STS 1121/2003, 24 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Noviembre 2003
Número de resolución1121/2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil tres.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Córdoba, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por D. Cosme , Dª. Claudia , D. Andrés , Dª Silvia y D. Pedro Jesús , representados por el Procurador D. Alvaro Goñi Jiménez; por D. Alvaro , representado por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez; y por D. Luis Pedro , representado por la Procurador Dª. Lydia Leiva Cavero; siendo parte recurrida la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistida y representada por el Letrado de la Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. Ana Salgado Anguita, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Córdoba, siendo parte demandada la entidad "Sucesores de Victoriano Villar, S.A.", sus administradores D. Andrés , D. Pedro Jesús , Dª. Silvia , D. Luis Pedro , D. Alvaro , D. Cosme y Dª. Claudia , alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "declarando: 1º. La responsabilidad solidaria de la sociedad y de los administradores todos ellos demandados por las deudas sociales que mantiene aquélla para con mi representada en cuantía de siete millones setecientas quince mil seiscientas sesenta y siete pesetas (7.715.667 ptas.). 2º. Que los demandados deben pagar a mi principal los intereses de la cantidad que se reclama a partir de la fecha en que debió, según la obligación, hacerse efectiva, y, como petición alternativa a ésta, que deberá pagar los intereses a partir de la presentación de esta demanda. 3º. Que también ha de pagar a mi principal el importe de las costas de juicio.".

  1. - La Procurador Dª. María-Pilar Gutiérrez-Ravé Torrent, en nombre y representación de D. Cosme , contestó a la demanda y alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia desestimando totalmente la citada demanda, con imposición de costas a la actora por su mala fe y temeridad, en todo cuanto se refiere a mi mandante.".

  2. - La Procurador Dª. María Dolores Ramiro Gómez, en nombre y representación de Dª. Claudia , contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "que desestime totalmente la citada demanda en lo que se refiere a Doña Claudia , con imposición de costas a la actora por su mala fe y temeridad manifiesta al interponer la actora demanda contra quien no puede ser parte ni es deudora, a sabiendas de ello.".

  3. - La Procurador Dª. Encarnación Caballero Rosa, en nombre y representación de D. Alvaro , contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "que desestime totalmente la demanda, con imposición de costas a la actora por su mala fe y temeridad, en todo cuanto se refiere a mi mandante.".

  4. - Por Providencia de fecha 29 de octubre de 1.996, se declara en rebeldía a la entidad "Sucesores de Victoriano Villar, S.A.", D. Andrés , D. Pedro Jesús , Dª. Silvia , D. Luis Pedro , al no haberse personado en plazo para contestar a la demanda.

  5. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuatro de Córdoba, dictó Sentencia con fecha 5 de febrero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando como estimo la demanda formulada por la representación de Tesorería General de la Seguridad Social contra Sucesores de Victoriano Villar, don Cosme y doña Claudia , don Alvaro , don Andrés , don Pedro Jesús , doña Silvia y don Luis Pedro , debo declarar y declaro la responsabilidad solidaria de todos los demandados frente a la Tesorería General de la Seguridad Social para proceder al cobro de las deudas contraidas frente a este por la entidad demandada, condenando solidariamente a don Cosme y doña Claudia , don Alvaro , don Andrés , don Pedro Jesús , doña Silvia y don Luis Pedro a que abonen a aquel organismo la suma de siete millones setecientas quince mil seiscientas sesenta y siete pesetas, intereses legales desde el emplazamiento, así como las costas por partes iguales.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de D. Andrés , D. Pedro Jesús y Dª. Silvia ; D. Luis Pedro ; Dª. Claudia ; D. Alvaro ; D. Cosme ; la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, dictó Sentencia con fecha 1 de diciembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores Sres. Gimenez Guerrero, Roldan de la Haba, Ramiro Gómez, Caballero Rosa y Gutiérrez Ravé Torrent, en el nombre y representación que ostentan contra sentencia de fecha 5 febrero 1997 y 7 marzo 1997, dictados por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Córdoba en autos de juicio de Menor Cuantía 312/95, debemos confirmar y confirmamos meritadas resoluciones, con imposición de costas a los apelantes.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Alvaro Goñi Jiménez, en nombre y representación de D. Cosme , Dª. Claudia , D. Andrés , Dª. Silvia y D. Pedro Jesús , interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, de fecha 1 de diciembre de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 1º del art. 1.692 de la LEC, se alega violación de los arts. 9.1 y 9.6 de la LOPJ, e infracción por aplicación indebida del art. 9.2 de la LOPJ, e inaplicación del art. 9.4 LOPJ, art. 1.1 de la LJCA, la base 1ª nº 3 de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral y el art. 3.b) LPL 1990. SEGUNDO.- Al amparo del nº 3º. del art. 1.692 de la LEC, se alega infracción del art. 359, p. 1º, LEC. TERCERO.- Al amparo del nº 2º del art. 1.692 de la LEC se denuncia infracción del art. 53.1º LEC en relación con el art. 507 del mismo Texto Legal. CUARTO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC, se alega infracción de los arts. 14, 24, nºs. 1 y 2 de la Constitución Española, e infracción del art. 862.1º LEC con remisión al art. 567 LEC. QUINTO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 14 de la Constitución Española y del art. 24, nºs. 1 y 2 de la Constitución, e infracción del nº 1 y nº 2 del art. 863 LEC, con remisión al nº 1 del art. 506 del mismo Texto Legal. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 359, párrafo 2º de la LEC. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega incongruencia "extra petitum" con infracción del art. 359, párrafo 1º, de la LEC. OCTAVO.- Bajo el mismo ordinal, por incongruencia "infra petita", se alega infracción del art. 359, párrafo 1º. de la LEC. NOVENO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC, se alega infracción del art. 5.1 de la LOPJ, violado al interpretar el régimen de la caducidad en un sentido frontalmente contrario al art. 39.1 de la Constitución Española. DECIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del párrafo 2º del art 1.218 de nuestro Código Civil. UNDECIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del párrafo 1º del art. 1.145 del Código Civil. DUODECIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 126 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. DECIMOTERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.253 del Código Civil.

  1. - El Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de D. Alvaro , interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, de fecha 1 de diciembre de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 1º del art. 1.692 de la LEC, se alega violación del art. 9.1 y 9.6 de la LOPJ, en conexión con infracción por aplicación indebida del art. 9.2 de la LOPJ e inaplicación del art. 9.4 de la LOPJ, art. 1.1 de la LJCA, base 1ª nº 3 de la LPL y art. 3b de la LPL 1.990. SEGUNDO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC se alega incongruencia "ultra petita". TERCERO.- Al amparo del nº 2º del art. 1.692 de la LEC, se alega violación del art. 53.1 de la LEC y 507 de la misma. CUARTO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC , se alega infracción de los arts. 1, 2, 14 y 24 de la Constitución Española. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 359.2 de la LEC. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega incongruencia "extra petitum". SEPTIMO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC, se alega infracción del art. 1.218.2 del CC. OCTAVO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 126 del Texto Refundido de la LSA.

  2. - La Procurador Dª. Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de D. Luis Pedro , interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, de fecha 1 de diciembre de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC, se alega infracción del art. 24.1 de la CE, y art. 359 de la LEC. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 24.2 de la CE y 862.5º. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del 1.692 de la LEC, se alega infracción de la Disposición Transitoria Tercera de Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1.989. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal, se alega infracción, por aplicación errónea, de los arts. 260.4 y 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.) se formuló demanda contra la entidad mercantil "Sucesores de Victoriano Villar, S.A.", Dn. Cosme y otros, en la que ejercitando con carácter principal la acción de la D.T. 3ª.3 LSA 1.989 y, subsidiariamente, la acción del art. 262.5 en relación con la causa 4ª del art. 260.1 LSA, solicita se dicte sentencia declarando: 1º. La responsabilidad solidaria de la sociedad y de los administradores todos ellos demandados por las deudas sociales que mantiene aquélla para con la actora en cuantía de siete millones setecientas quince mil seiscientas sesenta y siete pesetas (7.715.667 ptas.). 2º. Que los demandados deben pagar a la demandante los intereses de la cantidad que se reclama a partir de la fecha en que debió, según la obligación, hacerse efectiva, y, como petición alternativa a ésta, que deberá pagar los intereses a partir de la presentación de esta demanda; y, 3º. Que también han de pagar el importe de las costas del juicio.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Córdoba de 5 de febrero de 1.997, recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 312 de 1.995 estima la demanda formulada por la representación de la T.G.S.S. contra Sucesores de Victoriano Villa, don Cosme y doña Claudia , Dn. Alvaro , don Andrés , don Pedro Jesús , doña Silvia y Dn. Luis Pedro , y declara la responsabilidad solidaria de todos los demandados frente a la Tesorería General de la Seguridad Social para proceder al cobro de las deudas contraídas frente a ésta por la entidad demandada, condenando solidariamente a don Daniel y doña Claudia , don Alvaro , don Andrés , don Pedro Jesús , doña Silvia y don Luis Pedro a que abonen a aquel organismo la suma de siete millones setecientas quince mil seiscientas sesenta y siete pesetas, intereses legales desde el emplazamiento, así como las costas por partes iguales.

La anterior resolución fue confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba de 1 de diciembre de 1.997, Rollo 105 de 1.997.

Contra esta Sentencia se interpusieron tres recursos de casación: el primero, formalizado por Dn. Cosme , Dña. Claudia , Dn. Andrés , Dña. Silvia y Dn. Pedro Jesús se estructura en trece motivos; el segundo, interpuesto por Dn. Alvaro se compone de ocho motivos; y el tercero, planteado por Dn. Luis Pedro se articula en cuatro motivos; todos los que se examinan individualizadamente y por el orden expuesto.

RECURSO DE DON Cosme Y OTROS

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia, al amparo del número primero del art. 1.692 LEC, exceso de jurisdicción de los órganos del orden civil al conocer de pretensiones que se reservan al orden contencioso administrativo, con violación del art. 9.1 y el 9.6 LOPJ en conexión con infracción por aplicación indebida del art. 9.2 LOPJ e inaplicación del art. 9.4 LOPJ, el art. 1.1 LJCA, la base 1ª, nº 3 de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral y el art. 3.b) LPL 1.990 que es reproducido literalmente por el art. 3.b) LPL 1.995.

En el cuerpo del motivo se razona que en la demanda se formula una pretensión de condena al pago de recursos de la Seguridad Social y la Sentencia objeto de recurso estima íntegramente la pretensión condenatoria, cuando lo cierto es que la única jurisdicción con atribución de conocimiento de pretensiones de condena al pago de recursos de la Seguridad Social es la contencioso-administrativa, en vez de la civil.

El motivo se desestima.

La parte recurrente hace especial hincapié para fundamentar el motivo que en la demanda se ejercitó una pretensión de condena y, aunque se de cuenta que no es así, trata de justificarlo con base en la declaración explícita de la Sentencia de primera instancia (fundamento primero) y el contenido del fallo confirmado por la de la apelación aquí recurrida.

Lo cierto es, sin embargo, que no se ejercitó una pretensión de condena al pago de recursos de la Seguridad Social, sino una acción declarativa de responsabilidad solidaria de administradores sociales, como claramente se deduce de los términos del "petitum" de la demanda, cuyo conocimiento corresponde -como por lo demás se reconoce en el propio motivo del recurso- al orden jurisdiccional civil. No hay ningún acto de la Administración Pública sujeto al Derecho Administrativo determinante del control del sector jurisdiccional contencioso-administrativo, ni ninguna disposición legal que así lo establezca. Los arts. 1.1 LJCA, 9.4 LOPJ y 3ºb) Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo de 27 de abril de 1.990 no permiten sustentar una conclusión distinta a la que se mantiene, la cual sí resulta meridiana del art. 9.2, párrafo primero, LOPJ sobre competencia de los Tribunales del orden civil.

El hecho de que en las sentencias de instancia se califique la pretensión como condenatoria, y la circunstancia de que se dicte un pronunciamiento de esta índole, no afecta a la verdadera naturaleza de la pretensión ejercitada, sin perjuicio de quién se considere perjudicado para formular denuncia por incongruencia.

TERCERO

En el motivo segundo, (que se formula con el carácter de expresamente subsidiario del anterior), se denuncia, al amparo del número tercero del art. 1.692 LEC, incongruencia "ultra petita" ocasionada al estimarse la pretensión de condena no formulada, con infracción del art. 359 p. 1º LEC.

Se razona en el cuerpo del motivo que en la demanda se formula una pretensión meramente declarativa, mientras, incongruentemente excediendo lo pedido, la Sentencia recurrida estima adicionalmente una pretensión condenatoria al pago de los recursos de la Seguridad Social.

El motivo se estima.

Basta comparar el contenido del petitum de la demanda y el del fallo de la Sentencia de primera instancia (confirmado en apelación) para advertir que el pronunciamiento no se limita a declarar la responsabilidad solidaria en los términos postulados, sino que añade una condena de pago que no se le había interesado. A lo que debe añadirse que en el pleito no se debate la realidad de la deuda (con independencia de lo que se dirá), sino únicamente la responsabilidad solidaria de los administradores sociales por las causas que se examinarán.

La rectificación del fallo incongruente queda pendiente a lo que resulta del análisis de los motivos siguientes.

CUARTO

En el motivo tercero, al amparo del número segundo del art. 1.692 LEC, se acusa incompetencia funcional del Juzgado de 1ª Instancia para la admisión de documentos con posterioridad a tener por interpuesto el recurso de apelación en contra de la Sentencia de la primera instancia, con violación del art. 53.1º LEC en conexión con infracción del art. 507 LEC.

La argumentación del motivo hace referencia al hecho de haberse unido a las actuaciones una prueba documental, pedida en su momento y recibida después de la Sentencia de primera instancia, y la cual fue tomada en cuenta en la sentencia dictada en apelación.

El motivo se desestima porque la cuestión suscitada no altera, en absoluto, la competencia funcional o jerárquica, en cuanto determina (aparte otros aspectos) cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de los recursos y sus incidencias,.

La segunda instancia -entendida aquí como trámite, no como ámbito de la apelación- se inicia desde que se interpone un recurso de apelación contra la Sentencia dictada en la primera, y comprende dos fases, integradas por diversos momentos y actuaciones procesales, unas indefectibles y otras contingentes. La primera fase tiene lugar ante el "iudex a quo" y la segunda - que se inicia con la recepción de las actuaciones, y/o personamiento de alguna de las partes en su caso- ante el "iudex ad quem". Las incidencias que se susciten durante la primera fase debe resolverlas el órgano jurisdiccional que dictó la Sentencia recurrida, e incluso hay actos procesales que según el momento procesal en que se promuevan son competencia de uno u otro Tribunal (caso del desistimiento del recurso de apelación, arts. 409 y 846 a 848 LEC). Si durante esta primera fase de la segunda instancia, que se desarrolla ante el Juez "a quo", se infringe una norma procesal (en el caso se acusa la del art. 507 LEC) la denuncia debe fundamentarse en los arts. 238.3 y 240.1 LEC para que se declare la nulidad de la actuación ilegal, haciéndola valer por medios de los recursos correspondientes. Para su control en casación será preciso actuar por el cauce del nº 3º, inciso segundo, del art. 1.692 LEC (no por el del ordinal 2º del mismo precepto), siendo imprescindible haberse dado cumplimiento a lo establecido en el art. 1.693 LEC y, además, que se haya producido indefensión material, es decir, efectiva, pues no basta la indefensión formal, sin que aquella concurra cuando un elemento de prueba que se tilda írrito no ha sido decisivo o determinante para una decisión judicial, bien por no tomarse en cuenta, bien por haber sido valorado conjuntamente con otros, ora por haber tenido un valor meramente secundario o corroborador de la apreciación fáctica fijada en otro fundamento.

QUINTO

En el cuarto motivo, al amparo del número 3º del art. 1.692 LEC, se aduce quebrantamiento de las formas del juicio por infracción de las normas que rigen las garantías procesales al negar el recibimiento a prueba en la segunda instancia, con infracción de los arts. 14 y 24, nºs. 1 y 2 CE, violando los derechos a la igualdad y a la tutela, en su vertiente de derecho al equilibrio en el tratamiento de los litigantes o "igualdad de armas en el proceso", y violando el derecho de defensa en su vertiente de derecho a utilizar medios de prueba pertinentes para la defensa del litigante, y con infracción del art. 862.1º LEC con remisión al art. 567 LEC.

El motivo no se estima.

El derecho a la prueba no comprende un derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes están facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el "thema decidendi". Es necesario que la falta de la actividad probatoria -diligencia de prueba denegada- se traduzca en una efectiva indefensión, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa", - potencialmente relevante para varias el sentido de la decisión judicial-, para cuya apreciación se han de tener en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso concreto correspondiendo al interesado en la práctica resaltar las razones que fundamentan su petición. Así lo viene reiterando la doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras Sentencias las de 2, 16 y 30 de junio de 2.003; y la de esta Sala, que, repetidamente (entre las más recientes, SS. 19 diciembre 2.001 y 15 febrero, 9 julio, 14 noviembre y 5 diciembre 2.002), vienen exigiendo la trascendencia decisiva en el fallo.

De conformidad con la doctrina expuesta, el motivo debe desestimarse porque las pruebas denegadas a que se refiere carecen de esa trascendencia decisiva. Como dice la resolución denegatoria (en cuanto a las solicitadas por Dn. Cosme ) el hecho de que se sigan pagando nóminas o facturas o que esté en funcionamiento [la sociedad] en nada afecta al objeto de la controversia; y por otro lado (en cuanto a las solicitadas por Dña. Claudia ) el hecho de que estuviera viviendo y trabajando en otra ciudad distinta de la en que se encuentra el domicilio social de la entidad Sucesores de Victoriano Villar, S.A. no es óbice para que siguiera ostentando el cargo de administrador, y en tal sentido se razona adecuadamente en las sentencias de instancia; a lo que procede añadir que tal hecho no afecta a las pretensiones ejercitadas en la demanda y singularmente a la que lo fue con carácter principal.

SEXTO

En el motivo quinto, al amparo del nº tercero del art. 1.692, se alega quebrantamiento de las formas del juicio por infracción de las normas que rigen las garantías procesales al inadmitir las diligencias que no necesitan de recibimiento a prueba en la segunda instancia, con infracción del art. 14 de la CE y del art. 24 nºs 1 y 2 de la CE, violando los derechos a la igualdad y a la tutela, en vertiente de derecho al equilibrio en el tratamiento de los litigantes o "igualdad de armas en el proceso", y violando el derecho de defensa en su vertiente de derecho a utilizar medios de prueba pertinentes para la defensa del litigante, y con infracción del nº 1º del art. 863 LEC y del nº 2º del art. 863 LEC con remisión al nº 1 del art. 506 LEC.

El motivo se desestima.

Con carácter prioritario procede traer a colación y tener por reproducida la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre el derecho a la prueba, y la exigencia de que la denegación haya producido indefensión efectiva por ser potencialmente relevante para variar el sentido de la decisión judicial, que se expuso en el fundamento anterior.

