STS, 25 de Marzo de 2003

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2003:2076
Número de Recurso11357/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 11357/98, interpuesto por la Empresa Midat Mutua, que actúa representada por el Procurador D. Antonio García Martínez, contra la sentencia de 29 de septiembre de 1.998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1555/94, en el que se impugnaba la resolución de 26 de abril de 1.994, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que en alzada confirma la anterior de 16 de julio de 1.993 de la Secretaría General de la Seguridad Social sobre auditoria relativa al ejercicio económico del año 1.991.

Siendo parte recurrida, la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 14 de enero de 1994, la Mutua Metalúrgica, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 4, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 26 de abril de 1.994, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 29 de septiembre de 1.998, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimamos el recurso promovido por el Procurador D. Antonio García Martínez en representación de la entidad "Mutua Metalúrgica", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 4, contra la resolución del Ministerio de Trabajo de fecha 26 de abril de 1994 en recurso administrativo nº 29931-93, que confirmó otra resolución dictada por la auditoría practicada a la entidad recurrente en relación al ejercicio económico del año 1991 y a sus estados financieros a 31 de diciembre de dicho año, sin hacer expresa declaración sobre las costas de este recurso".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la entidad Mutua Metalúrgica, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 4, por escrito de 20 de octubre de 1998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 12 de noviembre de 1998, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se anulen las resoluciones impugnadas condenando a la Administración del Estado a estar y pasar por tal declaración, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los artículos 47.1.c) (en la actualidad art. 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) y 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO de la sentencia recurrida. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los artículos 6.2 y 6.3 del Real Decreto 3307/1977, de 1 de diciembre, en su redacción dada por el Real Decreto 1373/1979, de 8 de junio y 50.3 del Real Decreto 820/1980, de 14 de abril, en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO de la sentencia recurrida. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los artículos 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo y 105 c) y 24 de la Constitución Española en el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO de la Sentencia que se recurre. CUARTO.- Bajo la tutela procesal del apartado 4º del artículo 95.1. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción del artículo 25 de la Constitución en el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO de la Sentencia. QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de lo establecido en el Plan General de Contabilidad del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 3261/1976, de 31 de diciembre, en el FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO de la sentencia".

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando en síntesis, que se remite a los argumentos de la sentencia y a la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo que ha resuelto cuestiones similares a fin de evitar repeticiones innecesarias.

QUINTO

Por providencia de 11 de diciembre de 2.002, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de marzo del año dos mil tres, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones que en el mismo se impugnaban, valorando en su Fundamento de Derecho Cuarto entre otros: "Seguidamente la entidad recurrente se opone a la segunda de las indicaciones que se hacen en el epígrafe Primero de la parte dispositiva del Informe de la Auditoría consistente en la corrección o reclasificación de asientos por la dotación del ejercicio de la amortización de activos traspasados al Fondo Mutual, que deben ser reintegrados a la gestión de la Seguridad Social, por importe o cantidad de 3.800.000 pts y dicha alegación debe ser también desestimada pues como anteriormente se ha establecido, la recurrente debe atender a sus responsabilidades sin perjuicio de que tal situación sea rectificada si posteriormente su reclamación planteada en el ámbito jurisdiccional se resuelve de forma favorable a sus intereses, y no partir de un planteamiento contrario, aceptándose la moratoria al cumplimiento de una obligación establecida legalmente a causa de una reclamación que contra la misma formula la interesada. Seguidamente la parte recurrente se opone a la tercera de las indicaciones imperativas contenidas en el epígrafe Primero de las resoluciones administrativas impugnadas relativa a la reclasificación del asiento correspondiente, por contabilización como cuotas cobradas y gastos por transferencias internas al Sistema de la Seguridad Social, de importes atribuidos a la Generalitat de Catalunya no incluidos en los T-8 del ejercicio de 1991 siendo su importe de 805.000.000 pts. Para justificar su pretensión parte la recurrente de la afirmación de que por un defecto en el programa informático del proceso TG-02 de la Tesorería General de la Seguridad Social, las cuotas a que se refiere el mandato expuesto, no se abonaron a Mutua Metalúrgica sino, que incorrectamente, lo fueron a favor del Instituto Nacional de la Seguridad Social, existiendo constancia documental de que dichas cuotas fueron ingresadas en tiempo y forma, por la Generalitat de Catalunya, por lo que, siendo dicho error de imputación debido a un defecto en el programa informático de la Tesorería General de la Seguridad Social, dichas cuotas han sido correctamente contabilizadas por Mutua Metalúrgica, que con cargo a las mismas ya ha hecho frente a concretos gastos de asistencia sanitaria, prevención, recuperación y otras prestaciones económicas. Dicha alegación supone una reiteración de los argumentos desarrollados al respecto en el recurso de alzada, frente a ellos y para rechazar tales alegaciones debe prevalecer las razones aducidas en el informe de la Secretaría General para la Seguridad Social incorporado a la resolución ministerial recurrida, según el cual, al registrar como cuotas del ejercicio las correspondientes a la Generalitat de Catalunya no cotizadas realmente por la Mutua al cierre del ejercicio, supone una quiebra del criterio establecido y seguido por la propia Entidad con carácter general para estos ingresos, que se registran cuando los mismos son efectivamente recibidos de la Tesorería General mediante abono en el modelo T-8, criterio este que esta en consonancia con los principios contables legalmente establecidos y que resulta coherente en el ámbito del sistema para la presentación uniforme de cuotas evitando duplicidades en su registro. Igual suerte desestimatoria debe seguir la alegación que la recurrente hace en relación al concepto reflejado en cuarto lugar del epígrafe Primero de la resolución de la Secretaría General para la Seguridad Social con referencia concretamente a la reclasificación contable procedente por la periodificación de la paga "incentivo puntualidad" devengada en el ejercicio 1991 y no registrada, pues tratándose de un concepto estrictamente contable, su verificación habrán de ajustarse a lo establecido en el Plan General de Contabilidad del Sistema de la Seguridad Social contenido en el R.D. 3261/76 de 31 de diciembre. A este criterio general debe añadirse el argumento concreto recogido en el informe incorporado a la resolución del Ministerio de Trabajo según el cual, la Entidad antes del cierre del ejercicio puede conocer con razonable precisión el importe devengado por el concepto antes referido y al igual que ocurre con el resto de los gastos, las previsiones sobre el desarrollo de la gestión permitir efectuar las estimaciones oportunas de manera que las mismas tengan un reflejo presupuestario razonable aportado a la realidad. Como consecuencia de la desestimación antes expuesta de las pretensiones desarrolladas por la parte recurrente, tampoco podrán ser tomadas en consideración las alegaciones contenidas en los apartados Séptimo, Octavo y Noveno del escrito de demanda que se refieren a la impugnación de los epígrafes Segundo, Tercero y Cuarto de la resolución de la Secretaría General para la Seguridad Social. Las consideraciones antes expuestas determinan la desestimación de este recurso".

SEGUNDO

En los motivos de casación 1º al 4º, la parte recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, alega en síntesis y respectivamente las siguientes cuestiones a) Que la Administración se basó en una normativa Real Decreto 1373/79, que ya había sido derogada por el Real Decreto 2647/85, que a su vez fue declarado nulo pro sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 1.987; b) Que la resolución impugnada fue decretada por la Intervención General de la Seguridad Social y no por la Intervención General del Estado que es quien ostenta la competencia; c) Que se disminuyeron sus posibilidades de defensa al sólo notificarle el informe provisional de auditoría y que ese trámite fue inútil; y d) Que en materia sancionadora, aunque sea en la esfera administrativa la acción ha de ser típica, prevista y descrita como tal por norma jurídica, antijurídica y culpable o atribuible a actos por dolo o culpa, sin que proceda la interpretación extensiva o analógica. Y procede rechazar los anteriores motivos de casación del primero al cuarto, pues, por una parte, esas cuestiones han sido analizadas por la Sala de Instancia de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala, sentencias de 14 de octubre de 1996, 24 de abril de 1997, 3 de julio de 1997, 29 de febrero de 2000, 10 de julio de 2000, 27 de marzo de 2001 y 28 de enero de 2003, sin que por tanto quepa apreciar infracción alguna de las denunciadas y por otra esos motivos de casación y las infracciones que en ellos se denuncian, son en buena medida repetición de los aducidos entre otros, en los recursos de casación, 9316/05 y 9978/97, y que ya fueron analizados, y desestimados por sentencias de 13 de julio de 2.001 y 25 de septiembre de 2.002.

Debiendo en fin recordar que esta Sala, entre otras en las sentencias citadas y en otras muchas, ha declarado, a) la vigencia y plenos efectos de la normativa aplicada por la Administración; b) que es adecuada la actuación de la Intervención General de la Seguridad Social, en las condiciones acreditadas, c) que en el procedimiento de auditoria no se afecta a los medios de defensa de la Mutua, y d) que en el procedimiento de auditoria no se está ante una actuación sancionadora.

TERCERO

En quinto motivo de casación, el recurrente, al amparo del nº 4 del articulo 95.1 de la Ley de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de lo establecido en el Plan General de Contabilidad del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 3261/76 de 31 de diciembre, en relación con el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida, alegando en síntesis que la Generalidad cotizó las cuotas en tiempo y forma y a favor de la Midat Mutua y lo que sucedió es que por un defecto en un programa informático de la Tesorería General de la Seguridad Social las cuotas no se abonaron a Midat Mutua, sino que incorrectamente se supusieron abonados al Instituto Nacional de la Seguridad Social; y en fin que la sentencia de instancia inaplica el principio del devengo a las cuotas ingresadas por la Generalidad de Cataluña y sin embargo aplica el principio del devengo en lo relativo al plus de puntualidad.

Y procede rechazar tal motivo de casación porque la sentencia recurrida, en ese punto analiza con todo detalle las alegaciones de la parte, que aquí el recurrente meramente reproduce, y la resuelve por las razones que expresa, sin que se advierta en ese razonamiento la infracción que se denuncia, pues lo que en definitiva lo que acordaba la resolución impugnada en ese particular, es que se registren las cuotas y gastos derivados de los mismos cuando se reciban de la Tesorería General de la Seguridad Social las respectivas liquidaciones comunicadas en el modelo T-8. Sin que en fin se pueda aceptar, como el recurrente aduce que la sentencia aplica unas veces el criterio del devengo y otras no, pues en materias de cuotas, como la sentencia refiere, el criterio exigido para evitar duplicidades es el de que su registro lo sea cuando sean efectivamente recibidas de la Tesorería General mediante abono en el modelo T-8.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Empresa Midat Mutua, que actúa representada por el Procurador D. Antonio García Martínez, contra la sentencia de 29 de septiembre de 1.998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1555/94, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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