STS 852/, 10 de Octubre de 1992

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso819/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución852/
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), el dos de febrero de mil novecientos noventa, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía en sociedad irregular, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia de Andújar, cuyo recurso fué interpuesto por don Lucas, representado por el Procurador de los Tribunales, don Javier Lorente Zurdo, asistido del Letrado don Javier Morán Castro, en el que son partes recurridas, don Carlos Manuely doña Ángela, los que no comparecieron en el trámite.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Andújar tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 258/87, por causa de la demanda planteada por don Lucascontra el matrimonio constituido por don Carlos Manuely doña Ángela, en la que, trás exponer los hechos y alegar el Derecho que tuvo por conveniente, suplicó:"Que en su día se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene a los demandados, al pago de dos millones trescientas mil pesetas (2.300.000 pts), como cantidad cierta, más otra cantidad que resulte de los beneficios obtenidos por la Sociedad, indeterminada para esta parte, así como a los intereses legales y a las costas que se originen en este procedimiento."

SEGUNDO

El demandado don Carlos Manuelse personó en autos y aportó contestación, la que contiene la relación fáctica y jurídica que estimó de procedencia, y al tiempo formuló reconvención contra el actor del pleito, suplicando en su escrito: "Dar traslado de esta contestación y reconvención a la parte actora y convocar a las partes a la preceptiva comparecencia, y trás los demás trámites de Ley y recibimiento a prueba que ya desde ahora solicito, dictar en su día sentencia por la que en primer lugar se absuelva a mi mandante de las peticiones contenidas en la demanda y en segundo lugar se estime la reconvención planteada y en consecuencia se condene a don Lucasa devolver al Sr. Carlos Manuella suma de 324.000 pts que recibió de este más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de terminación del contrato social y en definitiva se le condene tambien a las costas que origine este procedimiento." La codemandada doña Ángelafué declarado rebelde procesal.

TERCERO

El Juez de Primera Instancia de Andújar dictó sentencia el 1 4 de junio de 1.988, cuyo Fallo dice literalmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Diego Salcedo Villalba en representación de don Lucascontra don Carlos Manuelrepresentado por el Procurador don Manuel López Nieto y esposa, ésta declarada rebelde, y estimando la demanda reconvencional planteada por Sr. Carlos Manueldebo condenar y condeno a Lucasa que abone a don Carlos Manuella cantidad de trescientas cuarenta mil pesetas, que devengarán el interés establecido en el artículo 921 de la Ley Procesal Civil, con expresa condena en costas a don Lucastanto de las causadas en la demanda principal como de las originadas por la reconvencional."

CUARTO

Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación el actor don Lucas, ante la entonces Audiencia Territorial de Granada (Rollo nº 566/88), habiendo dictado sentencia la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de dicha capital, en fecha dos de febrero de 1.990, la que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que confirmando la sentencia recurrida, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto contra la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada; notifíquese esta sentencia a la declarada rebelde."

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación de don Lucas, formuló ante esta Sala recurso de casación, contra la referida sentencia de apelación, que apoyó en los siguientes motivos: PRIMERO.- Conforme al nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba. TERCERO.- Al amparo del nº 5 del precepto procesal citado, infracción del artículo 1216 del Código Civil y 596 de la Ley Procesal Civil. CUARTO.- Por la misma vía, infracción del artículo 1232 del Código Civil y 580-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por auto de 31 de julio de 1.991, se decretó la inadmisión del segundo de los motivos, por la vía del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

Debidamente convocadas las partes se señaló la fecha del día veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y dos, para la celebración de la vista pública y oral del recurso, la que se celebró con la asistencia e intervención del Letrado don Javier Morán Castro en defensa de la parte recurrente, no compareciendo ni constando personado en autos la parte recurrida.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero aportado conforme al nº 4 del artículo 1 692 de la Ley Procesal Civil, contiene el alegato de haber incurrido la sentencia que se combate en error probatorio inferido del documento que emitió el Ministerio de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, procediendo su análisis conjuntamente con el motivo tercero, que denuncia infracción del artículo 1216 del Código Civil y 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en razón a la concordancia y finalidad de dichas argumentaciones casacionales.

De entrada se identifica mal el documento, pues no corresponde a Ministerio alguno y sí a la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía. El mismo lo que refiere es que en el expediente correspondiente a las nueve viviendas construidas por los litigantes en la localidad de Andújar, figura que el precio por metro cuadrado construído, según se desprende del presupuesto, es de 14.537,32 Pts, incluido el valor del terreno.

El documento contiene informe de precio presupuestado y ninguna referencia se hace respecto al precio real, efectivamente desembolsado en la referida obra constructiva y que no coincide con aquél, ya que en el proceso y en período de prueba, se practicó la oportuna pericial con los requisitos legales, en la que se valoró el coste de la construcción en la cantidad de 27.012.482 Pts, susceptible de incrementarse por honorarios de arquitecto, aparejador y otros desembolsos administrativos y de documentación.

El documento en que se apoya el motivo no fué la única prueba determinativa del valor de la realización de la obra, conforme lo que se deja expuesto, sino que la Sala lo tuvo en cuenta y apreció en conjunción con la pericial referida y demás relacionadas, no ostante la escasa actividad que las partes realizaron al respecto.

El recurrente con su argumentación fragmenta y aisla la prueba, para acogerse al documento administrativo referido y con base al mismo establecer, con pretensiones de imposición, la concurrencia de unos beneficios en la actividad que desarrollaron los litigantes, en el ámbito de la sociedad irregular que constituyeron por documento de 1 de julio de 1.982, los que no se acreditaron en forma efectiva y concurrente, tanto en su cuantificación real, como la realidad de los mismos. Partiendo de los ingresos que no significan ni se equiparan necesaria y en forma exacta a beneficios procedentes de las ventas de los pisos edificados y que la sentencia recurrida cifra en 21.872.992 Pts, lo que no se discutió, se viene a pretender reducir los gastos a los del informe oficial, marginando totalmente la realidad. Esto se lleva a cabo en forma tan interesada que se prescinde de la consecuencia lógica y derivada en cuanto a que si los costos eran oficiales, tambien lo serían los ingresos por las ventas de las viviendas, de lo que se dá total orfandad probatoria.

Los motivos no pueden estimarse y, a mayores razones, hay que hacer constar que el documento invocado, es de estricta naturaleza administrativa y no resulta prevalente a las demás pruebas.

Los documentos oficiales y públicos, por sí solos, no son suficientes para enervar una valoración probatoria conjunta, pues lo que vincula al órgano judicial es el hecho del otorgamiento y su fecha (Sentencias de 15-3 y 7-7-1986, 6-2 y 19-5-1987, 10-10-1988 y 12-2- 1991), máxime al tratarse de una certificación con proyección de informe pericial y por tanto sujeto a la correspondiente interpretación judicial, lo que ha realizado en forma correcta el Tribunal de la Instancia (Sentencias de 27- 11-1985, 8-10-1987, 8-7-1988 y 19-12-1991).

SEGUNDO

El cuarto motivo basado en el ordinal quinto del artículo 1 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, refiere infracción del artículo 580-2º de dicha Ley y 1232 del Código Civil, en cuanto al valor probatorio de la prueba confesional prestada por el demandado don Carlos Manuel.

Sostiene el recurrente que el Tribunal de Apelación en el fundamento jurídico tercero de la sentencia que pronunció y recoge que la cantidad de 9.237.872, que el recurrente percibió efectivamente del referido litigante recurrido, al no presentar facturas de pagos y destino de dicha suma, se entiende que de dicha cantidad, don Lucasse cobró lo que se le adeudaba en el concepto de sueldo convenido, que correspondía cien mil pesetas mensuales y al devengarse durante dieciocho meses en que duraron las obras, representa una suma total de 1.800.000 Pts.

Si bien el señor Carlos Manuel, al absolver la posición cuarta, admite que la suma dicha de 9.237.872 Pts, las empleó el recurrente en pagos a proveedores, salarios y gastos de la Seguridad Social; no es menos cierto que la referenciada cantidad, reclamada por salarios, en la posición séptima, no la declaró cierta como adeudada. Por otra parte si el recurrente tenía disponibilidad de fondos, cuyo destino entre otros, era abonar sueldos y salarios, es razonable y del todo normal que se satisfaciera los suyos y no resulta de encaje lógico que permaneciera año y medio trabajando en la obra sin percepción económica alguna.

El motivo perece, pues la prueba de confesión judicial, rendida bajo juramento indecisorio, no alcanza grado de supremacía respecto a las demás pruebas, no pudiendo menoscabar la integración de las mismas, en la declaración del "factum" por el órgano jurisdiccional, máxime cuando se operó con una valoración conjunta de todo el material probatorio suministrado (Sentencias de 11-3-1988, 6-10-1988, 27-5-1989, 7-5- y 20-6- 1991 y 28-2-1992).

Tampoco resulta de recibo el argumento de que el precio total de la construcción fué el de 9.237.872 Pts, lo que contradice lo que se deja expuesto y la prueba aportada. Dicha cantidad fué la entregada por don Carlos Manuelpara gastos, pero no se probó coincidiera con la totalidad de los costos, que superaron con mucho aquella cifra.

En el caso de autos no se acreditó se hubiese practicado la previa liquidación de la sociedad irregular y toda vez que la carga de la prueba de la existencia de beneficios que el recurrente reclama, no la cumplió, tratándose de hecho constitutivo de lo que postula y la actividad probatoria que desplegó, dado su exigüedad, no se proyectó como adveradora de la demanda, la que llegó a esta casación con decisiones desestimatorias en la instancia y apelación y que forzosamente ha de mantenerse, con rechazo del motivo estudiado y, consecuentemente, del recurso.

TERCERO

Conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta casación al recurrente de referencia, y soportará también la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR, COMO LO DESESTIMAMOS, el recurso de casación formalizado por don Lucas, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada -Sección Tercera-, el dos de febrero de mil novecientos noventa, en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dicho recurrente de las costas de la casación y pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal correspondiente y caso de haberlo constituido.

Remítase certificación de la presente, con devolución de los autos en su día remitidos, a la mencionada Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR