STS, 17 de Enero de 2000

PonenteSAMPER JUAN, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:96
Número de Recurso4575/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución17 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Ana Virginia A.M. contra sentencia de 26 de junio de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ana Virginia A.M. contra la sentencia de 13 de junio de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 26 en autos seguidos por el INEM frente a Dª Ana Virginia A.M. sobre reintegro de cantidades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 13 de Junio de 1997 el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 26 dictó sentencia en la que, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO frente a Dª ANA VIRGINIA A.M., debo declarar y declaro la anulación parcial de la concesión a dicha demandada del subsidio por desempleo con efectos de 25/11/95 y periodo de 720 días, declarando que solo le corresponde dicho subsidio en porcentaje del 52,50% en lugar del 100% que le fue reconocido indebidamente, condenando en consecuencia a la expresada demandada a reintegrar al INEM la suma de 415.113 ptas. (CUATROCIENTAS QUINCE MIL CIENTO TRECE PESETAS) percibida indebidamente por dicho concepto durante el periodo de 25/11/95 a 30/5/97 m

ás las cantidades que continúe percibiendo hasta la firmeza de la sentencia".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: L demandada, Dª Ana Virginia A.M., con DNI nº ----------, solicitó el 25/11/95 ante el INEM solicitud de subsidio por desempleo por agotamiento de las prestaciones de desempleo, subsidio que le fue reconocido por resolución de 27/11/95 por periodo de 720 días y fecha de efectos 25/11/95, en cuantía del 75% del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento. SEGUNDO: Posteriormente el INEM comprobó que la prestación contributiva de desempleo que precedió al subsidio, fue reconocida y percibida por la actora en porcentaje del 52,50%, ya que trajo causa e un trabajo a tiempo parcial. TERCERO: La diferencia entre lo percibido por la actora desde el 25/11/95 a 30/5/97 en concepto del 100% del subsidio por desempleo y lo que le hubiera correspondido de haberle sido reconocido dicho subsidio en porcentaje del 52,50% asciende a la suma de 415.113 ptas., extremo admitido expresamente por ambas partes en el Acto del Juicio".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Ana Virginia A.M. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia en fecha 26 de junio de 1998 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dª ANA VIRGINIA A.M. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, en fecha 13-6-97, autos nº 301/97, seguidos a instancia de aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución íntegramente".

CUARTO.- Por la representación procesal de Dª Ana Virginia A.M.

se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social de 6 de marzo de 1997.

QUINTO.- Por providencia de fecha 13 de octubre de 1999 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de enero de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Interpone la trabajadora, que ha sido parte demandada en este proceso, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el día 26 de junio de 1.998. Entiende que no es ajustada a derecho la decisión adoptada de desestimar su recurso y confirmar el pronunciamiento de instancia que amen de reducir el importe del subsidio de desempleo que recibe, con lo que se muestra conforme, la condena a devolver al INEM el importe indebidamente percibido durante el periodo 25-1-95 a 30-5-97. Para cumplir con el requisito de acreditar la contradicción cita, y aporta como referencial, la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1.997 (rec. 3728/1995).

En los supuestos examinados por las sentencias contrastadas los litigantes se encuentran en idéntica situación, pues en las dos las trabajadoras en cuanto beneficiarias de un subsidio de desempleo, aparecen como demandadas y como demandante el Instituto Nacional de Empleo. Y en ambas son sustancialmente iguales los hechos, los fundamentos y las pretensiones oportunamente deducidas. En una y otra se tiene por probado que el subsidio de desempleo fue reconocido por error imputable exclusivamente al Instituto. En el caso de la sentencia recurrida, consta que la trabajadora había percibido la previa prestación contributiva de desempleo que correspondía a un trabajo a tiempo parcial y también que el INEM le reconoció, por Resolución del día 27 de noviembre de 1.995, subsidio de desempleo en cuantía del 75% del salario mínimo interprofesional, cuando debió hacerlo en el porcentaje inferior correspondiente al trabajo a tiempo parcial del que traía causa. En la sentencia de contraste el error del Instituto consistió en que reconoció el subsidio a la trabajadora, mediante Resolución del 21 de octubre de 1.993, pese a que esta hizo constar en su solicitud, y así se declara expresamente probado, que estaba casada, tenia dos hijos a su cargo y las rentas de la unidad familiar alcanzaban las 315.833 pesetas mensuales, cuantía que, dividida entre los miembros la unidad familiar, suponía ingresos superiores al salario mínimo interprofesional. Consta también que el INEM presento la demanda rectora de este proceso el día 21 de marzo de 1.997, es decir 16 meses después de reconocer el derecho al subsidio, mientras que en la sentencia de contraste lo hizo el día 30 de junio de 1.994, transcurridos 8 meses desde su Resolución inicial.

También en ambos procesos la oposición de las demandadas fue idéntica. Alegaron la excepción de prescripción parcial y pidieron que, dado el grave retraso en que había incurrido el Instituto al formular su reclamación, se aplicase a su obligación de reintegro el plazo excepcional de tres meses fijado por esta Sala IV en su sentencia de 24 de septiembre de 1.996. La sentencia recurrida estimo la demanda del INEM, declaro no ser aplicable al caso la regla excepcional de prescripción "porque el Instituto desencadena el proceso de revisión sin incidir en demora injustificada, apenas transcurrido un año del erróneo reconocimiento y sin haber agotado el periodo reconocido", anuló parcialmente la Resolución reduciendo el importe del subsidio hasta la cuantía legalmente procedente, y condeno a la trabajadora a reintegrar la cantidad integra indebidamente percibida desde el comienzo del subsidio. Por el contrario la sentencia de esta Sala citada como referencial, tras reiterar su doctrina y considerar que "el dato objetivo de la demora consta acreditado, pues desde el primer momento el beneficiario facilito al INEM los datos necesarios para el calculo del subsidio, pudiendo en consecuencia haber procedido a rectificar el error sufrido con mayor antelación", estimo el recurso de la trabajadora, y limitó el reintegro de lo indebidamente percibido a los tres últimos meses anteriores a la presentación de la demanda.

En definitiva, pronunciamientos dispares pese a la identidad subjetiva e igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, que se dan entre aquellos. Que sean distintos los errores cometidos por el Insalud carece de virtualidad, pues lo trascendente es que en ambos casos el error es imputable solo al Ente Gestor. Y el hecho de que sea de diversa duración el periodo de tiempo transcurrido hasta la interposición de las demandas - 16 meses en el caso que se examina, 8 meses en el de la sentencia de contraste - no constituye una diferencia relevante a efectos de acreditar la contradicción sino, muy al contrario, un argumento "a fortiori" para demostrar su existencia. Concurre pues el requisito o presupuesto de contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO: La cuestión litigiosa del presente recurso, se concreta en determinar que plazo de prescripción, si el de 5 años o el de 3 meses, es el aplicable al supuesto enjuiciado en que la buena fe del beneficiario ni tan siquiera se cuestiona y se reconoce que el error es atribuible en exclusiva al Ente Gestor. Habrá pues de resolverse de acuerdo con el criterio unificado que ha establecido esta Sala IV a partir de la sentencia de 24 de septiembre de 1996 de Sala General, a cuyos extensos argumentos nos remitimos en evitación de repeticiones innecesarias, en doctrina que reiteran las de 8, 11 y 24 de octubre, 22 de noviembre y 5 de diciembre del mismo año, 14 de enero, 20 de febrero y 6 de octubre de 1.997 y 2 de junio de 1.998 entre otras, en relación con los artículos 54.1 y 56 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974, hoy arts.

43.1 y 45 del vigente Texto Refundido de 20 de junio de 1.994,. Baste ahora recordar que tal doctrina unificada establece, en síntesis, "que el plazo de cinco años es el que como regla general ha de regir para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas y que sólo, excepcionalmente, cabe admitir la retroacción al plazo inferior de tres meses". De modo que este ultimo plazo solo es aplicable cuando existe "una inequívoca buena fe por parte del beneficiario y concurre un retraso comprobado, manifiesto y significativo en la actividad reguladora de la situación por parte de la Entidad Gestora, dato objetivo que surge por el transcurso del tiempo a partir del momento en que esta cuenta con los datos necesarios para regularizar la situación, que hay que valorar en el marco de una gestión social, que afecta a prestaciones destinadas a la cobertura de situaciones de necesidad".

Examinado a la luz de la referida doctrina el supuesto controvertido, al que no es aplicable, por obvias razones temporales, el numero 3. del art. 45 LGSS adicionado por el art. 37 de la Ley 66/1997 de 30 de Diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se llega a la conclusión de que la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina unificada que acabamos de exponer. Porque si ya esta Sala ha considerado, en su sentencia de 6 de marzo de 1.997 invocada como contradictoria, que un retraso de 8 meses es manifiesto y significativo a efectos de aplicar el plazo excepcional de prescripción de 3 meses, con mayor razón debió considerarse así el de 16 meses en que incurrió el INEM para interponer su demanda en el caso de la sentencia recurrida. Conclusión a la que esta Sala habría llegado igualmente, haciendo abstracción de ese anterior pronunciamiento. Porque valorado un retraso de 16 meses "en el marco de una gestión social, que afecta a prestaciones destinadas a la cobertura de situaciones de necesidad" cuando el INEM tiene a su disposición, desde el primer momento, todos los datos para emitir una Resolución conforme a derecho y media buena fe del beneficiario, es evidente que debe calificarse de manifiesto y significativo, pues el tiempo transcurrido hasta demandar, excede con mucho de la demora que puede justificar la evidente complejidad burocrática del Instituto y el elevado numero de prestaciones que debe gestionar.

TERCERO: Lo expuesto en los fundamentos precedentes evidencia que la sentencia recurrida ha infringido los preceptos y la doctrina jurisprudencial citados en aquellos, quebrantando así la unidad en la aplicación e interpretación del derecho. Procede pues que la Sala, oído el Ministerio Fiscal y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, estime el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, y case y anule la sentencia impugnada. Y resolviendo el debate de suplicación, estimen el recurso de la trabajadora y revoque en parte la sentencia de instancia, exclusivamente en el pronunciamiento relativo a la condena a devolver al Instituto Nacional de Empleo las cantidades indebidamente percibidas en concepto de subsidio de desempleo, que se reduce al reintegro de las cobradas en los tres meses anteriores a la presentación de la demanda.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Ana Virginia A.M.

. Casamos y anulamos la sentencia de 26 de junio de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 13 de junio de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº

26 en autos seguidos por el INEM frente a Dª Ana Virginia A.M. sobre reintegro de cantidades. Y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de la trabajadora y revocamos en parte la sentencia de instancia, declarando que Dª Ana Virginia A.M. deberá reintegrar al INEM solo las cantidades cobradas en los tres meses anterior es a la presentación de la demanda y confirmamos los restantes pronunciamientos de aquella.

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