Sentencia nº / de TS, Sala 4ª, de lo Social, 6 de Febrero de 2002

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Abogados Laboral y Seguridad Social

Resumen


"SUCESIÓN DE EMPERESAS. NOVACIÓN. Para que se trate de verdadera sucesión de empresas en los términos que contempla el art. 44.1 del ET, es preciso no sólo la subrogación de trabajadores impuesta por el pliego de condiciones, sino además una verdadera ""sucesión en la contrata"". Se entiende como cambio de la titularidad del contratista acompañada de la transmisión, por parte del antiguo al nuevo, de los elementos patrimoniales que configuraban la infraestructura u organización básica de la explotación. Cuando lo acaecido fue simplemente haberse dado entrada a una nueva empresa que, junto con la anterior y en régimen de competencia con ella, ha venido a repartirse el desempeño de una actividad que hasta entonces venía siendo realizada por una sóla en régimen de monopolio, el hecho de intentar imponer a determinados trabajadores de la primera empresa el paso a la segunda supone una verdadera novación de contrato por cambio de empleador y ello no puede hacerse sin el consentimiento de los acreedores en dichas obligaciones (art. 1205 del Código Civil), que son los empleados. Se estima el recurso de casación. "

Frases clave


se ha tratado de una verdadera sucesión de empresas en los términos que contempla el art. 44.1 del ET, porque para ello habría sido precisa, no sólo la subrogación de trabajadores impuesta por el pliego de condiciones, sino además una verdadera "sucesión en la contrata", entendida ésta como cambio de la titularidad del contratista acompañada de la transmisión, por parte del antiguo al nuevo, de los elementos patrimoniales que configuraban la infraestructura u organización básica de la explotación, mientras que en el presente caso lo acaecido fue simplemente haberse dado entrada a una nueva empresa que, junto con la anterior y en régimen de competencia con ella, ha venido a repartirse el desempeño de una actividad que hasta entonces venía siendo realizada por una sóla en régimen de monopolio. Siendo ello así, el hecho de intentar imponer a determinados trabajadores de la primera empresa el paso a la segunda supone una verdadera novación de contrato por cambio de empleador (deudor en cuanto a las obligaciones legalmente impuestas a todo empresario), y ello no puede hacerse sin el consentimiento de los acreedores en dichas obligaciones (art. 1205 del Código Civil), que son los empleados.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

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Historial del Caso


☞ Sentencia Favorable a: Trabajador

Extracto


Sentencia nº / de TS, Sala 4ª, de lo Social, 6 de Febrero de 2002

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Benjamín , representado por el Procurador Sr. Fernández Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, de 17 de Noviembre de 2000, en el recurso de suplicación nº 428/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de Febrero de 1998 por el Juzgado de lo Social nº seis de dicha capital, en los autos nº 956/96, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra IBERIA LAE, S.A. y otros, sobre derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido a IBERIA LAE, S.A. representado por el Procurador Sr. Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El 17 de Noviembre de 2000 la Sala de lo S...

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