta, a partir del 1 de octubre de 1994, solicitando que se diera de baja el servicio de limpieza que hasta entonces se venía realizando en los locales que hasta aquél momento ocupaban aquellas oficinas. 8.- El 27 de septiembre de 1994, la empresa "Eulen S.A." comunicó por escrito a Dª Luisael traslado de las oficinas de las federaciones deportivas Txuri-Urdin, y que a partir del 1 de octubre de 1994 quedaba rescindido su contrato de trabajo con la nueva empresa "Eulen S.A."; al ser la empresa "Sabico, S.A", la nueva adjudicataria de los servicios de limpieza, siendo el contenido de la carta el siguiente: "Como ya le informamos en su día, las Federaciones Deportivas Txuri-urdin se traslada a la nueva sede de Federaciones, por lo que a partir del 1 de octubre de 1994 queda rescindido su contrato con Eulen S.A., al ser el nuevo adjudicatario la empresa Servicios Auxiliares Banca Industria y Comercio, S.A. (Sabico) domiciliada en paseo de los Olmos 14 planta 13, se San Sebastián - Tno: 39-27-87, con la que deberá ponerse en contacto a efectos de subrogación". 9.- La empresa "Sabico S.A." venía realizando servicios de limpieza en las instalaciones deportivas de Anoeta, a las cuales fueron trasladadas las federaciones deportivas Txuri-urdin, desde el 16 de agosto de 1994, realizando además de las tareas de limpieza, las de conserjería, control de accesos, recogida y reparto del correo, mantenimiento y conservación de instalaciones, y y de atención e información al público, empleando en las tareas de limpieza a una persona con una jornada de trabajo de treinta y siete horas semanales. 10.- La empresa "Sabico S.A." no ha llamado a Dª Luisapara prestar sus servicios de limpiadora en las oficinas de las federaciones deportivas Txuri-urdin en Anoeta. 11.- Dª Luisaresultó elegida miembro del comité de empresa de la empresa "Cles de Mantenimiento Integral S.A." por el sindicato U.G.T., en las elecciones que se celebraron en esta empresa el 3 de octubre de 1990, sin que la empresa "Eulen S.S." comunicase esta circunstancia a "Sabico, S.A.". 12.- Dª Luisavenía realizando una jornada de 18 horas de trabajo efectivo, siendo las otras dieciocho horas de su trabajo laboral, horas sindicales. 13.- Se ha intentado la conciliación entre las partes en Donostia, el 28 de octubre de 1994, compareciendo únicamente la empresa "Sabico, S.A.", con lo que Dª Luisano llegó a ningún acuerdo, terminando el acto sin efecto frente a las otras dos empresas codemandadas, que no comparecieron a dicho acto "Eulen, S.A.", y "Eclat-Sabico Limpiezas, S.A.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimo la demanda y declaro la improcedencia del despido que la empresa "Sabico, S.A." realizó el 1 de octubre de 1994 en la persona de Dª Luisa, debiendo las partes pasar por esta declaración; y condeno a la empresa "Sabico, S.A." a su opción, o a la inmediata readmisión de Dª Luisaen las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad de percibir desde 1 de octubre de 1994, y a abonarle los salarios dejados de percibir desde el 1 de Octubre de 1994, hasta que la readmisión tenga lugar, o a abonarle una indemnización de 3.327.585 pesetas, y abonarle los salarios dejados de percibir desde el 1 de octubre de 1994, hasta la notificación de esta sentencia, y absuelvo a las empresas "Eulen, S.A." y "Eclat Sabico Limpiezas, S.A." de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia, con la incorporación a los mismos de la adición propuesta por el recurrente referida a "que la empresa recurrente cuenta con su propio convenio colectivo". El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Sabico S.A. frente a la sentencia de 9 de febrero de 1995 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Guipúzcoa en procedimiento sobre despido instado por Luisacontra la recurrente, Eclat- Sabico Limpiezas S.A. y Eulen S.A., debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, absolviendo a la recurrente y condenando exclusivamente a Eulen S.A. en iguales términos a los que constan en la sentencia recurrida, correspondiendo a la trabajadora el derecho de optar entre la readmisión o el percibo de las cantidades señaladas en aquella sentencia".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en 5 de abril de 1993; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 10 de febrero de 1996. En él se alega como motivo de casación la infracción por aplicación indebida del Convenio de empresa e inaplicación de la Cláusula adicional del Convenio Sectorial, de ámbito provincial de Guipúzcoa, de Limpieza de Locales y Edificios.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 9 de mayo de 1996, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 7 de octubre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora ha venido trabajando, con la categoría de limpiadora, para la empresa Eulen S.A., en el centro de trabajo que la misma tenía en los locales sitos en las instalaciones deportivas del complejo deportivo Anoeta. La patronal realizaba tal actividad en virtud de adjudicación -obtenida en concurso público- de la Diputación Foral de Guipúzcoa, hasta que a finales de verano de 1994, habiendo finalizado esta contratación administrativa, nuevamente salió a concurso público el contrato para la prestación de los servicios de referencia, que, en esta ocasión, fueron adjudicados, por resolución de 5 de agosto de 1994, a la empresa codemandada Sabico S.A. Eulen S.A. comunicó a la demandante que se pusiera en contacto con SABICO S.A. para que, en aplicación de la Cláusula Adicional del Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales pasara a formar parte de la plantilla de esta empresa y, asimismo, la rescisión de su contrato, al ser esta última empresa la nueva adjudicataria de los servicios de limpieza, empresa que no admitió al trabajo a la demandante, por lo que ésta reclamó por despido.

