STS 297/2009, 20 de Marzo de 2009

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2009:1562
Número de Recurso10998/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución297/2009
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Juan Carlos contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 4ª) que le condenó por un delito contra los derechos de los extranjeros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Donaire Gómez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Barbate instruyó Procedimiento Abreviado con el número 45/07 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 9 de junio de 2008 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Apreciando en coincidencia la prueba practicada en el juicio oral, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 20,05 horas de día 23 de Octubre del 2007, el ciudadano marroquí Juan Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, conducía el vehículo de su propiedad marca Volswagen Golf, matrícula....-FSH, por la carretera A 314, sentido Vejer de la Frontera, transportando en su interior a dos inmigrantes irregulares Pedro Enrique y Ramón.

Consta acreditado que sobre las 3 de la madrugada del mismo día 23 de Octubre del 2007, efectivos de la Guardia Civil del Puesto de Conil de la Frontera, intervinieron en la Playa de Roche una embarcación neumática tipo zodiac, procediendo los Agentes una hora más tarde a la detención de dos inmigrantes de nacionalidad marroquí en las proximidades de la playa donde anteriormente se había procedido a la intervención de la referida embarcación.

Consta probado igualmente que, una vez detenido Juan Carlos por la Policía Local de Barbate, se pudo comprobar que la fuerza actuante cómo en el teléfono móvil que, el mismo portaba se encontraban registradas dos llamadas efectuadas desde el número de teléfono móvil NUM000, perteneciente al teléfono móvil que portaba el indocumentado Pedro Enrique, figurando una de ellas en el registro de llamadas perdidas y habiendo sido efectuada a las 19 horas del día 23 Octubre de 2007 y la otra en el registro de llamadas recibidas, la cual había sido efectuada a las 19,08 del mismo 23 Octubre del 2007. Asimismo, comenzó a sonar el teléfono de Juan Carlos.

Por estos hechos el súbdito marroquí se encuentra privado de libertad desde el 23 de Octubre de 2007."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Carlos como autor criminalmente responsable de un delito contra el derecho de los ciudadanos extranjeros sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta al acusado, le servirá de abono todo el tiempo que haya estado privado cautelarmente de libertad durante la tramitación de la causa, de no habérsele aplicado para la extinción de otras responsabilidades.

Se decreta asimismo el comiso del vehículo intervenido."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo de art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2 de la Constitución, al no existir prueba de cargo contra mi patrocinado en el delito contra el derecho de los ciudadanos extranjeros por el que ha sido condenado, ya que desconocía la condición de ilegales de los inmigrantes que le acompañaban en su vehículo. Segundo.- Al amparo del art. 852 de L.E.Cr. por infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 242. de la Constitución, en lo referente a la acreditación del elemento de hecho constitutivo de ánimo de lucro, determinante de la imposición de 3 años de prisión. Tercero.- Al amparo del art. 849.1 LECr. por infracción de Ley, por indebida aplicación del art. 318 bis CP., en su apartado 3º, concretamente por ejecutar el hecho con ánimo de lucro.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de marzo de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, a la pena de tres años de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en tres diferentes motivos, a cuyo análisis vamos a aplicarnos, a continuación, siguiendo la secuencia ordinal dispuesta en el propio Recurso.

Así, en primer lugar, los dos primeros motivos, por vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24.2 de la Constitución Española, denuncian la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que al recurrente amparaba, ante la ausencia de prueba suficiente de que su conducta fuere favorecedora del tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas, toda vez que desconocía la condición de inmigrantes de los pasajeros que transportaba en su vehículo (motivo Primero), y de que realizase tal acción con ánimo de lucro (motivo Segundo).

Recordando, una vez más, que la tarea casacional en relación con el derecho a la presunción de inocencia acaba en la comprobación de la validez procesal de las pruebas valoradas por el Juzgador de instancia y de la razonabilidad de los argumentos sobre los que esa valoración se asienta, a los fines de fundamentar la convicción fáctica y la conclusión incriminatoria que de ella se desprende, en el presente caso comprobamos cómo las declaraciones testificales de los funcionarios policiales actuantes, junto con las del propio recurrente, se han introducido en Juicio con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción rectores de nuestro sistema penal y, por ende, han de ser consideradas inicialmente válidas, mientras que, de otra parte, la Audiencia razona con toda lógica, en el Fundamento Jurídico Segundo de su Resolución, su valoración respecto de todas esas pruebas, por lo que no procede aquí sustituir ese criterio imparcial de los Juzgadores por el, lógicamente parcial e interesado, del propio recurrente.

En efecto, y de acuerdo con lo razonado en el citado Fundamento Jurídico Segundo de la recurrida, hay que tener en cuenta que, unas horas antes de ser detenido Juan Carlos, la Guardia Civil ya había detectado la presencia de una lancha abandonada en un lugar de la costa, próximo a aquel en el que se produjo la detención; que, tras localizar a otros dos nacionales marroquíes cerca de esa embarcación, algunas horas después se intercepta al recurrente, que conducía su vehículo con otros dos inmigrantes, carentes de documentación española, viajando en el interior del automóvil; que, ocupados los teléfonos móviles que poseían tanto el recurrente como sus pasajeros y comprobadas las llamadas telefónicas efectuadas desde ellos, se advierte que algún tiempo antes de ser detenidos se habían intercambiado llamadas y que en la "agenda" de contactos del recurrente figuraba el número del teléfono que portaban sus acompañantes, evidencia de que tenían algún tipo de contacto anterior, contacto que, a su vez, Juan Carlos inicialmente niega en absoluto para, posteriormente y a la vista de los datos de los que disponía la Guardia Civil, acabar admitiendo, en el acto del Juicio oral, que era cierto que se habían comunicado, pero, según él, sólo para intercambiarse información sobre posibles puestos de trabajo.

De modo que, a la vista de todo ello, no cabe, en absoluto, considerar como absurda o ilógica la convicción alcanzada por la Audiencia, procediendo la desestimación de ambos motivos.

SEGUNDO

A su vez, el motivo Tercero, sobre la base del artículo 849.1º de la Ley de ritos penal, en relación con el 318 bis 3 del Código Penal, se refiere a la incorrecta aplicación de este precepto a los Hechos enjuiciados, pues de nuevo se insiste en la inexistencia del ánimo de lucro que se le atribuye al recurrente por los Jueces "a quibus".

El cauce casacional elegido en esta ocasión, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia, es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria en los términos que aquí se combaten, en especial cuando expresamente afirma que el recurrente cometió el ilícito "...con ánimo de obtener un beneficio patrimonial...", lo que se ve además complementado con el contenido de la motivación, al que el recurrente, que se limita a no respetar esa narración, tampoco alude.

No obstante, de cara a dar una cumplida satisfacción a las alegaciones del Recurso, ha de recordarse que Juan Carlos no conocía con anterioridad a estos hechos a los inmigrantes que le acompañaban y que habían contactado con él previamente, a través del teléfono, como ya ha quedado dicho, por lo que no puede considerarse en absoluto ilógica la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en orden a la aplicación de este subtipo, especialmente agravado, de la existencia de un evidente ánimo de lucro, ya que, si no, no se explica de otra manera que el recurrente se ofreciera para la comisión de un delito respecto de personas a las que no conocía, sin obtener beneficio alguno de ello.

De modo que también este último motivo, y con él el Recurso en su integridad, han de ser desestimados.

TERCERO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Juan Carlos, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 9 de Junio de 2008, que condenaba al recurrente, en fecha 9 de Junio de 2008, como autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en este procedimiento.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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