Sentencia de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 10 de Noviembre de 1994

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Resumen


SOCIEDADES. DOCTRINA DEL VELO. En ciertos casos bien por intervenir los responsables de un acto ilícito civil o penal, como por otras causas, en que se hace preciso descubrir cuándo el ente social es totalmente ficticio y se pretende con su apariencia eludir la verdadera posición de las personas físicas implicadas interesadas en verter sobre la ficticia sociedad consecuencias patrimoniales o el cumplimiento de contratos, lo que no puede perjudicar al derecho de otros. Se hace lugar al recurso de casaci?

Frases clave


Así. de seguirse el criterio de la sentencia recurrida en casación se conculcaría la doctrina jurisprudencial que ha declarado (Sentencias, entre otras, de 28 de mayo de 1984, 24 de septiembre de 1987 y 16 de marzo y 24 de abril de 1992) que en ciertos casos bien por intervenir los responsables de un acto ilícito civil o penal, como por otras causas (en este caso indiscriminadas), en que se hace preciso descubrir cuándo el ente social es totalmente ficticio y se pretende con su apariencia eludir la verdadera posición de las personas físicas implicadas interesadas en verter sobre la ficticia sociedad consecuencias patrimoniales o el cumplimiento de contratos, lo que no puede perjudicar al derecho de otros, en este caso sorprendentemente al propio actor persona física don Cosme Seguí Insa, que así faltó a la buena fe que manda observar en la contratación el art. 1.258 del Código Civil y, por otro lado, manteniendo primero su pretensión en la demanda y después desdiciéndose de ella para volver a la posición inicial en este recurso infrinja el art. 1.256 del propio Código y la finalidad de orden público del proceso que no puede quedar al capricho o arbitrio del particular litigante. e) En definitiva, resultando de la prueba apreciada por el Juez de Primera Instancia la realidad de la deuda, a tenor del repetido documento privado en que la misma se reconoce, y su confirmación por la absolución de posiciones en dicho primer grado, no puede quedar ineficaz tal prueba al amparo de una absolución de posiciones verificada en segunda instancia, que no tiene a su favor ni el escrito inicial ni el documento en que claramente se atestigua la deuda. Por ello, se ha quebrantado el principio de indivisibilidad de la confesión, que consagra el art. 1.232 del citado Código, aparte de que la conclusión obtenida por la Sala a quo es contraria a las leyes y a la doctrina de los propios actos, máxime cuando los hechos confesados en su conjunto armónico dan a entender probada la deuda reclamada, en conexidad con el escrito inicial y el documento indubitado en que se basa la acción; como se deduce, entre otras, de las Sentencias de 15 de febrero y 28 de octubre de 1988.

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Historial del Caso


☞ Sentencia Favorable a: Nulidad

Extracto


Sentencia de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 10 de Noviembre de 1994

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y

cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los

Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia

dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia

Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de menor

cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gerona,

sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Cosme

Seguí Insa, representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique

Sorribes Torra, y asistido del Letrado doña Ester Eri Rufat, en el que es

r...

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