STS, 21 de Marzo de 2007

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2007:2452
Número de Recurso1795/2006
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Letrado Sr. Pérez-Moneo Agapito, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos), de 21 de febrero de 2.006, en el recurso de suplicación nº 857/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de abril de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en los autos nº 237/05, seguidos a instancia de D. Cosme contra dicha recurrente, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Cosme, representado y defendido por el Letrado Sr. Cesteros Guerras.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de febrero de 2.006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLeón (sede en Burgos), de 21 de febrero de 2.006, en el recurso de suplicación nº 857/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de abril de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en los autos nº 237/05, seguidos a instancia de D. Cosme contra dicha recurrente, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos) es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos de fecha 28 de Abril de 2005 en autos número 237/2005 seguidos a instancia de D. Cosme, contra la recurrente, en reclamación sobre ordinario, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición a la recurrente de las costas causadas con inclusión de minuta de honorarios del Letrado impugnante hasta el límite legal que, de ser necesario, fijará la Sala".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 28 de abril de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante ha prestado servicios como veterinario para la ejecución de las campañas anuales de saneamiento ganadero (programas de erradicación de enfermedades en los rumiantes) en la provincia de Burgos que viene realizando la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, en virtud de diversos contratos y los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y Prescripciones Técnicas a los que aquella se declara sujeta. Tal prestación de servicios ha tenido lugar en los periodos que se indican a continuación: -de 1/4/92 a 31/12/92 -de 29/3/93 a 31/12/93 -de 9/2/94 a 31/12/94 -de 21/2/95 a 31/10/95. ----2º.- Según los referidos contratos su objeto era la prestación de servicios técnicos-profesionales de carácter veterinario con estricta sujeción a los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y Prescripciones Técnicas, fijándose una cuantía máxima para el mismo y una fianza a favor de la Consejería de Agricultura y Ganadería, siendo de cuenta del adjudicatario los impuestos y demás gastos que origine la realización del servicio, sometiéndose en lo no previsto en el Pliego de Cláusulas a la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas. En el referido contrato se dispone igualmente la incompatibilidad con cualquier otro tipo de trabajo profesional durante su vigencia. El Pliego de Cláusulas Administrativas dispone que los adjudicatarios deberán aportar certificado acreditativo de estar al corriente en sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social y justificante de estar dado de alta en el IAE, siendo la duración del contrato hasta la conclusión del trabajo asignado a cada facultativo a partir de la fecha de su formalización y en todo caso el 31/12 de cada año, sin que en ningún caso ni circunstancia la existencia del contrato "supondrá relación laboral entre la Administración y el adjudicatario" El precio se fija por acto clínico, variando según se trate de cabeza de vacuno o de cabeza de ovino o caprino, entendiéndose incluidos en él toda clase de impuestos, contribuciones y tasas y siendo los desplazamientos y gastos en general a cargo del equipo contratado. El número de investigaciones en cada especie es variable dependiendo de las posibilidades, etc., a juicio de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, sin que en ningún caso las percepciones individuales puedan superar una determinada cifra. La Consejería de Agricultura y Ganadería practica mensualmente liquidaciones parciales previa presentación de factura de los trabajos realizados, previa certificación del Jefe del Servicio Territorial de la Consejería. Los trabajos no realizados correctamente, a juicio de la Sección de Sanidad y Producción Animal darán lugar a la retención del pago de cantidades que por dichos trabajos pudieran corresponderle. El contratista será responsable de los eventuales daños y perjuicios que pudieran ocasionarse en la ejecución del servicio contratado. En las Prescripciones Técnicas se contiene una detallada descripción de los servicios técnicos profesionales a realizar por los equipos de facultativos, siendo los productos de diagnostico, instrumental proporcionados por la Administración, responsabilizándose los facultativos de su conservación e integridad, debiendo adoptar las medidas de protección y seguridad necesarias durante la ejecución del trabajo, siendo de su responsabilidad los eventuales daños y perjuicios que pudieran ocasionarles en la ejecución del servicio contratado. Se describen los trabajos a desarrollar, distinguiéndose según el tipo de ganado, con fijación para el bovino de una primera visita, otra a las 72 horas y una tercera una vez conocido el resultado del Laboratorio de Sanidad Animal, con entrega en todo caso de la documentación en las dependencias oficiales y/o envío de datos al sistema central. Se dispone que "el programa de trabajo se realizará por equipos formados por dos veterinarios que actuarán conjuntamente en todo momento, en las explotaciones y áreas que les asigne la Dirección General de Agricultura y Ganadería. Las actuaciones de campo en las explotaciones de ganado vacuno se realizarán únicamente lunes, martes, jueves y viernes, y en las de ganado ovino y/o caprino, de lunes a viernes, ambos inclusive". ----3º.- Las facturas contienen indicación de su número, periodo, fecha de emisión, nombre del veterinario, su domicilio, código postal, población, provincia y concepto, la actuación, cantidad, el precio por unidad, el importe integro, el % del IVA, el descuento del IRPF y el liquido a percibir, así como los datos de la cuenta y de la entidad bancaria. ----4º.- A efectos de adjudicación de plazas de personal interino para puestos de veterinario por la Consejería de Agricultura y Ganadería se sigue el orden de preferencia de una lista provincial, que se confecciona con carácter mensual atendiendo a la puntuación otorgada en base a un baremo establecido, en virtud del cual se reconocen 0,15 puntos por cada mes completo de servicios prestados como personal laboral y 0,12 si se han prestado como empresario individual. Dicho baremo y puntuación se sigue igualmente para la cobertura como personal interino de las plazas adscritas en exclusiva al Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Veterinarios), dotadas de niveles superiores al mínimo establecido para el mencionado cuerpo en la relación de puestos de trabajo. ----5º.- Con fecha 15/12/2004 se interpuso reclamación previa, desestimada por resolución de 28/2/2005. SEXTO.- Con fecha 17/3/2005 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de prescripción y estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Cosme contra la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, debo declarar y declaro que la relación que unía a las partes en los periodos consignados en el hecho probado primero de esta resolución tiene naturaleza laboral común, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración".

