STS, 16 de Noviembre de 2005

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2005:7915
Número de Recurso4064/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Laura, representada por la Letrada Dª Ana Belén Sánchez Serrano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social d el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 25 de junio de 2004 , que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por dicha recurrente contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2001 , en autos seguidos a instancia de la misma contra IBERIA LlNEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., UTE EUROHANDLlNG: AIR ESPAÑA S.A. Y FCC. AGUAS y ENTORNO URBANO S.A., COMITE INTERCENTROS DE IBERIA Y COMITE DE CENTRO DEL AEROPUERTO DE FUERTEVENTURA.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida IBERIA LlNEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de mayo de 2001, dictó sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 4 de las Palmas de Gran Canaria , en la que constan los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- La demandante prestaba servicios para IBERIA LAE desde el 1-5-90, con categoría profesional de agente administrativo y salario según convenio, siendo el centro de trabajo el sito en el Aeropuerto de Fuerteventura.- SEGUNDO.- Hasta el 4-11-98 la actora fue fija de actividad continuada a tiempo parcial, si bien el 5-11-98 se firmó acuerdo de transformación de contrato de trabajo pasando la actora a ser trabajadora a tiempo completo, acuerdo en el que la actora escribió la expresión "no conforme con el pase a Eurohandling".- TERCERO Como consecuencia de tal conversión, la actora fue subrogada a Eurohandling el 6-11-98, firmando la demandante documento en el que se le comunicaba la subrogación bajo el epígrafe de "conforme" en la expresada fecha.- CUARTO.- Tramitado por AENA el expediente nº E- 22/94 de concesión de la prestación del servicio de asistencia en tierra a las aeronaves y pasajeros (Handling de pasajeros y rampa) como segundo concesionario en el Aeropuerto de Fuerteventura, resultó adjudicatoria de aquella Eurohandling UTE, firmándose contrato con la representación del Ente Público el 23-8-95, con remisión al pliego de cláusulas de explotación que obra en autos y se da por reproducido, redactado en el mes de noviembre de 1994.- QUINTO.- En el marco de subrogación progresiva de trabajadores procedentes de IBERIA LAE a Eurohandling como consecuencia de tal adjudicación, y concretamente en aplicación de los acuerdos celebrados con el comité intercentro los días 1 y 2 de octubre de 1996 , que obran en autos, se celebró reunión el 29-10-98 a la que no asistió el comité de centro de Fuerteventura pese a haber sido citado a la misma, en la que se acordó que con fecha 6-11-98 la demandante sería subrogada a Eurohandling UTE, por transformación de FACTP a FITC, según lo arriba expuesto.- SEXTO.- No obstante lo anterior, la demandante presentó alegaciones el 30-10-98 ante la Dirección del Aeropuerto de Fuerteventura por considerar que según la antigüedad y nivel que ostentaba le correspondía continuar prestado servicios para Iberia, alegaciones que fueron desatendidas, lo que originó procedimiento judicial que se siguió ante el Juzgado de lo Social nº 2 al nº 1108/98, recayendo sentencia en la instancia el 24-7-00 , que por obrar en autos se da por reproducida, desestimándose la demanda, sentencia que ganó firmeza por consentida.- SEPTIMO.- Obran al documento 7 del ramo de prueba de la codemandada IBERIA LAE actas de diversas reuniones mantenidas por la Dirección de la Empresa con la representación del Comité de Centro respecto de las distintas fases del proceso de subrogación, que se da por reproducidas.- OCTAVO.- El 29-10-99 la actora presenta papeleta de conciliación ante el SEMAC en los términos que obran en autos, celebrándose el acto sin avenencia el 16-11-99".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Desestimar la demanda promovida por Dª Laura contra IBERIA LlNEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., UTE EUROHANDLlNG: AIR ESPAÑA S.A. Y FCC. AGUAS y ENTORNO URBANO S.A., COMITE INTERCENTROS DE IBERIA Y COMITE DE CENTRO DEL AEROPUERTO DE FUERTEVENTURA, absolviendo a las demandadas de los pedimentos de aquélla".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Dª Laura, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2004 , con el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso interpuesto por Laura, contra la sentencia de fecha 29-5-2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria de esta Provincia , que confirmamos"

CUARTO

Por Dª Laura, representada por la Letrada Dª Ana Belén Sánchez Serrano, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de lo Social Tribunal Supremo 29 de febrero de 2000 .

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante ha venido prestando servicios para Iberia LAE, hasta que el 5 de noviembre de 1998 fue subrogada en las obligaciones y derechos de aquella empresa por Eurohandling, circunstancia con la que la actora se ha mostrado disconforme, solicitando en la demanda que origina el presente procedimiento la nulidad de la novación contractual, su derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo en Iberia y al cómputo de los servicios prestados. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, desestimó el recurso de suplicación que había interpuesto la demandante, que es quien recurre en casación para la unificación de doctrina señalando para el contraste la sentencia de esta Sala de 29 de febrero de 2000 (recurso 4949/1998 ) que resolviendo un recurso de casación para la unificación de doctrina de total similitud con el presente, llegó a la solución opuesta, así es que, dada la sustancial similitud de hechos, fundamentos y pretensiones, se han dado respuestas de signo contrario, quedando acreditado el requisito a que alude el artículo 217 para hacer viable este tipo de recursos.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente la vulneración del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , de los artículos 1, 6, 1205, 1267 y 1259, 1261 y 1091 del Código civil , así como de la abundante jurisprudencia que cita. El mismo problema ha sido tratado en repetidas ocasiones por esta Sala en la sentencia de contraste y las de 11 de abril de 2000 (recurso 2846/99), 23 de octubre de 2001 (recurso 804/00), 19 de febrero de 2003 (recurso 3972/01, 8 de abril de 2003 (recurso 3965/01), de 20 de junio y 10 de diciembre de 2003 (recursos 1775/02 y 3961/02), 26 de octubre de 2004 (recurso 4423/2003) y 21 de marzo de 2005 (recurso 1823/04 ), entre otras muchas, y a tal doctrina debemos atenernos ahora, y a cuanto al respecto hemos declarado en el sentido de que la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2000, seguida entre otras por la de 11 de abril de 2000 , ha resuelto que tales operaciones de handling en el transporte aéreo no dan lugar a una subrogación legal de las previstas en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), sino a una subrogación contractual, para cuya validez se exige, de acuerdo con el art. 1205 del Código Civil , el requisito del consentimiento del trabajador cedido ("La novación que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor"). Ello quiere decir que la cesión de contratos que está en el origen de la subrogación contractual, y la propia subrogación empresarial resultante, son en principio lícitas, si bien no operan automáticamente sino que requieren el consentimiento de los trabajadores afectados. Lo que significa a su vez que, en el caso de que los trabajadores no acepten la cesión propuesta, se mantiene su relación de trabajo con Iberia S.A., sin perjuicio de las facultades de la empresa de modificación o en su caso extinción del contrato por causas objetivas ..."Así las cosas, no cabe una declaración general de ilegalidad y anulación de las subrogaciones y cesiones de contrato de contrato efectuadas. Estas son lícitas en principio ; y pueden ser válidas o no, respecto de cada trabajador individual, según se haya obtenido o no el consentimiento del mismo al acuerdo de Iberia de ceder su contrato de trabajo al segundo concesionario. La calificación de "cesión ilegal de trabajadores", que inevitablemente parece remitir al supuesto del art. 43 del ET , no es correcta, por tanto. La cesión de trabajadores prohibida en tal precepto legal es aquélla en la que sigue apareciendo formalmente en la relación de trabajo en la posición de empleador el empresario cedente, lo que no sucede en supuestos, como el de este pleito, en que dos empleadores o empresarios acuerdan de manera transparente la cesión de uno o varios contratos de trabajo." ... "la falta de conformidad o consentimiento individual expreso o tácito mantiene la relación contractual de trabajo con la empresa anterior, con la que se estableció el nexo contractual, la cual por su parte, estaría habilitada en su caso para la adopción de las decisiones de modificación, suspensión o extinción del contrato por necesidades de la empresa previstos en el ordenamiento jurídico.

