STS, 20 de Enero de 2009

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2009:485
Número de Recurso4096/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de ENERO de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por INTERNATIONAL BUSSINES MACHINES, S.A.E. (IBM ESPAÑA, S.A.), representado y defendido por la Letrada Dña. Estrella Cardiel Mingorria, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 10 de JULIO de 2007 (autos nº 9/2004), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DOÑA Estefanía, representada y defendida por el Letrado D. Juan Antonio Frau Seguí.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado la sentencia impugnada en los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada el 22 de MAYO de 2006, por el Juzgado de lo Social nº 14 de Social, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La parte actora Estefanía, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada INTERNATIONAL BUSSINES MACHINES, S.A. (IBM), con antigüedad desde el 5-9-1994 y categoría profesional de especialista. A partir de 1 de SEPTIEMBRE de 1995 la demandante pasó a prestar servicios para la empresa Global Manufactures Services Valencia, S.A., que adquirió el centro de trabajo. 2.- La demandante percibió de la empresa demandada, entre otras, las siguientes cantidades:

AÑO 1994

SEPTIEMBRE

Salario base 43.422

Complemento personal 17

Horas extras 0

Horas jornadas verano 0

Plus de turnos 0

Plan alternativo 0

OCTUBRE

Salario base 50.100

Complemento personal 20

Horas extras tipo 2 (2) 3.170

Horas jornadas verano 0

Plus de turnos 0

Plan alternativo 0

NOVIEMBRE

Salario base 50.100

Complemento personal 20

Horas extras 0

Horas jornadas verano 0

Plus de turnos 0

Plan alternativo 0

DICIEMBRE

Salario base 50.100

Complemento personal 20

Horas extras 0

Horas jornadas verano 0

Plus de turnos 0

Plan alternativo 0

Paga extra 70.746

AÑO 1995

ENERO

Salario base 50.100

Complemento personal 20

Horas extras tipo (14,50) 22.983

Horas jornadas verano 0

Plus de turnos 0

Plan alternativo 0

FEBRERO

Salario base 89.430

Complemento personal 20

Horas extras tipo 2 (3) 4.755

Horas jornadas verano 0

Plus de turnos 0

Plan alternativo 0

MARZO

Salario base 89.430

Complemento personal 20

Horas extras 0

Horas jornadas verano 0

Plus de turnos 0

Plan alternativo 0

ABRIL

Salario base 89.430

Complemento personal 20

Horas extras tipo 2 (3) 4.755

Horas jornadas verano 0

Plus de turnos 0

Plan alternativo 0

MAYO

Salario base 89.430

Complemento personal 20

Horas extras tipo 2 (26) 41.210

Horas jornadas verano 0

Plus de turnos 0

Plan alternativo 0

JUNIO

Salario base 89.430

Complemento personal 20

Horas extras tipo 2 (10) 15.850

Horas jornadas verano 0

Plus de turnos 0

Plan alternativo 0

JULIO

Salario base 89.430

Complemento personal 20

Horas extras 0

Horas jornadas verano 0

Plus de turnos 0

Plan alternativo 0

Paga extra 110.300

AGOSTO

Salario base 89.430

Complemento personal 20

Horas extras 15.850

Horas jornadas verano 0

Plus de turnos 0

Plan alternativo 0

  1. - El 16-10-2002 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC que concluyó como intentado sin efecto; la demandante, junto con otros 182 trabajadores, presentó demanda ante el Juzgado de lo Social, con la misma petición que se deduce en la actual, que correspondió por reparto al Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia; dicho Juzgado, mediante Auto de fecha 10-1-2003, notificado a la parte actora el 21-1-03, acordó tramitar la primera demanda, no admitiendo las restantes, con reserva de acciones, devolviendo la documentación aportada a la parte demandante el 5-2-2003. 4.- El 4-11-1992 varias centrales sindicales, presentaron demanda de Conflicto Colectivo frente a la empresa demandada, ante la Audiencia Nacional solicitando que se declarara el derecho de todos los trabajadores afectados por el Conflicto, entre los que se encontraban los del centro de trabajo de Valencia, de que por el concepto de "plus de antigüedad" la empresa debía pagar los quinquenios correspondientes en la cuantía resultante de tomar como base para el cálculo los sueldos base establecidos para cada categoría en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria siderometalúrgica de Valencia para 1991. La demanda fue estimada por sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 8-2-1993 que declaró el derecho de los trabajadores afectados por el Conflicto al plus de antigüedad, calculado desde el 1 de enero de 1991 por quinquenios a razón del 5 por ciento cada uno de ellos, sobre los sueldos base establecidos para cada categoría profesional en el convenio colectivo provincial para la industria siderometalúrgica de Valencia, con vigencia desde el 1 de enero de 1991. Contra la sentencia interpuso la empresa Recurso de casación que fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de septiembre de 1994. 5.- El 27-6-1995 se presentó demanda por diversas centrales sindicales frente a la empresa IBM en la que suplicaba que se declarara el derecho de los trabajadores afectados por el Conflicto, entre ellos los del Centro de trabajo de Valencia, a que su retribución o salario base desde el 1 de enero de 1991 debe ser la prevista en el Convenio Colectivo provincial de Valencia y que esta retribución base no puede ser compensada ni absorbida ni neutralizada con la denominada mejora voluntaria, declarándose por tanto no ajustada a derecho la decisión empresarial de febrero de 1995 de reducir la mejora voluntaria abonada bajo el concepto de complemento personal, en idéntico importe al del incremento de actualización de la retribución del salario base conforme a las tablas salariales del Convenio de Valencia, condenando a la empresa a estar y pasar por tales declaraciones y a regularizar las retribuciones base desde 1 de enero de 1991 con los incrementos procedentes hasta la fecha actual, sin absorción alguna. A esta demanda se acumuló la presentada por la empresa en la que solicitaba que se pudiera compensar el incremento del salario base con el complemento variable. Por sentencia de la Sala de lo Social de la audiencia Nacional de fecha 23-3-1999 se desestimó la demanda de la empresa y se estimó la de los sindicatos, declarando que el incremento salarial efectuado en la retribución base no es compensable ni absorbible con el complemento personal llamado mejora voluntaria. La empresa formuló Recurso de Casación que fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21-11-2001 ".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Estefanía, contra la empresa INTERNATIONAL BUSSINES MACHINES, S.A. (IBM) debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 1.356,63 euros, estimando en parte la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, en cuanto a las diferencias reclamadas por compensación en la mejora voluntaria anterior a junio 1994, paga especial por pérdida de derechos, horas extraordinarias, plus de turnos y desestimando el resto de excepciones alegadas por la parte demandada".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por DOÑA Estefanía y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa IBM España, INTERNACIONAL BUSSINES MACHINES, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Catorce de los de Valencia y su provincia, de fecha 22 de mayo de 2006 y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, fijando el importe de la condena de la empresa demandada en la cantidad de 2.423,10 euros".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de octubre de 2003. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos uno en nombre de D. Alvaro, y otro por IBM ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. diez de Valencia de fecha 30 de enero de 2003 en virtud de demanda formulada por D. Alvaro, en reclamación por derechos y cantidad, contra la empresa recurrente y GLOBAL MANUFACTURAS SERVICES VALENCIA S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 5 de diciembre de 2007. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 59.1 y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 10 de diciembre de 2007, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 22 de julio de 2008.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 13 de enero de 2009, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión de fondo que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala del Tribunal Supremo, versa sobre la paralización o interrupción de la prescripción de acciones individuales de trabajadores, por causa de la interposición y pendencia de procesos de conflicto colectivo sobre el mismo objeto. Los afectados, entre ellos la demandante en esta causa, pertenecieron en un principio a la empresa IBM S.A. - IBM España - pasando luego (en septiembre de 1995) a la empresa codemandada GMS Valencia S.A. El recurso lo interpone la empresa IBM, que era titular de la relación de trabajo en el período al que el mismo se refiere.

Se discute, en el caso, si se ha interrumpido la prescripción de la acción de reclamación de cantidad de la actora, que empezó a prestar servicios a IBM en septiembre de 1994. Los datos concretos de la controversia que debemos resolver ahora son los siguientes: a) la demandante ha reclamado diferencias salariales correspondientes a los meses que van de septiembre de 1994 a agosto de 1995 (ambos inclusive); b) el pleito de conflicto colectivo interpuesto sobre el mismo objeto es el planteado por la representación de los trabajadores en junio de 1995 sobre aplicación del salario base del convenio colectivo provincial para la industria siderometalúrgica de Valencia vigente a la sazón; c) dicho pleito ha estado pendiente hasta la sentencia de casación de 21 de diciembre de 2001 (desestimatoria de la de instancia dictada por la Audiencia Nacional, la cual había estimado la demanda de la representación de los trabajadores) ; d) la reclamación individual de cantidad a la que se refiere la sentencia recurrida en el presente recurso se inició por solicitud de conciliación previa al juicio instada el 16 de octubre de 2002, antes, por tanto del transcurso de un año desde la notificación de la sentencia de casación de conflicto colectivo referida; e) la cantidad reclamada se refiere a conceptos salariales diversos - mejora voluntaria, "paga especial", horas extraordinarias, plus de turnos, "jornadas estivales", "premios de resultados" -, todos ellos calculados sobre o dependientes del citado salario base del convenio provincial del metal de Valencia; y f) la conciliación previa al juicio fue intentada sin efecto, y a ella siguió demanda de fecha 23 de diciembre de 2002.

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha estimado el recurso de la trabajadora, razonando que la interposición y pendencia de pleito colectivo sobre el mismo objeto ha paralizado la prescripción de la acción de reclamación de cantidad hasta la notificación de la sentencia colectiva de esta Sala del Tribunal Supremo que fijó la cuantía y el alcance del salario base de los trabajadores comprendidos en el ámbito del conflicto. La fecha de notificación de la sentencia colectiva se erige de acuerdo con la tesis de la resolución impugnada, en el día inicial del cómputo de la prescripción de las acciones individuales sobre el tema litigioso resuelto en aquélla.

