STS 869/2006, 14 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2006:5281
Número de Recurso4747/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución869/2006
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Víctor, representado por la Procurador de los Tribunales Dª María Dolores Moreno Gómez, contra la Sentencia dictada, el día 18 de octubre de 1.999, por la Audiencia Provincial de Soria, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Soria. Es parte recurrida D. Cosme,

D. Vicente, D. Daniel y LABANDA ASOCIADOS, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales

D. José Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Soria, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Víctor contra D. Cosme, D. Vicente, D. Daniel y contra la sociedad mercantil LABANDA ASOCIADOS, S.A., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte en su día sentencia en los siguientes términos: 1º.- que se declare que el actor es titular de una participación del 25 % en la sociedad civil constituida entre los cuatro litigantes, en relación con la explotación ganadera que se desarrolla en la localidad de Tejado, denominada GRANJA CASTILLO, sita en el paraje de idéntico nombre.- 2º.- Que se declare el derecho del actor a percibir de la citada sociedad la cantidad de 17.391.664.- ptas. de principal, por los beneficios acumulados y no repartidos ni liquidados en los ejercicios correspondientes a loso años 1.991 a 1.997, ambos inclusive, condenando solidariamente a todos y cada uno de los demandados al pago de la expresada suma económica, así como a sus intereses legales..- 3º.- Subsidiariamente con la petición anterior, que se declare el derecho del actor a percibir la cantidad económica que se determine durante la tramitación de este litigio, por el mismo concepto que en la precedente petición, condenando solidariamente a los demandados a su pago a favor del actor, así como a sus intereses legales..-4º.- Que se declare disuelta la sociedad civil constituida entre los cuatro litigantes, acordándose su liquidación en el trámite de ejecución, de sentencia, conforme a las normas que regulan la participación de herencias, debiendo igualmente los demandados en dicho trámite rendir cuenta detallada de los beneficios y pérdidas que arrojare la sociedad civil desde el uno de enero de 1.998 hasta el momento en que judicialmente se acuerde su disolución..- 5º.- Subsidiariamente con la precedente petición, que se declare el derecho del actor a liquidar el patrimonio común constituido por la edificación, los terrenos y demás instalaciones existentes y pertenecientes a la denominada GRANJA CASTILLO, sita en el terreno de idéntico nombre, Ayuntamiento de Tejado, perteneciente por cuartas e iguales partes a los litigante, realizándose las operaciones liquidadoras en el trámite de ejecución de sentencia con arreglo a las normas que regulan la participación de herencias..- 6º.- Que se declaren nulos todos aquellos actos o negocios jurídicos que, a través de la sociedad LABANDA ASOCIADOS S.A. se hayan podido realizar en perjuicio de la sociedad civil GRANJA CASTILLO o en fraude de los derechos ostentados por el actor en la misma y/o en el patrimonio común constituido con los codemandados..- 7º.- Que se condene a los demandados al pago de las costas procesales que se devenguen en el presente procedimiento judicial.".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de

D. Daniel, D. Cosme, D. Vicente y a la mercantil Labanda Asociados, S.A., los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestimando íntegramente la demanda interpuesta de contrario, absuelva a sus representados de los pedimentos solicitados en el suplico del escrito de demanda, y con expresa condena en costas a la parte actora.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 28 de mayo de 1.999 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Víctor contra D. Cosme, D. Vicente, D. Daniel y la entidad mercantil Labanda Asociados, S.A. debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de todas sus pretensiones, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Víctor . Sustanciada la apelación, la Audiencia Provincial de Soria dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 1.999, con el siguiente fallo: " Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Víctor, representado por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y asistido por el Letrado Sr. Martín Zarco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria, con fecha 28 de mayo de 1.999, en los autos de juicio de menor cuantía nº 231/98; debemos revocar y revocamos la referida resolución y en su lugar acordamos admitir parcialmente la demanda interpuesta por D. Víctor contra D. Vicente, D. Cosme y D. Daniel y contra la Mercantil "Labanda Asociados, S.A.", en el exclusivo pedimento nº 5 declarando el derecho del actor a liquidar el patrimonio común constituido por la edificación, los terrenos y demás instalaciones existentes y pertenecientes a la denominada GRANJA CASTILLO, sita en el terreno de idéntico nombre, Ayuntamiento de Tejado, perteneciente por cuartas e iguales partes a los litigantes, realizándose las operaciones liquidatorias en el trámite de ejecución de sentencia con arreglo a las normas que regulan la participación de herencias.".

TERCERO

D. Víctor, representado por el Procurador de los Tribunales Dª María Dolores Moreno Gómez, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo del artículo 1.708 del Código Civil así como de la doctrina jurisprudencial.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.680 y 1.700 del Código Civil.

Tercero

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la conocida doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica, que a su vez tiene su amparo legal en los artículos 6.4 y 7.1 y 2 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Labanda Asociados, S.A., D. Vicente, D. Cosme y D. Daniel

, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el cinco de septiembre de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto de intereses a que se refiere el recurso deriva de la identificación de los bienes que han de ser repartidos, tras la disolución social, entre los sujetos (demandante y personas físicas demandadas) que, el catorce de junio de mil novecientos setenta y seis, perfeccionaron un contrato de sociedad con el fin de explotar una empresa agropecuaria.

