STS 353/2005, 18 de Marzo de 2005

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2005:1724
Número de Recurso2445/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución353/2005
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Cosntitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Matías, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Primera), con fecha nueve de Mayo de dos mil tres, en causa seguida contra Isidro, Mariana y María Cristina por Delito societario y de estafa procesal, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente Matías (Acusación Particular) representado por la Procuradora Doña Blanca Berriatua Horta. Y siendo parte recurrida Isidro, Mariana y María Cristina, representados por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Málaga, incoó Procedimiento Abreviado con el número 234/1.999 contra Isidro, Mariana y María Cristina, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Primera, rollo 112/2.001) que, con fecha nueve de Mayo de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Del conjunto de la prueba practicada, se establece como probado el día 12 de febrero de 1993 en escritura pública, se constituyo la sociedad de Responsabilidad Limitada A.R. 63, con una capital social de 2.000.000 de pesetas (12.020.24 euros), siendo sus socios fundadores, Benjamín y la mercantil Maq Espa, S.L., cuya administradora única era Luz, con objeto social la instalación y explotación de máquinas recreativas tipo A y B.- En Junta General de accionistas de la entidad A.R. 63, celebrada el día 24 de junio de 1996, se acordó el cambio de domicilio social, y la administración única que ostentaba desde el día 15 de diciembre de 1994 Luz, tras su renuncia, se acordó que fuera encomendada a tres administradores mancomunados, nombrándose al esposo de Luz, Matías, a Alfredo y al acusado Isidro, mayor de edad y sin antecedentes penales.- El 10 de octubre de 1996, la acusada María Cristina, mayor de edad y sin antecedentes penales, hija del acusado Isidro, adquirió mediante compraventa intervenida por Corredor de Comercio un total de 400 participaciones de la entidad A.R., 63 entre otros a Luz, 177 participaciones; el 29 de octubre de 1996 otras 400 participaciones a Juan Pablo. Finalmente, el 24 de enero de 1997, también en compraventa intervenida ante Corredor de Comercio compró otras 800 participaciones, a Carlos María y Alfredo. Adquiriendo un total de 80 % del capital social de A.R. 63, perteneciendo el 20 % restante a Luz.- El 24 de febrero de 1997, y ante la petición de la celebración de Junta General de la sociedad A.R. 63, instada por María Cristina, a los efectos de tratar entre otros puntos, el cese de la administración mancomunada y nombramiento de un único administrador, Matías intereso se retrasara la citada Junta exigiendo que la convocante acreditara que cumplía los requisitos estatutarios.- En el mes de marzo y a instancia del socio Carlos María es nuevamente requerido notarialmente para la celebración de Junta Extraordinaria, y en julio de 1997, fue nuevamente requerido por los co-administradores Isidro y Alfredo, para la celebración de Junta extraordinaria al objeto de ratificación de las ventas de acciones realizadas en los años 1996 y 1997, compraventas que fueron aprobadas en Junta celebrada el 14 de agosto de 1997, a la cual no asistió Matías, igualmente le fue presentado para la firma la liquidación del impuesto de Sociedades del año 1996, que fue devuelto por Matías alegando desconocer los datos que en el se reflejan. En el mes de enero de 1998 por el administrador Matías, se presentó la querella criminal contra los acusados.- Posteriormente, el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Málaga, convocó a instancias de María Cristina nueva Junta General Extraordinaria, para el día 18 de noviembre de 1998, a la que no asistió Luz, quien impugnó expresamente su celebración; acordándose en la referida Junta, el cese de la administración mancomunada, la renuncia al cargo de administrador de Alfredo, y la modificación de los estatutos; nombrando como administrador único al acusado Isidro.- Tras la celebración de la citada Junta y ante la resolución adoptada por el Registro Mercantil, interesando las cuentas anuales de los ejercicios 96, 97 y 98, y la adaptación de los Estatutos Sociales a la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, se convocó por el administrador Isidro, nueva Junta que se celebró el día 9 de febrero de 2000, a la que si concurrió Matías en representación de su esposa, y respecto del primer punto a debatir la aprobación de las cuentas sociales, de los años 96, 97 y 98 se aprobó con el voto en contra de Luz, también se trató sobre la impugnación de la anterior Junta celebrada el 18 de noviembre de 1998, y el nombramiento de nuevo administrador.- En el mes de julio de 1997, la mercantil Degri S.L., interpuso demanda de juicio de menor cuantía, siendo demandante la administradora de dicha mercantil, la acusada Mariana, mayor de edad y sin antecedentes penales, en reclamación de cantidad a la Sociedad, A.R. 63, por el impago de los servicios prestados a ésta, en la recaudación, reparación y mantenimiento de las maquinas recreativas de A.R. 63 durante el año 1997, por importe de 3.371.646, en cuyo procedimiento fue declarado en rebeldía el demandado, esto es la mercantil A.R., 63, recayendo sentencia estimatoria de la demanda de fecha 22 de enero de 1998, decretándose posteriormente el embargo de las máquinas recreativas y de las licencias de explotación de A.R., 63, por auto de fecha 24 de marzo de 1998.- La citada mercantil Degri S.L., tenía como socias al 50 % a Nuria y a Ángeles, sobrinas del acusado Isidro, entidad que en el mes de agosto del año 2000 fue comprada por Isidro a sus sobrinas. Así mismo, y en diferentes bares de la provincia de Málaga en que A.R. 63 tenía instaladas maquinas recreativas, se reinstalaron, en su mayoría a finales del año 1998, máquinas recreativas propiedad de Degri S.L., sin que conste acreditada la baja de las maquinas de A.R.63 en dichos establecimientos así como tampoco el cumplimiento de los plazos de exclusividad de explotación en dichos locales, ni tampoco los boletines de instalación de Degri para operar en dichos locales." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Isidro, María Cristina Y Mariana, como autores de un delito societario, de los que viene siendo acusados por el Ministerio Fiscal y por las Acusaciones Particulares, y a Isidro, y Mariana del delito de estafa procesal, del que vienen siendo acusados por las Acusaciones Particulares, declarando de oficio las costas procesales, y se dejen sin efecto cuantas medidas cautelares se acordaron contra los mismos." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por la representación de Matías (Acusación Particular), que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Matías se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

  2. - Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - Por quebrantamiento de Forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida; quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día once de Marzo de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia absolvió a los acusados del delito societario y del delito de estafa procesal de que venían acusados, y contra la sentencia interpone recurso la acusación particular, que formaliza dos motivos por quebrantamiento de forma y uno por infracción de ley alegando error en la apreciación de la prueba, aunque menciona también el derecho a la tutela judicial efectiva.

Examinaremos en primer lugar los dos motivos por quebrantamiento de forma.

Al amparo del artículo 851.1º, inciso primero, de la LECrim, la recurrente alega que no se especifican en la sentencia todos los hechos que se han de considerar probados.

Como ya hemos señalado en otras ocasiones, las sentencias penales deben estar construidas de tal forma que sea posible su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además, por los demás ciudadanos, en cuanto, como tales, puedan tener interés en acceder a una resolución pública dictada por los Tribunales. Esta exigencia comprende en su ámbito, naturalmente, el relato de hechos probados. Con éstos han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la sentencia, y de ahí debe obtenerse el fallo como conclusión de lo anterior, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.

Reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, prosperando, por lo tanto, este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio; 1610/2001, de 17 de septiembre, ySTS nº 559/2002, de 27 de marzo).

Sin embargo, este motivo por quebrantamiento de forma no permite integrar el hecho probado con otros aspectos fácticos que, según el recurrente hayan quedado probados y que considere de interés a su posición. La valoración de la prueba no corresponde a las partes, sino al Tribunal de instancia. En consecuencia, la redacción del hecho probado le corresponde al Tribunal, que ha de hacerlo expresando en el mismo los aspectos del hecho que hayan quedado probados, según aquella valoración, y que sean relevantes para la subsunción, pudiendo excluir aquellos que considere intrascendentes. En este sentido es exigible que describa claramente aquello que después es objeto de la calificación jurídica.

Las pretensiones de modificación del relato fáctico sostenidas por la acusación solo podrán encauzarse a través de un motivo formalizado por error de hecho en la apreciación de la prueba.

La recurrente no señala que pasajes del relato fáctico de la sentencia resultan poco claros o ininteligibles, limitándose a señalar que no se han declarado probados todos los hechos que debieron considerarse como tales, con lo cual viene sostener una pretensión que excede los límites de esta clase de motivo de impugnación.

El motivo, por lo tanto se desestima.

También al amparo del mismo precepto aunque ahora con referencia al inciso tercero, denuncia predeterminación del fallo, sin precisión alguna añadida.

Como se dice en la STS nº 667/2000, de 12 de abril, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim, es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado y que según una reiteradísima jurisprudencia (Sentencias de 7 de mayo de 1996, 11 de mayo de 1996, 23 de mayo de 1996, 13 de mayo de 1996, 5 de julio de 1996, 22 de diciembre de 1997,30 de diciembre de 1997, 13 de abril de 1998, 20 de abril de 1998, 22 de abril de 1998, 28 de abril de 1998, 30 de enero de 1999, 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal (STS nº 667/2000, de 12 de abril).

La recurrente no precisa cuales son las expresiones o términos empleados en el relato fáctico de la sentencia que a su juicio suponen la predeterminación del fallo que la ley prohíbe, lo que conduce necesariamente a la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, alega la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos no contradichos por otras pruebas. En el desarrollo del motivo afirma que se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la sentencia "no despeja en modo alguno las pruebas contundentes que acreditan la toma de decisiones encaminadas a empobrecer una sociedad en beneficio de su administradora" (sic). A continuación realiza una descripción de los hechos que entiende ocurridos, diferente en algunos puntos sustanciales de la que el Tribunal ha declarado probada.

El derecho a la tutela judicial efectiva atribuye al individuo no solo el derecho de acceso a la jurisdicción en la forma y con los requisitos establecidos por la ley, interpretada razonablemente desde la perspectiva de las exigencias constitucionales, sino también el de obtener una resolución fundada en derecho sobre su pretensión. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface aún con una resolución que impida examinar el fondo del asunto por considerar improcedente la apertura o la continuación del proceso, pero ha de ser en todo caso una resolución razonada y razonablemente motivada.

No alcanza, sin embargo, a que las pretensiones de la parte sean estimadas total o parcialmente por el Tribunal. No ha de olvidarse en este sentido que los Tribunales resuelven habitualmente entre pretensiones contrarias o, al menos, no compatibles entre sí.

La sentencia impugnada contiene una fundamentación expresiva de las razones que ha tenido el Tribunal para considerar probados unos determinados hechos, así como para descartar su relevancia penal. Es legítimo discrepar de tal fundamentación, pero no puede negarse su existencia ni su carácter razonado, por lo que este aspecto del motivo debe ser desestimado.

En cuanto al error derivado de documentos, la reiterada doctrina de esta Sala ha exigido el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. (En este sentido, Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

El recurrente no realiza una designación concreta de particulares de documentos que evidencien el error del Tribunal al redactar el hecho probado. Es claro que a los efectos del motivo de impugnación no pueden tenerse en cuenta las declaraciones de los testigos o imputados, pues se tata de pruebas personales, aun cuando a efectos de constancia aparezcan documentadas en la causa. En el desarrollo del motivo menciona, sin embargo, algunos documentos, lo que puede entenderse como la designación requerida por la ley para este motivo. Así se refiere al documento 632 de los autos, en el que aparece un listado de la Asociación de Empresarios de recreativos de Málaga, en el que figura el acusado Isidro. Además de que ello nada tiene de extraño si se tiene en cuenta los negocios a los que el citado se dedicaba, bien como administrador de AR 63 o desde el año 2000 como propietario de la sociedad Degri, el documento por sí mismo no acredita ninguno de los hechos que la recurrente sostiene que han ocurrido de forma que pudiera provocar una modificación del hecho probado que repercutiera en el fallo de la sentencia. Efectivamente, la adición de este aspecto al hecho probado no supondría ninguna alteración relevante del relato ni, por ello, afectaría al sentido del fallo.

Al folio 886 consta, dice, que Isidro no tiene IVA desde 1993 a 1997, ni AR 63 y Degri tampoco aporta el modelo 347 de clientes de más de 500.000 pesetas. Aunque puedan valorarse como indicativos de posibles irregularidades, no se trata de datos que demuestren un error del Tribunal al afirmar un hecho contrario a los mismos o al omitir un dato relevante para el enjuiciamiento.

Y, finalmente, al folio 957 se encuentra un informe pericial del que la recurrente obtiene que al menos diez máquinas han sido transmutadas de titularidad de AR 63 a Degri. El dato, por sí mismo, tampoco acredita que el Tribunal haya errado al declarar probados los hechos de la sentencia. Por el contrario, en ellos se recoge la demanda de Degri a AR 63 por servicios prestados, cuya realidad entiende el Tribunal que se acreditó testificalmente a través de la declaración de Alfredo, co-administrador de la sociedad, lo cual dio lugar al embargo de máquinas y licencias de explotación. Y, aunque también se declara probado que en algunos bares donde con anterioridad se encontraban instaladas máquinas de AR 63 se reinstalaron, en su mayoría a finales de 1998, máquinas recreativas propiedad de Degri S.L., sin que conste acreditada, sin embargo, "la baja de las máquinas de AR 63 en dichos establecimientos, así como tampoco el cumplimiento de los plazos de exclusividad de explotación en dichos locales, ni tampoco los boletines de instalación de Degri para operar en dichos locales".

En definitiva, aun cuando algunos aspectos de los hechos no hayan quedado suficientemente probados a juicio del Tribunal de instancia ante el que se practicó la prueba, lo cierto es que los documentos designados en el recurso de casación por la parte recurrente no conducen a una modificación del relato fáctico que resulte relevante respecto del fallo de la sentencia.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Cosntitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación de Matías, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Primera), con fecha nueve de Mayo de dos mil tres, en causa seguida contra Isidro, Mariana y María Cristina por Delito societario y de estafa procesal.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José A. Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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