TERCERO

El Letrado Sr. Pérez-Moneo Agapito, en representacion de la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, mediante escrito de 5 de mayo de

2.006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 19 de octubre de 2.005 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de mayo de 2.006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente la nulidad de lo actuado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante ha prestado servicios como veterinario para la ejecución de las campañas de saneamiento ganadero de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León en los periodos que se recogen en el hecho probado primero en virtud de contratos administrativos. El último vínculo contractual terminó el 31 de octubre de 1995 y con fecha de 7 de marzo de 2005 el actor formuló demanda en la que solicitaba que se declare que la naturaleza jurídica de la relación que une al trabajador con la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla-León, durante los periodos indicados es de carácter laboral y no administrativa. La sentencia de instancia desestimó la excepción de prescripción propuesta por la Administración demandada y estimó la demanda declarando la existencia de relación laboral; pronunciamiento que ha sido confirmado en suplicación, razonando la Sala que la elaboración mensual de las listas de puntuación para la adjudicación de plazas de veterinario en interinidad "produce un tracto sucesivo de la relación que impide aplicar a supuestos como el presente la prescripción alegada". Contra este pronunciamiento recurre la Administración, designando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Valladolid de 19 de octubre de 2005, que resuelve una pretensión de declaración del carácter laboral de un vínculo contractual entre la misma Administración y un técnico-veterinario, también contratado en régimen administrativo. La demanda se formuló igualmente a efectos de la acreditación de méritos en el concurso abierto y permanente para la adjudicación de puestos de trabajo de veterinarios. La sentencia de contraste acepta la prescripción, porque considera que ha transcurrido más de un año desde la terminación del contrato de trabajo en marzo de 1994, sin que quepa argumentar que no se está reclamando el reconocimiento del carácter laboral de la relación, sino las consecuencias de ese reconocimiento en los puntos del baremo aplicable en las "listas de interinidad", tema ajeno a la competencia del orden social.

SEGUNDO

Hay contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, pero, superado este presupuesto de recurribilidad, la Sala debe examinar de oficio la jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión ejercitada en las presentes actuaciones. Ya se ha dicho que la relación entre las partes -sea laboral o administrativa- terminó el 31 de octubre de 1995 y, por tanto, no estamos ni siquiera en el plano hipotético ante una cuestión litigiosa que se promueva entre un empresario y un trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, como establece el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral . Sí que podría existir este supuesto, si la relación cuya naturaleza se debate estuviera vigente, porque en ese caso el orden social sería el competente para declarar la laboralidad del vínculo (sentencias de 2 de febrero de 1998, 18 de febrero de 1999, 19 de mayo de 2005 y 25 de mayo de 2006 entre otras muchas), lo que produciría, en caso de acogerse la demanda, efectos en el marco de la relación existente entre las partes. Pero, desde el momento que la eventual relación laboral entre las partes quedó extinguida hace varios años, el conflicto actual ya no se produce entre un empresario y un trabajador, salvo que ese conflicto tuviese por objeto el cumplimiento de alguna obligación derivada del vínculo que existió entre las partes y que pudiese ahora ser justiciable. No es éste el caso, pues lo que se pretende en la demanda no es una declaración que proyecte sus efectos sobre el desarrollo de aquella relación ya hace tiempo terminada, sino que lo que se pide es que se realice una calificación de la misma en orden a acreditar determinada puntuación en un concurso para el acceso a determinados puestos de trabajo de la Administración autonómica; cuestión que no correspondería al ámbito propio de la jurisdicción social, aunque se tratara de concursos para acceder a puestos de carácter laboral (sentencias de 14 de octubre de 2000 y 7 de febrero de 2003, entre otras muchas). En definitiva, lo que la parte demandada pretende no es resolver una controversia actual o pretérita con su empleador público, sino acreditar mediante una sentencia laboral un mérito a efectos de la puntuación de un concurso administrativo, es decir, obtener una declaración que ha de surtir efectos fuera del vínculo laboral y en el marco de una actuación administrativa de selección de personal y esto no entra en la competencia del orden social de la jurisdicción. Se trata de un dato que tendrá que alegarse y acreditarse en el correspondiente procedimiento administrativo de selección y que, en su caso, dará origen a una controversia sobre la puntuación en un concurso para cuyo conocimiento será competente el orden contencioso-administrativo, en virtud de los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Ciertamente, en esa controversia podría resultar necesario decidir si la relación que el actor mantuvo con la Administración demandada entre 1992 y 1995 fue administrativa o laboral, pero es ésta una cuestión laboral que el orden contencioso-administrativo tendrá que resolver con carácter prejudicial conforme al artículo 4 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al pronunciarse sobre una pretensión administrativa principal relativa al resultado del concurso. Lo que no cabe es que esa cuestión prejudicial laboral en el proceso administrativo se transforme en un pleito laboral que resulta completamente artificial, porque ni existe ya relación laboral ente las partes, ni se ventila ninguna controversia de este carácter entre ellas.

Podría también sostenerse que el actor, aparte de la declaración de laboralidad vinculada a la acreditación de un mérito en un concurso, solicita también en el suplico de la demanda esa misma declaración, pero con un carácter general a "los efectos legales inherentes a dicha declaración". Pero en ese caso estaríamos también ante una acción declarativa desprovista de cualquier utilidad práctica y que no responde, conforme a lo ya razonado, a un conflicto real y actual entre las partes. Como dice nuestra sentencia de 6 de marzo de 2007, dictada en el recurso 4163/2005, con cita de otras sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional, no es posible el recurso a acciones meramente declarativas para plantear «cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor, pues la actividad jurisdiccional en cuanta se ordena conceptualmente a la satisfacción de pretensiones fundadas en Derecho requiere siempre que exista un caso o controversia, una verdadera "litis", sin que sea admisible "solicitar del Juez una mera opinión o un consejo". El demandante carece, por tanto, de acción para deducir un mera pretensión declarativa sobre un reconocimiento general del carácter laboral de una relación extinguida hace años, y esta falta de acción se traduce también en una falta de jurisdicción.

Procede, por tanto, declarar de oficio la nulidad y, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en las presentes actuaciones.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos), de 21 de febrero de 2.006, en el recurso de suplicación nº 857/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de abril de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en los autos nº 237/05, seguidos a instancia de D. Cosme contra dicha recurrente, sobre cantidad, declaramos de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en las presentes actuaciones y anulamos la sentencia de instancia y la sentencia de suplicación mencionadas, advirtiendo a las partes que la jurisdicción competente para conocer esa pretensión será, en las condiciones señaladas en la fundamentación jurídica de esta sentencia, el orden contenciosoadministrativo.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos),con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

48 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 1921/2021, 20 de Diciembre de 2021
    • España
    • 20 Diciembre 2021
    ...de 23 de junio de 2004, recurso 4391/2002; 5 de octubre de 2004, recurso 1163/2003; 25 de enero de 2007, recurso 55/2005; 21 de marzo de 2007, recurso 1795/2006; 21 de junio de 2010, recurso 55/2009; 12 de abril de 2016, recurso 91/2015; 15 de junio de 2018, recurso 132/2017; y 22 de septie......
  • STSJ Galicia 4271/2010, 6 de Octubre de 2010
    • España
    • 6 Octubre 2010
    ...relación extinguida hace años, y esta falta de acción se traduce también en una falta de jurisdicción"" ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2007 [rec. núm. 1795/2006 ]). Y así, proyectando esa doctrina judicial sobre el caso controvertido, como ya hemos resuelto en supuestos ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 92/2011, 14 de Febrero de 2011
    • España
    • 14 Febrero 2011
    ...laboral ente las partes, ni se ventila ninguna controversia de este carácter entre ellas" (STS de 21 de Marzo de 2007, R. 1795/06, ROJ: STS 2452/2007)." A todo lo cual se ha de añadir, al hilo de lo argumentado en el primero de los motivos del recurso, que si bien el artículo 9.6 de la LOPJ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 326/2009, 20 de Abril de 2009
    • España
    • 20 Abril 2009
    ...porque ni existe ya relación laboral ente las partes, ni se ventila ninguna controversia de este carácter entre ellas" (STS de 21 de Marzo de 2007, R. 1795/06, ROJ: STS 2452/2007 En definitiva, la cuestión litigiosa en sí misma no está en determinar si procede hacer retenciones o no a cuent......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR