STS 854/2008, 26 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución854/2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos de juicio de mayor cuantía nº 217/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia Provincial por la representación procesal de don Jose Francisco, representado ante esta Sala, por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez; siendo parte recurrida don Andrés, don Germán, doña Ángela y doña Marcelina, representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril, y defendidos por la Letrada doña Julia Ajamil Merino.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia de don Jose Francisco contra don Andrés y esposa doña Marcelina, don Germán y su esposa doña Ángela.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que "... se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda: Se declare: 1.- La existencia de una sociedad irregular interna constituida entre don Jose Francisco, don Andrés y don Germán, para la explotación de un negocio de fabricación de calzado, en los términos convenidos en el documento suscrito por aquellos el día 2 de agosto de 1970, con la finalidad de partir entre sí las ganancias, correspondiendo la titularidad del negocio y de sus sucesivas ampliaciones, así como la participación en los resultados de la explotación, a cada uno de ellos, por terceras e iguales partes.- 2.- Que la citada sociedad irregular entre demandante y demandados constituida en el año 1970 continúa vigente, ya que no ha expirado el término por que fue constituida, ni se ha terminado el negocio que le sirve de objeto, y ninguno de los socios ha expresado su voluntad de extinguirla, ni se ha procedido a su disolución o liquidación.- 3.- Que la sociedad irregular como tal no ha explotado ni explota los negocios derivados de la fabricación de calzado, sino que han sido y son cada uno de los socios o éstos a través de sociedades por ellos constituidas, los que personal e individualmente han desarrollado y desarrollan tal actividad, contratando siempre con terceros en su propio nombre o a través de sociedades constituidas por ellos, las operaciones necesarias para la explotación del negocio.- 4.- Que todos los bienes adquiridos y las inversiones realizadas por los socios con los beneficios de la explotación del negocio, así como los pasivos generados, integran el balance social de la sociedad irregular aunque su titularidad ante terceros la ostente uno cualesquiera de los socios, de tal manera que la participación de cada socio en el neto patrimonial de la sociedad irregular es de una tercera parte del mismo.- 5.- Que pertenece a don Jose Francisco la tercera parte de los resultados que haya arrojado la explotación del negocio de fabricación de calzado y sus sucesivas ampliaciones, así como la tercera parte de todas las sucesivas inversiones realizadas por cada uno de los socios con fondos de la sociedad, directa o indirectamente, o a través de sociedades mercantiles o asociaciones con terceros, desde la constitución de la sociedad hasta hoy.- 6.- Que cada uno de los socios tiene la obligación de rendir cuentas a los demás de sus gestiones en beneficio y con fondos de la sociedad, teniendo cada socio el derecho de solicitar a su vez que los demás le rindan cuentas igualmente como consecuencia de su gestión.- 7.- Que desde su constitución hasta la fecha, la sociedad ha sido regentada a todos los efectos por los demandados y, fundamentalmente, por don Andrés, por lo que tienen la obligación de rendir cuentas al demandante del resultado de sus gestiones al frente de la sociedad, así como de los bienes por ellos adquiridos e inversiones realizadas con fondos de la misma, desde su constitución en 1970 hasta hoy.- Y se condene a los demandados: 1.- A estar y pasar por las anteriores declaraciones.- 2.- A rendir cuentas al demandante del resultado de sus gestiones al frente de la sociedad desde su constitución hasta hoy, así como de los bienes por ellos adquiridos con fondos de la misma y de todas las sucesivas inversiones realizadas por los demandados con fondos de la sociedad, directa o indirectamente, a través de sociedades mercantiles o asociaciones con terceros, desde su constitución en 1970 hasta hoy, presentando las cuentas anuales de la sociedad por cada ejercicio, a contar desde el año 1970 hasta el actual, y que comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria de cada ejercicio, formando estos documentos una unidad en cada ejercicio, en los términos descritos en el fundamento de derecho XII de esta demanda.- 3.- Y al pago de las costas."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Andrés y esposa doña Marcelina, don Germán y su esposa doña Ángela contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, "... en su día se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a mis representados de todas las pretensiones deducidas contra ellos; con expresa condena en costas al actor."