TERCERO

En el caso aquí planteado, lo mismo que en el contemplado por las sentencias precitadas, el traspaso de trabajadores desde la empresa Iberia LAE a la segunda operadora del servicio de "handling" en el aeropuerto canario, aunque tenía su origen en el marco de la liberalización del transporte aéreo ( Directiva comunitaria 96/67 CEE ), y como consecuencia de la apertura a la competencia de un "segundo concesionario" o "segundo operador" de actividades u operaciones que Iberia S.A. desarrollaba antes en régimen de monopolio, los títulos en cuya virtud se han producido las cesiones y subrogaciones controvertidas han sido sendos acuerdos contractuales de Iberia S.A. con los segundos operadores codemandados, con la aceptación posterior de los Sindicatos más representativos en la empresa cedente. Pero no produjeron la transmisión de efectos patrimoniales ni de la organización ni de una unidad productiva autónoma como requeriría el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores para poder hablar de una sucesión legal, ni tampoco se produjo dentro del esquema normativo de un Convenio Colectivo que previera aquella subrogación. Se produjo, pues, una subrogación sobre un Acuerdo privado que no vinculaba al trabajador afectado salvo que hubiera prestado su consentimiento a dicha subrogación como requiere el artículo 1205 Código Civil , sin que en el presente supuesto, esa aceptación por parte del trabajador conste que se haya producido (hecho probado quinto) y, cuya prueba incumbía a la parte que alega la existencia del consentimiento.

CUARTO

Como ya estableció esta Sala ante supuesto igual al de autos en sentencia de 20 de octubre de 2004 (recurso 4424/03 ), a cuya fundamentación "in extenso" nos remitimos, la sentencia combatida, se aparta de la doctrina de unificación acogiéndose al criterio que considera que se mantiene en esta materia por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, por entender que se está en el supuesto de la "sucesión de plantilla" de la jurisprudencia comunitaria, instrumentada por una concesión administrativa y, tal tesis ha de ser rechazada porque a juicio de esta Sala difícilmente puede ser la asunción de la plantilla un criterio válido para determinar la existencia de una transmisión de empresa, con los efectos que de ella se derivan en nuestro ordenamiento por las siguientes razones:

  1. - La primera dificultad consiste en que el efecto de la transmisión es precisamente la asunción de la plantilla de la empresa cedente por la cesionaria, con lo que no cabe, en principio, transformar ese efecto en la causa determinante de la transmisión. En realidad, la incorporación "total o parcial" de la plantilla que se produce en estos casos nada tiene que ver con la transmisión de un establecimiento empresarial, sino que se trata de decisiones de la autonomía privada o de la autonomía colectiva, que se orientan bien a la nueva contratación de unos trabajadores con experiencia previa en la actividad que continúa o bien a establecer unas garantías adicionales para el personal de la empresa saliente con el fin de evitar que la terminación de la contrata suponga para ellos la entrada en el desempleo, como ha sido el caso de las garantías contenidas en determinados convenios colectivos sectoriales, entre los que pueden citarse los de limpieza y seguridad. Pero precisamente estas garantías se han establecido porque el supuesto no era reconducible al del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y si se sostiene que en estos casos hay sucesión con aplicación del régimen jurídico derivado de la misma -que no implica sólo el mantenimiento de los contratos, sino la conservación de su contenido contractual y, sobre todo, la aplicación de un régimen muy severo de responsabilidad solidaria en las obligaciones laborales y de Seguridad Social-, la consecuencia más probable no será una mejora de la protección de los trabajadores, sino un efecto de desincentivación de estas contrataciones y del establecimiento convencional de estas garantías, que acabarán privando de las oportunidades de empleo a los trabajadores que supuestamente se quiere proteger, como muestra de modo claro la comparación de las soluciones de los casos Sánchez Hidalgo y Hernández Vidal: en la actividad contratada por la empresa Hernández Vidal no se aplicaron las garantías de la sucesión, porque esa empresa no contrató a ninguna trabajadora de la empresa saliente (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Murcia de 13 de enero de 1999 ), pero estas garantías sí se aplicaron en el caso Sánchez Hidalgo (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 30 de enero de 1.999 ), porque la empresa había contratado a determinadas trabajadoras de la concesionaria saliente, con lo que paradójicamente basta no contratar a los trabajadores del anterior contratista para evitar la sucesión, cuando la función de ésta consiste garantizar que los trabajadores del empresario cedente mantengan sus contratos con el cesionario.

  2. - La segunda dificultad de la doctrina de la sucesión en la plantilla se relaciona con la cesión de los contratos y con las garantías de los trabajadores frente a descentralizaciones productivas estratégicas. La subrogación en los contratos está vinculada a la transmisión de la empresa, porque de esta forma se establece una garantía frente a la pérdida del empleo que se produciría si los contratos se mantuviesen con un empresario que ya no cuenta con un establecimiento productivo. Esta garantía se invierte cuando, sin que exista ese soporte objetivo de la transmisión del establecimiento empresarial o de los "intangibles" que hacen posible su actividad, se sostiene que basta un acuerdo entre empresarios, transfiriendo de uno a otro a los trabajadores, para que los contratos de trabajo suscritos con el primero se transmitan al segundo. De acuerdo con la teoría general de las obligaciones, este cambio no es posible sin el consentimiento del trabajador, pues en la relación laboral empresario y trabajador son a la vez deudor y acreedor de salario y de trabajo, y el cambio de empresario (deudor de salario) sólo puede realizarse con el consentimiento del trabajador (acreedor de salario y de las restantes prestaciones a cargo del empresario), como dice claramente el artículo 1205 del Código Civil . Esta norma general -garantía esencial para los trabajadores de mantener su vinculación a una empresa sólida y solvente- sólo tiene la excepción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , pero precisamente en este caso no se rompe la garantía porque la subrogación de los contratos sigue a la transmisión de la empresa o de la unidad productiva correspondiente. Aceptar, por tanto, la mera transferencia de la plantilla como una sucesión de empresa es alterar la significación de la garantía contenida en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y en la Directiva 77/187 , vigente en el momento en que se produjo la transferencia de personal aquí debatida, y deteriorar gravemente las garantías de los trabajadores.

  3. - Lo decisivo, sin embargo, es que la solución de la sentencia recurrida no sólo es contraria a la doctrina de la Sala, como ella misma reconoce, sino que tampoco puede apoyarse en el criterio de "la sucesión en la plantilla" y ello por la sencilla razón de que es precisamente esa pretendida sucesión en la plantilla lo que se está aquí discutiendo. Lo que ha habido es una decisión de la empresa demandada IBERIA de transferir parte de su plantilla a otra empresa, fundándose en el pliego de condiciones de una concesión administrativa. Ahora bien, la decisión de una empresa de transferir su plantilla a otra no equivale a la asunción de plantilla que la doctrina comunitaria considera como un supuesto de transmisión de empresa, porque tal asunción tiene que ser pacífica, efectiva y real, y esto no sucede cuando se trata de una mera decisión unilateral de una parte, que, como es conocido, ha sido impugnada por un gran número de trabajadores y que ha dado lugar incluso a conflictos colectivos. Y el hecho de que tal decisión de la empresa se apoye en el pliego del concurso aprobado por la Administración de los aeropuertos es también de todo punto irrelevante, porque tal pliego podrá ser obligatorio para la empresa que lo ha aceptado, creando para ella la obligación de admitir a los trabajadores de IBERIA que decidan pasar a la misma, pero, desde luego, no obliga a los trabajadores que ni han participado en ese concurso, ni por su condición de personas pueden ser objeto del mismo. Lo mismo hay que decir sobre los acuerdos con los órganos de representación de personal, porque ya la Sala ha precisado, que esos acuerdos no pueden alterar el régimen legal de garantías que deriva del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , aparte de que, como también ha dicho la Sala, se trata más bien de acuerdos de "método" que de acuerdos de establecimiento de la sucesión.

QUINTO

Por esos razonamientos, y de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal, al haberse apartado la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial reiterada en este punto, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina para casar y anular la resolución recurrida y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por la actora, revocando la sentencia de instancia y estimando la demanda declarar la nulidad de la novación contractual de la demandante y su pase a UTE Eurohandling en el aeropuerto de Fuerteventura, así como el derecho de la actora a ser reincorporada a su puesto de trabajo en Iberia LAE en las condiciones anteriores a la subrogación; sin costas,

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Laura, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social d el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 25 de junio de 2004 . Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la demandante, revocamos la sentencia de instancia y estimando la demanda, declaramos la novación contractual de la actora y su pase a UTE Eurohandling en el aeropuerto de Fuerteventura, y declaramos el derecho de la recurrente a su incorporación al puesto de trabajo en Iberia LAE en las condiciones anteriores a la subrogación, así como el cómputo de los servicios prestados en ambas empresas, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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