Dicha doctrina tiene para este motivo la misma importancia que para el precedente, porque obviamente los medios de prueba a que se refiere son irrelevantes, y las disquisiciones acerca de la supuesta diferencia de trato del tribunal para con las partes en cuanto a la admisión de pruebas carece de significación procesal, porque lo que importa es si las denegadas tienen o no trascendencia decisiva para variar el sentido del fallo.

En la demanda se ejercitó una pretensión con carácter principal que tiene por objeto la declaración de responsabilidad solidaria de los administradores por las obligaciones sociales en el caso de no cumplir lo previsto en la D.T. Tercera de la Ley de Sociedades Anónimas. Las Sentencias de instancia acogen la pretensión con base [en lo que hace referencia al interesado en el motivo Dn. Cosme ] en que con anterioridad al cese como administradores [de varios de los demandados] ya había nacido la obligación legal de adaptación de la entidad. En nada afectaría a esta apreciación, -"ratio decidendi" para los recurrentes interesados-, el que resultase positiva la prueba a que se refiere el motivo, pues nada tiene que ver con dicha conclusión.

Ciertamente también se ejercitó en la demanda la pretensión de responsabilidad solidaria de los administradores de los arts. 260.1.4º y 262.5 LSA. Hay que convenir que la declaración de tal responsabilidad requiere, como uno de sus presupuestos, que, se acredite que, como consecuencia de las pérdidas sufridas, el patrimonio social se ha reducido a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y que la resolución recurrida, como la de primera instancia, apreciaron a tal efecto una situación de insolvencia de la sociedad demandada. Y aunque las pruebas denegadas a que se refiere el motivo pretendían, según el mismo, demostrar que no concurría tal situación, sin embargo no se puede acoger la petición del recurrente Dn. Cosme , no solo ya -y es muy importante- porque tratándose de una acción ejercitada con carácter subsidiario (eventual, para el caso de que no estime la principal), su suerte depende de la planteada con carácter prioritario, sino sobre todo porque los elementos de prueba pretendidos, aún de resultar positivos, no podrían desvirtuar una apreciación formada sobre un consistente acervo de datos que cimentan la convicción judicial que se pretende cambiar.

SEPTIMO

En el motivo sexto se denuncia, al amparo del nº 3º del art. 1.692, la existencia de incongruencia "infra petita" ocasionada al omitir todo pronunciamiento sobre la sociedad codemandada "Sucesores de Victoriano Villar, S.A.", con infracción del art. 359, párrafo segundo, LEC.

Se argumenta que, explícitamente, la T.G.S.S. dirige la demanda contra la entidad mercantil "Sucesores Victoriano Villar S.A." (además de contra los restantes codemandados), mientras que la Sentencia recurrida, incongruentemente e ignorando los pedimentos, omite todo pronunciamiento sobre la citada sociedad, respecto a la que no declara si la absuelve o la condena ni los oportunos pronunciamientos accesorios según el caso.

El motivo se desestima por falta de legitimación pues el supuesto defecto denunciado -en realidad inexistente- no perjudicaría a los recurrentes, presupuesto indispensable (art. 1.691 LEC) para poder recurrir.

Podrían haberlo alegado la entidad demandante T.G.S.S. que hizo la petición correspondiente, o la propia entidad "Sucesores de Victoriano Villar S.A." -que tiene personalidad jurídica distinta de lo recurrentes- en cuanto le afectaría la no condena en costas, pero ni una, ni otra lo han hecho.

La doctrina de esta Sala (S. 26 diciembre 2.001, y las que cita) dice que la incongruencia omisiva sólo puede ser denunciada por quién hubiera formulado las pretensiones presuntamente no resueltas.

OCTAVO

En el motivo séptimo, al amparo del número tercero del art. 1.692 LEC, se denuncia incongruencia "extra petitum" ocasionada al fundamentar el fallo en hecho autónomo o no alegado, cambiando de oficio las acciones que se ejercitaban al amparo de la D.T. 3ª.3 LSA y, subsidiariamente, del art. 262.5 LSA con remisión al art. 260.1.4ª LSA por las acciones no ejercitadas que se deriven del art. 127.1 LSA, con infracción del art. 359 p. 1º LEC.

Se razona en el motivo que "ante la imposibilidad de fundamentar la condena de todos los codemandados como administradores en el hecho que se alega en la demanda de la T.G.S.S. de ostentar la condición de tales, pues todos a excepción de D. Luis Pedro a quien se renovó el nombramiento, consta del Registro Mercantil que habían dejado de serlo por caducidad y antes del 30 de junio de 1992, fecha a la que se refiere la acción que se ejercitaba al amparo de la D.T. 3ª.3 L.S.A., y también con anterioridad al mes de mayo de 1992, fecha a la que se refiere la acción que subsidiariamente se ejercitaba al amparo del art. 262.5 L.S.A. con remisión al art. 260.1.4ª L.S.A., incongruentemente y fuera de pedimentos la Sentencia objeto del presente recurso fundamenta al Fallo estimatorio en hechos autónomos o no alegados, anteriores a la fecha de caducidad de los nombramientos de todos los codemandados (repetimos que a excepción de D. Luis Pedro ), y cambiando de oficio las referenciadas acciones ejercitadas por las acciones no ejercitadas que se derivan del art. 127.1 L.S.A., privando a dichos codemandados de toda oportunidad de formular alegación alguna en su defensa, y entre otras la obvia de prescripción al amparo del art. 949 C. Com. por el transcurso de un plazo de más de cuatro años, entre la caducidad que se produjo en 1.990 y la presentación de la demanda el 27 de abril de 1.995".

El motivo se desestima.

En primer lugar procede señalar que las Sentencias de instancia (la recurrida ratifica la del Juzgado, en gran parte mediante la motivación por remisión) no acogen ni razonan sobre ninguna pretensión distinta de las formuladas en la demanda. La referencia al art. 127 LSA es solo a los efectos argumentativos y de fundamentación de las pretensiones acogidas, y en absoluto como una acción independiente con sustantividad propia.

Por otro lado, no se concreta cuales son los hechos "autónomos" que, por no alegados, pudieren dar lugar a incongruencia, sin que sea suficiente al efecto la mera transcripción de la fundamentación de la sentencia haciendo recaer sobre el Tribunal la tarea de averiguarlo, y sin quepa atribuir aquel carácter a toda clase de apreciaciones fácticas que, aunque no alegadas, sean tomadas en consideración por el juzgador para explicar su convicción, siempre que no se altere la "causa petendi", ni se produzca un efecto sorpresivo determinante de indefensión, que, ni por asomo, sucede en el caso de autos.

NOVENO

En el motivo octavo, a amparo del nº 3º del art. 1.692, se alega incongruencia "infra petita" ocasionada al omitir todo pronunciamiento sobre la causa de desestimación de la demanda que fue alegada por Dn. Cosme en su contestación al referir y testimoniar que había exigido notorialmente y estaba exigiendo judicialmente al codemandado Dn. Luis Pedro el cumplimiento de las obligaciones en cuyo incumplimiento funda la T.G.S.S. su demanda y ello desde años antes de la presentación de aquella, con infracción del art. 359, p. 1º LEC.

Con el planteamiento del motivo se pretende argumentar que Dn. Cosme no solo no había sido negligente sino que estaba siendo diligente por las activísimas gestiones que venía realizando desde mucho antes de la fecha de la presentación de la demanda el 27 de abril de 1.995 para la exigencia a Dn. Luis Pedro del cumplimiento de las obligaciones, en cuyo incumplimiento funda T.G.S.S. su demanda, cuyas gestiones se concretan en el requerimiento notarial y posterior demanda judicial, sobre lo que se omite todo pronunciamiento en las Sentencias de instancia, y no se hace la más mínima referencia en sus Fundamentos.

El motivo se desestima porque el tema planteado no tiene nada que ver con la congruencia, pues este principio, y requisito de la Sentencia, no exige dar respuesta a todas las alegaciones de las partes, y sin que quepa confundirlo con la exigencia de motivación, la que por lo demás tampoco implica una argumentación sobre todas y cada una de las razones aducidas, bastando con una respuesta genérica y global siempre que sea suficiente para fundamentar la decisión adoptada.

DECIMO

En el motivo noveno, al amparo del nº cuarto del art. 1.692 LEC, se alega infracción del art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que obliga a los Tribunales a aplicar las leyes y los reglamentos, según los principios constitucionales, violado al interpretar el régimen de caducidad en un sentido frontalmente contrario al art. 39.1 de la Constitución Española, que asegura la protección jurídica de la familia, al desfavorecer a los codemandados como administradores por su parentesco sin que exista norma legal alguna que lo justifique.

El motivo se rechaza. Baste decir que argumentar en relación con el sustrato personal de una sociedad no supone ataque alguno a la familia, ni a la Constitución. Además, el recurso de casación no se da contra los argumentos de las Sentencias cuando no son los determinantes, es decir los que constituyen "ratio decidendi", o son decisivos para el fallo. Por lo demás, y dado que la parte lo plantea, cabe decir que no resulta en absoluto descabellado [en el caso] relacionar el sustrato personal de la sociedad, cuyos miembros están unidos por estrechos vínculos familiares, con una cierta laxitud en el cumplimiento de los deberes sociales -en el caso, el plazo legal o estatutario para el nombramiento de administradores-.

UNDECIMO

En el motivo décimo, al amparo del nº cuarto del art. 1.692, se acusa infracción del párrafo segundo del art. 1.218 CC, que establece que los documentos públicos son prueba contra sus propios emisores en cuanto a las declaraciones allí efectuadas por los mismos, el que se afirma violado al estimar la pretensión de la T.G.S.S. de condena al pago de recursos de la Seguridad Social por importe de 7.715.667 pts. sin considerar que en el expediente administrativo recaudatorio que es emitido e incluso es aportado por la propia T.G.S.S. se declara reiteradamente, desde la Propuesta de Insolvencia hasta la última Diligencia del Recaudador Ejecutivo, que la deuda se contrae a un importe de sólo 4.394.825 pts.

El motivo debe correr la misma suerte desestimatoria de los anteriores por dos razones: la apreciación de incongruencia en cuanto a la condena (estimación del motivo segundo en el fundamento tercero), y porque el tema de la concreción de la deuda corresponde al ámbito administrativo, aunque -a mayor abundamiento- tampoco se ha desvirtuado la apreciación fáctica del fundamento 8 de la Sentencia del Juzgado (aceptado en la de apelación).

Y por lo que se acaba de razonar -"mutatis mutandis"- se desestima también el motivo undécimo, en el que, por el cauce del nº 4º del art. 1.692 LEC, se acusa infracción del párrafo primero del artículo 1.145 CC, que establece que el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación, el que se considera violado al estimarse la pretensión de la T.G.S.S. de condena al pago de recursos de la Seguridad Social por importe de 7.715.667 pts. sin minorarlo en atención a lo cobrado mediante embargo a la sociedad por importe de 79.000 pts.

DUODECIMO

En el motivo duodécimo, también al amparo del nº cuarto del art. 1.692 LEC, se acusa infracción del art. 126 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas que establece que el plazo de duración del cargo de administrador es el que se señale en los estatutos de la sociedad sin que pueda exceder de cinco años salvo el caso de reelección, el que fue violado, excepto en el caso de Dn. Luis Pedro que consta fue reelegido, al atribuir a todos los codemandados una legitimación pasiva como administradores con respecto a hechos constitutivos que son posteriores más de cinco años a sus nombramientos y sin constar la reelección de los mismos, ni siquiera un indicio de que, nuevamente, a diferencia de Dn. Luis Pedro , continuaran actuando como administradores de hecho.

El motivo se desestima.

Las Sentencias de instancia (la recurrida, aparte de la argumentación propia, se remite explícitamente a la de primera instancia en motivación por remisión) no desconocen el art. 126 LSA, ni el plazo de duración del cargo de administrador, y razonan ampliamente sobre las circunstancias peculiares del caso que justifican la declaración de responsabilidad solidaria de los demandados en concepto de administradores.

