STS, 29 de Noviembre de 2007

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2007:8747
Número de Recurso4087/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Carlos Berástegui Afonso, en nombre y representación de Doña Beatriz, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2.006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación núm. 308/2006, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, en autos núm. 1005/2004, seguidos a instancias de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Temporal.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSS, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Juan Ignacio del Valle de Joz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de febrero de 2006, el Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: " PRIMERO.- I.- Dña. Beatriz tenía reconocida por Resolución una incapacidad permanente total para la profesión habitual de camarera de pisos, con efectos de 22 de agosto de 2003.- SEGUNDO.- La actora inició una prestación de servicios para Bonny S.A. como Peona eventual, para el envasado de tomates, el 6 del 11 de 2003. El 1 de abril de 2004 causa baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común por tendinitis mano derecha pendiente de intervención, folio 51. El 24 de junio de 2004 solicita el pago directo de la incapacidad temporal, folio 49, que se le reconoce con fecha de efectos de 28 de mayo de 2004 y en relación a una base reguladora de 23,71 euros, folio 48.- TERCERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social remite burofax a la actora a la dirección Calle Tenerife 2, 2 d El Médano, el 23 de junio de 2004, al objeto de que compareciera el 9 de julio de 2004 al haberse procedido a abrir expediente de revisión por encontrarse de alta trabajando. El burofax fue devuelto al no haber sido entregado por caducado, folio 20. La actora no acudió a reconocimiento, folio 25.-CUARTO.- Por Resolución de 9 de agosto de 2004 se extingue la prestación de incapacidad temporal con efectos de 3 de agosto de 2004, al no haber comparecido a la citación de reconocimiento médico, folio 16.-QUINTO.- La actora el 19 de agosto de 2004 presenta reclamación previa, folio 17.- SEXTO.- Por Resolución de 6 de agosto de 2004 se revisa la incapacidad por permiso de trabajo. El 21 de septiembre de 2004, en trámite de reclamación previa, el E.V.I. emite la siguiente propuesta: "Tras nuevo reconocimiento médico en periodo de reclamación previa se establece como cuadro clínico residual cervicobraquialgia derecha con recuperación funcional. Tendinitis de Quervain mano derecha (dominante) intervenida en abril 04 y con buena respuesta al tratamiento. Rizartrosis del pulgar derecho. Vértigo paroxístico posicional. Liquen Rubro plano en tratamiento. Pocas lesiones en palmas manos y plantas pies. No se objetivan limitaciones permanentes en la actualidad, existiendo mejoría clínica y funcional que permite reincorporación a la vida laboral", folio 23".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:"Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Beatriz contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a éste de la misma".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia de fecha 29 de junio de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Beatriz contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 20-02-06, en virtud de demanda interpuesta por Beatriz contra Instituto Nacional De La Seguridad Social en reclamación de DERECHOS y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Beatriz, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 20 de octubre de 2006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de octubre de 2003 (Rec. nº 3170/2003).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de abril de 2007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de INSS, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 22 de noviembre de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demandante, que tenía reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarera de pisos, con efectos de 22 de agosto de 2003, inició nueva prestación de servicios como peón eventual para el envasado de tomates en fecha 6 de noviembre de 2003, causando el 1 de abril de 2004 baja por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común por tendinitis en mano derecha, percibiendo la prestación correspondiente. Al hallarse la demandante de alta y trabajando, el Instituto Nacional de la Seguridad Social procedió a incoar expediente de revisión, y en fecha 23 de junio de 2004 le remitió burofax al objeto de que compareciera el 9 de julio de 2004 a reconocimiento médico. El burofax fue devuelto al no haber sido entregado por caducado. La demandante no acudió al reconocimiento y en fecha 9 de agosto de 2004 el Instituto Nacional de la Seguridad Social procedió a dictar resolución extinguiendo la prestación por incapacidad temporal con efectos de 3 de agosto de 2004, al no haber comparecido la trabajadora a la citación de reconocimiento médico. En trámite de reclamación previa, y tras nuevo reconocimiento médico, en fecha 21 de septiembre de 2004 el E.V.I. emitió propuesta en el sentido de que "........no objetivan limitaciones

permanentes en la actualidad, existiendo mejoría clínica y funcional que permite reincorporación a la vida laboral."

  1. - Formulada demanda en impugnación de la resolución administrativa de extinción de la prestación por incapacidad temporal, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social, e interpuesto recurso de suplicación, éste fue asimismo desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 29 de junio de 2006 (rec. 308/2006).

  2. - Contra esta sentencia se entabló por la trabajadora demandante el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora examinamos. En él se alega, como contraria, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de octubre de 2003 (rec. 3170/2003), en la que tratando de un asunto sustancialmente igual al de autos, se estimaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

1.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrido, al impugnar el recurso, niega que entre las sentencias comparadas se de la necesaria contradicción, afirmación que comparte el preceptivo informe del Ministerio Fiscal.

  1. - Con carácter previo, pues, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral

; y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005); y 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ).

TERCERO

1.- Pues bien, a pesar de las apariencias de igualdad que los dos supuestos presentan, concurren diferencias suficientes como para rechazar la igualdad sustancial en la forma exigida por la descrita doctrina, interpretadora del ya citado artículo 217 de la Ley procesal laboral. Ciertamente, que los dos procesos resuelven supuestos de extinción de la prestación de incapacidad temporal por no haber acudido los demandantes a la citación de reconocimiento médico; y no es menos cierto, que en el caso de la sentencia recurrida se estima que la incomparecencia de la demandante está claramente injustificada, partiendo de que hecho de que el INSS envió efectivamente el burofax al domicilio de la demandante, y sobre la base de que "también es posible (y más probable) que la actora no fuera voluntariamente, a retirar el burofax a la ofiicna de correos, haciendo caso omiso del aviso"; y por el contrario, la sentencia recurrida estima que la incomparecencia del demandante al reconocimiento médico no es injustificada, pese a que la carta con la citación fue devuelta por el servicio de correos con la nota de caducado, sobre la base de que siendo la carta con acuse de recibo medio idóneo para la práctica del requerimiento, si éste no se ha podido practicar, se debería efectuar por cualquier medio que permite tener constancia de la recepción del interesado o su representante, así como la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, sin que e acredite una nueva citación en fecha posterior. Hasta aquí, la contradicción existe, ya que en los dos supuestos el instrumento de requerimiento -burofax en un caso y carta con acuse de recibo en otro- son devueltos con nota de "caducado", sin que también en los dos casos fuese efectivamente recibido.

  1. - No obstante lo anterior, se advierte que entre las sentencias existe una diferencia fundamental que impide apreciar la existencia de contradicción en los términos expuestos. En efecto, en la sentencia recurrida partiendo del hecho acreditado que no se objetivaban en la demandante -según informe del E.V.I. y reconocimiento médico practicado en el tramite de reclamación previa- limitaciones permanentes y existía mejoría clínica y funcional que le permitía la reincorporación la vida laboral, estima que ello es más suficiente para constatar que efectivamente la trabajadora estaba en condiciones de trabajar. Sobre esta base, la Sala razona que ya no es necesaria la opción entre la alternativa de la elusión intencionada de la citación o bien no conocimiento de ésta por cualquier caso, lo que pone de manifiesto que la ratio decidendi del fallo desestimatorio no es tanto la incomparecencia de la demandante al reconocimiento médico, como el hecho -constatado- de que no estaba impedida para el trabajo, y por ende, su situación no era la de incapacidad temporal. Por el contrario, en la sentencia de contraste nada consta sobre las dolencias y limitaciones del demandante y de si estaba impedido o no para el trabajo, siendo lo único debatido la incomparecencia al reconocimiento médico. A tenor de ello, y en su consecuencia, la conclusión a la que llegamos es la de que no concurre entre las dos sentencias que se comparan la ineludible exigencia de identidad sustancial a que hace referencia el ya citado artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y la jurisprudencia reseñada.

CUARTO

1.- Los razonamientos procedentes conllevan -de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal- a desestimar en este momento procesal, por falta del requisito ineludible de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora demandante, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Carlos Berástegui Afonso, en nombre y representación de Doña Beatriz, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2.006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación núm. 308/2006, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, en autos núm. 1005/2004, seguidos a instancias de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Temporal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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