STS 870/2010, 30 de Diciembre de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:7558
Número de Recurso365/2007
ProcedimientoCasación
Número de Resolución870/2010
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación que con el número 365/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D.ª Ángela y D. Florencio , aquí representados por el procurador D. Luis Mellado Aguado, contra la sentencia de 17 de noviembre de 2006, dictada en grado de apelación, rollo número 267/2006, por la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , dimanante del juicio verbal número 1451/2004 (cambiario 1183/2004) del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid. Es parte recurrida D. Hermenegildo , que ha comparecido representado por el procurador D. Luis Arredondo Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid dictó sentencia de 9 de febrero de 2006, en el juicio verbal número 1451/2004 , (dimanante del juicio cambiario 1183/2004) cuyo fallo dice:

Fallo:

Que desestimando la demanda oposición cambiaria presentada por el procurador don Luis Mellado Aguado en nombre y representación de don Florencio y doña Ángela , debo acordar y acuerdo que continúe la ejecución interesada por el procurador don Luis Arrendondo Sanz en nombre y representación de don Hermenegildo hasta hacer pago a la parte actora de la cantidad de 6 377,64 euros de principal y 1 700 euros que se presupuestan para intereses y costas. Se imponen las costas a los demandantes de oposición».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Los demandantes de oposición, doña Ángela y don Florencio , alegan la falta de formalidades esenciales de la letra de cambio porque no se designa a la persona a quien ha de hacerse el pago o a cuya orden se ha de efectuar y la extinción del crédito cambiario por pago.

La representación de don Hermenegildo se opuso a la demanda de oposición alegando que no es precisa la declaración cambiaria del tomador en la letra de cambio cuando la letra no sale del círculo entre librador y aceptante y en cuanto a la extinción del crédito afirma que el certificado en el que se basa la parte contraria para considerar extinguida la deuda fue realizado como un favor al Sr. Florencio , padre de los demandados y que también le firmó un documento en que se reconocía este extremo.

»Segundo. En relación al primer motivo de oposición basado en la falta de las formalidades de la letra de cambio y en concreto la mención de tomador prevista en el art. 1.6 L.C.CH la parte opositora entiende que es un defecto insubsanable y que priva a la letra de cambio de fuerza ejecutiva.

»Ciertamente, hay numerosas resoluciones judiciales en las que se acoge dicha tesis y se considera que la falta de designación del tomador es un defecto formal que priva a la letra de cambio de fuerza ejecutiva. Sin embargo, también hay numerosas resoluciones en las que se considera que si la letra no ha entrado en circulación y la reclamación se desenvuelve entre el librador y librado aceptante, debe hacerse una interpretación flexible. En este sentido la S.A.P de Córdoba de 2 de octubre de 2.003 declara que "El argumento técnico que avala esta solución nos viene dado por la posibilidad prevista en el art. 4 de la L.C ., de que la letra pueda ser girada a la orden del propio librador por lo que si la letra se conserva por dicho librador en su poder hasta la fecha de su vencimiento se da la presunción de que ha sido girada a su propia orden. Es claro que en estos supuestos de omisión del tomador permite -según es ta postura de interpretación flexible- evaluar las concretas circunstancias del caso a fin de comprobar si, pese a tal omisión, se puede inferir inequívocamente según las declaraciones contenidas en la propia cambial, haciendo imposible que tal letra se entienda emitida al portador. No hay que olvidar que el tomador es el primer tenedor de la letra por lo que si ésta no circula lo lógico es que tal tomador sea el poseedor de la misma, lo que no quiere decir que un tercero ajeno a la relación cambiaria tenga legitimidad para el cobro, sino que ha de ser un poseedor legítimo, de modo que si quien reclama es el propio librador -que ha conservado la letra en su poder sin hacerla circular- está obviamente legitimado para ello por encima de lo que debe considerarse un mero formalismo, por lo que puede superarse la férrea interpretación del art. 1 y 2 de la L.C . pues la calendada omisión en cuanto a la no designación del tomador se subsana por la posesión por el librador del título, pues la jurisprudencia más progresiva entiende que el libramiento a la propia orden no tiene por qué ser recogido en el título si, como ocurre en este caso, sea posible deducir de manera clara la identidad del tomador-librador con base a las menciones contenidas en el propio título y a su integración con las disposiciones de la L.C.".

»En consecuencia, se estima que no habiendo circulado las letras de cambio reclamadas en este procedimiento y que además podrían considerarse como letras emitidas en blanco que en caso de circulación la mención del tomador podría haber sido completada con posterioridad por un tercero, e incluso por el propio librador, procede estimar que la falta de mención del tomador significa que ha sido girada a su propia orden como le autoriza el art. 4 L.C.CH , debiéndose estimar que la letra sí tiene eficacia ejecutiva.

»Tercero. En cuanto al segundo motivo de oposición se refiere a la extinción del crédito cambiario y para sostener dicha alegación se acompaña un documento firmado por don Hermenegildo en el que certifica el 19 de junio de 2.002 que la empresa DIRECCION000 C.B no mantiene ninguna deuda con su empresa. Sin embargo, el contenido de este documento es contradicho por otro presentado por el Sr. Hermenegildo en el cual don Torcuato declara que "con fecha 19/6/2002 recibe de D. Hermenegildo un certificado de no existencia de deuda, solo a efectos bancarios, ya que la realidad es que existe una deuda de unos 3.300 euros por parte de la C.B. DIRECCION000 que serán abonados en breve. En Madrid a 20 de junio de 2.002".

»Por tanto, debe estimarse desvirtuado el contenido del documento en el que la parte demandante de oposición fundamenta la extinción del crédito cambiario, y no acreditado por otros medios la satisfacción del crédito, debe desestimarse la oposición y mandar que siga adelante la ejecución interesada por el ejecutante.

»Cuarto. Desestimada la oposición conforme al art. 394 L.E.C . se condena a don Florencio y doña Ángela al pago de las costas causadas».

TERCERO

La Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 17 de noviembre de 2006, en el rollo de apelación número 267/2006 , cuyo fallo dice:

Fallamos:

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Florencio y D.ª Ángela contra la sentencia de 9 de Febrero de 2006 del JPI n.º 19 de Madrid dictada en procedimiento 1451/04 , confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. D. Florencio y D.ª Ángela plantean de nuevo la nulidad del título aplicable a las dos letras de cambio por considerar que la falta de designación del tomador determina su invalidez a efectos del juicio cambiario (art. 1.6 LCCH ) y desarrollan el principio de su eficacia vinculada al cumplimiento de los requisitos imperativos que exige dicho art. 1 sin que a las citadas cambiales alcance la previsión sanatoria del art. 2 contemplado para otros supuestos y mencionando diversas resoluciones que destacan la necesidad de que se contenga aquella declaración rigurosa, línea jurisprudencial de especial aplicación al caso presente frente a la minoritaria adoptada en la sentencia apelada que parte de la base de admitir la omisión de la designación del tomador cuando la letra no ha salido de la primitiva relación cambiaria. Con ocasión de considerar inaplicable la precedente doctrina la recurrente impugna la situación definida como relación exclusiva entre librador y librado aceptante porque habría salido del expresado círculo mediante la actuación del BSCH a quien fueron entregadas ambas letras e hizo constar el impago, cuestión que sin embargo omitió en la primera instancia siendo un dato fáctico conocido desde el principio pero que no hizo valer con la trascendencia que ahora se pretende lo que supone la alegación de un hecho nuevo contrario a los términos del debate y al principio pendente apelatione nihil innovatur.

Segundo. No obstante, es preciso puntualizar que precisamente es el propio librador el tenedor de los efectos y accionante sin intervención de tercero ni menos aún en otra condición distinta, ajena y en virtud de transmisión de las letras. Todo el círculo cambiario permanece intacto y la acreditación del impago no altera esa realidad porque no se derivan vínculos obligacionales ni créditos distintos a los mantenidos entre librador y librados aceptantes. Por ello,.cuando es indiscutible la permanencia de la relación cambiaria entre los mismos intervinientes como sucede en el caso presente, es posible aplicar la línea jurisprudencial apuntada por el Juez a quo y así se postula por la Sala en sintonía con la doctrina también mantenida en estos supuestos por S.S.A.P. Pontevedra 26 de Enero de 2004 y Madrid 23 de Septiembre de 2002 , 23 de Febrero de 1998 ó 15 de Enero de 1996 . En cuanto a la extinción del crédito cambiario (art. 67.2.3° LCCH ) se invoca error en la valoración de la prueba referida al documento/certificación n.º 2 que se acompaña a la demanda de oposición y que manifiesta no adeudarse por DIRECCION000 , CB cantidad alguna a Hermenegildo . Esa apreciación no es errónea ni ilógica ni arbitraria pues el contenido de ese documento está perfectamente explicado por su autor (minutos 16,30 y 17 del reloj de grabación del CD) y coincide con lo expresado como finalidad de la emisión con el hecho cierto de la tenencia de los cambiales por el librador más aún tras las explicaciones que ofreció sin que de contrario se aportase prueba objetiva, contrastada y contable del pago, razones por las que procede desestimar el recurso.

»Tercero. Conforme al art. 398 de la LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante».

QUINTO

El escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de los demandantes de oposición y apelantes, D. Florencio y Dª Ángela , se ampara en el ordinal 3º del artículo 477.2 LEC. El recurso se articula a través de tres motivos.

El primer motivo se introduce con la fórmula:

Primero. Al amparo del número 3º del apartado 2 del art. 477 de la nueva LEC , por infracción del artículo 1.6 , en relación con el artículo 2, ambos de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, en la interpretación de los requisitos esenciales para considerar una letra de cambio como tal, siendo por tal motivo contradictoria la sentencia recurrida con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en sus sentencias de fechas 11 de julio de 1983 (Ar. RJ 1983/4209 ), 12 de diciembre de 1984 (Ar. RJ 1984/6059 ) y 1 de julio de 1985 (Ar. RJ 1985/3633), que considera que la mención del nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar es un requisito esencial para considerar un documento como letra de cambio. Se adjuntan dichas sentencias como documentos núms. 2, 3 y 4

.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

  1. Contenido de los preceptos infringidos.

    El artículo 1.6 LCCH establece literalmente que la letra de cambio debe contener el nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar.

    Por su parte, el artículo 2 LCCH establece igualmente que no se considera letra de cambio el documento que carezca de los requisitos indicados en el artículo precedente, salvo en los casos que menciona [entre los que no se encontraría la falta de mención del tomador].

  2. Doctrina del TS, recogida en SSTS de 11 de julio de 1983 , 12 de diciembre de 1984 y 1 de julio de 1985 .

    Dicha doctrina se dictó con relación al artículo 444.3º CCo , pero es perfectamente aplicable al artículo 1.6 LCCH por cuanto se refieren al mismo supuesto de hecho y contemplan la misma consecuencia jurídica, esto es, que para considerar la letra de cambio como tal es preciso que en ella se contenga la mención de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar (Apartado Sexto artículo 1.6 LCCH ).

    La letra sin la mención del tomador no es tal, ni goza de las acciones privilegiadas que pueden surtir efecto en juicio cambiario. La mención del tomador es un requisito esencial.

  3. Desarrollo y fundamentación del motivo

    Juzgado y AP consideraron que la mención del tomador no es un requisito esencial pese a la claridad de la normativa expuesta. Partiendo del axioma "in claris non fit interpretatio" [si los términos son claros no ha lugar a interpretación alguna], la interpretación solo es posible de existir alguna duda, pues de no haberla, la norma debe interpretarse según el sentido literal de sus palabras en aplicación de la regla 1ª del artículo 3 CC .

    El anterior argumento no puede combatirse diciendo que la letra es un título a la orden nato, coincidiendo en la misma persona la doble condición de tomador y librador pues ello no excusa la mención de esta circunstancia de manera que dicha identidad surga del propio título y no haya que presumirla. Tampoco es válido el argumento de que es posible girar las letras a la orden del propio librador, artículo 4 LCCH , pues cuando la ley ha querido que determinadas faltas u omisiones lleven aparejada la invalidez, así lo ha dicho expresamente, como es el caso de la falta de mención de la fecha de vencimiento, lugar de pago y lugar de emisión (apartados a, b y c del artículo 2 LCCH ).

    Cuando el legislador no ha establecido que la omisión del tomador sea una excepción a la invalidez que lleva aparejada la ausencia de otros requisitos del artículo 1 LCCH, ha de interpretarse literalmente la regla general 1ª del artículo 1 LCCH , cuando dice que la letra de cambio "deberá" contener tales requisitos, por ser un término claramente imperativo.

    Para que la letra tenga fuerza ejecutiva es necesario que reúna todos los requisitos del artículo 1 LCCH , o cuya ausencia pueda suplirse acudiendo al artículo 2 LCCH , por lo que, la falta de mención del tomador priva de dicha eficacia, siendo razones para ello: a) que la letra es un mandato de pago de naturaleza abstracta caracterizado por la congruencia necesaria del tomador quien da nacimiento a la obligación cambiaria y la independiza del librador; b) que el artículo 2 LCCH es un precepto cierre que interpreta auténticamente la falta de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 1 , y no prevé ningún remedio de subsanación ni saneamiento de la omisión.

    Así lo ha entendido el TS, que al interpretar el derogado artículo 444 CCo ha negado que del documento en que falten sus requisitos formales derive acción cambiaria ejecutiva u ordinaria alguna.

    Cita y extracta la STS de 11 de julio de 1983 .

    A partir de esa sentencia en todas las posteriores el TS ha considerado que queda desnaturalizado como letra de cambio el documento que no contiene la mención del tomador, incluso aunque esté intervenido por corredor de comercio. Dicha jurisprudencia es aplicable al actual artículo 1.6 LCCH .

    Procede dictar nueva sentencia que absuelva a los demandantes de oposición.

    El segundo motivo no ha sido admitido.

    El tercer motivo se introduce con la fórmula:

    Tercero. Al amparo del número 3º del apartado 2 del art. 477 de la nueva LEC , por infracción del artículo 7 del Código Civil , en la interpretación de la buena fe en el ejercicio de derechos y la prohibición de venir en contra de los propios actos, siendo contradictoria la sentencia recurrida con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de los actos propios, recogida, entre otras, en su sentencia número 466/2000 de fecha 9 de mayo de 2000 (RJ 2000/3194) y en su sentencia núm. 228/2006 de 8 de marzo de 2006 (RJ 2006/5707) y las que a su vez se citan. Se adjuntan dichas sentencias como documentos núms. 9 y 10

    .

    En síntesis, se afirma en el desarrollo del motivo:

  4. contenido del precepto infringido

    El artículo 7 CC establece que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y que la ley no ampara el abuso de derecho ni el ejercicio antisocial del mismo.

  5. doctrina jurisprudencial del TS de los actos propios, recogida, entre otras en STS n.º 466/2000 de fecha 9 de mayo de 2000 y n.º 228/2006 de 8 de marzo de 2006 .

    Según esa doctrina, la no admisibilidad de ir contra los actos propios es un límite al ejercicio de un derecho subjetivo o facultad, como consecuencia del principio de la buena fe y de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente.

  6. Desarrollo y fundamentación del motivo.

    Son datos fácticos de la sentencia recurrida, de los que ha de partirse en casación los siguientes:

    1. La demanda se basa en dos letras con vencimientos en 10-5-2002 y 10-6-2002.

    2. Según acredita el documento 2 de la demanda de oposición cambiaria D. Hermenegildo manifestó con fecha 19 de junio de 2002 que la empresa DIRECCION000 , C.B. no mantenía deuda alguna.

    A la vista de las manifestaciones del Sr. Hermenegildo , tanto el importe del principal de las dos letras, como el de sus intereses y gastos devengados, habían sido abonados ya a día 19 de junio de 2002. Es aplicable entonces la doctrina de los actos propios respecto a la declaración del acreedor sobre su derecho de crédito.

    Los requisitos que son necesarios para apreciar dicha teoría concurren en este caso pues el acto del Sr. Hermenegildo es inequívoco, ha extinguido una situación jurídica que afectaba a su autor (la deuda contraída en su día por DIRECCION000 , C.B, y reclamada en el presente procedimiento) y existe contradicción o incompatibilidad entre la conducta anterior (cancelación de la deuda) y la posterior (reclamación de la deuda) según el sentido que debe atribuirse, de buena fe, a la precedente.

    Por todo ello no puede acogerse su pretensión y debe absolverse a los demandantes de oposición.

    Termina la parte solicitando de la Sala «[...] dicte sentencia en la que, dando lugar al recurso de casación interpuesto por los motivos invocados, case y anule la sentencia recurrida, absolviendo a mis representados de las pretensiones de condena deducidas de contrario, con los demás pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho y con expresa condena en costas a la parte contraria».

SEXTO

Mediante auto de 27 de enero de 2009 se acordó admitir el recurso de casación con relación a las infracciones denunciadas en los motivos primero y tercero, y no admitir el motivo segundo.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición formulado por la representación procesal de Hermenegildo , se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

  1. En cuanto al motivo primero.

    Concurrencia de las causas de inadmisibilidad del artículo 483.2.1º y LEC , no rechazadas por el tribunal hasta el momento.

    El recurso no razona la vulneración de la doctrina del TS ni en qué se opone la sentencia recurrida a la misma. En la fase de preparación no se ha acreditado el interés casacional. La jurisprudencia alegada es anterior a la entrada en vigor de la LCCH, que rige para este pleito, y no es aplicable ya que los preceptos referidos a la cuestión han sufrido una importante modificación con la nueva norma.

    Aún cuando la LCCH ha fortalecido la exigencia de la mención del tomador como requisito esencial, el principio de buena fe flexibiliza el rigor cuando se da la circunstancia de autos de que la letra no sale del círculo estricto en donde fue creada originariamente.

    Aunque la respuesta ni es ni ha sido uniforme en las distintas sentencias de las Audiencias Provinciales, doctrina y jurisprudencia del TS mantienen un criterio flexible favorable a salvar la validez de la letra cuando no sale del círculo de personas que fueron parte en el convenio que dio lugar a su creación, siempre que de la letra resulten datos que permitan conocer a la persona a quien hay que realizar el pago y la letra no haya entrado en el tráfico jurídico o pasado a terceros ajenos al negocio causal subyacente.

    Cumplidos esos requisitos, la letra en poder del librador ha sido extendida a la orden, y, teniendo en cuenta que la letra que ha servido para despachar ejecución fue librada por los recurrentes contra el librado aceptante y que la acción cambiaria se ejercita por el propio librador como tenedor legítimo, la letra no adolece de ninguno de los defectos de forma a que se refiere el artículo 67.2 LCCH puesto que, en base a los artículos 1.6 y 2 LCCH debe entenderse que a falta de mención expresa del tomador, el tenedor legítimo es el propio librador en cuyo poder se haya.

    La LCCH contiene elementos de interpretación suficientes para salvar la validez de la letra en dicho caso en que no se menciona expresamente al tomador pues ha de entenderse girada a la propia orden.

    El tomador es el primer tenedor legítimo. Pero si no circula, ese primer tenedor es el propio librador.

    Las dos letras fueron libradas para obtener el pago de unas obras y trabajos de construcción realizados por Hermenegildo a los recurrentes y a la entidad DIRECCION000 , C.B. estando ambas firmadas por el propio Hermenegildo , como librador y acreedor en el negocio extra cambiario subyacente. Y ambas letras fueron aceptadas por la parte deudora. Hermenegildo es por tanto el titular legítimo del crédito y además, el librador y firmante de las letras expedidas para su cobro, así como la única persona que ha sido poseedor de los títulos durante cuatro años. Es la persona a la que se debe pagar, sin que exista justificación para negar el pago.

    Los aceptantes no alegaron defecto formal alguno. Si no plantearon problema para aceptarlas, no deben plantearlo a la hora de pagarlas dado que el artículo 33 LCCH obliga al librado, por la aceptación, ha satisfacer su importe.

    Es suficiente que las letras contengan la mención de Hermenegildo como librador para que se le tenga por tenedor legítimo, aunque no se mencionase su nombre como tomador pues los títulos no han circulado. Son válidas y conservan su fuerza ejecutiva.

  2. En cuanto al motivo tercero, también debió no admitirse por falta de acreditación de su interés casacional, al limitarse la parte a citar las sentencias de la Sala sin concretar cómo, cuando y en qué se oponen a la sentencia recurrida. Además, el interés es inexistente por no resultar la sentencia recurrida contraria a la doctrina de la Sala que recogen dichas sentencias.

    No cabe apreciar como motivo de oposición el pago pues el documento que se cita para acreditar la extinción de la deuda resultó contradicho por otro posterior presentado por el Sr. Hermenegildo en que se aclara que se trató de un certificado de no existencia de deuda a efectos bancarios, subsistiendo en realidad una deuda de 3 300 euros por parte de DIRECCION000 C.B.

    La deuda sigue existiendo y debe seguir adelante la ejecución porque: 1º) el documento aportado por los demandantes de oposición no estaba pensado con relación a las letras, es un documento inexpresivo y genérico que no contiene prueba de su pago; 2º) la forma de acreditar el pago de la letra es que el deudor se hubiera quedado con el título en su poder y si DIRECCION000 C.B no las tiene, después de tres años, es porque no las ha pagado; 3º) Aunque el artículo 45 LCCH da derecho al deudor a reclamar la devolución de las letras tras su pago, DIRECCION000 C.B. jamás ha solicitado su devolución, lo que prueba que si no lo ha hecho es porque no las ha pagado.

    En conclusión, siendo carga de los demandados acreditar su pago, no han podido probarlo.

    Termina la parte solicitando de la Sala «[...] declare su inadmisibilidad o, subsidiariamente, lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente [...]».

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 7 de diciembre de 2010, en que tuvo lugar.

NOVENO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

AP, Audiencia Provincial

CC, Código Civil.

CCo, Código de Comercio.

FD, Fundamento de Derecho

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LCCH, Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

RC, Recurso de casación

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El 26 de octubre de 2004 se presentó demanda de oposición al juicio cambiario n.º 1183/2004 fundada en la nulidad del título por ausencia de requisitos formales de las dos letras reclamadas, en concreto, por falta de mención de la persona a quien había de hacerse el pago o a cuya orden debía efectuarse, y en la extinción del crédito cambiario mediante el pago.

  2. El Juzgado desestimó la demanda y ordenó que continuara la ejecución. En relación con el primer motivo de oposición, la sentencia declara que la ausencia de mención expresa del tomador ha de interpretarse de modo flexible, sin que prive de validez y de fuerza ejecutiva a la letra cuando, como es el caso, no sale del círculo librador-librado aceptante, existiendo datos suficientes para considerar que se libraron a la orden del propio librador, por tanto tenedor legítimo, y no al portador, o, incluso, que fueron emitidas en blanco con la posibilidad de cumplimentar después la mención del tomador. En cuanto a la excepción de pago, la sentencia declara que no puede considerarse acreditado por resultar contradicho el documento aportado por los demandantes por otro en el que se afirma la subsistencia de la deuda.

  3. La AP rechazó el recurso de los demandantes de oposición y confirmó la de primera instancia que ordenaba seguir con la ejecución. La sentencia reitera que el artículo 1.6 LCCH debe interpretarse de modo flexible, sin que haya lugar a privar de validez a una letra de cambio, a pesar de la falta de mención del tomador, cuando la misma, y por ende, la relación cambiaria, se mantiene entre los que fueron parte del negocio causal que originó su emisión, como afirma fue el caso no obstante haberse alegado en sentido contrario por los deudores en segunda instancia de forma novedosa. En cuanto al pago, también se rechaza en atención a la prueba practicada y al hecho de continuar las letras en posesión del librador.

  4. Recurre en casación la parte actora-apelante al amparo del n.º 3 del artículo 477.2 de la LEC , en asunto tramitado por razón de la materia. El recurso consta de tres motivos, y ha sido admitido únicamente con relación a las infracciones denunciadas en los motivos primero y tercero en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero de casación.

El motivo se introduce con la fórmula:

Primero. Al amparo del número 3º del apartado 2 del art. 477 de la nueva LEC , por infracción del artículo 1.6 , en relación con el artículo 2, ambos de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, en la interpretación de los requisitos esenciales para considerar una letra de cambio como tal, siendo por tal motivo contradictoria la sentencia recurrida con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en sus sentencias de fechas 11 de julio de 1983 (Ar. RJ 1983/4209 ), 12 de diciembre de 1984 (Ar. RJ 1984/6059 ) y 1 de julio de 1985 (Ar. RJ 1985/3633), que considera que la mención del nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar es un requisito esencial para considerar un documento como letra de cambio. Se adjuntan dichas sentencias como documentos núms. 2, 3 y 4

.

Defiende la parte recurrente que la decisión de la AP favorable a la validez de la letra no obstante no constar en ella la mención del tomador se opone a la doctrina de esta Sala, dictada en relación con el artículo 444.3º CCo. pero aplicable al 1.6º LCCH, que, en síntesis, considera que la mención del tomador constituye un requisito esencial para la validez de la letra, y que su ausencia resulta determinante de su nulidad y carencia de fuerza ejecutiva aún en el supuesto de que el título no salga del círculo de personas que acordaron el negocio que causó su emisión.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

Admisibilidad del motivo.

La parte recurrida alega que el motivo es inadmisible por no haberse acreditado el interés casacional invocado en fase de preparación ni ser éste existente, habida cuenta que las sentencias de esta Sala que se citan en ambos casos fueron dictadas en relación a un precepto (artículo 444.3º CCo ) anterior a la LCCH que ha sido objeto de aplicación.

Esta alegación no puede ser aceptada pues la jurisprudencia que se invoca fue dictada en interpretación de un precepto, el artículo 444.3 Cco ., de contenido equivalente al del actual artículo 1.6 LCCH , en cuanto que ambas normas contemplan la mención de la persona a cuya orden ha de hacerse el pago o tomador como requisito formal esencial de la letra de cambio para que tenga tal consideración y pueda ser esgrimida como título ejecutivo en el procedimiento especial cambiario existente al efecto. Tal semejanza determina la procedencia de su alegación a la hora de acreditar y justificar el interés casacional que se invoca, por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, con relación a la interpretación de la norma actualmente vigente, en primer lugar, porque han sido numerosas las ocasiones en que esta Sala se ha apoyado en doctrina referida a un anterior precepto de igual o similar contenido para dilucidar el sentido del aplicable (verbigracia, AATS de 6 de mayo de 2008, Queja n.º 68707 en materia de exclusión de los intereses no vencidos a fecha de interposición de la demanda ; 6 de noviembre de 2007, Queja 393/07 , para excluir la suma de cuantías en la acumulación de autos, entre otros muchos), y en segundo lugar, porque, si no es posible utilizar el cauce del interés casacional por aplicación de norma de vigencia no superior a cinco años cuando hay doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas de igual o similar contenido, en sentido contrario ha de entenderse que el cauce adecuado para examinar la infracción de esta jurisprudencia equivalente es el del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC .

CUARTO

Falta de designación del tomador en la letra de cambio.

El artículo 68 LCCH remite para el ejercicio de la acción cambiaria a través del proceso especial cambiario al procedimiento establecido en la LEC, equivalente al anterior juicio ejecutivo. Según el artículo 819 LEC «[s]olo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la LCCH».

El artículo 1 LCCH dispone, por su parte, que la letra de cambio deberá contener, entre otras expresiones, «[e]l nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar», y el artículo 2 LCCH establece que «el documento que carezca de algunos de los requisitos que se indica en el artículo precedente no se considera letra de cambio», salvo en determinados supuestos que no son de aplicación al caso que se enjuicia.

Aunque en la fecha en que se dictó la sentencia recurrida ciertamente algunas AAPP venían siguiendo su mismo criterio de considerar irrelevante la falta de mención del tomador en la letra de cambio cuando quien ejercita la acción cambiaria es el librador directamente contra el librado, por entender que la letra de cambio debe considerarse librada a la propia orden en atención a la circunstancia de no haber circulado el título cambiario fuera del círculo de los integrantes de la relación causal (verbigracia, SSAP Valencia de 26 de marzo de 1990 , Madrid, Sección 19.ª, 4 de febrero de 1994 )-, esta Sala, en STS del Pleno de la misma de 14 de abril de 2010, RC n.º 979/2006 , ha fijado con valor de doctrina jurisprudencial que "la letra de cambio es incompleta, por carecer de un elemento esencial, y carece de valor cambiario cuando a su vencimiento no consta en ella la mención del tomador, aunque la letra esté en poder del librador y no haya pasado a terceros ajenos al negocio causal o el librador haya firmado al dorso de la letra como primer endosante, siempre que no se exprese que ha sido girada a la propia orden".

Según declara la referida sentencia, la rigurosa exigencia de la constancia en la letra de la mención del tomador o de su carácter de letra a la propia orden, cuyo cumplimiento se conmina con la sanción de inexistencia de la letra como título valor, tiene su fundamento en el rigor formal cambiario; su razón de ser, en la consideración del libramiento -orden del librador al librado de que haga pago al tomador- como soporte del título y referencia de todas las demás declaraciones cambiarias; y su finalidad, en el propósito de legislador de impedir la circulación de la letra como documento al portador o como documento en blanco, excepto en el caso específico y con los efectos limitados que implica el reconocimiento como portador legítimo al tenedor de una letra endosada en blanco (artículo 19, I, inciso primero, LCCH ) y la presunción de que el endosatario en el caso de un endoso en blanco es el firmante del siguiente endoso (artículo 19, I, inciso tercero, LCCH ). Por consiguiente, la necesidad de expresión del tomador no admite excepción alguna, ni siquiera en el caso en que la letra sea presentada por el librador y no haya entrado en el tráfico jurídico pasando a terceros, pues el hecho de que en este caso cobre valor el negocio causal subyacente (artículo 67 LCCH ) legitima al librado para oponer al librador las excepciones que tenga personalmente contra él; pero no puede alcanzar para dar validez a una letra que adolece de la falta de un requisito esencial, expresamente exigido por la ley para reconocer su existencia como título fundado en el libramiento a favor de una persona determinada.

En aplicación de esta doctrina resulta forzosa la estimación del motivo y la estimación íntegra de la demanda de oposición pues es un hecho acreditado que en las letras esgrimidas como título en el juicio cambiario no se hizo figurar el nombre de la persona a quien se había de hacer el pago o a cuya orden se había de efectuar, es decir, del tomador, contraviniendo lo que establece la LCCH.

QUINTO

Enunciación del tercer motivo de casación.

El motivo se introduce con la fórmula:

Tercero. Al amparo del número 3º del apartado 2 del art. 477 de la nueva LEC , por infracción del artículo 7 del Código Civil , en la interpretación de la buena fe en el ejercicio de derechos y la prohibición de venir en contra de los propios actos, siendo contradictoria la sentencia recurrida con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de los actos propios, recogida, entre otras, en su sentencia número 466/2000 de fecha 9 de mayo de 2000 (RJ 2000/3194) y en su sentencia núm. 228/2006 de 8 de marzo de 2006 (RJ 2006/5707) y las que a su vez se citan. Se adjuntan dichas sentencias como documentos núms. 9 y 10

.

La estimación del primer motivo, que declara la falta de validez de los títulos que dan soporte al ejercicio por el librador de acción cambiaria directa contra los aceptantes a través del cauce privilegiado del juicio cambiario, ha dejado sin contenido este tercer motivo, por estar dirigido a probar el pago como motivo de extinción del crédito cambiario incorporado a los referidos títulos, carentes de fuerza ejecutiva.

SEXTO

Estimación del recurso y costas.

No procede hacer expresa condena en cuanto a las costas de este recurso, por aplicación del artículo 398.2 LEC, ni en cuanto a las devengadas en segunda instancia, debiéndose imponer al demandado las de la primera instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Florencio y Dª Ángela , contra la sentencia de, dictada en grado de apelación, rollo n.º 267/06, por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid , dimanante del juicio verbal n.º 1451/04, del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Madrid , cuyo fallo dice:

    »Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Florencio y D.ª Ángela contra la sentencia de 9 de Febrero de 2006 del JPI n.º 19 de Madrid dictada en procedimiento 1451/04 , confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante».

  2. Casamos y anulamos en parte la referida sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, estimamos el recurso de apelación y, con revocación de la sentencia de primera instancia, estimamos íntegramente la demanda de oposición cambiaria formulada por D. Florencio y Dª Ángela contra D. Hermenegildo , y acordamos dejar sin efecto la ejecución despachada, alzándose los embargos trabados.

  4. No ha lugar a imponer las costas de este recurso, ni las devengadas en segunda instancia, debiéndose imponer a los demandados las de la primera instancia.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jesus Corbal Fernandez. José Ramón Ferrándiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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