El demandante, ahora recurrente, alega que la liquidación tiene que recaer sobre toda una empresa agropecuaria, aportada por los socios y explotada en la fecha de la demanda por una sociedad distinta (Labanda Asociados, S.A.), también demandada, a la que los demás transmitieron después el negocio. Igualmente pretende que sean condenados todos los demandados a darle participación en los beneficios obtenidos por la empresaria social en los sucesivos ejercicios. La sentencia recurrida, como resultado de la valoración de la prueba para la fijación de los hechos y de la calificación de los actos jurídicos demostrados, contiene las siguientes declaraciones, de las que han de partir los enjuiciamientos requeridos en el recurso, ya que no han sido impugnadas:

(a) Los litigantes perfeccionaron, el catorce de junio de mil novecientos setenta y seis, un contrato de sociedad, al consentir sobre el fin común y las aportaciones;

(b) la sociedad tiene naturaleza civil (calificación que, se insiste, no ha sido discutida y que, con tal carácter, se acepta);

(c) la sociedad no realizó actividad alguna para la consecución del fin social, de modo que no salió, salvo al efecto de constituir el fondo común, de su fase puramente genética y no desarrolló actividad alguna para alcanzar la finalidad empírica prevista por los contratantes e identificada como su objeto social;

(d) además, la sociedad estaba ya disuelta al iniciarse el proceso, por voluntad tácitamente exteriorizada de todos los socios;

y (e) quien creó o puso en marcha la organización de capital y trabajo en que la empresa agropecuaria consiste fue la sociedad anónima demandada, constituida sin intervención del demandante, que no es titular de ninguna acción representativa de su capital.

Con esos antecedentes el Tribunal de apelación resolvió la cuestión planteada declarando que el demandante sólo tiene derecho a participar en el reparto de los bienes aportados a la sociedad que contribuyó a constituir (la edificación, los terrenos y las instalaciones), no en el conjunto empresarial ni en los beneficios obtenidos por la actual titular con la explotación de la empresa.

Para identificar correctamente el litigio ha de añadirse que el actor pretende participar, en los beneficios obtenidos con el referido negocio y en el reparto de éste, no en la condición de cotitular de los bienes utilizados por la sociedad anónima para el funcionamiento de su empresa, sino por ser (seguir siendo) socio de la sociedad a la que los terrenos e instalaciones se aportaron por los contratantes a fin de constituir el fondo común. Y, para sostener su derecho, niega que esta sociedad se hubiera disuelto "por voluntad tácita de los fundadores", según declara la Audiencia Provincial, a la vez que reclama un específico pronunciamiento judicial de disolución en el proceso, por la causa cuarta del artículo 1.700 del Código Civil (la voluntad de cualquiera de los socios, con sujeción a los dispuesto en los artículos 1.705 y 1.707 del mismo Código ).

Tres son los motivos del recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de apelación. Todos se apoyan en la norma procesal del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de

1.881.

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso (que se examina primeramente para tratar la cuestión de la disolución de la sociedad antes que la de su liquidación) se denuncia la infracción de los artículos 1.680, en el particular relativo a la duración de las sociedades cuando nada se hubiera convenido, y 1.700 del Código Civil, regulador de las causas de disolución.

Afirma la recurrente que la "extinción tácita" de la sociedad declarada por el Tribunal de apelación no está prevista en el artículo 1.700 y, por ello, que la disolución no puede entenderse producida por esa causa, sino sólo por su voluntad unilateral exteriorizada en la propia demanda, conforme a lo dispuesto en la regla cuarta del mencionado precepto.

El recurso no merece ser estimado por este motivo.

En primer término se ha de indicar que en la sentencia recurrida no se habla de "extinción tácita", sino de que la sociedad "se disolvió por voluntad tácita o de hecho de los fundadores", que es una afirmación, cuanto menos, más precisa.

Ello sentado, la enumeración de causas de disolución que contiene el artículo 1.700 del Código Civil no es cerrada, sino que debe ser integrada con otras de indudable efecto disolutorio por su aptitud para abrir la fase de liquidación, como es, dada la naturaleza contractual de la sociedad, el mútuo disenso o acuerdo de quienes celebraron el contrato de extinguir la relación jurídica nacida de él. O, en términos de la sentencia de 5 de abril de 1.979, la retractación bilateral del contrato (causa, por lo demás, prevista expresamente en legislaciones que se apartaron del silencioso artículo 1.844.7 del Código Civil francés: artículos 2.272.3º del Código Civil italiano y 1.007 .a del portugués).

A ese negocio jurídico consensual y extintivo se puede llegar no sólo por medio de declaraciones expresas, sino también mediante declaraciones tácitas o actos concluyentes, esto es, con palabras, signos o actos que no sirven para exteriorizar directamente la voluntad extintiva de quienes los emplean o ejecutan, pero de los que la misma se infiere o deduce inequívocamente.

Este razonamiento que lleva a la desestimación del motivo debe concluir con una referencia a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ya que la realidad de las referidas declaraciones tácitas y actos concluyentes de los contratantes en litigio ha sido afirmada en la sentencia recurrida, de modo que no corresponde aquí revisar tal conclusión, en sus aspectos fáctico y hermenéutico, tanto más si ni siquiera lo pretende expresamente el recurrente.

TERCERO

En el primer motivo del recurso se acusa la infracción del artículo 1.708 del Código Civil, que, al regular la partición entre los socios, remite a las reglas de las herencias.

Afirma el recurrente que, aunque la sentencia recurrida mencionó dicho precepto, no lo aplicó realmente.

Hay que indicar que lo anterior no es cierto, como resulta de la lectura de la parte dispositiva de la referida sentencia ("... realizándose las operaciones liquidatorias en el trámite de ejecución de sentencia con arreglo a las normas que regulan la partición de herencias"). Además, la discrepancia del recurrente no recae sobre el régimen jurídico de las operaciones liquidatorias de la sociedad que contribuyó a constituir, sino, como se dijo al principio, sobre la identificación del patrimonio neto o remanente a repartir entre los socios, que entiende constituido, además de por las cosas señaladas por la Audiencia Provincial, por el conjunto organizado de bienes y capital que integran la empresa agropecuaria.

El recurso tampoco ha de alcanzar éxito por este motivo.

Se declaró en la instancia probado que la sociedad no realizó actividad alguna, una vez los socios constituyeron el fondo común. Lo que, al fin, significa que éste no interesa para la liquidación mas que en su proyección estática, no dinámica, pues nunca fue un instrumento de efectiva actividad dirigida a obtener y repartir ganancias con la explotación del negocio; o, dicho con otras palabras, no consta hubiera sido, durante la vida de la sociedad, un instrumento organizado y apto para el desarrollo de una actividad empresarial.

Ha de insistirse en que el Tribunal de apelación consideró probado, y a ello cumple estar, que quien puso en funcionamiento, porque pudo, el conjunto de bienes organizado para lograr la finalidad económica no fue la sociedad hoy ya disuelta, sino la anónima demandada.

Por ello no cabe considerar contrario al artículo 1.708 del Código Civil declarar, como hizo el mencionado Tribunal, que el demandante no tiene derecho, como miembro de la sociedad que constituyó, a exigir a los demandados una rendición de cuentas ni una participación en los beneficios de la explotación agropecuaria y sí, por el contrario, a liquidar, conforme a las reglas a las que dicho precepto se remite, el que era único fondo común de la referida sociedad en el momento de su disolución: esto es, la edificación, los terrenos y las instalaciones.

CUARTO

Por último, por medio del motivo tercero pretende el recurrente una aplicación de la doctrina conocida como del levantamiento del velo de las sociedades, para obtener, mediante esa técnica, la estimación las pretensiones deducidas en la demanda, con la denuncia de la infracción de la jurisprudencia que la acepta.

Afirma el recurrente que la sociedad anónima demandada constituye una ficción jurídica que ha permitido a sus socios continuar la explotación de la empresa inicialmente común, sin reconocerle el derecho a participar en los resultados. Es decir, que bajo la cobertura de una anónima se oculta la realidad de la inicial sociedad, efectiva titular de la empresa que aquella aparentemente explota.

Es cierto, como recuerda la sentencia de 29 de julio de 2.005, que, en ocasiones, la jurisprudencia ha evitado sancionar determinadas consecuencias que, no obstante resultar inadmisibles en nuestro sistema jurídico, quedarían amparadas por una concepción hermética de la personalidad de las sociedades (normalmente, pero no únicamente, de capital), mediante el recurso a la técnica de penetrar, según los descriptivos términos de la sentencia de 28 de mayo de 1.984, en su substratum personal, con el fin de evitar que, al socaire de esa ficción o forma legal,... se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude (artículo 6.4 del Código Civil ), con posibilidad de que los Jueces puedan penetrar en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (artículo

7.2 del Código Civil ) en daño ajeno o de los derechos de los demás (artículo 10 de la Constitución Española ) o contra el interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, en un ejercicio antisocial.

Esa técnica, que no tolera desconocer, sin justificación bastante, los principios que inspiran la regulación de las sociedades, aquí de capital (reconocimiento de su personalidad jurídica, posibilidad de estructura unipersonal originaria y sobrevenida y admisión de la legitimidad de los grupos...), carece de utilidad en el caso, ante la declaración, como hecho probado, de que las dos sociedades, una ya disuelta, son totalmente distintas, pese a la parcial identidad de socios y la utilización de bienes que habían sido aportados a la primera para posibilitar la explotación de un negocio, lo que sólo pudo lograr, completado y organizado el conjunto, la segunda.

QUINTO

La desestimación del recurso determina la imposición de costas al recurrente, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D. Víctor, contra la Sentencia dictada, con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por la Audiencia Provincial de Soria, con imposición de las costas al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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