STS, 20 de Octubre de 1997

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso1416/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO MAZUECOS MMOLINA en nombre y representación de Dª Lourdes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Granada de fecha 6 de Febrero de 1997, dictada en recurso de suplicación número 902/95, formulado por Dª Amelia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Granada de fecha 7 de Febrero de 1995, en virtud de demanda formulada por la recurrente contra el INEM, sobre Prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 7 de Febrero de 1995, el Juzgado de lo Social número 3 de Granada, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por Dª Amelia, frente al INEM en la que como hechos probados figuran los siguiente:

"PRIMERO.- Dª Amelia, nacida el 3-10-1963, viuda, con D.N.I. nº NUM000, afiliada a la S.S. con el nº NUM001, solicitó el 13 de Abril de 1994 subsidio de desempleo tras agotar prestación contributiva, dictando resolución la Dirección Provincial del INEM el 26 Abril 1994, denegándolo al entender que la actora tenía rentas superiores al 75% del S.M.I., interponiendo ésta reclamación previa el 26 de Mayo de 1994, que le fue desestimada el 30 de Junio de 1994. SEGUNDO.- La actora que convive con su hija menor Sandra, nacida el 9 de Agosto de 1982 y tiene unos ingresos mensuales de 54.979.- pts, correspondientes a: pensión de viudedad, 32.635.- pts mes, y pensión de orfandad reconocida a favor de su hija por importe de 14.490.- pts mes, siendo la p.p. de extras de ambas de 7.854.- pts mes. TERCERO.- el 75% del SMI en 1994 ascendía a 45.427.- pts mes".

Y en la misma y como parte dispositiva " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Ameliacontra el INEM, absolviéndose a la demandada de la acción ejercitada".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede en Granada, dictó sentencia con fecha 6 de Febrero de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ameliacontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Granada de fecha 7 de Febrero de 1995, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre Desempleo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el recurrente, en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. la parte recurrente considera como contradictoria la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social de Sevilla de fecha 22 de Septiembre de 1995 (rec. 66/95), habiendo sido aportada la oportuna certificación de misma.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de Julio de 1997, se admitió a trámite el Recurso de Casación, y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar el recurso Improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 16 de Octubre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, hoy recurrente en este recurso de casación para la Unificación de Doctrina, presentó demanda impugnando la resolución en la que se le denegaba el subsidio de desempleo, que había solicitado con fecha 13 de Abril de 1994, tras haber agotado la prestación contributiva, y por sentencia del día 7 de febrero de 1995 del Juzgado de lo Social número 3 de Granada se desestimó su pretensión, siendo confirmada esta sentencia el día 6 de Febrero de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia con sede en Granada, al desestimar el recurso de Suplicación. El debate planteado como indica la sentencia de la Sala estriba en la determinación de las rentas computables para la averiguación del montante de los ingresos de la solicitante, esencialmente en establecer si la pensión de orfandad concedida al hijo de la actora ha de computarse a todos los efectos, como parte de los ingresos de la misma, o por el contrario como independiente, pues no se discute, que en el caso afirmativo los ingresos de la actora exceden del tope legal, mientras que con la otra solución, ni la actora por sí, ni la unidad familiar alcanzarían el referido tope. En la sentencia de contraste, que es la del 22 de Septiembre de 1995 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, y en la que se recogen como hechos probados, al no combatirse el relato de la instancia, que la actora percibía pensión de viudedad y así mismo pensiones de orfandad, en las cuantías que expresa, cuyo cómputo en conjunto superan los límites establecidos para percibir el beneficio, decidiendo el problema objeto de debate, se estimó que esos ingresos constituidos por las prestaciones de orfandad, no pueden reputarse como rentas atribuidas a la viuda, por lo que el computó comparativo de ingresos con los establecidos como límite por el legislador, queda reducido exclusivamente al importe de la pensión de viudedad.

Es evidente la contradicción entre ambas sentencias, ya que estamos en presencia de hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales, y se manifiesta una disparidad en la solución adoptada por ambos tribunales, pues mientras en la sentencia de Granada que es objeto de impugnación se estima que la pensión de orfandad debe ser considerada como renta de la solicitante del subsidio, que tiene a su cargo a los beneficiarios de la prestación de muerte y supervivencia, en la de Sevilla se llega a una solución contraria.

SEGUNDO

Acreditada la contradicción y cumplidos los requisitos de la impugnación, hay que examinar la infracción que se denuncia por interpretación errónea del artículo 13.1 de la Ley 31/84 del 2 de Agosto e infracción por no aplicación del art. 13.4 de la misma Ley en la redacción dada por el artículo 35 de la Ley 22/93 de 29 de Diciembre, y en relación con el art. 164 del Código Civil.

A los efectos de resolver el problema planteado la Sala estima que es necesario poner de relieve la naturaleza de los subsidios por desempleo como mecanismos de protección complementarios del nivel contributivo, pues si en éste se intenta proporcionar prestaciones substitutivas del salario dejadas de percibir como consecuencia de la pérdida del empleo, esas prestaciones complementarias van dirigidas a remediar en alguna medida la situación de necesidad en la que se pueden encontrar ciertos colectivos desprotegidos, entre ellos, a los que habiendo agotado las prestaciones en el nivel contributivo y siguen careciendo de trabajo, tienen a su cargo responsabilidades familiares, que es el supuesto litigioso.

