STS, 23 de Enero de 2004

PonenteD. José Luis Calvo Cabello
ECLIES:TS:2004:268
Número de Recurso17/2003
ProcedimientoMILITAR - CASACION PENAL
Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. CARLOS GARCIA LOZANOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDOD. ANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 101/17/03, formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 3 de diciembre de 2002 del Tribunal Militar Territorial Cuarto, por la que el soldado don Valentín fue absuelto del delito de desobediencia por cuya comisión era acusado, habiendo sido éste parte recurrida, los Excmos. Sres. Magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de diciembre de 2002, el Tribunal Militar Territorial Cuarto, poniendo término al sumario nº 42/06/02 del Juzgado Togado Militar nº 42, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

"UNICO: Como tales expresamente declaramos probados que, en fecha no exactamente determinada en autos pero en todo caso anterior al día 10 de enero del presente año 2002, al soldado MPTM D. Valentín , destinado en el Regimiento de Infantería Príncipe núm. NUM000 con sede en DIRECCION000 (Asturias), que se encontraba en situación de baja médica en su domicilio familiar, le fue ordenado telefónicamente por el Sargento D. Raúl , auxiliar de la Compañía a la que aquel pertenecía, así como por parte del Jefe de esta, DIRECCION001 D. Héctor , que se presentase a la Unidad al objeto de hacerle entrega de una citación judicial, así como recoger el oportuno pasaporte, siendo advertido por éste último de las consecuencias del incumplimiento de dicha orden, pese a lo cual el dicho soldado hizo caso omiso a la misma sin presentarse en su Acuartelamiento, por lo que dicho trámite debió ser efectuado por la Guardia Civil."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al soldado MPTM D. Valentín del delito de "Desobediencia" del artículo 102 párrafo primero, del Código Penal Militar, así como de cualquier otra responsabilidad penal que pudiera derivarse de los hechos investigados en la Causa nº 42/06/02, que contra el mismo se siguió."

TERCERO

Mediante escrito de 12 de diciembre de 2002, el Ministerio Fiscal anunció ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia referida, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Por auto de 30 de noviembre de 2003, el Tribunal sentenciador acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones y la certificación prevista por el art. 861.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a esta Sala y emplazar a las partes para que en el plazo de quince días pudieran comparecer ante ella para usar sus derechos.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2003, el Ministerio Fiscal formalizó su anunciado recurso de casación, que contiene el siguiente:

Único motivo: "Por infracción de ley, con apoyo en el artículo 849.1º de la L.E.Cr., por estimar que se ha infringido, por inaplicación, un precepto penal sustantivo, cual es el artículo 102.1 del CPM, en el que, conforme a los hechos probados, debió haberse subsumido la conducta del procesado Soldado MPTM D. Valentín ".

SEXTO

Mediante escrito presentado el 23 de junio de 2003, la procuradora doña María Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de don Valentín , se opuso a la admisión del recurso, y, en su caso, a la estimación, argumentando que el motivo alegado carece manifiestamente de fundamento, ya que la orden dada al recurrente no reúne los requisitos de los artículos 19 y 15 del Código penal militar, y, en consecuencia, no puede ser incardinada en el artículo 102 de dicho texto legal.

SEPTIMO

Mediante escrito presentado el 4 de julio de 2003, el Ministerio Fiscal manifestó que como el anterior escrito de la parte recurrida no contiene una verdadera y real oposición a la admisión a trámite del recurso, se abstenía de ofrecer argumentos distintos de los utilizados en éste.

OCTAVO

Por providencia de 5 de noviembre de 2003, la Sala señaló el día 21 de enero de 2004, a las 10,30 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de su recurso, formalizado al amparo procesal del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal sostiene que el Tribunal de instancia infringió la ley al no aplicar el artículo 102 del Código penal militar, por cuanto los hechos declarados probados son subsumibles en la norma contenida en él.

Para demostrar que tal subsunción era la conclusión ajustada a derecho, el Ministerio Fiscal razona en contra de los dos argumentos utilizados por el Tribunal de instancia para fundamentar su decisión.

El primero de ellos, según el orden de su exposición, se basa en que "no es misión de la Jurisdicción Militar el conferir un plus de ejecutividad a aquella actuaciones que de por si ya tienen la oportuna cobertura que las hace imperativas". Por lo tanto, concluye el Tribunal de instancia, como la citación judicial es un mandato revestido de suficiente poder coercitivo, no existe "necesidad de incrementar dicha obligatoriedad con la protección penal que a la orden militar se le confiere".

Frente a este argumento el Ministerio Fiscal hace ver la diferencia que existe -diferencia, dice, no observada por el Tribunal de instancia- entre, de un lado, la orden dada al soldado de acudir a la Unidad para hacerle entrega de una citación judicial y del pasaporte -orden por cuyo incumplimiento imputó al soldado haber cometido un delito de desobediencia- y, del otro, la posible incomparecencia ante el Juzgado Togado, lo que no es objeto de represión punitiva.

El segundo argumento, expuesto en el fundamento segundo de la sentencia recurrida, es este: "Los mandatos que le fueron dados al procesado no revisten las características que imponen los artículos 19 y 15 del Código penal militar para considerar que esta orden de presentarse fuera para un acto de servicio sino para un trámite administrativo [...]".

Frente a este argumento el Ministerio Fiscal sostiene que, partiendo de la legitimidad y licitud de la orden dada, "no se aprecia en modo alguno desconexión o falta de relación de la orden de comparecencia o presentación con el servicio [...]"

SEGUNDO

El motivo de casación debe ser desestimado, pues si bien el primer argumento de la sentencia de instancia no puede fundamentar la no subsunción de los hechos probados en la norma contenida en el artículo 102 del Código penal militar, el segundo constituye una justificación asumible.

Respecto al primer argumento le asiste la razón al Ministerio Fiscal, pues ciertamente la orden militar y la citación judicial son actos claramente diferentes, sus incumplimientos lesionan bienes jurídicos distintos y las respuestas del ordenamiento jurídico a esos incumplimientos tampoco son iguales, debiendo además puntualizarse que, contrariamente a lo que de forma implícita se sostiene en la sentencia recurrida, la incomparecencia ante el juzgado, aunque el legislador no hubiera dispuesto ninguna respuesta especifica, no será subsumible en el mencionado artículo 102.

Sin embargo, el segundo argumento es inobjetable, ya que en el mandato dado primero por el sargento y luego por el DIRECCION001 al soldado don Valentín - mandato que tenia por objeto que se presentase en la Unidad para "hacerle entrega de una citación judicial, así como recoger el oportuno pasaporte [...]"- no concurren todos los requisitos necesarios para tener la condición de orden a los efectos de la configuración del delito de desobediencia definido en el artículo 102 del Código penal militar.

Como la norma contenida en dicho artículo dispone que comete delito de desobediencia el militar que "se negare a obedecer o no cumpliere las órdenes legitimas de sus superiores relativas al servicio que le corresponde [...]", procede acudir al art. 15 del mismo Código, en cuanto definidor de acto de servicio (los actos de servicio son la forma en que se hace realidad el servicio), a fin de conocer cuál sea ese servicio a cuyo cumplimiento resulta obligado el militar. Y como a tenor de lo dispuesto por este articulo son actos de servicio "todos los que tengan relación con las funciones que corresponden a cada militar en el cumplimiento de sus específicos cometidos, y que legalmente les corresponde", es claro que el mandato no sólo ha de proceder de un superior con atribuciones para darlo y ha de ser emitido en forma adecuada, sino que también ha de tener relación con las funciones que su destinatario debe cumplir para realizar los cometidos que la ley le ha asignado.

Así las cosas, en el mandato dado al soldado don Valentín no se cumple la última exigencia, pues su objeto no guarda relación con ningún servicio que pudiera serle asignado, incluso una vez dado de alta médica: la entrega de la citación judicial a través del jefe de la Unidad se corresponde con la necesidad de que este mando conozca la situación del personal militar, con la mejor localización del citado y con la certeza de su práctica; la comparecencia ante el Juzgado sería en todo caso un deber, pero no una función; y la entrega del pasaporte no se realiza para cumplir una orden de trasladarse por razones del servicio a otro lugar, sino que constituye el instrumento necesario para efectuar la comparecencia ante el Juzgado.

En definitiva, como el mandato dado no guarda relación con ningún servicio que hubiera sido asignado al soldado, o pudiera serle asignado, es improcedente concluir que se está ante una orden a efectos penales, que es el fundamento de la pretensión del recurso, por lo que este debe ser desestimado, con independencia de que el incumplimiento del mandato, como apunta la propia parte recurrida, pudiera ser sancionado como constitutivo de una infracción disciplinaria.

TERCERO

No obstante, aunque se concluyera que el mandato tenia relación con el servicio y, en consecuencia, no le faltaba ningún requisito para tener la condición de orden a los efectos del art. 102 del Código penal militar, el resultado sería el mismo, en atención a la entidad de lo incumplido y las consecuencias del incumplimiento, que son dos de los elementos que esta Sala ha considerado valorables para determinar si la insubordinación es constitutiva de delito o de falta disciplinaria. Y estos elementos en el caso presente serían valorados en sentido contrario a la pretensión del Ministerio Fiscal, pues el no presentarse en la Unidad para recoger una citación judicial y el correspondiente pasaporte ni puede considerarse grave, ni consta que tuviera trascendencia alguna para el servicio (en el relato de hechos probados se dice únicamente lo siguiente: "por lo que [a causa de la incomparecencia] dicho trámite debió ser efectuado por la Guardia Civil." )

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 3 de diciembre de 2002 del Tribunal Militar Territorial Cuarto, por la que el soldado don Valentín fue absuelto del delito de desobediencia por cuya comisión era acusado.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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