  3. - Contestada la demanda y dados los oportunos traslados se presentaron los respectivos escritos de réplica y dúplica. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 22 de febrero de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra Miranda Adán en nombre y representación D. Jose Francisco contra D. Andrés, Dª. Marcelina, D. Germán Y Dª Ángela representados por el Procurador de los Tribunales del Pino Martínez debo declarar y declaro: 1.- La existencia de una sociedad irregular constituida entre D. Jose Francisco, D. Andrés y D. Germán, para la explotación de un negocio de fabricación de calzado, en los términos convenidos en el documento suscrito por aquellos el día 2 de agosto de 1.970, con la finalidad de partir entre sí las ganancias, correspondiendo la titularidad del negocio y de sus sucesivas ampliaciones, así como la participación en los resultados de la explotación, a cada uno de ellos, por terceras e iguales partes.- 2.- Que la citada sociedad, que ha sido regentada por los demandados y especialmente por D. Andrés, continúa vigente en la mercantil INYECTADOS y VULCANIZADOS S.A. y en la sociedad civil CALZADOS MARZO, ya que no ha expirado el término por el que fue constituida, ni se ha terminado el negocio que le sirve de objeto, ni se ha procedido a su disolución o liquidación.- 3.- Que todos los bienes adquiridos y las inversiones realizadas por los socios con los beneficios de la explotación del negocio así como los pasivos generados, integran el balance social de la sociedad aunque su titularidad ante terceros la ostente uno cualesquiera de los socios, de tal manera que la participación de cada socio en el neto patrimonial es de un tercera parte del mismo.- 4.- Que pertenece a D. Jose Francisco la tercera parte de los resultados que haya arrojado la explotación del negocio de fabricación de calzado y sus sucesivas ampliaciones, así como la tercera parte de todas las sucesivas inversiones realizadas por cada uno de los socios con fondos de la sociedad, directa o indirectamente, o a través de sociedades mercantiles o asociaciones con terceros, desde la constitución de la sociedad hasta hoy.- 5.- Que cada uno de los socios tiene la obligación de rendir cuentas a los demás de sus gestiones en beneficio y con fondos de la sociedad, teniendo cada socio el derecho a solicitar a su vez que los demás le rindan cuentas igualmente como consecuencia de su gestión.- Condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y al pago de las costas procesales causadas."

En fecha 5 de marzo de 2001, se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Ha lugar a aclarar la Sentencia núm. 40/2001, de 22 de febrero pasado, en el sentido de que el fallo de la misma implica igualmente la condena de los demandados a la rendición de cuentas, tal y como se desprende del fundamento jurídico 7º y del apartado 5º y párrafo infine del fallo de tal resolución."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Germán, doña Ángela, don Andrés y doña Marcelina, y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de La Rioja, dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2002, cuyo Fallo es como sigue: " 1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Isidro del Pino Martínez en la representación que ostenta en este procedimiento contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Calahorra.- 2º.- En consecuencia, procede revocar la indicada resolución debiendo estimarse la demanda únicamente en el sentido de: a) declarar que la sociedad civil irregular integrada por don Jose Francisco, Don Andrés y Don Germán, para la explotación de un negocio de fabricación de calzado, fue constituida en los términos convenidos en el documento suscrito el día 2 de agosto de 1970, con la finalidad de partir entre sí las ganancias correspondiendo la titularidad del negocio y de sus sucesivas ampliaciones, así como la participación de los resultados de la explotación, a cada uno de ellos por terceras e iguales partes; b) declarar que la indicada sociedad quedó extinguida con anterioridad al mes de febrero de 1993, por lo que resultan inviables los restantes pronunciamientos pretendidos por la parte demandante, desestimándose su pretensión; c) no hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia del juicio.- 3º.- No se hace expresa imposición de las costas causadas en la presente apelación..."

TERCERO

La Procuradora doña Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de don Jose Francisco, interpuso ante la Audiencia Provincial de La Rioja recurso extraordinario por infracción procesal y de casación; el primero articulado en doce motivos y el segundo en seis motivos.

Los motivos correspondientes al recurso extraordinario por infracción procesal, todos ellos amparados en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo el último que lo es en el artículo 469.1.4º, son los siguientes:

  1. - Por infracción de lo dispuesto en los artículos 218 y 216, en relación con los artículos 406 y 465, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Por infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  3. - Por infracción de lo dispuesto en el artículo 217, en relación con el artículo 405, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los artículos 1700.4 y 1705 del Código Civil.

  4. - Por infracción de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 216 y 316 de la misma Ley, 1700 y 1708 del Código Civil.

  5. - Por infracción de lo dispuesto en los artículos 217 y 218, en relación con lo dispuesto en el artículo 316, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  6. - Por infracción de lo dispuesto en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  7. - Por infracción de lo dispuesto en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  8. - Por infracción de lo dispuesto en los artículos 216 y 218, en relación con los artículos 386, 316 y 319, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  9. - Por infracción de lo dispuesto en los artículos 217 y 218, en relación con los artículos 316, 319, 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  10. - Por infracción de lo dispuesto en el artículo 218, en relación con el 1700 del Código Civil.

  11. - Por infracción de lo dispuesto en el artículo 218, en relación con los artículos 1708 y 1720 del Código Civil.

  12. - Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española.

    Los motivos correspondientes al recurso de casación, todos ellos amparados en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son los siguientes:

  13. - Por infracción de lo dispuesto en los artículos 1669, 1700.4, 1705 y 1706, todos ellos del Código Civil.

  14. - Por infracción del artículo 1700 del Código Civil.

  15. - Por infracción del artículo 1700.4, en relación con lo dispuesto en los artículos 1705 y 1706, todos del Código Civil.

  16. - Por infracción del artículo 1708, en relación con los artículos 1700.4, 1705 y 1706, todos del Código Civil.

  17. - Por infracción del artículo 1720 del Código Civil.

  18. - Por infracción de los artículos 1258 y 1278, en relación con los artículos 1669, 1700.4, 1705, 1706, 1708 y 1720, todos del Código Civil.

CUARTO

Esta Sala dictó auto de fecha 15 de enero de 2008 por el que se acordó admitir ambos recursos, dando traslado a la parte recurrida para que pudiera formalizar oposición en el plazo de veinte días, como efectivamente realizó mediante el correspondiente escrito.

QUINTO

No habiendo solicitado todas las partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo del recurso el día 15 de septiembre de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor don Jose Francisco interpuso ante el Juzgado de Calahorra (La Rioja) demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, que se siguió por el Juzgado nº 1 de dicha ciudad con el nº 217/99, contra don Andrés y esposa doña Marcelina, don Germán y esposa doña Ángela, interesando que se dictara sentencia por la cual se declarara: 1.- La existencia de una sociedad irregular interna constituida entre don Jose Francisco, don Andrés y don Germán, para la explotación de un negocio de fabricación de calzado, en los términos convenidos en el documento suscrito por aquellos el día 2 de agosto de 1970, con la finalidad de partir entre sí las ganancias, correspondiendo la titularidad del negocio y de sus sucesivas ampliaciones, así como la participación en los resultados de la explotación, a cada uno de ellos por terceras partes iguales; 2.- Que la citada sociedad irregular entre demandante y demandados continúa vigente; 3.- Que la sociedad irregular como tal no ha explotado ni explota los negocios derivados de la fabricación de calzado, sino que han sido y son cada uno de los socios a través de sociedades por ellos constituidas, los que personal e individualmente han desarrollado y desarrollan tal actividad, contratando siempre con terceros en su propio nombre o a través de sociedades constituidas por ellos, las operaciones necesarias para la explotación del negocio; 4.- Que todos los bienes adquiridos y las inversiones realizadas por los socios con los beneficios de la explotación, así como los pasivos generados, integran el balance social de la sociedad irregular aunque su titularidad ante terceros la ostente uno cualquiera de los socios, de tal manera que la participación de cada socio en el neto patrimonial de la sociedad irregular es de una tercera parte del mismo; 5.- Que pertenece a don Jose Francisco la tercera parte de los resultados que haya arrojado la explotación del negocio de fabricación de calzado y sus sucesivas ampliaciones, así como la tercera parte de todas las inversiones realizadas por cada uno de los socios con fondos de la sociedad, directa o indirectamente, o a través de sociedades mercantiles o asociaciones con terceros, desde la constitución de la sociedad hasta hoy; 6.- Que cada uno de los socios tienen la obligación de rendir cuentas a los demás de sus gestiones en beneficio y con fondos de la sociedad, teniendo cada socio derecho de solicitar a su vez que los demás le rindan cuentas igualmente como consecuencia de su gestión; 7.-Que desde su constitución hasta la fecha, la sociedad ha sido regentada a todos los efectos por los demandados y, fundamentalmente, por don Andrés, por lo que tiene la obligación de rendir cuentas al demandante del resultado de sus gestiones al frente de la sociedad así como de los bienes por ellos adquiridos e inversiones realizadas con fondos de la misma desde su constitución en 1970 hasta hoy. Como consecuencia, que se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a rendir cuentas del resultado de sus gestiones al frente la sociedad y al pago de las costas.

Los demandados se opusieron a tales pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 22 de febrero de 2001, que fue estimatoria de la demanda y condeno a los demandados al pago de las costas causadas. Estos recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de La Rioja dictó nueva sentencia de fecha 5 de junio de 2002, por la que estimó parcialmente el recurso y revocó la sentencia impugnada estimando la demanda únicamente en el sentido de: a) declarar que la sociedad civil irregular integrada por el actor y los demandados para la explotación del negocio de fabricación de calzado fue constituida en los términos convenidos en el documento suscrito el día 2 de agosto de 1970, con la finalidad de partir entre si las ganancias correspondiendo la titularidad del negocio y de sus sucesivas ampliaciones, así como la participación de los resultados de la explotación, a cada uno de ellos por terceras e iguales partes; b) declarar que la indicada sociedad quedó extinguida con anterioridad al mes de febrero de 1993, por lo que resultan inviables los restantes pronunciamientos pretendidos por la parte demandante; y c) Todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas de ambas instancias.

Contra la anterior sentencia se alza el actor interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, que han sido admitidos

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en la regla sexta de la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha de resolver en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal, habiendo lugar a examinar y resolver el recurso de casación únicamente en el caso de desestimación del primero.

Ha de recordarse que la congruencia como requisito interno de la sentencia viene definida en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en términos similares a los que recogía la anterior Ley de 1881 en su artículo 359, de modo que la concordancia se ha de exigir poniendo en relación las demandas y demás pretensiones de las partes con el "fallo" de la sentencia. A tal respecto parece indicada la cita de dos recientes sentencias de esta Sala que se refieren a ello. Así la de 19 diciembre 2006 señala que «el principio de congruencia sigue la regla sentencia "conformis libello esse debet", hay que entenderlo poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia en cuestión ( Sentencias de 3 de octubre de 1983, 26 de diciembre de 1984, 20 de diciembre de 1989, etc.) y exige únicamente no alterar las pretensiones sustanciales formuladas por las partes, pero no la literal sumisión del fallo, pues basta que el fallo guarde acatamiento a la sustancia de lo pedido y observe respeto por los hechos ( Sentencias del Tribunal Constitucional 109/1985, de 8 de octubre, y de esta Sala de 10 de mayo de 1986, 21 de abril y 7 de junio de 1988, 10 de junio, 2 de enero de 1991, 8 y 28 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 4 de mayo y 2 de noviembre de 1993, etc.). Por ello la eventual estimación de la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo ( Sentencias de 17 de julio de 1989, 15 de febrero, 5 de octubre y 14 de diciembre de 1992, etc.) sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( Sentencias de 30 de abril y 13 de julio de 1991 ) o por el Tribunal». En igual sentido, la de 7 febrero 2007 afirma que «la congruencia consiste en la correlación que debe guardar el fallo y los suplicos de los escritos rectores, entendida, además, no de forma rígida, sino racional y flexible -Sentencias de 31 de mayo de 1999 y de 31 de octubre de 2001, entre otras muchas-».

En el supuesto ahora examinado, la sentencia de la Audiencia, estimado parcialmente el recurso de los demandados, declara la existencia de la sociedad irregular entre las partes nacida del contrato celebrado en el año 1970 pero entiende que dicha relación social se extinguió antes de febrero de 1993; pronunciamiento que se sitúa dentro de los márgenes de las pretensiones de ambas partes en cuanto el actor postulaba un pronunciamiento según el cual la sociedad subsistía en el momento de interposición de la demanda y los demandados sostenían que nunca había existido. No se aprecia por tanto incongruencia ya que no se ha concedido más de lo pedido, menos de lo admitido por los demandados o cosa distinta a la que constituía el objeto del pleito previamente fijado por las partes.

De ello se deriva la desestimación de los motivos que denuncian la incongruencia de la sentencia, singularmente los dos primeros de los que sustentan el recurso formulado por infracción procesal.

TERCERO

Con igual amparo en el ordinal 2º del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la falta de motivación de la sentencia en los motivos sexto, séptimo, décimo y undécimo del recurso, referida tanto a la razón por la que se estima extinguida la sociedad civil irregular constituida por las partes desde febrero de 1993 y la justificación del pronunciamiento denegatorio de la obligación de rendir cuentas de los socios.

Efectivamente el apartado 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las sentencias se motiven expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la interpretación y aplicación del Derecho, debiendo incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. La exigencia de motivación ha de predicarse respecto de cada uno de los pronunciamientos de la sentencia que se corresponderán con cada uno de los puntos objeto del litigio.

Como señala la sentencia de esta Sala de 16 abril 2007, la exigencia por la Ley procesal del requisito de motivación de las sentencias responde al cumplimiento de un mandato constitucional que acompaña al de publicidad de las sentencias -art. 120.3 de la Constitución-; tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, tanto por las partes interesadas como por los integrantes del llamado sistema jurídico interno y por la sociedad, las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a dictar su resolución y de que pueda hacerse uso por los legitimados por el ordenamiento jurídico de los medios de impugnación establecidos; y se relaciona con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en Derecho y que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable ( SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006, 1 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007 ), de modo que se han de expresar las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión ( STS 28 de febrero de 2007 ).

La primera de las denuncias sobre falta de motivación (motivo décimo) se refiere al pronunciamiento sobre extinción de hecho de la sociedad con anterioridad al mes de febrero de 1993. Sobre dicho extremo no puede considerarse que la sentencia adolezca de falta de motivación, con independencia de la cuestión referida a su acierto que sería propia del recurso de casación y no del de infracción procesal, ya que la sentencia se refiere a la existencia en el año 1992 de conversaciones entre las partes reveladoras de una situación de crisis de la sociedad extrayéndose de su contenido la existencia de negociaciones para liquidar y extinguir la sociedad (fundamento de derecho séptimo), la existencia de un distanciamiento del demandante de la propia sociedad y la evidencia de una situación de ruptura a partir de cierto momento definido entre finales de 1992 y comienzos de 1993, momento a partir del cual el bien inmueble que aportó el actor parece perder toda vinculación con la actividad social así como éste toda relación con la actividad social sin contraer responsabilidad alguna en las hipotecas concertadas por los otros socios (fundamento undécimo). Dicha motivación resulta suficiente para poner de manifiesto a la parte las razones de tal pronunciamiento y, en consecuencia, permite a la misma oponer en su caso la infracción legal sustantiva que pudiera entender cometida al considerar dichas circunstancias como determinantes de una causa de extinción de la sociedad, lo que, como ya se adelantó, constituye objeto propio del recurso de casación y no del de infracción procesal.

La segunda de tales denuncias (motivo undécimo) se refiere a la falta de justificación del pronunciamiento denegatorio de la pretensión de la parte actora, que se refiere a la obligación de rendición de cuentas actual entre los socios. Dicha petición, contenida en la demanda y acogida por la sentencia de primera instancia, queda rechazada en apelación puesto que la Audiencia considera disuelta y extinguida la sociedad con anterioridad a febrero de 1993, por lo cual no existe obligación alguna en orden a una actualizada rendición de cuentas, lo que pone de manifiesto el sentido de dicho pronunciamiento y la motivación del mismo.

CUARTO

Los motivos tercero, cuarto y quinto se refieren a la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia denunciando la infracción de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin cita en su enunciado al apartado de dicha norma al que se remite, poniéndolo en relación con otras normas incluso de carácter sustantivo (artículos 1704 y 1705 del Código Civil ). Tales motivos han de ser rechazados porque el citado artículo 217 regula la distribución de la carga de la prueba (la llamada "regla de juicio") y sabido es que su aplicación procede en aquellos supuestos en que el tribunal considera que determinado hecho de carácter relevante no ha quedado probado; supuesto en que, atendiendo a las citadas reglas, habrá de determinar a cuál de las partes ha de perjudicar dicho vacío probatorio según las reglas que imponen la carga de la prueba a una o a otra. Pero en el presente caso no se ha aplicado indebidamente dicha carga en cuanto la Audiencia ha estimado acreditados por uno u otro medio los hechos que ha tenido en cuenta para dictar su resolución.

La sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2007 resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (precedente del actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho - afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba -art. 1214 del Código Civil - para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba y 3.- El artículo 1214 del Código Civil no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias mas recientes las de 26 y 31 de mayo, 1 y 8 de junio de 2006, 21 julio 2006 y 2 marzo 2007.

Por ello han de ser rechazados los referidos motivos.

QUINTO

La infracción de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a que alude el motivo octavo tampoco puede ser apreciada. Dicha norma se limita a establecer el principio de justicia rogada y no se refiere a la apreciación o valoración de la prueba o a la necesidad de la misma. Por otro lado, aun cuando es cierto que los hechos admitidos por las partes vinculan al juzgador, como manifiesta el recurrente, no constituyen "hechos" la aportación por las partes de determinadas escrituras o de las cuentas anuales, ya que los "hechos" son los expresados como tales en los escritos de alegaciones del proceso y esos, y no otras circunstancias, son los que podrán ser admitidos en los términos reflejados en el artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con efectos vinculantes para el tribunal.

En cuanto a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprendido en el artículo 24 de la Constitución Española, que se invoca al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivo duodécimo), ha de reiterarse con la sentencia de esta Sala de 17 septiembre 2007 que no cabe hacer una alusión de carácter genérico siendo necesaria la cita de infracciones procesales concretas de las que resulte su trascendencia constitucional (sentencias de 27 de febrero y 2 de marzo de 2007 ), siendo así que en el caso la cita de tales infracciones viene referida a la incongruencia y la falta de motivación, defectos que han sido objeto de denuncia en anteriores motivos ya rechazados, por lo que ha de reiterarse ahora lo razonado con anterioridad sobre ellos.

En definitiva ha de ser desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal, procediendo a continuación el examen de los motivos propios del recurso de casación.

SEXTO

Los cuatro primeros motivos de dicho recurso citan reiteradamente como infringidos los artículos 1669, 1700, 1705, 1706 y 1708 para combatir la declaración contenida en la sentencia sobre la anterior extinción de la sociedad.

En cuanto a ello, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar el carácter no taxativo de las causas previstas en el artículo 1700 del Código Civil y la imposibilidad de desconocer el mutuo disenso como causa general de extinción de los contratos, que fue apreciado por la Audiencia a partir de la correcta valoración de la prueba practicada. Así lo ha expresado esta Sala, entre otras en sentencia de 14 de septiembre de 2006, al decir que «la enumeración de causas de disolución que contiene el artículo 1700 del Código Civil no es cerrada, sino que debe ser integrada con otras de indudable efecto disolutorio por su aptitud para abrir la fase de liquidación, como es, dada la naturaleza contractual de la sociedad, el mutuo disenso o acuerdo de quienes celebraron el contrato de extinguir la relación jurídica nacida de él. O, en términos de la sentencia de 5 de abril de 1979, la retractación bilateral del contrato (causa, por lo demás, prevista expresamente en legislaciones que se apartaron del silencioso artículo 1844.7 del Código Civil francés: artículos 2272.3º del Código Civil italiano y 1007.a del portugués). A ese negocio jurídico consensual y extintivo se puede llegar no sólo por medio de declaraciones expresas, sino también mediante declaraciones tácitas o actos concluyentes, esto es, con palabras, signos o actos que no sirven para exteriorizar directamente la voluntad extintiva de quienes los emplean o ejecutan, pero de los que la misma se infiere o deduce inequívocamente». Igualmente la sentencia de 25 octubre 1999 en un supuesto que trataba también sobre extinción de una sociedad civil declaró que «este abandono fáctico, y consentido, por las partes contractuales, y sus manifestaciones, revelan la existencia de un supuesto de mutuo disenso que, aunque no previsto en el artículo 1156 CC, se admite por la jurisprudencia (SS. 5 diciembre 1940, 13 febrero 1965, 11 febrero 1982, 30 mayo 1984, entre otras). Se trata de una hipótesis de extinción o resolución contractual por retractación bilateral ("contrarius conssensus" o "contrarius voluntas") que determina una ineficacia sobrevenida por causa sobrevenida, y que se puede manifestar de forma conjunta (pacto), o por concurrencia de disentimientos unilaterales derivados de manifestaciones explícitas o de hechos de significación inequívoca».

Por ello tales motivos han de ser rechazados.

SÉPTIMO

El motivo quinto denuncia la infracción del artículo 1720 del Código Civil, referido a la obligación de todo mandatario de dar cuenta de sus operaciones, por entender que existía un mandato mutuo entre los socios. Sin embargo, la inexistencia de la sociedad proclamada por la sentencia impugnada y su extinción referida a varios años antes de la interposición de la demanda excluye la obligación actual de rendición de cuentas a que se refiere el "suplico" de la demanda por lo que no cabe considerar infringida dicha norma.

El sexto y último motivo incurre en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión pues afirma que, al existir todavía la sociedad civil irregular constituida en el año 1970, la sentencia está amparando el incumplimiento de las obligaciones contraídas por los demandados infringiendo así lo dispuesto en los artículos 1258 y 1278 del Código Civil en relación con lo dispuesto en los artículos 1669, 1700.4, 1705, 1706, 1708 y 1720 del mismo código, cuando es lo cierto que la sentencia impugnada parte del hecho contrario de que la sociedad se había extinguido con anterioridad, lo que conduce a la desestimación del motivo al sentar como presupuesto para denunciar las infracciones legales a que se refiere un situación fáctica distinta de la contemplada.

OCTAVO

Procede por todo ello la desestimación de ambos recursos con imposición al recurrente de las costas causadas (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por don Jose Francisco contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja con fecha 5 de junio de 2002 en autos de juicio declarativo de mayor cuantía número 217/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra a instancia de dicho recurrente contra don Andrés y esposa doña Marcelina, don Germán y esposa doña Ángela, la que confirmamos con imposición a dicho recurrente de las costas causadas por razón de los referidos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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