No se discuten el resto de los condicionamientos o requisitos precisos para poder ser beneficiario del subsidio: agotamiento de prestaciones; demanda de empleo; no rechazo de oferta, ni negativa a participar en las actividades que se mencionan establecidas para salir de esa situación de necesidad de asistencia; ni tampoco es objeto de debate que la renta familiar no alcanza los topes legales, pues el problema se limita a valorar, como hemos expresado, si la actora por carecer o superar esos porcentajes individuales de ingresos puede ser beneficiaria del subsidio atendidas sus obligaciones familiares.

Para esta valoración de la necesidad de asistencia el legislador se refiere en dos momentos al concepto de rentas, de "cualquier naturaleza". En el primero de ellos lo hace dándole el condicionamiento de requisito general para posibilitar el acceso a los distintos subsidios, requisito que se estableció en la primitiva Ley 51/1980; en la Ley 31/1984; en el R.D.L. 3/1989: en la Ley 31/1990, si bien con la matización del cómputo mensual; en la reforma de la Ley 22/1993, con alteración del módulo de comparación, y continúa en las normas vigentes, artículo 215, 1 del actual texto refundido. El segundo de ellos, en el número 4º del artículo 13 de la norma aplicable en el litigio, como elemento para determinar si existen o no las cargas familiares que constituye uno de los supuestos en los que se puede alcanzar el subsidio. Como presupuesto fáctico de aplicación de la norma no es discutido, pues existe conformidad de no alcanzarse ese módulo de comparación si se atiende a los ingresos de la unidad familiar. La redacción del número 4º del artículo 13 únicamente interesa en tanto en cuanto proporcione un elemento de interpretación sistemática de la norma. Lo que se discute esencialmente es el condicionamiento general del número primero.

El precepto señala como beneficiarios a los parados... que carecen de rentas de cualquier naturaleza. El sujeto al que se refiere es exclusivamente el peticionario del subsidio, que si supera ese módulo no está necesitado y por ello no puede solicitarlo por concurrir necesidades familiares.

El artículo 161 de la Ley General de la Seguridad Social señala, en su número primero, que tendrán derecho a la pensión de orfandad, cada uno de los hijos del causante que reúnan las condiciones que expresa su número primero, y el derecho lo concreta el artículo 37 del Rto del 23 de diciembre de 1966, que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General y las condiciones para el derecho a las mismas. En la orden del 13 de Febrero de 1967, se reitera igualmente la concurrencia de esos requisitos, y fija como motivos de extinción de la prestación, en su artículo 21 circunstancias que afectan exclusivamente al huérfano. El número 2 del artículo indicado del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social expresa que la pensión se abonará a quien tenga a su cargo a los beneficiarios, y este mandato, que responde a la exigencia del artículo 164 del Código Civil, es el que dió origen al litigio.

Beneficiario según el Diccionario de la Real Academia es el que goza de una merced, la persona a cuyo favor se constituye un seguro o renta, y ésta persona es exclusivamente el huérfano actuando su madre con el carácter de administradora de esa pensión de acuerdo con el C.C. Lo que no puede admitirse, como pretende la recurrida y mantiene la sentencia impugnada, es que dentro de la propia Ley de la Seguridad Social, exista un concepto de beneficiario para el desempleo distinto del que tiene en cuenta la ley para el resto de sus prestaciones, pues beneficiario es el titular de las mismas y quien ha de reunir los requisitos a los que se condiciona su otorgamiento. En el artículo 13 de la Ley 31 del 84 se mantiene esa diferenciación, y que es significativo su número 4º pues pese a que el peticionario del subsidio administra los bienes de los hijos, excluye del cómputo de ingresos, no considerando al menor o incapacitado a cargo del cónyuge cuando sus rentas de cualquier naturaleza superen el 75 por ciento del salario de referencia.

Aunque el acto propio no es un elemento de interpretación de la norma, no deja de ser significativo que el propio INEM, en su Circular del día 5 de marzo de 1992, dictada para la aplicación del Decreto Ley 1/1993, de 3 de Abril, excluye del cómputo a efectos de renta la asignación por hijo a su cargo, pese a que el titular de la misma es el solicitante del desempleo.

TERCERO

Por todo lo razonado haya que concluir que la doctrina correcta es la mantenida en la sentencia de contraste del día 22 de septiembre de 1995, dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y en consecuencia entrando a conocer del recurso de Suplicación formulado contra la sentencia del 7 de Febrero de 1995 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada hay que concluir que la sentencia impugnada cometió las infracciones denunciada y reuniendo la actora los restantes requisitos no discutidos, como anteriormente hechos indicado, procede estimar el recurso y casar sentencia de suplicación y revocar la sentencia de instancia, estimando la demanda que había solicitado el subsidio de desempleo condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a pagar a la actora dicho subsidio con efectos al mes de abril de 1994.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de Casación para UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el Letrado D. José Antonio Mazuecos Molina, en nombre y representación de Dª Ameliacontra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, con fecha del 6 de Febrero de 1997 dictada en recurso de suplicación interpuesto por dicho recurrente contra la sentencia del 7 de Febrero de 1995 del Juzgado número 3 de Granada, sentencia que Casamos y con revocación de la sentencia de instancia, debemos estimar y estimamos la demanda presentada por Dª Ameliacontra INEM, condenando a dicho demandado a estar y pasar por la declaración de ostentar la actora el derecho al subsidio de desempleo y a otorgarle el mismo con efectos al mes de abril de 1994. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social de Granada ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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