STS, 4 de Julio de 2000

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2000:5511
Número de Recurso2571/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª M.D.L.P.F.D., en nombre y representación de Dª B.M.M., contra la sentencia de 23 de marzo de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso de suplicación núm. 518/97, interpuesto contra la sentencia de 26 de noviembre de 1.996 dictada en autos 698/96 p or el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Granada seguidos a instancia de Dª B.M.M. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la de Seguridad Social, sobre prestaciones.

Ha, comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador D. E.M.P..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 26 de noviembre de 1.996, el Juzgado de lo Social núm 6 de los de Granada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª B.M.M. frente al INSS y TGSS, debo declarar y declaro la cumulación de ambos procesos de baja por incapacidad laboral cursados en su día por la actora, condenando en consecuencia a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración así como a hacerle efectivo el subsidio correspondiente por invalidez provisional en la cuantía que reglamentariamente proceda, con efectos 29.1.96 y en tanto no se extinga dicho proceso por alguna de las causas legalmente establecidas.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Dª B.M.M., mayor de edad, vecina de Granada, con D.N.I. nº ---------- nacida el ------, afiliada a la S. Social R. General con el nº ---------, encontrándose en situación de desempleo cursó proceso de I.L.T. derivado de enfermedad común durante el periodo 17.1.91 a 15.11.91 con el diagnostico de cervicoartrosis abonándose durante dicho periodo por el INSS las prestaciones derivadas de I.L.T. sobre una base reguladora de 3.116 Pts. diarias.- 2º.- Con fecha 23.1.92 a la actora se le expidió nuevamente parte de baja por Osteoporosis-cervicoartrosis derivada de enfermedad común situación en la que continúa.- 3º.- Con fecha 29.4.96 la actora solicitó del INSS el abono de la correspondiente prestación económica que le fue denegada por Resolución 28.5.96 interponiendose demanda jurisdiccional el 5.6.96.". Con fecha 13 de diciembre de 1.996 se dictó auto de aclaración que rectificaba el nombre de la parte actora recogido en la sentencia, en el sentido de que el nombre correcto es Dª B.M.M..

SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 23 de marzo de 1.999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el INSS y por DOÑA B.M.M. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada el día 26 de Noviembre de 1996, en los Autos nº

698/96 seguidos sobre prestaciones de incapacidad temporal, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª B.M.M. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 13 de julio de 1.999, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.993 y la infracción de lo establecido en el artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social, los artículos 5,6 y 17 de la Orden de 15 de Octubre de 1967 y por último, el artículo 43.1 de la vigente Ley General de la Seguridad Social Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio.

CUARTO.- Por Providencia de esta Sala de 28 de marzo de 2.000, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado P., se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 29 de junio de 2.000, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actora, encontrándose en situación de desempleo, inició un proceso de ILT derivada de enfermedad común el 17 de enero de 1991, que se extendió hasta el 15 de noviembre del mismo año, momento en se le dejó de abonar la prestación por alta. No obstante, pocos días después, el 23 de enero de 1.992, se le reconoció nuevamente en situación de ILT también derivada de enfermedad común, sin que, presentados el parte de baja y sucesivos de confirmación, se le abonara por el INSS cantidad alguna por el concepto de prestaciones derivadas de esa contingencia.

Agotada la vía previa y presentada la correspondiente demanda reclamando el reconocimiento del derecho a percibir prestaciones por ILT desde el 15 de noviembre de 1.991, por tratarse del mismo proceso, no de uno nuevo. El Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada, dictó sentencia el 26 de noviembre de 1996 en la que se estimaba en parte la demanda planteada por la trabajadora, reconociéndose el derecho al percibo de la correspondiente prestación, pero con efectos limitados a los tres meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.

Frente a dicha sentencia, recurrieron en suplicación tanto la demandante como el demandado, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, sentencia en fecha 23 de marzo de 1999, en la que se desestimaba el recurso de suplicación interpuesto por ambas partes y se confirmaba en consecuencia la resolución de instancia.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se interpone por la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocándose al efecto como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 12 de febrero de 1993 (Recurso nº 1335/92), conteniendo el escrito, aunque de forma lacónica pero suficiente, los elementos formales a que se refiere el artículo 222 LPL.

Tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, entre la sentencia recurrida y la de contraste se produce la necesaria identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que el artículo 217 de la LPL exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. En ambas resoluciones se aborda el problema jurídico referido a la exigibilidad de la reclamación del interesado cuando, producida la situación de incapacidad laboral transitoria o incapacidad temporal, no se abona subsidio por la Entidad Gestora. En la sentencia recurrida, se priva a la presentación de los parte de baja de automaticidad y oficialidad, por lo que los efectos económicos de las cantidades no abonadas se retrotraen únicamente a los tres meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, aplicando por tanto lo dispuesto en al artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, de idéntico contenido al artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974. Por el contrario, en la sentencia de contraste se llega a la conclusión contraria, desde el momento en que se afirma que la prestación económica correspondiente a la situación de Incapacidad Laboral Transitoria no está condicionada a la previa solicitud de parte, sino que se hace efectiva de modo directo y automático. Es manifiesta por tanto la contradicción entre ambas resoluciones, sin que el hecho de que en un caso el trabajador se encuentre afiliado al Régimen general de la Seguridad Social y en otro al de Autónomos tenga relevancia a los efectos de la contradicción, pues el núcleo de la misma ya se ha dicho que se centra en la resolución del problema jurídico apuntado, idéntico en ambos Regímenes de la Seguridad Social.

TERCERO.- La cuestión que ha de resolverse entonces, como se ha dicho, consiste en determinar la fecha del comienzo de devengo del subsidio por incapacidad temporal derivada de la contingencia de enfermedad común cuando, como en este caso, se presenta la solicitud en un momento posterior al de su inicio.

En la situación contemplada en el presente recurso la actora, desde la situación de desempleo, comenzó un proceso de ILT que se extendió desde el 17 de enero hasta el 15 de noviembre de 1.991, con el diagnóstico de "cervicoartrosis". En esa fecha dejó de percibir el subsidio por alta, aunque unos días después, el 23 de enero de 1.992 fue nuevamente dada de baja, con el correspondiente parte expedido por los Servicios Médicos de la Seguridad Social, con el diagnóstico de "osteoporosis, cervicoartrosis", lo que motivó que en la Sentencia del Juzgado de lo Social, en una afirmación que ahora no se discute, se dijera que ambos procesos de incapacidad se debían a la misma dolencia y por ello, el segundo era reanudación del primero, lo que determinaba la estima ción de la demanda en lo que al reconocimiento del derecho se refiere. Sin embargo, para determinar los efectos económicos del derecho, la sentencia de instancia aplicó el artículo 43.1 LGSS, retrotrayendo aquéllos a los tres meses inmediatamente anteriores a la solicitud, confirmándose el criterio en la sentencia recurrida.

La recurrente denuncia fundamentalmente la infracción del artículo 43.1 de la LGSS, por entender que al tratarse de un mismo proceso de IT, los efectos económicos no cabe fijarlos en la forma que se hizo en la sentencia recurrida, sino que debió abonarse el subsidio desde el momento en que comenzó la situación protegida.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre el tema debatido en reiterada jurisprudencia, como en sus sentencias de 1 y 19 de Noviembre de 1993 y 21 de enero y 17 de febrero de 1994 y 20 de diciembre de 1.999, entre otras, declarando que el abono de la prestación económica correspondiente a la situación de incapacidad laboral transitoria, actualmente incapacidad temporal, no está condicionada a la previa solicitud del beneficiario, sino que se hace efectiva de modo directo y automático conforme al principio de "oficialidad", una vez presentados los correspondientes partes de baja y confirmación. Esto significa que dicha presentación hace innecesaria solicitud expresa para el reconocimiento del derecho, por lo cual, de ser ésta formulada con posterioridad a la rec epción del parte de baja, no cabe oponer la retroacción que establece el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

En el presente caso, admitido el hecho en la sentencia recurrida de que se presentaron oportunamente los partes de baja y confirmación sucesivos, indiscutido que se trataba del mismo proceso de incapacidad, el subsidio debió abonarse de forma continuada por la Entidad Gestora, por lo que, aplicando la doctrina anteriormente señalada y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede entender que, efectivamente, se infringió el artículo 43.1 LGSS, por lo que el recurso ha de estimarse y, tal como dispone el artículo 226 LPL, al resolver el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia y reconocer los efectos económicos del derecho al percibo del subsidio por ILT-IT desde el 15.11.91 hasta su extinción por alguna de las causas legalmente previstas para ello, sobre la indiscutida base reguladora de 3.116 pts. diarias, teniendo en cuenta que ni en la contestación a la demanda ni en el recurso de suplicación el INSS invocó la limitación de un año prevista en el artículo 44.2 de la LGSS, en coherencia con su planteamiento inicial de que se trataba de dos procesos de incapacidad diferentes los sufridos por la demandante.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dña. B.M.M. contra la sentencia dictada el día 23 de marzo de 1.999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm.

518/1997 interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 1.996 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Granada, seguidos a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad, sobre reconocimiento de prestaciones. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en el recurso de suplicación interpuesto por Dña. B.M.M., estimamos tal recurso y declaramos su derecho a percibir el subsidio por Incapacidad Laboral Transitoria, actualmente Incapacidad Temporal, desde el 15.11.91 hasta su extinción por alguna de las causas legalmente previstas para ello, sobre la base reguladora de 3.116 ptas. diarias. Sin costas.

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