STS 560/2013, 7 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución560/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por doña Diana , representada por la Procurador de los Tribunales doña Carmen Soler Pareja, contra la sentencia dictada el tres de febrero de dos mil once, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Almería. Ante esta Sala compareció el Procurador de los Tribunales don Jacinto Gómez Simón, en representación de doña Diana , en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida Font Vella, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña María Jesús Gutiérrez Aceves.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por medio de escrito fechado el cinco de junio de dos mil dos, la Procurador de los Tribunales doña María Dolores Galindo Vilchez, obrando en representación de Font Vella, SA, interpuso demanda de juicio ordinario contra Comercial Sendi, SA.

En dicha demanda la representación procesal de Font Vella, SA alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que la demandante se dedicaba a la venta de aguas minerales y había vendido a la demandada, Comercial Sendi, SA, entre los meses de abril de mil novecientos noventa y nueve y mayo de dos mil uno, las partidas de productos que aparecían mencionadas en el extracto de cuenta que presentaba como documento número 1. También alegó que la mercancía fue recibida por la compradora y que, descontados los abonos, rappels y devoluciones, la deuda de la misma ascendía a noventa y un mil trescientos veintidós euros, con cuarenta y seis céntimos (91 322,46 €), en concepto de precio del agua.

Añadió que el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, la demandada reconoció su deuda vencida, obligándose a pagarla en un plazo, mediante letras de cambio aceptadas, las cuales tenían vencimientos mensuales. Y que, además, había una cuenta de envases en poder de la demandada, que arrojaba una deuda de la misma por importe de ciento cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y tres euros, con treinta y tres céntimos (142 853,33 €), de modo que el total de su crédito contra la compradora, por precio y envases, era de doscientos treinta y cuatro mil ciento setenta y cinco euros, con setenta y nueve céntimos (234 175,79 €).

En el suplico de la demanda, la representación procesal de Font Vella, SA interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia de condena de Comercial Sendi, SA al pago de doscientos treinta y cuatro mil ciento setenta y cinco euros, con setenta y nueve céntimos (234 175,79 €), con imposición de las costas a la demandada.

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Almería, que la admitió a trámite, por auto de diecinueve de junio de dos mil dos , conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 600/2002.

Por escrito registrado por el Juzgado Decano de Almería, la representación procesal de Font Vella, SA amplió la demanda, para dirigirla también contra don Roque y doña Diana , con alegación de que la sociedad primeramente demandada había desaparecido de su domicilio y estaba incursa en causa de disolución, por lo que sus administradores, los nuevos demandados, eran responsables de la deuda a que se refería la demanda inicial por no haber promovido la disolución de la sociedad deudora.

Por ello, con invocación de los artículos 260 y 262 del Texto refundido de la ley de sociedades anónima, Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre , interesó en el nuevo suplico que se tuviera " por ampliada la demanda que abrió estos autos; tenga por demandado solidariamente a los Administradores referidos; tenga por interesada la acumulación de acciones y acuerde de conformidad, y se emplace a dichos codemandados en sus respectivos domicilios, en condición de Administradores Solidarios de la sociedad demandada en paradero desconocido, y como personas físicas solidariamente demandadas y, previos los trámites legales pertinentes, dictar en su día sentencia, condenando solidariamente a la demandada Comercial Sendi, SA, y D. Agapito, y Dª Antonieta, al pago de la suma reclamada de doscientos treinta y cuatro mil cientos setenta y cinco euros, mas intereses legales y costas, por ser preceptiva por derecho su imposición ".

El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Almería admitió la ampliación de la demanda contra don Roque y doña Diana , por auto de veintisiete de septiembre de dos mil dos.

Por escrito registrado el veintiocho de marzo de dos mil tres, la misma representación procesal de Font Vella, SA alegó que había tenido conocimiento del fallecimiento de don Roque , razón por la que renunciaba a seguir accionando contra él.

Los otros dos demandados fueron emplazados y se personaron en las actuaciones, representadas por la Procurador de los Tribunales doña Carmen Soler Pareja, la cual contestó la demanda.

En el escrito de contestación, la representación procesal de doña Diana , alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que el importe de la deuda reclamada en la demanda no se ajustaba a la realidad y no era el adeudado por Comercial Sendi, SA, ya que había un exceso en la reclamación de diez mil quinientos setenta y siete euros, con sesenta y cuatro céntimos (10 577,64 €). Que, además, la reclamación se había efectuado sobre la base de conceptos y partidas cuyo abono no era exigible, ya que la relación contractual entre la demandante y Comercial Sendi, SA era mixta, mezcla de distribución y de agencia. Que, por otro lado, los envases no se encontraban en poder de la sociedad, dado que la entrega de las mercancías se había efectuado, tratándose de grandes clientes, en el domicilio de los mismos.

Negó su responsabilidad como administradora, ya que la sociedad no había desaparecido de su domicilio y en el suplico del escrito de contestación interesó del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Almería una "sentencia por la que absuelva a mi patrocinada íntegramente de los pedimentos contenidos en la demanda, al no haber incurrido en ninguno de los supuestos previstos para la responsabilidad de los administradores y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora, dada su temeridad y mala fe ".

En su escrito de contestación, la representación procesal de Comercial Sendi, SA alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que no debía lo que Font Vella, SA le reclamaba, dado que el importe de la deuda no se ajustaba a la realidad, a consecuencia haber un exceso en la reclamación de diez mil quinientos setenta y siete euros, con sesenta y cuatro céntimos (10 577,64 €). Al igual que la otra demandada afirmó que la reclamación se había efectuado sobre la base de conceptos y partidas cuyo abono no le era exigible, ya que la relación contractual era mixta entre distribución y agencia, así como que los envases no se encontraban en poder de la sociedad, dado que la entrega de las mercancías se efectuaba, tratándose de grandes clientes, en el domicilio de los mismos.

Por otro lado, la representación procesal de Comercial Sendi, SA formuló reconvención contra Font Vella, SA, alegando, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que el contrato que había celebrado con dicha sociedad no era de simple compraventa, sino que se trataba de una combinación del de distribución en exclusiva y el de agencia, con colaboración estable y permanente por su parte. De ahí que, por entender que la demandante había extinguido la relación sin justa causa ni darle preaviso, reclamaba una indemnización por clientela, por falta de dicha previa notificación y por lucro cesante.

En el suplico del escrito de contestación y reconvención la representación procesal de Comercial Sendi, SA interesó del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Almería que una sentencia " por la que, desestimándose parcialmente la demanda, se declare que el importe de la deuda asciende a la cantidad de sesenta y ocho mil doscientos sesenta y siete euros con setenta y seis céntimos (68 267,76 €), absolviendo a mi patrocinada del resto de los pedimentos contenidos en aquella, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora, dada su temeridad y mala fe ".

De la reconvención se dio traslado a Font Vella, SA, cuya representación procesal le dio contestación, interesando del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Almería una sentencia que declarase "no haber lugar a la demanda reconvencional, absolviendo a Font Vella, SA, y condenando, en su consecuencia, a Comercial Sendi, SA a todos los pedimentos contenidos en la petición de la demanda, con expresa imposición de las costas a la contraria".

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Almería dictó sentencia con fecha tres de julio de dos mil cuatro , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. 1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por la mercantil Font Vella, SA frente a Comercial Sendi, SA, debo condenar a la demandada al abono a la actora de la suma de noventa y siete mil trescientos veintidós euros con cuarenta y seis céntimos (97 322,46 €), sin hacer expresa condena en costas. 2.- Que desestimando la ampliación de la demanda formulada por Font Vella, SA frente a doña Diana y don Roque , hoy fallecido (sus herederos), debo absolver a los demandados con imposición de costas a la parte actora. 3.- Que estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por Comercial Sendi, SA, frente a Font Vella, SA, debo condenar a la demandante al abono a la demandada (Comercial Sendi, SA) de la suma de cuatrocientas setenta y siete mil seiscientos cuarenta y tres euros, con cincuenta y dos céntimos (447 643,52 €) sin hacer expresa condena en las costas procesales. Las cantidades expresadas en los apartados uno y tres del fallo se compensarán, de forma que Font Vella, SA viene obligada a abonar a Comercial Sendi, SA la suma de trescientas ochenta y seis mil trescientos veintiún euros, con seis céntimos (386 321,06 €), con el interés legal desde la fecha de interpelación hasta su completo pago y el prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Por auto de diecinueve de octubre de dos mil cuatro, el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Almería decidió aclarar la sentencia de fecha trece de julio de dos mil cuatro en el sentido siguiente: " en la expresada resolución se contienen los siguientes párrafos: apartado 1 del fallo, por error mecanográfico se inserta la cantidad de noventa y siete mil trescientos veintidós euros con cuarenta y seis céntimos de euro, cuando en realidad es noventa y uno mil trescientos veintidós euros con cuarenta y seis céntimos de euro; así mismo en el apartado 3 del fallo se determina que la cuantía que ha de abonar Font Vella, SA a Comercial Sendi asciende a cuatrocientos cuarenta y siete mil seiscientos cuarenta y tres euros con cincuenta y dos céntimos de euro, cuando en realidad la cuantía asciende a cuatrocientos setenta y siete mil seiscientos cuarenta y tres euros con cincuenta y dos céntimos de euro ".

CUARTO

Las representaciones procesales de Font Vella, SA y de Comercial Sendi, SA recurrieron en apelación la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Almería, recaída en el juicio ordinario 600/2002, de fecha tres de julio de dos mil cuatro.

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Almería, en la que se turnaron a la Sección Primera de la misma, que tramitó el recurso de apelación con el número 45/2005 y dictó sentencia, el veintitrés de junio de dos mil cinco , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. 1) Que se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Font Vella, S.A. contra la sentencia de fecha trece de julio de dos mil cuatro, dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Almería, en los autos de Juicio Ordinario núm. 600/02, de los que trae causa el presente Rollo, y en consecuencia, condenar a los demandados a pagar a la actora la cantidad de doscientos treinta y cuatro mil ciento setenta y cinco euros con setenta y nueve céntimos de euro, así como devolución de la maquinaria dada en depósito, así como al pago de las costas de la instancia. 2) Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Comercial Sendi, SA, contra la sentencia de fecha trece de julio de dos mil cuatro, dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Almería, en los autos de Juicio Ordinario núm. 600/02, de los que trae causa el presente rollo. 3) Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las de esta alzada a la parte apelante a la que le han sido rechazadas todas sus pretensiones, declarándolas de oficio respecto a aquella recurrente cuyas pretensiones han sido estimadas. En cuanto a las de la instancia, se imponen a la demandada reconviniente al haber sido estimada la demanda principal y rechazadas todas sus pretensiones reconvencionales ".

La sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería de veintitrés de junio de dos mil cinco, recaída en el rollo número 45/2005 , fue aclarada por auto de trece de octubre de dos mil cinco , con la siguiente parte dispositiva: " Se aclara la sentencia recaída en el presente rollo de apelación civil, rectificándose el fallo dictado en lo referente al punto 1) en donde dice ‹...y en consecuencia, condenar a los demandados a pagar a la actora...› deberá decir ‹...y en consecuencia, condenar solidariamente a los demandados Comercial Sendi, SA y Dª Diana a pagar a la actora...›".

QUINTO

Las representaciones procesales de doña Diana y de Comercial Sendi, S.A. prepararon e interpusieron recursos extraordinarios contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería de veintitrés de junio de dos mil cinco . La segunda, recurso de casación y, la primera, recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de quince de julio de dos mil ocho , decidió: " 1º) Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de doña Diana , y el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Comercial Sendi, SA, contra la sentencia dictada, en fecha veintitrés de junio de dos mil cinco y aclarada por auto de trece de octubre de dos mil cinco, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera), en el rollo número 45/2005 dimanante de los autos de juicio ordinario 600/2002, del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Almería ".

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, por doña Diana , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de veintitrés de junio de dos mil cinco , aclarada por auto de trece de octubre del mismo año, se componía de un único motivo, en el que, con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la recurrente denunciaba:

ÚNICO . La infracción de los artículos 209 , 215 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267, apartado 5, de la Ley 6/1.985, de 1 de julio , orgánica del Poder Judicial.

El recurso de casación interpuesto por doña Diana contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería el veintitrés de junio de dos mil cinco , aclarada por auto de trece de octubre del mismo año, se componía de un único motivo, en el que la recurrente, con amparo en el artículo 477, apartados 1 y 2, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciaba:

ÚNICO . La infracción de los artículos 127 , 133 , 135 , 262 , 263 y 264 del Texto refundido de la ley de sociedades anónimas , aprobado por Real decreto legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre.

El recurso de casación interpuesto por Comercial Sendi, S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería el veintitrés de junio de dos mil cinco , aclarada por auto de trece de octubre del mismo año, se componía de un único motivo, en el que la recurrente, con amparo en el artículo 477, apartados 1 y 2, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciaba:

ÚNICO . La infracción de los artículos 50 , 51 , 53 , 54 , 56 , 57 y 59 del Código de Comercio , 23 , 25 , 28 y 29 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo, del contrato de agencia , 4 , 7 , 1089 , 1091 , 1101 , 1106 , 1255 , 1256 , 1281 , 1282 , 1283 , 1284 , 1285 , 1286 , 1287 , 1288 y 1289 del Código Civil .

SEXTO

La Sala Primera del Tribunal Supremo, por sentencia 98/2010, de 15 de marzo , decidió los referidos recursos extraordinarios, en los términos que siguen: " Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Comercial Sendi, SA contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de junio de dos mil cinco por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería , con imposición a dicha recurrente de las costas. Estimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Dª Diana contra la misma sentencia, de modo que la anulamos por falta de motivación de la condena impuesta por la Audiencia Provincial a dicha litigante. Y mandamos remitir las actuaciones a dicho Tribunal para que, siendo firme la condena de Comercial Sendi, SA, de motivada respuesta a la acción de condena ejercitada por Font Vella, SA contra Dª Diana . No procede un pronunciamiento de condena respecto del recurso estimado ".

SÉPTIMO

En cumplimiento de lo decidido, con fecha tres de febrero de dos mil once, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería dictó nueva sentencia , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que, con estimación del recurso deducido contra la sentencia dictada el trece de julio por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Almería en autos de juicio ordinario de que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos la referida resolución y, en consecuencia, condenar solidariamente a los demandados Comercial Sendi, SA y doña Diana a pagar a la actora, Font Vella, SA, la cantidad de doscientos treinta y cuatro mil ciento setenta y cinco euros con setenta y nueve céntimos (234 175,79 €), sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta alzada ".

Dicha sentencia fue aclarada por auto de dieciocho de febrero de dos mil once, por la misma Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería , en los términos siguientes: "Que, con relación a la sentencia número 7/2011, de fecha 3 de febrero de 2011 , debo aclarar y aclaro lo siguiente: En el antecedente de hecho segundo sustituir los nombre don Agapito y doña Antonieta por los de don Roque y doña Diana ".

OCTAVO

La representación procesal de doña Diana interpuso recurso de casación contra la nueva sentencia dictada, el tres de febrero de dos mil once, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería .

Las actuaciones se elevaron otra vez a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de treinta y uno de enero de dos mil doce, decidió: " Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Diana , contra la sentencia dictada, con fecha tres de febrero de dos mil once , aclarada por auto de dieciocho de febrero, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera), en el rollo de apelación número 45/2005 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 600/2002 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Almería ".

NOVENO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Diana contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, con fecha tres de febrero de dos mil once , aclarada por auto de dieciocho de febrero del mismo año, se compone de un único motivo, en el que la recurrente, con apoyo en la norma segunda del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

ÚNICO. La infracción de los artículos 69 y 105 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada , en relación con los artículos 127 , 133 , 135 , 260 , 262 , 263 y 264 del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas - Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre -.

DÉCIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador doña María Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de Font Vella, SA, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

UNDÉCIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el once de septiembre de dos mil trece, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

El Tribunal de apelación, tras el conjunto de incidencias que se han relatado en los antecedentes, condenó a doña Diana , como administradora de Comercial Sendi, SA, a cumplir, solidariamente con ella, la deuda de la misma a favor de la demandante, Font Vella, SA, en aplicación de la norma del apartado 5 del artículo 262 del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas - Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre -, esto es, por no haber actuado en los términos que establecía, pese a concurrir las causas de disolución previstas en los ordinales tercero y cuarto del artículo 260 del mismo texto.

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial interpuso la administradora condenada recurso de casación por un único motivo, en el que menciona como infringidas, además de normas del citadoTexto refundido, otras contenidas en la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada, que nada tienen que ver con el supuesto litigioso.

SEGUNDO

Enunciado y fundamento del único motivo del recurso de casación.

Doña Diana denuncia la infracción de los artículos 69 y 105 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada , 127 , 133 , 135 , 260 , 262 , 263 y 264 del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas - Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre -.

Alega que el Tribunal de apelación, al haberle condenado, solidariamente con la sociedad que administraba, a cumplir las deudas de la misma a favor de la demandante, Font Vella, SA, sin tener en cuenta que, en su día y en la situación de crisis, puso todos los medios a su alcance para salvar la empresa social y lograr su continuidad en el mercado - con la comunicación a los acreedores y trabajadores de un plan de viabilidad, la búsqueda de un nuevo local en arrendamiento, los intentos de obtener financiación para construir una nave... -, se había alejado de la jurisprudencia que mandaba tener en cuenta ese tipo de comportamientos justificativos de la actuación por la que había sido condenada - cita en apoyo de su planteamiento las sentencias 416/2006, de 28 de abril , 61/2007, de 31 de enero , y 1126/2008, de 20 de noviembre -.

TERCERO

Desestimación del motivo.

Como puso de manifiesto la sentencia 458/2010, de 30 de junio , resumiendo la jurisprudencia sobre la materia, el reconocimiento por el ordenamiento jurídico de personalidad jurídica a las sociedades capitalistas, con la consiguiente limitación de responsabilidad por deudas a sus bienes y derechos, impone a los administradores de las mismas una serie de deberes en beneficio de los socios que les designan, del orden público societario - que exige eliminar del tráfico aquellas sociedades en las que concurra alguna causa de disolución, con el fin de garantizar la seguridad del mercado - y de los terceros que con ellas contratan, " de tal forma que, cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, les obliga a promover la liquidación [...] por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del haber existente después de pagar las deudas sociales; o alternativamente, a promover la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución [...] y reconstruir el patrimonio social o, en su caso, reducir el capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva " - aunque " cuando las pérdidas o la previsible falta de liquidez impiden a la sociedad cumplir regularmente sus obligaciones en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley Concursal , huelga acudir a la liquidación societaria, dada la primacía en tales casos de la liquidación concursal, razón por la que el artículo 260 dispone que procede promover la liquidación societaria, siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal ; y el artículo 262.2 les atribuye la facultad de solicitar la declaración de concurso" - .

A fin de garantizar la efectividad de dicho mecanismo, la ley impone a los administradores la responsabilidad solidaria por las deudas sociales, dentro de ciertos límites, en caso de incumplimiento o de cumplimiento tardío del deber de promover la disolución. Y, de forma correlativa, atribuye a los acreedores la posibilidad de dirigirse, en satisfacción de sus derechos, además de contra la sociedad, contra los administradores que hubieran incumplido el antes referido deber.

Pues bien, como destaca la citada sentencia, esa responsabilidad de los administradores "no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en omitir el deber de promover la liquidación de la sociedad mediante convocatoria de la Junta o solicitando que se convoque judicialmente cuando sea el caso - y ahora también mediante solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo - ".

Dicho de otro modo, no exige " una negligencia distinta de la prevista en la Ley de sociedades anónimas [...] " ni " la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el comportamiento del administrador, sino que la imputación objetiva a éste de la responsabilidad por las deudas de la sociedad se realiza «ope legis» (por ministerio de la ley)".

Se trata, como señaló la sentencia 228/2008, de 25 marzo , de " una responsabilidad por deuda ajena «ex lege», en cuanto su fuente - hecho determinante - es el mero reconocimiento legal, sin que sea reconducible a perspectivas de índole contractual o extracontractual. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que por su específica condición de administrador se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable - reprochable -, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer. Responde a la «ratio» de proporcionar confianza al tráfico mercantil y robustecer la seguridad de las transacciones comerciales, cuando intervienen personas jurídicas mercantiles sin responsabilidad personal de los socios [...], evitando la perdurabilidad en el tiempo de situaciones de crisis o graves disfunciones sociales con perturbación para otros agentes ajenos, y la economía en general " .

En el mismo sentido son de destacar las sentencias 173/2011, de 17 de marzo , 407/2011, de 23 de junio , 225/2012, de 13 de abril , 360/2012, de 13 de junio , 395/2012, de 18 de junio , 818/2012, de 11 de enero , 409/2013, de 20 de junio , entre otras muchas.

Es claro, como señala la mencionada sentencia 407/2011 , que al comportar la responsabilidad por deuda ajena " una excepción al principio de que nadie responde nada más que de las deudas propias, no cabe extender el deber de responder previsto en el artículo 262.5 de la LSA a situaciones diversas ", a las en él contempladas.

Del propio modo, como precisa la también recordada sentencia 225/2012 , la responsabilidad que establece la repetida norma exige que el incumplimiento del deber de que se trata sea imputable al administrador. Eso mismo es lo que establecen las sentencias en cuya doctrina la recurrente basa su recurso de casación.

Sucede, sin embargo, que ninguno de los comportamientos por los que doña Diana pretende quedar exonerada y liberarse del cumplimiento de las deudas de Comercial Sendi, SA, justifica mínimamente el incumplimiento del deber al que la norma aplicada por el Tribunal de apelación vincula la consecuencia de tenerla por deudora solidaria de la demandante.

CUARTO

Régimen de las costas.

La desestimación del recurso determina a condenar a la recurrente a pagar las costas correspondientes, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por doña Diana , contra la Sentencia dictada, con fecha tres de febrero de dos mil once, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería .

Las costas del recurso desestimado quedan a cargo de la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...se presumirán posteriores salvo que el administrador acredite que son de fecha anterior. Según se deriva de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2013, con cita de otras anteriores, especialmente de la STS nº458/2010, de 30 de junio que resume la jurisprudencia sobre la mater......
  • SAP La Rioja 196/2016, 7 de Septiembre de 2016
    • España
    • September 7, 2016
    ...y carecería de sentido alguno el plazo bimensual que tan claramente ha establecido la Ley. ... ... Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2013 : "(...) esa responsabilidad de los administradores no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en omit......
  • SAP Sevilla 103/2021, 19 de Febrero de 2021
    • España
    • February 19, 2021
    ...no proceden como dispone el art. 367 LSC, acarreando esta pasividad una responsabilidad solidaria. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2013 " la ley impone a los administradores la responsabilidad solidaria por las deudas sociales, dentro de ciertos límites, en ca......
  • SAP Sevilla 306/2023, 29 de Mayo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Sevilla, seccion 5 (civil)
    • May 29, 2023
    ...no proceden como dispone el art. 367 LSC, acarreando esta pasividad una responsabilidad solidaria. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2013 " la ley impone a los administradores la responsabilidad solidaria por las deudas sociales, dentro de ciertos límites, en ca......
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    • May 5, 2016
    ...que establece la norma exige que el incumplimiento del deber de que se trata sea imputable al administrador (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2013). 2. La responsabilidad Con el nombre de responsabilidad concursal se conoce aquel efecto de la sentencia de calificación, limi......
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    • Revista de Derecho vLex Núm. 162, Noviembre 2017
    • November 14, 2017
    ...de Capital, la responsabilidad de los administradores va a tener carácter de solidaria. Procede señalar aquí la Sentencia del Tribunal Supremo 560/2013, de 7 de octubre28, que invoca a otra de 2010, en la que se prevé que la ley impone a los administradores una responsabilidad solidaria por......

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