No es necesario entrar aquí en el análisis de las diversas reflexiones efectuadas por los juzgadores de instancia. Resulta suficiente con decir que la acción ejercitada en la demanda con carácter principal (la del art. 262.5 en relación con el 260.1,4º LSA de 1.999 se planteó con carácter subsidiario) fue la basada en la D.T. 3ª de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1.989, en la cual se establece que: "1. Antes del 30 de junio de 1992, las sociedades anónimas deberán adaptar sus Estatutos a lo dispuesto en esta Ley, si estuvieran en contradicción con sus preceptos. 2. Las sociedades anónimas que tengan un capital inferior a 10.000.000 de pesetas deberán, en el plazo señalado en el apartado anterior, haber aumentado efectivamente su capital hasta, al menos, esa cifra o transformarse en sociedad colectiva, comanditaria o de responsabilidad limitada. 3. Transcurridos los plazos a que se refieren los apartados anteriores sin haberse adoptado e inscrito las medidas en ellos previstas, los administradores y, en su caso, los liquidadores responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales", y en las resoluciones recurridas se declara probado que "con anterioridad a su cese [el de los administradores] ya había nacido esa obligación legal de adaptación de la entidad de la que eran administradores, por más que tuviera como término de cumplimiento el 30-6-92", apreciación, que, si en la perspectiva fáctica es irrebatible, desde el punto de vista jurídico tampoco ofrece duda, ya que no era preciso ostentar la condición de administrador durante todo el espacio de tiempo previsto en la ley para llevar a cabo la adaptación, para que se genere la responsabilidad civil objetiva que el precepto contempla.

DECIMOTERCERO

En el motivo decimotercero, asimismo por el cauce del art. 1.692, nº cuarto, LEC se alega infracción del art. 1.253 CC, que determina que para que las presunciones que no se establecen por la Ley sean apreciables como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y el deducido haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, el que se ha violado al considerar que del impago de la suma adeudada a un solo acreedor y por un supuesto importe de 7.715.667 pts. se presume la concurrencia de pérdidas que reducen el patrimonio por debajo de la mitad del capital de una sociedad que se declara que es hecho notorio que seguía funcionando con un establecimiento abierto al público no solo al inicio sino también a lo largo de todo este proceso.

El motivo se deniega por varias razones:

Con carácter prioritario se desestima por lo razonado en el motivo anterior, que se aplica íntegramente y exterioriza la irrelevancia casacional de este motivo, porque cualquiera que fuera la decisión adoptada en relación con el mismo, habría que mantener la sentencia de instancia, salvo, obviamente, en lo que se declaró incongruente.

En segundo lugar, porque, en casación -como reitera la doctrina de esta Sala-, sólo cabe apreciar la infracción del art. 1.253 CC cuando la inferencia efectuada por el juzgador de instancia sea arbitraria, o ilógica por pugnar con el criterio del buen sentido, lo que obviamente no sucede en el caso de autos.

Y finalmente, un solo dato fáctico puede no ser suficiente para formar una presunción, pero varios datos o indicios, aunque cada uno de ellos por si sólo no sea relevante, pueden permitir, en su conjunto, sentar una conclusión diáfana acerca de una determinada situación -como ocurre en el caso con el de insolvencia de la sociedad demandada-.

DECIMOCUARTO

Una vez resueltos los otros recursos se acordará lo procedente respecto del que se acaba de examinar, porque los mismos pueden "a priori" trascender al fallo de instancia.

RECURSO DE DN. Alvaro

DECIMOQUINTO

Los ocho motivos de este recurso reproducen con argumentación resumida - esquemática-, motivos del recurso anterior. Los cuatro primeros se ajustan plenamente, y los números siguientes se corresponden de modo que el quinto de este recurso es el sexto del precedente, el sexto es el séptimo, el séptimo es el décimo, y el octavo es el duodécimo. Como consecuencia, se hace innecesario repetir los argumentos desestimatorios, máxime si se tiene en cuenta que no se añade ninguna alegación diferente, por lo que procede desestimarlos todos salvo el segundo sobre incongruencia.

RECURSO DE DN. Luis Pedro

DECIMOSEXTO

En el primer motivo del recurso, al amparo del nº 3º del art. 1.692, alega infracción de los arts. 24.1 CE y 359 LEC y jurisprudencia de esta Sala sobre incongruencia por "extra-petita".

El motivo se acoge por coincidir el planteamiento con lo razonado a propósito de los motivos ordinal segundo de los anteriores recursos (fundamentos tercero y decimoquinto).

DECIMOSEPTIMO

En el motivo segundo se alega al amparo del nº 3º del art. 1.692, infracción de los arts. 24.2 de la CE y 862.5 LEC por desconocimiento de la interpretación favorable a la utilización de los medios de prueba que debe hacerse cuando se trata de rebelde, en cuya situación estuvo el recurrente en primera instancia.

El motivo se desestima por las siguientes razones:

  1. El planteamiento del defecto procesal de denegación indebida de prueba con quebrantamiento del derecho a la misma no puede entenderse correctamente formulado en casación mediante una especie de reclamación genérica sin especificar los requisitos necesarios de carácter objetivo, como los de la pertinencia y haberse formulado el recurso o protesta oportuna (a los efectos del art. 1.693 LEC), y razonar la normativa que apoyaba la petición, y que, habida cuenta las circunstancias concretas del caso, se ha producido indefensión. Y en el motivo que se examina no se ha dado cumplimiento a esta mínima exigencia formal, lo que en principio debe bastar para rechazar el motivo.

  2. No obstante lo dicho, el Tribunal, con el único propósito de agotar la respuesta jurídica en sintonía con la máxima efectividad de la tutela judicial y a mayor satisfacción en justicia, ha procedido a examinar los particulares que obran en el Rollo de apelación y que se refieren al planteamiento genérico del motivo, apreciando que Dn. Luis Pedro , que había permanecido en primera instancia en rebeldía, solicita en apelación (f. 132), sin mencionar ningún precepto legal, tres documentales, a saber: I: Documental pública, relativa a la escritura pública de constitución de la Compañía "Sucesores Villar, S.A." ya aportada al proceso por la TGSS, y que hace suya para el caso de desglose; y al acuerdo social de transformación de dicha sociedad anónima en limitada auténtica el 30 de junio de 1.992 también ya aportado en autos, y que se pide con los mismos efectos de la anterior. II: Más documental, consistente en los "anuncios del acuerdo de transformación social referido, publicados en los diarios Córdoba y 16 y en el BORME de 20 de enero de 1.993, aportados por Dn. Cosme en su escrito de contestación bajo los números 3, 4 y 2. En caso de desglose o de oportunidad, se hace igual solicitud de integración en el ramo de esta parte de las pruebas anteriores" [sic en el escrito de la parte]; y, III: Más documental, en el que la solicitante de la prueba en segunda instancia hace suya la documental del codemandado Dn. Cosme referente al documento nº 9 y a los documentos agrupados nºs. 7 y 8. En el Auto de la Sala de 2 de julio de 1.997 (f. 144 Rollo de apelación) se admiten las dos primeras peticiones -I y II- y se rechaza la III (fto. cuarto). Contra dicha resolución se formula recurso de súplica presentado el 11 de julio siguiente (fs. 160 a 162 del Rollo). El recurso se fundamenta diciendo que se considera indudable la pertinencia de los documentos agrupados nºs. 7 y 8 [nada se dice del 9], "teniendo en cuenta que son nóminas que acreditan el pago de los salarios de los empleados durante más de una año, facturas por igual periodo, que acreditan pagos en cuantía de millones y se dirigen por tanto a desvirtuar la apreciación de insolvencia (como es sabido, concepto muy distinto del de iliquidez) de la entidad "Sucesores Victoriano Villar, S.L. considerada por la Tesorería General de la Seguridad Social". "Es pertinente esta apelación -sigue diciendo el apelante- porque precisamente la Sentencia de 5 de febrero de 1.997 apelada estima en su fundamento séptimo que la situación de insolvencia debería de haber llevado a los administradores a cuidar de la disolución de la sociedad y que al no hacerlo así genera la consiguiente responsabilidad para el administrador supuestamente inactivo". El recurso de súplica fue desestimado por Auto de la Audiencia de 5 de septiembre del propio año (f. 184).

Examinada la exposición anterior procede hacer las siguientes reflexiones:

De las pruebas documentales propuestas, las números I y II fueron admitidas, por lo que huelga cualquier comentario.

La prueba consistente en documento nº 9, mencionada entre las recogidas en el número romano III, no se citó en el recurso de súplica, por lo que ha de entenderse correctamente rechazada, y en todo caso excluida de la casación por falta de la reclamación exigida por el art. 1.693 LEC.

Y las otras pruebas -documentos agrupados nºs 7 y 8 de la documental de Dn. Cosme -, aunque fueron propuestas en tiempo y forma (art. 707 en relación con 862.5º) y se cumplió lo dispuesto en el art. 1.693 LEC, están correctamente desestimadas. A este fin procede señalar: a) La pretensión ejercitada con carácter principal fue la de incumplimiento de la exigencia legal de adaptación establecida en la D.T. 3ª de la Ley de Sociedades Anónimas de 1.989, que da lugar a una responsabilidad solidaria de los administradores sociales por las obligaciones de la sociedad, que según viene declarando la doctrina de esta Sala (SS. 6 noviembre 1.999, 4 julio 2.000, 24 septiembre 2.001, 14 noviembre 2.002) tiene génesis "ex lege" y carácter objetivo, y a la misma no se refieren para nada los documentos de referencia; y, b) Los mismos carecen de trascendencia decisiva (como ya se razonó a propósito del primer recurso), tanto por las razones que en su día había expresado el Juzgado de 1ª Instancia al rechazar la prueba propuesta por Dn. Cosme , como por la fundamentación de la Sentencia de primera instancia, ya que ninguna incidencia podría tener la prueba propuesta en la conclusión, extraída de varios elementos probatorios, sentada en el fundamento jurídico 7 de dicha resolución.

DECIMOCTAVO

En el motivo tercero, al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC, se aduce que se ha aplicado incorrectamente la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1.989, pues dentro del plazo se transformó la sociedad anónima en de responsabilidad limitada, lo que impide la aplicación sancionadora de la responsabilidad solidaria de los administradores.

El motivo se desestima.

El apartado tercero de la Disposición Transitoria Tercera dispone que "transcurridos los plazo a que se refieren los apartados anteriores sin haberse adoptado E INSCRITO las medidas en ellos previstas, los administradores y, en su caso, los liquidadores responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales". El texto es claro, y no precisa de interpretación; y por otro lado, el plazo concedido para llevar a cabo las adaptaciones correspondientes tiene la suficiente amplitud para poderlas realizar sencillamente, sin que pueda servir de óbice los trámite notariales y registrales aducidos por el recurrente, tanto más si se tiene en cuenta que en el caso presente la demora sería imputable a los administradores sociales pues resulta contrario a la diligencia exigible a un ordenado empresario y representante legal esperar al último día del plazo -en realidad fuera de plazo- para acordar la transformación de la entidad en sociedad limitada adaptando sus Estatutos (fundamentos segundo y cuarto de la Sentencia de primera instancia asumidos por la de apelación). El criterio expuesto constituye, además, doctrina reiterada de esta Sala, -entre otras, Sentencias 6 noviembre 1.999, 24 septiembre 2.001, 14 noviembre 2.002- en la que se declara que "no basta que hayan sido adoptados los acuerdos sociales correspondientes dentro del plazo legal señalado (antes del 30 de junio de 1.992) sino que es ineludible por expresa exigencia legal que los mismas hayan quedado inscritos en el Registro Mercantil dentro del referido plazo", sin perjuicio (como señalan las dos primeras sentencias citadas) de que sea suficiente (para considerar cumplida dicha exigencia) "que la presentación en el Registro Mercantil de la correspondiente escritura (mediante asiento de presentación vigente, no cancelado por caducidad del mismo) se haya efectuado dentro del dicho plazo".

DECIMONOVENO

En el cuarto y último motivo, asimismo por el cauce casacional del nº 4º del art. 1.692 LEC, se alega la infracción, por aplicación errónea, de los arts. 260.4 y 262.5 TR de la Ley de Sociedades Anónimas de 1.989 con base en que no se da el supuesto de disolución obligatoria del que dimanaría la responsabilidad solidaria de los administradores. En el cuerpo del motivo se razona que el juzgador de instancia estima que la sociedad está incursa en situación de insolvencia, y no se tiene en cuenta que la causa de disolución legal es la reducción del patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social y no la mera insolvencia, concepto equívoco que por ello el legislador no utiliza, y que es confundible, desde luego, con el de iliquidez [criterio, como se ve distinto al sostenido en apelación, f. 160 Rollo de ésta, donde se indicó con referencia a dicha insolvencia: "como es sabido, concepto muy distinto del de iliquidez"].

El motivo, lo mismo que los anteriores, es desestimado.

La acción de responsabilidad solidaria de los administradores sociales por obligaciones de la sociedad de los arts. 262.5 en relación con el 260.º, de la LSA (en la actualidad redactados por Ley 22/2.003, de 9 de julio, Concursal) fue ejercitada con carácter subsidiario, por lo que estimada la ejercitada con carácter principal -de responsabilidad solidaria por las deudas sociales de la Disposición Transitoria Tercera , apartado 3, de la propia LSA-, y rechazado el motivo relativo a la misma, resultaría irrelevante una hipotética acogida del que se examina.

Además, aún cuando en ocasiones resulta posible entender que la falta de solvencia puede referirse a circunstancias coyunturales, con lo que se aproxima al concepto de iliquidez transitoria o circunstancial, sin embargo, el significado propio del término insolvencia, tanto en los Diccionarios al uso (de la Real Academia Española, 22ª edic., 2.001; María Moliner, 2ª edic. 1.999; Ideológico de J. Casares, 1.959; Seco, 2ª edic. 1.999), como en los Jurídicos más conocidos (J. Escriche, 1.875), equivale a que no se tiene con que pagar las deudas -falta de capacidad de pago-, ni responsabilidad para garantizarlas, cuya situación supone un déficit patrimonial más agudo que el previsto en el precepto legal, no existiendo duda que las Sentencias de instancia, al hablar de insolvencia y de falta de solvencia, se están refiriendo a una total insuficiencia económica para pagar, y no a una falta líquidez pasajera, lo que por lo demás constituye un problema fáctico, y como tal no susceptible de ser tratado en un motivo no idóneo al efecto.

VIGESIMO

En virtud de lo razonado en los fundamentos anteriores, en los que solo se acogen los motivos segundo del recurso de Dn. Cosme y otros (fundamento tercero), segundo del recurso de Dn. Alvaro (fundamento decimoquinto) y primero del recurso de Dn. Luis Pedro (fundamento decimosexto), procede acordar:

  1. La casación y anulación de la Sentencia recurrida, y revocación en la misma medida de la del Juzgado de 1ª Instancia, en cuanto incurren en incongruencia al acordar un pronunciamiento condenatorio que no había sido solicitado en la demanda.

  2. El mantenimiento de la Sentencia recurrida en lo restante.

  3. No hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias, por aplicación de los arts. 523, párrafo segundo, (el carácter parcial de la estimación radica en el pronunciamiento relativo a los intereses) y 710, párrafo segundo, LEC, y debiendo cada parte pagar las suyas en cuanto a las causadas en el recurso de casación (art. 1715.2 LEC).

  4. Y se debe acordar la devolución de los depósitos a las partes recurrentes que los constituyeron, de conformidad con el art. 1.715.3 "a sensu contrario" y 1.703, párrafo primero, LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar a los recursos de casación entablados por el Procurador Dn. Alvaro Goñi Jiménez en representación procesal de Dn. Cosme , Dña. Claudia , Dn. Andrés , Dña. Silvia y Dn. Pedro Jesús , el Procurador Dn. Francisco Inocencio Fernández Martínez en representación procesal de Dn. Alvaro , y la Procuradora Dña. Lydia Leiva Cavero en representación procesal de Dn. Luis Pedro , contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba el 1 de diciembre de 1.997, y ACORDAMOS:

PRIMERO

Casamos y anulamos la Sentencia recurrida, y revocamos la del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de dicha Capital de 5 de febrero de 1.997, en cuando condena al pago de la cantidad que menciona, confirmándola en lo restante, y por consiguiente se estima en parte la demanda entablada por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sucesores de Victoriano Villar, Dn. Cosme y Dña. Claudia , Dn. Alvaro , Dn. Andrés , Dn. Pedro Jesús , Dña. Silvia y Dn. Luis Pedro , declarando la responsabilidad solidaria de todos los demandados por las deudas sociales a que se refiere el proceso, y por los intereses legales desde el emplazamiento;

SEGUNDO

No se hace expresa imposición de las costas de las instancias, ni del recurso de casación; y,

TERCERO

Devuélvanse los depósitos a las partes que los tienen constituidos.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

57 sentencias
  • SAP Madrid 158/2015, 24 de Abril de 2015
    • España
    • 24 Abril 2015
    ...5581/2003 ]; 880/2003, de 25 de septiembre [RC núm. 3978/1997 ; ROJ: STS 5713/2003 ]; 1121/2003, de 24 de noviembre [RC núm. 103/1998 ; ROJ: STS 7444/2003 ]; 272/2004, de 14 de abril [RC núm. 1538/1998 ; ROJ: STS 2466/2004 ]; 471/2004, de 4 de junio [RC núm. 2314/1998 ; ROJ: STS 3823/2004 ]......
  • SAP Madrid 89/2016, 17 de Febrero de 2016
    • España
    • 17 Febrero 2016
    ...5581/2003 ]; 880/2003, de 25 de septiembre [RC núm. 3978/1997 ; ROJ: STS 5713/2003 ]; 1121/2003, de 24 de noviembre [RC núm. 103/1998 ; ROJ: STS 7444/2003 ]; 272/2004, de 14 de abril [RC núm. 1538/1998 ; ROJ: STS 2466/2004 ]; 471/2004, de 4 de junio [RC núm. 2314/1998 ; ROJ: STS 3823/2004 ]......
  • SAP Madrid 694/2012, 12 de Diciembre de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
    • 12 Diciembre 2012
    ...5581/2003 ]; 880/2003, de 25 de septiembre [RC núm. 3978/1997 ; ROJ: STS 5713/2003 ]; 1121/2003, de 24 de noviembre [RC núm. 103/1998 ; ROJ: STS 7444/2003 ]; 272/2004, de 14 de abril [RC núm. 1538/1998 ; ROJ: STS 2466/2004 ]; 471/2004, de 4 de junio [RC núm. 2314/1998 ; ROJ: STS 3823/2004 ]......
  • SAP Madrid 409/2014, 1 de Diciembre de 2014
    • España
    • 1 Diciembre 2014
    ...5581/2003 ]; 880/2003, de 25 de septiembre [RC núm. 3978/1997 ; ROJ: STS 5713/2003 ]; 1121/2003, de 24 de noviembre [RC núm. 103/1998 ; ROJ: STS 7444/2003 ]; 272/2004, de 14 de abril [RC núm. 1538/1998 ; ROJ: STS 2466/2004 ]; 471/2004, de 4 de junio [RC núm. 2314/1998 ; ROJ: STS 3823/2004 ]......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Respuesta legal y jurídica al mobbing o acoso laboral
    • España
    • Tratamiento Jurídico–Criminológico del Mobbing o Acoso Laboral
    • 11 Mayo 2011
    ...en el que también pueden terminar presentando problemas. 456 STS de 18 de abril de 2006. 457STS de 22 de octubre de 2003. 458STS de 24 de noviembre de 2003. Barcelona, 2006. Vid. apud M. Valdés Miyar "Trastornos de la personalidad", pp. 541 y ss. 460 DS-IV-TR, p. 771. 461 Cfr. R. E. Hales y......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR