STS 321/2008, 6 de Junio de 2008

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2008:2887
Número de Recurso1217/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución321/2008
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Sexta, de fecha 5 de febrero de 2007. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, los recurrentes Luis Enrique, Juan Ignacio y Cesar, representados respectivamente por el procurador Sr. Álvarez Real, Sr. Rodríguez García y Sra. Palma Martínez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 7 de Bilbao instruyó procedimiento abreviado número 41/2006, por delito de lesiones contra Luis Enrique y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya cuya Sección Sexta dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2007 con los siguientes hechos probados: "... sobre la medianoche del dieciocho de febrero de dos mil cinco, accedieron al Pub "Divino Cielo" (Avda. Mazarredo núm. 41-Bilbao) D. Alfonso y D. Carlos María, acompañados de dos amigas, Estibalitz y Ariane. Una vez en su interior, se colocan en el extremo final de la barra del bar con el fin de tomar alguna consumición. Estando los cuatro conversando, se acercó un joven hasta D. Alfonso, al que reconoció como futbolista profesional, y el joven en cuestión, comenzó a dirigirle descalificaciones, respondiendo D. Alfonso e iniciándose una discusión entre este joven (no identificado) y el Sr. Alfonso.- Resulta probado igualmente, que este joven formaba parte de un grupo de unos seis u ocho varones (no ha quedado determinado su número) y una mujer. Ésta indicó a su amigo que dejara de molestar a D. Alfonso, finalizando este incidente. Sin embargo, instantes después, D. Cesar, que formaba parte del grupo de los seis u ocho jóvenes citados; propinó un golpe con un vaso de cristal en la cabeza a D. Carlos María, iniciándose en ese momento una agresión de la participaron el citado D. Cesar, D. Luis Enrique y D. Juan Ignacio, y otras personas cuya identidad no ha podido ser establecida. Golpearon tanto al citado D. Carlos María como a D. Alfonso, recibiendo éste un golpe en la cabeza con una botella o algún objeto cortante, y los componentes del grupo utilizaron en la reyerta por ellos protagonizada, tanto vasos como botellines de cristal, propinando además Cesar, Luis Enrique y Juan Ignacio golpes, tanto con las manos como a patadas, a los citados Sres. Alfonso y Carlos María.- Resulta probado que, en un momento, los empleados del pub indicaron a todos que salieran a la calle, llamando Dª Estibáliz a los servicios de emergencia, y compareciendo seguidamente tanto los servicios sanitarios como agentes de la ertzaintza. Éstos iniciaron una búsqueda de las personas que habían participado en el episodio relatado, y siguiendo indicaciones de las personas que se encontraban en el exterior del pub "Divino Cielo" localizaron en las inmediaciones, a los tres que, identificados, resultan ser los citados Cesar, Luis Enrique y Juan Ignacio, presentando tanto Cesar como Luis Enrique cortes en las manos. Luis Enrique presentaba, además, una herida por corte en la frente.- Por efecto de la acción descrita, D. Carlos María fue asistido en centro hospitalarios, presentando a su ingreso "múltiples heridas incisas en pabellón auricular izquierdo, dolor de rodilla y molestias auditivas". Se le practicó primera asistencia en la que se le suturaron las heridas y posteriormente se le retiraron por personal médico los puntos. Estuvo ocho días incapacitado para sus ocupaciones habituales y otros dieciocho más en que tardó en que se estabilizaran definitivamente las secuelas que han resultado: "cicatriz lineal de cuatro cms en pabellón auricular izquierdo".- También como consecuencia del acometimiento padecido, D. Alfonso resultó con contusiones y con una herida en cuero cabelludo para cuya sanación le fue practicada igualmente sutura con grapas, que hubieron de ser retiradas posteriormente por personal facultativo, tardando siete días en curar, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, restando como secuela una cicatriz en el cuero cabelludo, región fronto-parietal, de tres cm., que queda oculta por el cabello.- En el transcurso del incidente, D. Carlos María perdió un reloj, cadena y crucifijo, objetos que no han sido tasados pericialmente."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a D. Cesar, como autor responsable del delito de lesiones causadas con objeto peligroso del que ha resultado perjudicado D. Carlos María, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas del juicio. Igualmente, a que por la vía de responsabilidad civil, indemnice al Sr. Carlos María, en la cantidad total de dos mil veinte euros, y a la que resulte de la cuantificación del precio de los objetos que el perjudicado perdió con ocasión de la agresión padecida, y que se han determinado en la presente.- Condenamos a Cesar, a Luis Enrique y a Juan Ignacio como autores responsables del delito de lesiones causadas con objeto peligroso del que ha resultado perjudicado Alfonso, a la pena de dos años de prisión para cada uno de los tres condenados, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas del juicio. Igualmente, a que por la vía de responsabilidad civil, indemnicen, conjunta y solidariamente, al Sr. Alfonso, en la cantidad total de setecientos treinta euros."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los condenados que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Luis Enrique basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 147.1 y del artículo 148 del Código Penal.- Segundo. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.- Tercero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española.- Cuarto. Renunciado.

  5. - La representación del recurrente Juan Ignacio basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.- Segundo. Infracción de ley, por el cauce del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Tercero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracciónpor aplicación indebida del artículo 147.1 y 148 del Código penal.

  6. - La representación del recurrente Cesar basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse aplicado indebidamente el artículo 147.1 y artículo 148 del Código penal.- Segundo. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.- Tercero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24 de la Constitución Española.

  7. - Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  8. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 27 de mayo de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Cesar

Primero

Invocando el art. 849, Lecrim, se denuncia aplicación indebida de los arts. 147, y 148 Cpenal, porque de los hechos probados de la sentencia no se seguiría la autoría de tales infracciones. En coherencia con el carácter del motivo, de infracción de ley, se hace protesta de respeto de los hechos probados. Pero lo cierto es que la misma no se mantiene, porque, de forma inmediata se dice que Cesar no participó en los hechos; para, a continuación, pasar a discutir el modo en que la sala de instancia ha calificado las lesiones.

El primer aserto es inaceptable, por lo mismo que antes de formularlo sostiene el recurrente, a saber, que el cauce procesal utilizado para recurrir sólo autoriza a denunciar eventuales defectos de subsunción, de modo que es de esto de lo único que aquí cabe tratar.

Esta segunda objeción trata de apoyarse en la afirmación de que las lesiones atribuidas al que recurre no habrían requerido tratamiento médico o quirúrgico, sino sólo una primera asistencia, porque la simple vigilancia o seguimiento no tendría aquél carácter. Con objeto de acreditar que así fue, se invoca el contenido de los informes médicos de los folios 117 y 121 de la causa.

Pues bien, el examen de ambos dictámenes permite comprobar que los dos lesionados experimentaron traumatismos que hicieron necesarios puntos de sutura. Y, siendo así, es claro que la objeción no puede acogerse. En efecto, porque si la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor.

Por lo demás, este criterio ha sido acogido en múltiples sentencias de esta sala (por todas, SSTS 47/2006, de 26 de enero y 524/2006 de 28 de abril ).

Es por lo que el motivo no puede acogerse.

Segundo

Al amparo del art. 849, Lecrim se ha alegado error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos que acreditarían la equivocación del juzgador. Al respecto, se objeta que no fue Cesar quien golpeó a Carlos María, debido a que la testigo de nombre Estíbaliz habría sufrido una confusión en el reconocimiento en rueda. Y se dice también que no es cierto que las grapas y puntos de sutura hubieran sido retirados por personal facultativo, debido a que esa tarea pudo haber sido llevada a cabo por personal ATS.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

De otra parte, hay que tener en cuenta que a los efectos del precepto citado y de este motivo, no tienen la calidad de "documento" las declaraciones de imputados y testigos que, regularmente aparecen transcritas en las causas (entre muchísimas, SSTS 1701/2001, de 24 de septiembre y 168/2004, de 11 de febrero ).

En vista de estas consideraciones y del planteamiento del motivo, hay que decir que la primera objeción tiene que ver con el tratamiento dado a la prueba y, por eso, su sede propia es la del tercero de los suscitados, relativo al uso de la presunción de inocencia como regla de juicio.

Y tampoco la segunda objeción es pertinente en este contexto, pues lo cuestionado no es una afirmación de los hechos, sin la calificación jurídica de las actuaciones médicas de referencia, que, como se ha visto, hay que considerar plenamente correcta.

Por todo, el motivo debe rechazarse.

Tercero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ, lo denunciado es vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En esta única afirmación se resume no sólo el enunciado del motivo, sino, prácticamente, toda la argumentación que podría darle sustento, ya que no se indica cuáles son los eventuales defectos (saltos lógicos, incoherencias) del discurso de la Audiencia que privarían de la necesaria racionalidad a su discurso sobre la prueba.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Lo dicho a propósito del planteamiento de esta impugnación releva, en realidad, de toda otra consideración, porque la verdad es que no se ha formulado ninguna objeción digna de tal nombre, que debiera ser objeto de examen. Lo que autoriza, más bien obliga, a concluir que, puesto que no se señala ningún defecto concreto de la sentencia, es porque no existe.

De otra parte, y en fin, la sala de instancia, en el primero de los fundamentos de la misma, pasa revista a las aportaciones de los distintos medios probatorios, de los que resulta que este acusado fue señalados de inmediato como uno de los autores de las agresiones y detenido enseguida, con cortes en las manos, producidos precisamente, por los objetos de cristal con los que habían golpeado a sus víctimas; que no presentaba signos de haber sido agredido; y que, además, fue identificado en el curso de diligencias practicadas regularmente.

Siendo así, no cabe duda de que el tribunal se atuvo en sus apreciaciones al estándar jurisprudencial antes transcrito, y que, a tenor de los datos disponibles, la hipótesis acusatoria resultó ampliamente confirmada por los elementos de juicio a que se ha hecho alusión, en tanto que la del recurrente no se sostiene, como también se hace ver en la sentencia.

Es por lo que el motivo no puede estimarse.

Recurso de Juan Ignacio

Primero

Invocando el art. 849, y Lecrim y 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El argumento es que en los hechos probados no se explica en qué pudo participar el recurrente y que en la sentencia no figura referencia a prueba alguna que le incrimine, pues no sufrió lesiones ni ha sido reconocido como autor de golpes.

Es cierto que este recurrente no presentaba lesiones en las manos, al ser detenido, pero estaba junto a los otros dos acusados y fue objeto de la misma intervención policial dirigida contra los tres individuos que acababan de intervenir en la agresión denunciada, y que, como consta en la sentencia y se ha recordado antes, fueron hallados de inmediato. A esto hay que unir el dato de que, en contra de lo que se dice al recurrir, sí fue objeto de identificación en rueda por parte de una de las víctimas.

Por tanto, la afirmación de la inexistencia de prueba no es atendible y el motivo tiene que desestimarse.

Segundo

Bajo el ordinal tercero de los del recurso, por el cauce del art. 849, Lecrim, se ha alegado infracción de los arts. 147, y 148 Cpenal.

El planteamiento del motivo es idéntico al homólogo del anterior recurrente, de modo que debe estarse a lo resuelto sobre el particular.

Recurso de Luis Enrique

Primero

El planteamiento de este motivo coincide totalmente con el del mismo ordinal del primer recurrente, de manera que basta con remitirse a lo resuelto.

Segundo

Bajo este ordinal se alega error de hecho en la apreciación de la prueba (art. 849, Lecrim), pero el planteamiento no se ajusta en absoluto a las exigencias legales relativas al planteamiento de este motivo, a las que antes de ha hecho referencia; y lo que hay en realidad es una objeción acerca de la calidad de la prueba. Sobre este argumento se vuelve luego en el tercero de los motivos del recurso, específicamente dedicado a la presunción de inocencia, derecho que se dice vulnerado por falta de prueba de cargo.

Pues bien, es verdad que este acusado no fue identificado en rueda, pero también lo es que esta diligencia no pudo ser realizada hasta pasado más de un año, por la falta de comparecencia de aquél a las citaciones del juzgado, al extremo de que tuvo que ser detenido.

Pero no obstante esa circunstancia, la sala se ha atenido a dos datos fundamentales, a los que ya se ha hecho alusión al tratar de la prueba de cargo que ha servido para incriminar al primer recurrente. Es que igualmente Luis Enrique fue detenido de forma inmediata gracias a las indicaciones recibidas de quienes presenciaron y de los que sufrieron la agresión, que hablaron de tres individuos, apuntando la dirección de la huida y el dato de que tendrían que presentar manchas de sangre. Y lo cierto es que este recurrente fue uno de los tres inmediatamente detenidos, y, además, presentaba no sólo manchas de sangre, sino asimismo heridas en las manos, que la sala, en virtud de una inferencia inobjetable asocia al uso de los objetos de cristal con los que propinaron los golpes y causaron las lesiones por las que se ha producido la condena.

Por tanto, es claro que, en aplicación del mismo criterio jurisprudencial tomado en consideración en los otros dos casos, debe concluirse que existió prueba de cargo y que ha sido valorada con racionalidad. Así, este motivo tampoco puede acogerse.

III.

FALLO

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de los recurrentes Luis Enrique, Juan Ignacio y Cesar contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 5 de febrero de 2007 dictada en la causa seguida por delitos de lesiones, y condenamos a cada uno de los recurrentes al pago de las costas causadas a su instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Sexta, con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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