STS 52/2004, 12 de Febrero de 2004

PonenteD. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2004:875
Número de Recurso917/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución52/2004
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 479/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón, sobre impugnación de acuerdos sociales; cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad mercantil INVERSIONES CERAMICAS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Larre y, por DOÑA Luz , representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida DON Ángel Daniel , DOÑA María Antonieta , DON David , DOÑA Claudia , DOÑA Marcelina , DOÑA Marí Luz , DON Julián , DOÑA Dolores y DOÑA María , representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de DON Ángel Daniel , DOÑA María Antonieta , DON David , DOÑA Claudia , DOÑA Marcelina , DOÑA Marí Luz , DON Julián , DOÑA Dolores y DOÑA María , contra INVERSIONES CERÁMICAS, S.L., Domingo Y CERÁMICA GIJONESA, ALVAREZ Y MENÉNDEZ, S.L. sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que,

  1. ) Declare nulos, por se contrarios a la Ley, los acuerdos y actos del Liquidador de la entidad demandada "Cerámica Gijonesa Alvarez y Menéndez, S.L., en liquidación" por los que se produjo la transmisión de todos los bienes, derechos y obligaciones de dicha sociedad; y en concreto la convocatoria de subasta global de activo y pasivo, la celebración de la misma con fecha 3 de mayo de 1994, la adjudicación realizada, y el otorgamiento de la escritura pública formalizando la consiguiente transmisión otorgada el 5 de mayo de 1994 a la fe del Notario de Gijón don Tomás Sobrino Alvarez; acuerdos y actos a los que se hace concreta referencia en los hechos de esta demanda.

  2. ) Subsidiariamente a la petición anterior, anule los expresados acuerdos y actos por oponerse a los estatutos y escritura de constitución y lesionar, en beneficio de uno de los socios, o de terceros, los intereses de la sociedad.

  3. ) Declare la inexistencia o nulidad radical del antes referido negocio jurídico de transmisión, mediante convocatoria y celebración de subasta y subsiguiente otorgamiento de escritura de compraventa y cesión a quien en la misma resultó adjudicataria, "Inversiones Cerámicas S.L.", de la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de la entidad "Cerámica Gijonesa Alvarez y Menéndez, S.L.", en liquidación, por los motivos alegados en este escrito, que afectan al consentimiento, objeto y causa de dicho negocio.

  4. ) Subsidiariamente a la petición contenida en el apartado 3º anterior, anule por estar incurso en las causas de nulidad relativa que se alegan en este escrito el referido negocio jurídico y cuantos actos lo preparan, complementan o instrumenta, ya expresados.

  5. ) Declare la nulidad de las inscripciones en el Registro de la Propiedad de Gijón, en favor de la sociedad adquirente correspondiente a la transmisión, instrumentada en escritura otorgada el 5 de mayo de 1994, a la fe del Notario don Tomás Sobrino Alvarez, de todos los bienes inmuebles figurados en dicha escritura e integrantes del patrimonio de la entidad "Cerámica Gijonesa Alvarez y Menéndez, S.L.", y de los que fué adquirente la entidad Inversiones Cerámicas S.L.".

  6. ) Condene a los demandados a estar y pasar por las expresadas declaraciones, y a proceder a la recíproca restitución de las respectivas prestaciones en el negocio jurídico declarado inexistente, o subsidiariamente anulado, con sus frutos, rentas e intereses.

  7. ) Imponga las costas del procedimiento sobre los demandados.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestaron a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación activa y sin entrar en el fondo desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Castro Eduarte en nombre y representación de DON Ángel Daniel , DOÑA María Antonieta , DON David , DOÑA Claudia , DOÑA Marcelina , DOÑA Marí Luz , DON Julián , DOÑA Dolores y DOÑA María , contra la entidad mercantil CERÁMICA GIJONESA, ALVAREZ Y MENENDEZ, S.L., en liquidación, Domingo representados por el Procurador Sr. Díaz López y contra la entidad mercantil Inversiones Cerámicas S.L., representada por el Procurador Sr. Suarez García, imponiendo las costas a los actores".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Se acoge el recurso de apelación deducido por DON Ángel Daniel y ocho más, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Gijón, en autos de juicio de menor cuantía núm. 479/94, seguidos a su instancia contra CERÁMICA GIJONESA ALVAREZ Y MENÉNDEZ, S.L., HEREDEROS DE D. Domingo y la sociedad INVERSIONES CERÁMICAS, S.L., la que se REVOCA ÍNTEGRAMENTE.

En su lugar, con desestimación de las excepciones de nulidad de actuaciones y falta de legitimación activa y pasiva opuestas por los demandados en sus contestaciones y con íntegra estimación de las pretensiones principales deducidas en la demanda debemos declarar y declaramos:

  1. ) La nulidad, por ser contrarios a la Ley, de los acuerdos y actos del Liquidador de la entidad demandada "Cerámica Gijonesa Alvarez y Menéndez, S.L., en liquidación", por los que se produjo la transmisión de todos los bienes, derechos y obligaciones de dicha sociedad; y en concreto la convocatoria de subasta global de activo y pasivo, la celebración de la misma con fecha 3 de mayo de 1994, la adjudicación realizada y el otorgamiento de la escritura pública formalizando la consiguiente transmisión el día 5 de mayo de 1994 a la fe del Notario de Gijón don Tomás Sobrino Alvarez, así como la inexistencia de este negocio jurídico de transmisión y subsiguiente otorgamiento de la citada escritura de compraventa y cesión a quien en la misma resultó adjudicataria, INVERSIONES CERÁMICAS, S.L., de la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de la entidad CERÁMICA GIJONESA ALVAREZ Y MENÉNDEZ, S.L., por falta de consentimiento.

  2. ) La nulidad de las inscripciones en el Registro de la Propiedad de Gijón, en favor de la sociedad adquirente, correspondientes a la transmisión instrumentada en la escritura otorgada el 5 de mayo de 1995, a la fé del Notario don Tomás Sobrino Alvarez, de todos los bienes inmuebles figurados en dicha Escritura e integrantes del patrimonio de la entidad "Cerámica Gijonesa Alvarez y Menéndez, S.L." y de los que fue adquirente la entidad "Inversiones Cerámicas, S.L.".

  3. ) Condenando a los demandados a estar y pasar por las expresadas declaraciones y a proceder a la recíproca restitución de las respectivas prestaciones en el negocio jurídico declarado inexistente, con sus frutos, rentas e intereses.

Todo ello, con imposición a los demandados de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer expresa declaración en cuanto a las correspondientes a este recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de la entidad mercantil INVERSIONES CERÁMICAS, S.L., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "La Sentencia dictada infringe los arts. 503.2 y 504 L.E.C., Motivo que se articula en base al núm. 3 del art. 1692 de la citada Ley de Trámites".- SEGUNDO: "La Sentencia dictada infringe el art. 1.302 del C.c. y la doctrina Jurisprudencial que lo interpreta. Motivo que se articula en base al núm. 4 del art. 1692 de la Ley Procesal Civil".- TERCERO: "La Sentencia dictada infringe el art. 359 de la tan citada Ley Rituaria Civil. Motivo que se articula en base al núm. 3 del art. 1692 de la L.E.C. Motivo que se articula en base al núm. 3 del art. 1692 de la L.E.C.".- CUARTO: "La Sentencia dictada infringe el art. 1.302 del C.c. Motivo que se articula en base al núm. 4 del art. 1692 L.E.C.".- QUINTO: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, que son de orden público, a tenor del núm. 3 del art. 238 de la L.O.P.J., y art. 24 de la Carta Magna. Motivo que se articula al amparo de lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1692 L.E.C.".- SEXTO: "La Sentencia recurrida infringe el art. 117 de la Ley de Sociedades Anónimas, de aplicación supletoria para las sociedades de responsabilidad limitada, en relación con la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo".- SÉPTIMO: "La Sentencia recurrida infringe el art. 1261 del C.c. Motivo que se articula en base al núm. 4 del art. 1692 L.E.C.".- OCTAVO: "La Sentencia infringe el art. 523 de la L.E.C. Se funda este Motivo casacional en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C.".

Asimismo, el Procurador de los Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DOÑA Luz , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Se quebrantan formas esenciales del juicio por infracción de garantías procesales, produciendo manifiesta indefensión, por falta de la notificación de la Sentencia dictada en primera instancia a la sociedad "Cerámicas Gijonesa, Alvarez y Menéndez, S.L." en liquidación; motivo que se fundamenta en el art. 24 de la C.E. en relación con el art. 238.3 de la L.O.P.J., y art. 260 de la L.E.C. Motivo que se formula al amparo de lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1692 L.E.C.".- SEGUNDO: "Se quebrantan formas esenciales del juicio por infracción de garantías procesales, produciendo manifiesta indefensión, por quiebra del principio de contradicción; Motivo que se fundamenta en el art. 24 de la C.E. en relación con el art. 238.3 de la L.O.P.J. Motivo que se formula al amparo de lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1692 L.E.C.".- TERCERO: "Se quebrantan formas esenciales del juicio por infracción de garantías procesales, produciendo manifiesta indefensión, motivo que se fundamenta en el art. 24 de la C.E., en relación con el art. 238.3 de la L.O.P.J. y art. 117.3 de la Ley de Sociedades Anónimas. Motivo que se formula al amparo de lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1692 de la L.E.C.".- CUARTO: "Se quebrantan formas esenciales del juicio por infracción de garantías procesales, produciendo manifiesta indefensión, por falta de la notificación de la Sentencia dictada en segunda instancia a la sociedad "Cerámicas Gijonesa, Alvarez y Menéndez, S.L." en liquidación; motivo que se fundamenta en el art. 24 de la C.E. en relación con el art. 238.3 L.O.P.J., y art. 260 L.E.C. Motivo que se formula al amparo de lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1692 de la L.E.C.".- QUINTO: "La Sentencia impugnada infringe lo dispuesto en el art. 117 de Sociedades Anónimas, a la que se remite la antigua Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por cuanto que desestima la fatal de legitimación pasiva alegada por don Domingo , al ser demandado como persona física. Motivo que se formula al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C.".- SEXTO: "La Sentencia impugnada infringe lo dispuesto en el art. 359 L.E.C., por incongruencia omisiva, al omitir todo pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto en primera instancia contra el Auto de 18 de octubre de 1995".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de DON Ángel Daniel , DOÑA María Antonieta , DON David , DOÑA Claudia , DOÑA Marcelina , DOÑA Marí Luz , DON Julián , DOÑA Dolores y DOÑA María ,, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 26 DE ENERO DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de los presentes Recursos de Casación, interpuestos por los codemandados INVERSIONES CERAMICAS, S.L. y, DOÑA Luz , frente a la Sentencia fecha 19 de diciembre de 1997, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, que estimando la apelación de los actores, revoca la del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón, de 21 de noviembre de 1996, que apreció la excepción de falta de legitimación activa de los mismos sin examinar el fondo del litigio, derivado de la demanda de los citados en la que suplicaba, entre otros, la nulidad de los acuerdos y actos del liquidador de la sociedad (ambos codemandados, Domingo , Cerámica Gijonesa Alvarez y Menendez, S.L., además de la adjudicataria Inversiones Cerámicas S.L.), por los que se produjo la transmisión de todos los bienes y derechos y obligaciones de dicha entidad y, en concreto la Convocatoria de la Subasta Global de su Activo y Pasivo y Ulterior adjudicación a la también codemandada y recurrente la entidad citada "Inversiones Cerámicas, S.L. La Sentencia recurrida estima íntegramente dicha demanda.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida, tras rechazar las diversas excepciones esgrimidas por los demandados, en cuanto al fondo del asunto, y en relación con la pretendida nulidad que se declara de los citados actos del liquidador, el también codemandado Domingo , (hoy en casación, su posición procesal asumida por su viuda Luz ), lo razona en su F.J. 4º afirmado que, son argumentos para esa nulidad de los acuerdos:

  1. ) Por un lado, partiendo de lo dispuesto en la cláusula 11 de la escritura fundacional de la Sociedad liquidada, que dice así "En el caso de disolución la liquidación será practicada por los dos Gerentes en ejercicio, los que tendrán, para ello, las facultades necesarias y los poderes mas extensos para la realización del activo y extinción del pasivo", no es posible que un sólo liquidador, cualesquiera que sean sus facultades procedan como hizo el codemandado Domingo , esto es, decretando la cesión global del activo y pasivo de la sociedad mediante subasta pública.

  2. ) Que esa cláusula 11, en relación con la 7ª, (y como se trataba de una sociedad de los únicos socios, con el 50% respectivo de su capital con posibilidades de actuar en asuntos de gestión en forma separada) requería para los actos de disposición, respetar una limitación en esa actuación separada como era el consentimiento de ambos titulares lo que no aconteció.

  3. ) Que esas mismas limitaciones provinieron de la Junta General de 20 de mayo de 1986, que si bien habilitó la actuación de un único administrador, ello debió entenderse sólo para los asuntos integrados en el "giro o tráfico de la empresa", lo que, claro es, no amparaba la susodicha liquidación.

  4. ) Y en su F.J. 5º, se añade que pese a las ausencias de reglas estatutarias específicas, había de aplicarse, de forma subsidiaria el Código de Comercio -hoy el art. 266 L.S.A.- para garantizar los derechos de los acreedores y socios en tema de liquidación, lo que no ocurrió, pues la fórmula llamada por la doctrina de la "liquidación abreviada" (cesión global de todo el activo y pasivo mediante subasta) requería el acuerdo expreso de la Junta General, y que como esa liquidación global abarca también el PASIVO es preciso el CONSENTIMIENTO DE LOS ACREEDORES -ex art. 1205 C.c.- entre los que se encuentran los actores, que no habían percibido beneficios desde el año 1989. Por ello, se concluye, "Existe en este caso un incumplimiento por el liquidador Sr. Domingo del marco legal aplicable a esta forma de liquidación, así como la extralimitación por el mismo de las facultades y atribuciones que como tal tenía encomendadas. Ausencia de facultades que es equiparable a una falta de consentimiento determinante de la nulidad de la convocatoria de la subasta, de su realización y de las transmisiones llevadas a cabo en su ejecución". Asimismo, en el F.J. 6º, aparte de constatar la destitución de citado liquidador por Sentencia firme de la Audiencia de 22 de noviembre de 1995, afirma que se produjeron en cuanto a la SUBASTA ANUNCIADA, LAS SIGUIENTES IRREGULARIDADES: En su publicación hubo un acortamiento de los plazos -del 6 de abril al 18 de igual mes y de éste al 25 de abril al 3 de mayo- art. 1495 L.E.C., se dió vacaciones a los trabajadores y cesó su actividad la empresa, lo que impidió conocer la situación a los posibles licitadores, se informó inexactamente del valor de los bienes de la subasta, aparte de otras, en relación con el depósito exigido para poder participar en la subasta así anunciada, todo lo que determinó su referida decisión de que es objeto de los sendos recurso anunciados.

TERCERO

En el recurso interpuesto por la entidad INVERSIONES CERÁMICAS, S.L., adjudicataria en la citada subasta de la Sociedad en liquidación Cerámica Gijonesa, Alvarez y Menendez, S.L., bajo el nombre de "RAZONES", articula los siguientes Motivos, que ya se enumeran adecuadamente en esta decisión.

En el MOTIVO PRIMERO -bajo el ordinal de SEGUNDA RAZÓN y así sucesivamente, que se corrige-, se denuncia la infracción de los arts. 503.2 y 504 L.E.C., por la vía del art. 1692-3, de citada Ley, porque los actores no acreditaron el carácter con que actuaban mediante la aportación de los documentos precisos.

El Motivo no se acoge, porque, la Sala en su F.J. 1º, expresa que se aportó con la demanda, testimonios de la Sentencia firme de 19 de junio de 1993, acreditativo de esa cualidad.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia ex art. 1692-4 L.E.C., la infracción del art. 1.302 del C.c. y la doctrina Jurisprudencial que lo interpreta; porque, la actora está, en rigor, pidiendo la nulidad radical o de pleno derecho de la transmisión del patrimonio de la Sociedad Cerámica Gijonesa, Alvarez y Menéndez, S.L., y que ello, no pueden pedirlo sino los terceros a dicha Sociedad, y no los actores. Aparte que, en rigor, se trata de una "res nova" no resuelta por la recurrida. El Motivo no se comparte, porque ante esa nulidad radical o de pleno derecho, cualquier tercero interesado puede actuar en defensa frente a la situación que la provoque, y que, en el caso de autos, los actores, además de su cualidad de socios eran, asimismo, acreedores frente al ente social así liquidado, como se constató anteriormente, por lo que, huelga especular sobre su "integración" social.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia la incongruencia en que ha incurrido la Sentencia -art. 359 de la L.E.C., por la vía del art. 1692.3 de la L.E.C.; a consecuencia de que no se resolvió su petición de que se dejase sin efecto la anotación preventiva de demanda que efectuó el Juzgado, y que la Sala no resuelve. En tema de incongruencia se tiene dicho, entre otras en Sentencia de 9-2- 04: "...el problema planteado en los términos indicados, ha de resolverse a través de la reiterada doctrina que ha venido manteniendo la Sala en relación con el tema de la congruencia en las sentencias, cuyos límites definidores aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales que a continuación se transcribe, entresacadas del conjunto doctrinal 'que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia', 'no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no es una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada', 'la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad' y 'no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas' (Sentencias de 28 de octubre de 1970; 6 de marzo 1981, 27 de octubre de 1982, 28 de enero, 16 de febrero y 30 de junio de 1983, 19 de enero de 1984, 9 de abril y 13 de diciembre de 1985, 10 de junio de 1988 y 3 de marzo de 1992)"...) 20 de junio de 1992 ...". SS. 9-11-2001; 12-3-2002; 18-3-2002; 12-3-2002; 22-04-02; 21-5-02; 16-7-03; 22- 9-03; 4-12-03; Inexiste tal vicio pues no hay desajuste entre el "petitum" y el "dictum".

CUARTO

En el MOTIVO CUARTO, con base en el art. 1692.4, se denuncia la infracción del art. 1.302 del C.c.; y se cuestiona la falta de legitimación activa de los actores por su calidad de socios, cuya respuesta remite a la del anterior Primero.

En el MOTIVO QUINTO, por el mismo cauce procesal, se denuncia la infracción de los arts. 238- 3 de la L.O.P.J., y art. 24 de la C.E., por no haberse podido notificar la Sentencia del Juzgado al Procurador de la Sociedad codemandada en liquidación "Cerámica Gijonesa, Alvarez y Menéndez, S.L.", y que, durante la apelación se acreditó que el nuevo liquidador era don Ángel Daniel -precisamente actor de este proceso- por lo que, éste se convierte en legal representante de esta Sociedad a partir de ese momento-.

La respuesta al Motivo, no puede sino subrayar -lo que es predicable al resto de los Motivos, en lo atinente, e, incluso, en la decisión del segundo recurso- que en este proceso, resulta que actúan como actores -el grupo subjetivo social en torno al socio citado Sr. Ángel Daniel , DIRECCION000 del 50% de la Sociedad liquidada, mientras que actúan como demandados, precisamente, el otro grupo social, los derivados de la titularidad del otro socio don Domingo , -y en su nombre por sucesión, hoy su viuda doña Luz -, y además de que, éste fué, como primer liquidador el que actuó con la ilicitud que se declara, resulta que tras su destitución le sustituyó el otro socio Sr. Ángel Daniel , o segundo liquidador, que, por tanto, siendo actor luego pasó a ser el representante de la Sociedad demandada en liquidación, todo lo cual, explica la precisión de dirimir los problemas procesales derivados con un sentido común de observancia de los trámites legales, sí, pero sin cortapisas u obstáculos que hubieran impedido "sine die" la solución del conflicto (la Sala -F.J. 2º- califica de "formalismo exacerbado" esa actitud de la parte, y por ello incardinable en el fraude procesal previsto en el art. 11.2 L.O.P.J.); a todo ello se agrega para rechazar el Motivo cuanto razona "in stenso" la Sentencia recurrida en su F.J. 2º, en relación con su Auto de 18 de octubre de 1997.

En el MOTIVO SEXTO, Ex art. 1692-4 L.E.C., se denuncia la infracción del art. 117-3 de la Ley de Sociedades Anónimas, por no haberse previsto del adecuado defensor de los intereses de la Sociedad, que se rebate por los mismos argumentos que la Sala emite en su F.J. 2º "in fine" cuando afirma, "...al no existir en este caso propiamente voluntad social ni representación unitaria de la sociedad, la defensa de los intereses de cada uno de los dos grupos de socios con participación igualitaria en el capital social fue asumida por los mismos y la presencia en el procedimiento del total substrato personal de la sociedad hacía en todo innecesario el nombramiento de un defensor de la sociedad, al no darse el supuesto previsto en el art. 117 de la L.S.A., precisamente, porque éste presupone la existencia de una voluntad social, impugnada por quien ostenta en exclusiva la representación de la sociedad, y de ahí que se prevea en él que tal nombramiento haya de recaer en uno de los socios que con su voto favorable hubiera conformado esa voluntad social impugnada. En definitiva, que en este supuesto y ante la imposibilidad de lograr una voluntad social, ambos grupos de socios con participación igualitaria han mantenido tesis contrapuestas acerca de la validez o no de la liquidación llevada a cabo por el liquidador originario, disponiendo de la posibilidad de alegar y probar que ejercieron en la forma que estimaron conveniente en apoyo de sus contrapuestas tesis con lo que no se produjo indefensión material alguna ajena a la propia voluntad de las partes, que, como es sabido, y así lo viene declarando en forma reiterada la jurisprudencia tanto del TC como del TS, es la única con proyección constitucional y relevancia suficiente para dar lugar al siempre extraordinario remedio que la nulidad de actuaciones supone"; argumento que se comparte por la referida singularidad del componente social de la así liquidada.

En el MOTIVO SÉPTIMO, por el cauce del art. 1692-4 L.E.C., se denuncia la infracción del art. 1261 del C.c., pues, los requisitos de la transmisión entre la Sociedad recurrente y adquirente están cumplidos por ésta, empero, como se ha constatado, la falta de consentimiento se refiere a la actuación de la Sociedad transmitente, que por lo afirmado no se observó, tanto por la ilícta actuación del primer liquidador, como porque el segundo -actor-, obvio es, no estuvo de acuerdo con esa transmisión, que, cabalmente, es lo que impugna.

En el MOTIVO OCTAVO, que se funda en el núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., se denuncia la infracción del art. 523 de la L.E.C., en cuanto a la imposición de costas a la recurrente causadas en la primera instancia, precisamente, porque se anuló la citada transmisión por la falta de consentimiento del transmitente, sin que, por ello quepa imputar nada reprobable a la recurrente, que actuó, en todo momento observando los requisitos de la convocatoria de la subasta y pago del precio, siendo, por tanto, la recurrente ajena a la causa de nulidad.

La Sala que juzga, y sin perjuicio de lo afirmado sobre esa actuación de la citada que se expone en el F.J. 6º "in fine" de la recurrida, sí valora, en lo sustancial, que, no influyó su conducta en el proceso "ex ante" determinante de la nulidad que se declara, y ello le hace merecedora de que no se agrave su posición procesal con la imposición de las costas, que se deja SIN EFECTO, con las demás consecuencias que se derivan en la parte dispositiva de esta sentencia.

QUINTO

Recurso interpuesto por DOÑA Luz , en su cualidad de viuda y sucesora del liquidador primero demandado, DON Domingo .

La Sala que resuelve, y antes de responder al contenido de este recurso, resalta que, en el mismo laten tales acusaciones frente a eventuales, en su sentir, irregularidades cometidas en la tramitación de este litigio, y sin tener en cuenta que, en lo concerniente, la descrita singularidad de que la existencia de los dos grupos sociales -con el mismo 50% del capital social apuntado, el uno, el de los actores y, el otro, el de los codemandados- en la titularidad de la hoy recurrente, produjo que por la destitución del primer liquidador/demandado don Domingo , aconteciera su sustitución por el segundo, el cual, siendo actor de origen, ha de asumir la función de representante de la Sociedad demandada, todo lo que deriva en que se acoplen fórmulas de observancia formal y procesal, tendentes a evitar, en otro caso, perennidad tramitatoria "sine die" (antes se habló del "exacerbado formalismo" también predicable en este recurso), lo que, "ab initio", produce una suerte de marginación de la sanción prevista en el art. 11.2 L.O.P.J., como así lo denuncia el propio F.J. 2º citado, de Fraude Procesal, por esa actitud de la hoy recurrente (SS. 31-1, 13-10-1992; 31- 7-1996; 17-10-1998 y 18-11-2002, entre otras).

En sus CUATRO MOTIVOS INICIALES, denuncia el común quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las garantías procesales, todos ellos por el cauce del art. 1692-3 L.E.C. extinto.

En el MOTIVO PRIMERO, porque no se notificó la primera Sentencia a la Sociedad demandada "Cerámica Gijonesa Alvarez y Menendez, S.L.", que merece la misma respuesta al, en su lugar, expuesto. Aparte de ello, como se expuso en la Impugnación "...la Sentencia aparece notificada al Procurador Sr. Díaz López que actuaba en representación conjunta de dicha Sociedad y de don Domingo , como persona física... ...sin que ese apoderamiento de la Sociedad a dicho Procurador, no aparece revocado, ni se ha producido la sustitución por otro Procurador".

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia la quiebra del principio de contradicción y tutela de la no indefensión con vulneración de los arts. 238-3 L.O.P.J. y 24 C.E., que no se comparte, pues, sobre esa no contradicción, prevalece cuanto se expone en el F.J. 2º de la recurrida (aplicable, asimismo, a la referida conducta de la recurrente que se examinó) al decir, "...teniendo en cuenta los términos del debate mantenido entre las partes en los escritos rectores del proceso, éste suponía que en la práctica la sociedad quedaba privada de voluntad social y de ahí que el principio de contradicción haya resultado en este caso absolutamente respetado durante el transcurso de la primera instancia, pues la defensa del proceso liquidatorio impugnado en la demanda rectora fue en todo momento asumida por el liquidador originario, no sólo en cuanto tal, sino también en su doble contradicción de DIRECCION000 del otro 50% del capital social; si en esta alzada, más concretamente en el acto de la vista limitó su intervención a oponer estas excepciones formales, sin contraargumentar acerca de la legalidad del proceso liquidatorio dirigido por el mismo, ello se debió a un acto consciente y voluntario, buscando una indefensión más aparente que real, que por ello es incardinable en el fraude procesal previsto en el art. 11.2 de la L.O.P.J., por lo que debe ser nuevamente rechazado"

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia de nuevo la indefensión por los artículos antes citados, a consecuencia de que, tras la destitución del primer liquidador -el marido de la recurrente- actuó como segundo liquidador el actor Marí Luz , y que no se observó la disciplina de la defensa prevista en el art. 117-3 de la L.S.A., que remite a lo argumentado en el visto F.J. 2º "in fine" de la recurrida y respecto al Motivo Sexto del recurso precedente.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia ahora la falta de notificación de la Sentencia recurrida a la Sociedad Cerámica Gijonesa, Alvarez y Menéndez, S.L., ; inexiste la indefensión denunciada, tanto porque han de reproducirse tanto la irregularidad de este complejo social, como porque el ente en liquidación, en todo momento estuvo asistido en su presencia en el litigio, tanto por la inicial relación jurídica procesal -que se entabla entre los dos cotitulares- como porque la citada sentencia se notifica al legal representante de la sociedad, que es, cabalmente, quien, en origen, fué el actor de la pretensión y, como se afirma en la impugnación "...la Sentencia aparece notificada: A) A los herederos de don Domingo , que representan el 50% de la sociedad. B) A los actores, que representan el otro 50%. C) Entre éstos, a don Ángel Daniel , que aunque no haya comparecido como nuevo Liquidador -por el exquisito escrúpulo mantenido a lo largo de todo el proceso- lo es realmente y tuvo pleno conocimiento, como es obvio, de la Sentencia".

El MOTIVO QUINTO, se formula al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. y, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 117 de Sociedades Anónimas, a la que se remite la antigua Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por cuanto que desestima la falta de legitimación pasiva alegada por don Domingo , -causante de la hoy recurrente- al ser demandado como persona física, cuando debió serlo como administrador o liquidador de dicha Sociedad, por lo que, carecía de esa legitimación pasiva.

Se responde compartiendo totalmente los argumentos del F.J. 2º de la recurrida, que contempla "ad hoc" esa excepción.

El MOTIVO SEXTO, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 359 L.E.C., por incongruencia omisiva, al no resolverse por la recurrida que el primer liquidador el citado don Domingo , debía de continuar como representante legal de la Sociedad a los fines de habilitar al Procurador Sr. Díaz López y, que ello no fue resuelto por el Juzgado, y tampoco lo fué por la Audiencia. Se responde que, sobre la disciplina de la congruencia, se reproduce la doctrina expuesta en el recurso anterior, y que, esa incidencia no rompe el ajuste entre el "petitum" y el "dictum".

Se desestima el recurso con los efectos legales derivados, imponiendo las costas a la recurrente doña Luz , repitiendo la reprobable reiteración de defectos procesales que abocan a un formalismo condenable dentro de la diáspora de la tutela efectiva y la sanción de citado art. 11- 2 L.O.P.J.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de INVERSIONES CERÁMICAS, SL, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, en 19 de diciembre de 1997, exclusivamente, en lo concerniente a dejar sin efecto la condena en costas impuesta por la recurrida, manteniéndose en todo lo demás. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad.

Asimismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Luz , frente a la citada Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, en 19 de diciembre de 1997. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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