Para el juicio de contradicción se ha aportado una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de octubre de 2003, que decide sobre la misma cuestión de cómputo de la prescripción de una reclamación de cantidad relativa al salario base de las retribuciones de trabajadores de IBM. Pero, si bien se mira, con independencia de los razonamientos de dicha sentencia de contraste, el período de trabajo objeto de la reclamación resuelta en dicha sentencia respecto del que se entiende existente prescripción es el "devengado con anterioridad al 1-5-1994 ", por lo que en rigor no cabe apreciar contradicción de la misma con la sentencia recurrida, que versa sobre un período de trabajo iniciado en septiembre del mismo año 1994.

TERCERO

Además de la causa de inadmisión-desestimación señalada en el fundamento anterior, el recurso de IBM carece de contenido casacional al coincidir la doctrina y la consiguiente resolución de la sentencia recurrida con la doctrina jurisprudencial unificada sentada en una serie de sentencias precedentes de esta Sala del Tribunal Supremo de la que son exponentes STS 18-10-2006 (rec. 2149/05), STS 29-10-2007 (rec. 2844/06) y STS 8-7-2008 (rec. 3726/07 ). En dichas sentencias se ha establecido que reclamaciones individuales de cantidad de trabajadores de IBM, en circunstancias equivalentes a las de la actora, han quedado paralizadas o interrumpidas por el pleito de conflicto colectivo planteado ante la Audiencia Nacional en junio de 1995, pleito resuelto en instancia por dicho órgano jurisdiccional, y decidido finalmente mediante la ya citada sentencia de casación común u ordinaria de esta misma Sala de 21 de diciembre de 2001, firme por naturaleza.

El razonamiento de estas sentencias precedentes, que hacemos nuestro en la presente resolución, se puede resumir como sigue: 1) "la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no sólo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar" [STS 30-6-1994 (rec. 1657/93, 21-7-1994 (rec. 3384/93), 30-9-2004 (rec. 4345/03); 2) ello es así porque "si bien entre el conflicto colectivo y los individuales [sobre el mismo objeto] existen claras diferencias tanto subjetivas como objetivas" el hecho de que el sujeto colectivo demandante represente a todos los trabajadores produce el efecto de hacer "desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción por el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica" (STS 30-6-1994 y STS 18-10-2006, citadas); y 3) en el caso de reclamaciones individuales de cantidad de trabajadores de IBM relativas al salario base de convenio del metal de Valencia "es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto" (STS 18-10-2006, citada), con la consecuencia de que "sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía" pues "no sería lógico obligar al trabajador - so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme" [STS 18-10-2006, citada, que cita a su vez STS 21-10-1998 (dos) (rec. 4788/97 y 1527/98 )].

CUARTO

La conclusión del razonamiento es que el recurso, que pudo haber sido inadmitido en trámite anterior del procedimiento, debe ser desestimado en este momento de citar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INTERNATIONAL BUSSINES MACHINES, S.A.E. (IBM ESPAÑA, S.A.), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 10 de julio de 2007, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia, en autos seguidos a instancia de DOÑA Estefanía, contra dicha recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

16 sentencias
  • STSJ Galicia 1977/2016, 16 de Marzo de 2016
    • España
    • 16 Marzo 2016
    ...adquiriera el carácter de firme" [ STS 18-10-2006, citada, que cita a su vez STS 21-10-1998 (dos) (rec. 4788/97 y 1527/98)]» ( STS 20/01/09 -rcud 4096/07-). Y en el presente caso, como se declara probado en el hecho segundo, existió un proceso de conflicto colectivo previo, que afecta a tod......
  • STSJ Galicia 2013/2012, 29 de Marzo de 2012
    • España
    • 29 Marzo 2012
    ...adquiriera el carácter de firme" [ STS 18-10-2006, citada, que cita a su vez STS 21-10-1998 (dos) (rec. 4788/97 y 1527/98 )]» ( STS 20/01/09 -rcud 4096/07 -). En primera instancia se estima parcialmente la demanda. Se desestima la RECLAMACIÓN CANTIDAD Contenidos ANTECEDENTES DE HECHO PRIMER......
  • STSJ Galicia 6907/2016, 14 de Diciembre de 2016
    • España
    • 14 Diciembre 2016
    ...adquiriera el carácter de firme" [ STS 18-10-2006, citada, que cita a su vez STS 21-10-1998 (dos) (rec. 4788/97 y 1527/98 )]» ( STS 20/01/09 -rcud 4096/07 -). TERCERO Esto sentado, es evidente que desde que se dicta sentencia firme en el proceso de conflicto colectivo, la acción de condena ......
  • STSJ Galicia 1876/2012, 29 de Marzo de 2012
    • España
    • 29 Marzo 2012
    ...adquiriera el carácter de firme" [ STS 18-10-2006, citada, que cita a su vez STS 21-10-1998 (dos) (rec. 4788/97 y 1527/98 )]» ( STS 20/01/09 -rcud 4096/07 -). Sin embargo, en el presente supuesto -en razonamiento que se aplicará a los dos últimos motivos sostenidos por la entidad Gestión Sa......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR