STS 707/1995, 7 de Julio de 1995

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1873/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución707/1995
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigésimosegunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número VEINTICUATRO, de dicha capital, sobre liquidación de sociedad de gananciales, cuyo recurso fue interpuesto por DON Cristobal, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Amparo Diez Espi, en el que es recurrida DOÑA Marta, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer Recuero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Veinticuatro de Madrid, fueron vistos los autos de menor cuantía, instados por Doña Marta, contra Don Cristobal, sobre liquidación de la sociedad de gananciales.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... para proceder a la concepción del inventario judicial y seguido el juicio en todos sus trámites, se proceda a la división y adjudicación de aquellos bienes entre los cónyuges, con expresa imposición de costas a la contraparte, si se opusiera a ello". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... designación de peritos, tasador y contable y previo recibimiento del juicio a prueba, que ya desde el presente escrito interesamos, y demás trámites de Ley, dicte sentencia declarando el inventario de los bienes y el importe de los mismos, la adjudicación de los bienes comprendidos en el y las compensaciones en metálico ha que hubiere lugar".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 2 de Noviembre de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Martacontra Don Cristobal, debo declarar y declaro: 1º.- Que el único bien de la sociedad ganancial lo constituye el piso sito en la CALLE000nº NUM000, valorado en 14.445.000.- pesetas.- 2º.- Que contra la sociedad de gananciales existe una deuda a favor de la actora de 1.097.000.- pesetas, por la aportación de dicha cantidad en su momento a la sociedad de gananciales.- 3º.- Que derivado de la liquidación, partición y adjudicación solicitada, se atribuye a Don Cristobalel piso reseñado, debiendo abonar a Sra. Martala cantidad de 7.771.000.- pesetas (1.097.000.- pesetas más 6.674.000.- pesetas).- Todo ello sin hacer una especial condena en las costas procesales".

Dicha sentencia fue rectificada en parte, por Auto de fecha 11 de Diciembre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo declarar y declaro no haber lugar a aclaración alguna de la sentencia, salvo la rectificación de la cantidad adeudada por la sociedad de gananciales a la Sra. Martaen la cantidad de 1.097.500.- en lugar de las 1.097.000.- del apartado 1º del fallo y la posterior liquidación del apartado 2º del fallo que debe de recoger la cantidad de 7.771.250.-pesetas (6.673.750 1.097.500.- pesetas)".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Vigésimosegunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 22 de Mayo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el pasado 2 de Noviembre de 1.992, por el Sr. Juez de Primera Instancia número 24 de Madrid -Familia- debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de declarar que la vivienda situada en la CALLE000NUM000letra a piso NUM001-edificio Diamante- es del matrimonio compuesto por Don Cristobaly Doña Martacuya separación fue decretada por sentencia ya firme de 27 de Julio de 1.987 de la Audiencia Territorial de Madrid.- Dicho piso fue adquirido por aportación de Doña Martaen la cantidad de 1.097.000.- pesetas y como el precio de la vivienda fue el de 2.400.000.- pesetas significa que le corresponde con carácter privativo el 45,7 por ciento y el 54,3 por ciento pertenece a ambos cónyuges que ayudaron a su compra en estado de casados y por ello les pertenece a cada uno la mitad de dicha cuota con carácter de ganancial.- Ambos litigantes podrán ponerse de acuerdo para adquirir del otro su cuota y caso de no haber convenio, en ejecución de sentencia se podrá pedir la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños por el precio de tasación que ha sido el de 14.445.000.- pesetas y el precio que se obtenga se repartirá en la proporción fijada entre los interesados.- Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas en grado de apelación".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Amparo Diez Espi, en nombre y representación de Don Cristobal, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del párrafo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El fallo infringe por no haber sido aplicado el párrafo primero de las disposiciones transitorias del Código Civil".

Segundo

"Al amparo del párrafo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El fallo infringe por no haber sido aplicado, el artículo 1.407 del Código Civil".

Tercero

"Al amparo del párrafo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El fallo infringe, por no haber sido aplicado, el artículo 1.396 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, y no habiéndose solicitado por las partes personados la celebración de vista pública, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 1.711 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acordó la votación y fallo del recurso para el día VEINTISIETE DE JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Martapromovió juicio declarativo de menor cuantía contra Don Cristobalsobre división, partición y adjudicación de los bienes de la disuelta sociedad legal de gananciales que existía con anterioridad entre ambos, cuyas pretensiones fueron estimadas parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia número Veinticuatro de Madrid, al declarar, en sentencia de 2 de Noviembre de 1.992: 1ª.- Que el único bien de la sociedad ganancial lo constituye el piso sito en la CALLE000nº NUM000, valorado en 14.445.000.- pesetas.- 2ª.- Que contra la sociedad de gananciales existe una deuda a favor de la actora de 1.097.000.- pesetas, por la aportación de dicha cantidad en su momento a la sociedad de gananciales.- 3ª.- Que derivado de la liquidación, partición y adjudicación solicitada, se atribuye a Don Cristobalel piso reseñado, debiendo abonar a Doña. Martala cantidad de 7.771.000.- pesetas (1.097.000.- pesetas más 6.674.000.- pesetas), cuya sentencia fue rectificada, por auto de 11 de Diciembre siguiente, en el sentido de que la cantidad adeudada por la sociedad de gananciales a la Sra. Martaen la cantidad de 1.097.500.- pesetas en lugar de las 1.097.000.- del apartado 1º del fallo y la posterior liquidación del apartado 2º del fallo que debe de recoger la cantidad de 7.771.250.- pesetas (6.673.750 1.097.500.- pesetas), y fue revocada por la dictada, en 22 de Mayo de 1.993, por la Sección Vigésimosegunda de la Iltma. Audiencia Provincial de la referida capital, en el sentido de declarar que la vivienda situada en la CALLE000NUM000letra a piso NUM001-edificio Diamante- es del matrimonio compuesto por Don Cristobaly Doña Martacuya separación fue decretada por sentencia ya firme de 27 de Julio de 1.987 de la Audiencia Territorial de Madrid.- Dicho piso fue adquirido por aportación de Doña Martaen la cantidad de 1.097.000.- pesetas y como el precio de la vivienda fue el de 2.400.000.- pesetas significa que le corresponde con carácter privativo el 45,7 por ciento y el 54,3 por ciento pertenece a ambos cónyuges que ayudaron a su compra en estado de casados y por ello les pertenece a cada uno la mitad de dicha cuota con carácter de ganancial.- Ambos litigantes podrán ponerse de acuerdo para adquirir del otro su cuota y caso de no haber convenio, en ejecución de sentencia se podrá pedir la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños por el precio de tasación que ha sido el de 14.445.000.- pesetas y el precio que se obtenga se repartirá en la proporción fijada entre los interesados. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Don Cristobala través de la formulación de tres motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se expresa que "el fallo infringe, por no haber sido aplicado el párrafo primero de las Disposiciones Transitorias del Código Civil, que dispone que «Las variaciones introducidas por este Código, que perjudiquen derechos adquiridos según la legislación civil anterior, no tendrán efecto retroactivo>> y la propia Disposición Transitoria Primera", ya que en el momento en que se produjeron los hechos, la adquisición del piso por la sociedad de gananciales, es anterior al 13 de Mayo de 1.981, fecha en que se promulgó la Ley 11/1.981, por la que se modifica el Código en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, estando por consiguiente vigente, y siendo de aplicación para el caso que nos ocupa, la legislación anterior a la reforma dicha.

TERCERO

El desarrollo argumental del motivo que se examina termina con el siguiente inciso: "Lo anterior es causa de los motivos de casación que a continuación se especifican", con lo cual, parece evidenciar que su procedencia o no se encuentra condicionada al éxito o al fracaso de los motivos posteriores, el segundo y el tercero, ello, con independencia de plantear una cuestión nueva, no abordada en la contestación de la demanda por el actual recurrente, y sin que exista constancia de su alegación en el acto de la vista del recurso de apelación, pues, conforme a su Diligencia de Vista, "por el Letrado apelado se solicitó la confirmación de la sentencia apelada", pero es que, además, de la lectura de la sentencia recurrida y del contenido de los preceptos del Código Civil que menciona de manera expresa, no se desprende que el Tribunal "a quo" hubiera aplicado normas de significación distinta a las vigentes al tiempo de la reforma introducida por la Ley 11/1.981, lo que determina que, en principio, no pueda acogerse el motivo en cuestión.

CUARTO

En los motivos segundo y tercero, últimos formulados, se denuncian las infracciones, por no haber sido aplicados los artículos 1.407, en relación con la aplicación hecha indebidamente del artículo 1.354, y del artículo 1.396, todos del Código Civil, y se argumenta lo que sigue: -Según reiterada jurisprudencia, la adquisición de bienes después de la venta de privativos, tienen o no la condición de propios, de conformidad a lo previsto en el artículo 1.407, con la indispensable prueba de que el dinero con que se haga la adquisición era de la exclusiva propiedad de uno de los cónyuges para que pueda admitirse la subrogación y sustitución (Sentencia de 3 de Febrero de 1.966), extremo que no ocurre, y por consiguiente no se prueba, en el caso que nos ocupa (motivo segundo)- y -La sentencia recurrida olvida el determinar que la cantidad aportada por la esposa es un bien privativo, que al ser entregado a la sociedad de gananciales en préstamo ésta es deudora de dicha cantidad, que deberá ser abonada a su titular en el momento en que se liquide la sociedad de gananciales-.

QUINTO

El Tribunal "a quo" estimó acreditado: que el matrimonio formado por Doña Martay Don Cristobaladquirieron el piso litigioso el 11 de Agosto de 1.975 en el precio de 2.400.000.- pesetas, si bien la escritura de compraventa no se formalizó hasta el 19 de Septiembre de 1.979 y por razones no explicadas, pero fácilmente intuibles, se le dio un valor de 1.296.000.- pesetas, así como que Doña Marta, un par de meses antes de la firma del documento privado de compra del piso ya había vendido una finca rústica en Zapardiel por importe de 1.097.500.- pesetas y que ese dinero así recibido fue aportado por Doña Martaa fin de adquirir la vivienda de la CALLE000. Esta realidad probatoria ha quedado incólume al no haber sido combatida casacionalmente, y con arreglo a la misma el meritado Tribunal llegó a la conclusión de que el piso tenía carácter privativo en la proporción de 45'7% y sólo el resto merecía la calificación de ganancial y así pertenecería a cada cónyuge el 27,150%, restante, que hacía el total de 54,3% con carácter de ganancial, y con esa cuota se habría de fijar la distribución del valor del inmueble.

SEXTO

Indudablemente, partiendo de la base fáctica indicada, la conclusión a que llegó la Sala de instancia no podía ser distinta y era acorde con el contenido de los artículos citados en la sentencia recurrida (1.344, 1.346, 1.347, 1.358, 1.364 y 1.404 del Código Civil, en su redacción conforme a la Ley 11/1.981, de 13 de Mayo), que determinaron, a su vez, los pronunciamientos del fallo. pero es más, tomando como punto de partida aquella base fáctica, la aplicación a la misma de los preceptos citados en los motivos que ahora se examinan, artículos 1.407 y 1.396 del Código Civil, en su redacción originaria, no haría cambiar los pronunciamientos de referencia, en cuanto que serían iguales a los adoptados en la sentencia objeto de impugnación, y ello sin contar que los precitados artículos 1.407 y 1.396 guardan una semejanza y correspondencia prácticamente repetitiva con los actuales 1.361 y 1.346, respectivamente.

SEPTIMO

Las consideraciones que anteceden permiten concluir que el Tribunal "a quo" no incurrió en las infracciones denunciadas en los motivos segundo y tercero del recurso interpuesto por Don Cristobal, lo que supone, por tanto y de acuerdo con lo razonado en el fundamento tercero de la presente, la imposibilidad de atribuirle la infracción expuesta en el motivo primero, originándose así la claudicación de todos ellos, y de aquí que, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, proceda declarar no haber lugar al recurso formulado, con imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Cristobal, contra la sentencia de fecha veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y tres, que dictó la Sección Vigésimosegunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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