La sentencia del Juzgado de lo Social declaró el despido improcedente, y condenó a la empresa Sabico S.A. a las consecuencias legales derivadas del mismo, absolviendo a Eulen S.A., con fundamento en que el Convenio Colectivo del sector obliga al nuevo adjudicatario de la contrata a "absorber en su plantilla a los trabajadores de la empresa cesante". Dicha sentencia ha sido revocada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sentencia que ha estimado el recurso interpuesto por Sabico S.A. y condenado a Eulen S.A., en razón a que (Fundamentos de Derecho Primero, sobre revisión de hechos, y Segundo) "1º La nueva empresa adjudicataria, hoy recurrente, no se encuentra sometida al mencionado Convenio Colectivo, puesto que posee su propio convenio de ámbito empresarial... 2º La nueva contrata hacía referencia a "un cómputo de servicios que excedían notablemente de la mera limpieza de locales, aunque incluía esta última", de donde "se concluye que "el Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales no es aplicable al caso".

SEGUNDO

frente a la citada sentencia se ha interpuesto por Eulen S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que ha aportado en legal tiempo y forma como sentencias contrarias -carece de razón, consecuentemente, el motivo de inadmisibilidad sin fundamentación adecuada introducido por la parte recurrida- las pronunciadas por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en 6 de junio de 1995 y por esta Sala del Tribunal Supremo en 5 de abril de 1993. El propio recurrente ha fijado como sentencia con la que establecer la comparación con miras a resolver sobre la existencia del presupuesto de contradicción -al carecer de firmeza la primera sentencia citada- la dictada por esta Sala.

Un juicio comparativo entre las mismas -y sin que la Sala desconozca su doctrina sobre inoperancia del fenómeno de la sucesión de empresa, ni consecuente subrogación empresarial, cuando, en el supuesto de mediar contratas de servicios públicos, no se transmita unidad productiva que la determine y defina, y ello, salvo que la normativa sectorial o el pliego de condiciones, impongan otra solución- permite concluir que no concurre el presupuesto de contradicción, al no existir entre ambas soluciones, la identidad esencial, manifestada en su triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en idéntica situación jurídica, no obstante lo cual, se hayan producido pronunciamientos diferentes, tal como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Estos datos desiguales y que pueden dar lugar a pronunciamientos desiguales son los siguientes:

  1. El objeto de la pretensión actora en la sentencia recurrida es el reconocimiento de la antigüedad consumada con el anterior contratista, que los trabajadores pretenden sea asumida por la nueva concesionaria de los servicios de limpieza municipales, en tanto que la pretensión resuelta por la sentencia recurrida versa sobre reclamación de despido y responsabilidad de las empresas que se han sucedido en la adjudicación de los servicios realizados por la Diputación Foral.

  2. Si se considera que la diferente pretensión es irrelevante al efecto de constatar el presupuesto de contradicción, por considerar que, en ambas resoluciones, el núcleo fundamental es determinar si el fenómeno subrogatorio en la relación laboral de limpieza pública debe jugar o no, a tenor de lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en el caso de traspaso de la concesión de servicio de limpiezas de dependencias públicas, la desigualdad fáctica relevante justificadora de un dispar fallo, resulta de que la sentencia recurrida -abstracción hecha, naturalmente, del sentir de la Sala- no aplica el Convenio Colectivo del sector de limpieza, regulador de la subrogación, en razón a estimar que este Convenio no es aplicable y debe ceder ante el Convenio de empresa, y, además, porque el objeto de la contrata excedía del ámbito de aplicación de aquél Convenio, datos de la razón de decidir, que no constan en la sentencia contraria.

TERCERO

No concurriendo el presupuesto básico de la contradicción, se impone la desestimación del recurso que nos ocupa, sin entrar a conocer del motivo de infracción legal, que sólo es posible, a partir de dicha contradicción y con la finalidad de evitar todo quebrantamiento en la unidad de doctrina. Con imposición de costas procesales a la parte recurrente a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por EULEN S.A., contra la sentencia dictada en 1 de diciembre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 2019/95, interpuesto por SERVICIOS AUXILIARES DE INDUSTRIA, BANCA Y COMERCIO, SOCIEDAD ANÓNIMA (SABICO, S.A.) contra la sentencia dictada en 9 de febrero de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Guipúzcoa en los autos núm. 933/94 seguidos a instancia de Dª Luisa, sobre DESPIDO. Con expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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