STS, 13 de Noviembre de 2003

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2003:7127
Número de Recurso2660/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Morales Price y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 23 de mayo de 2.002, en el recurso de suplicación nº 650/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de mayo de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en los autos nº 214/01, seguidos a instancia de D. Pedro Antonio contra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Pedro Antonio representado por la Procuradora Sra. Jiménez Andosilla y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de mayo de 2.002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en los autos nº 214/01, seguidos a instancia de D. Pedro Antonio contra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria es del tenor literal siguiente: "Que estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Pedro Antonio contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de fecha 28 de mayo de 2001, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez, revocando la misma y, en su lugar declarando al actor afecto de una invalidez en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de 3ª embotellador con el derecho a percibir una prestación equivalente al 55% de la base reguladora de 101.300 pesetas, con efectos económicos al 19 de diciembre de 2000, más los aumentos y revalorizaciones legales".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 28 de mayo de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Pedro Antonio , nacido el 28-10- 1958 se encuentra afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General, Mutualidad de Trabajadores por cuenta ajena, con el nº NUM000 , reuniendo el período de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de oficial 3ª en planta de embotellado. ----2º.- Previa la correspondiente solicitud de fecha 16 de noviembre 2000 la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen el 14 de diciembre 2000 recayendo en el expediente administrativo Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 12 de enero 2000 en la que se deniega al actor el derecho a ser declarado en situación de invalidez permanente en cualquiera de sus grados. ----3º.- La Base reguladora de la incapacidad permanente absoluta o total es de 102.189 ptas. mensuales, con efectos económicos desde 16 de noviembre 2000 si se considera al actor en situación de no alta; y de 101.300 ptas. con efectos económicos al 19 diciembre 2000, si se considera al actor en situación de asimilado al alta. ----4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: "antecedentes: operado de hernia discal lumbar hace 15 años aproximadamente. Estuvo unos años bien, incluso trabajando, hasta hace 4-5 años que comenzó con dolores de nuevo hasta la actualidad. Refiere dolor lumbar irradiado a miembro inferior izquierdo por cara externa hasta rodilla. Cuando tose le duelo más aún en zona lumbar de tal forma que se tiene que agarrar. Cervicalgias y mareos sobre todo en las alturas. Por las mañanas rigidez, dice que no puede calzarse y le tiene que ayudar. Aparato locomotor: movilidad cervical normal. Cicatriz quirúrgica lumbar, otra paralela curvada. Flexión lumbar limitada en primer tercio. Al elevar miembro inferior derecho desde decúbito refiere tirantez en 1/3 inferior de muslo y cara posterior de rodilla. Lasegue (+) izquierdo a 45°. Bragard (+) bilateral. Dolor a la presión en glúteos. Marcha de talones referida como imposible. Por informe de RX privado: RX c. lumbar: Pinzamiento discal severo L2-L3 con cifosis a ese nivel y discartrosis. artrodesis quirúrgica L5-S1. Deficiencias más significativas: operado de hernia discal hace 15 años. Lumbociática bilateral secundaria a canal lumbar estrecho de tipo congénito. Protusión discal dorso-lateral izquierda L5-S1 y cambios postquirúrgicos con injerto óseo en L5-S1 según TAC lumbar de 7-12-2000. ----5º.- Ha agotado la vía administrativa previa. ----6º.- El actor consta de baja en subsidio por desempleo en fecha 6 julio 1999 y permaneció inscrito como demandante de empleo en el INEM desde 8-5-1999 a 6-8-1999 en que se le dio de baja por no renovación de la tarjeta de empleo. En la actualidad tiene registrada una demanda de empleo con antigüedad desde el 3 de noviembre 2000.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Pedro Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo de absolver y absuelvo a dichas entidades de las pretensiones deducidas en su contra, y en consecuencia, declarar que el actor no se encuentra afecto a incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común".

TERCERO

El Procurador Sr. Morales Price, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 8 de julio de 2.002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de marzo de 2.002. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículo 124.1 y 125.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo establecido en el artículo 36.1, 1 y 2 del Real Decreto 84/1996, de 24 de enero.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de mayo de 2.003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, tras finalizar la percepción del subsidio de desempleo el 6 de julio de 1.999, causó baja como demandante de empleo el 6 de agosto de ese año, inscribiéndose de nuevo el 3 de noviembre de 2000 antes de iniciar el procedimiento de declaración de incapacidad permanente de ese mismo mes. La sentencia recurrida ha reconocido al actor la pensión de incapacidad permanente total reclamada por entender que, aunque no se encontraba en alta y aunque había interrumpido su inscripción como demandante de empleo, ha de darse por cumplida esta exigencia en atención a la larga "carrera de seguro" acreditada que supera los 21 años y a que permaneció inscrito como demandante durante más de tres años antes de la baja cursada. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 22 de marzo de 2002. Se trata en ella de un trabajador con actividad laboral de 1973, que después de algunos periodos de inscripción como demandante de empleo, causó baja por no renovación en junio de 1999, con nueva inscripción en junio 2000, coincidiendo con la tramitación del expediente de declaración de incapacidad, que se resuelve en septiembre de 2000.

SEGUNDO

Pero, pese a la indudable similitud de los supuestos, no puede apreciarse la contradicción que se alega. Para justificar esta conclusión hay que tener en cuenta que la doctrina de la Sala, que sintetizan las sentencias de 14 y 17 de abril de 2000 y que, más recientemente, se recoge en la sentencia de 29 de octubre de 2001 exige, para que exista situación asimilada de paro involuntario, que la inscripción como demandante de empleo se mantenga sin interrupciones significativas que eliminen la constancia del mantenimiento de la voluntad de incorporación al trabajo. De ahí que no pueda estimarse la continuidad del paro involuntario cuando el transcurso del tiempo sin inscripción pone de manifiesto que ya no subsiste la búsqueda de empleo. No obstante, las sentencias citadas ponen de relieve que este criterio ha de ser objeto de interpretación flexible, individualizada y ponderada, lo que ha permitido considerar que, pese a interrupciones temporales, ha de entenderse cumplido el mencionado requisito cuando concurren especiales circunstancias, entre las que cabe destacar las siguientes: a) cuando la enfermedad que provoca la declaración de invalidez ya estaba instaurada y con carácter invalidante en la fecha en que se produjo el cese en el trabajo, b) cuando la situación de alta en Seguridad Social existe cuando se inicia la enfermedad, cuyo posterior desarrollo es tan grave que explica que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta y c) cuando, en fecha anterior o coetánea a la interrupción de la inscripción, aparece una dolencia tan deteriorante de la voluntad del trabajador "enfermedad mental, etilismo crónico, adición prolongada a otras drogas, etc." que introduce un desorden en la vida ordinaria del trabajador que explica el abandono de los trámites burocráticos necesarios para el acceso o la permanencia en la oficina de empleo. En el presente caso consta una circunstancia que permitiría considerar la aplicación de los dos primeros elementos de ponderación, pues en el hecho probado 4º se dice que "el actor presenta el siguiente cuadro clínico: antecedentes: operado de hernia discal lumbar hace 15 años aproximadamente. Estuvo unos años bien, incluso trabajando, hasta hace 4-5 años que comenzó con dolores de nuevo hasta la actualidad". Esta circunstancia no concurre en la sentencia de contraste que en el hecho probado cuarto describe también las dolencias del demandante en aquellas actuaciones, pero sin proporcionar ningún dato que permita afirmar que la situación descrita se remontaba al momento en que el trabajador se encontraba en alta o en situación asimilada al alta.

Procede, por tanto, en este momento desestimar el recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 23 de mayo de 2.002, en el recurso de suplicación nº 650/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de mayo de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en los autos nº 214/01, seguidos a instancia de D. Pedro Antonio contra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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