STS 715/2006, 4 de Julio de 2006

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2006:3958
Número de Recurso3010/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución715/2006
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Teruel con fecha 18 de junio de 1.999 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Teruel, sobre liquidación de bienes; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Inocencio y DON Diego, ambos representados por el Procurador de los Tribunales Don Bonifacio Fraile Sánchez, sustituido posteriormente por su compañero el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa; siendo parte recurrida DOÑA Estela, asimismo representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Santías y Viada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Teruel, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por DOÑA Estela, contra DON Inocencio y DON Diego, sobre liquidación de bienes.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condenase a los demandados a dar cumplimiento a lo pactado por las partes en el documento de constitución de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 C.B.", y en consecuencia se procediese a la liquidación de la Comunidad, debiendo valorarse el negocio objeto de la comunidad o fondo de comercio; condenándose a los demandados a abonar la 1/3 parte del valor de ese fondo de comercio y asimismo a abonar la cantidad de 288.000.- ptas ofertadas por los demandados y que correspondía a la valoración efectuada por aquellos del mobiliario y enseres de la Comunidad y parte proporcional de la fianza depositada en su día, con imposición de costas a la parte demandada"

Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, compareció DON Inocencio, que mediante su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demandada y absolviendole de todos los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora.- DON Diego, compareció en legal forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "en la que bien acogiendo alguna de las excepciones planteadas, bien entrando en el fondo del asunto, desestime la demanda, absolviendo a su patrocinado de los pedimentos contra el formulados; con condena en costas a la parte demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Desestimando el recurso de reposición articulado por los demandados contra la provincia de fecha 16 de noviembre de 1.998; desestimando las excepciones de previo pronunciamiento de falta de legitimación activa y pasiva y de defecto legal en el modo de proponer la demanda; y estimando la demanda interpuesta por Doña Ana María Gutiérrez Corduete, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de DOÑA Estela, contra DON Inocencio y DON Diego, debo condenar y condeno a los demandados a pagar solidariamente a la demandante la suma de quince millones ochocientas veintiuna mil trescientas treinta y tres pesetas (15.821.333 ptas) de principal en concepto de su participación en la liquidación de DIRECCION000, C.B., más los intereses legales devengados por el tipo del legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta el abono al actor del principal o el ingreso de ese importe con fines de pago en la cuenta de depósitos de este Juzgado, y más las costas originadas a la demandante en esta instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de DON Inocencio y DON Diego y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Teruel con fecha 18 de junio de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Se desestima el recurso de apelación que formaliza DON Inocencio y DON Diego contra la sentencia de fecha 28 de diciembre del pasado año, dictada en los autos civiles nº 115/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Teruel , de los que este rollo dimana y, en consecuencia, se confirma dicha resolución íntegramente con expresa imposición de las costas de esta alzada a los recurrentes".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don Bonifacio Fraile Sánchez, sustituido posteriormente por su compañero el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de DON Inocencio y DON Diego, ha interpuesto recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , acusa infracción del artículo 359 de la citada Ley .- El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se subdivide en los siguientes motivos: 1º. Infracción de los artículos 1.705 y 1.706, en relación con el artículo 1.700.4º, todos ellos del Código civil . Pero en la motivación se viene a acusar también la infracción del artículo 1.700.3º, del citado cuerpo legal .- 2º. El submotivo segundo alega infracción del artículo 406 en relación con el artículo 1.708, todos del Código civil . - 3º. El submotivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 1.243 del Código civil , en relación con el artículo 632 de la primera ley procesal citada .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don Luis Santías y Viada en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de junio de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- DOÑA Estela, actuando en concepto de heredera de su fallecido esposo D. Fidel, demandó por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a DON Inocencio y a DON Diego. Suplicaba en su demanda que se condenase a "los demandados a dar cumplimiento a lo pactado por las partes en el documento de constitución de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 C.B.", y en consecuencia se procediese a la liquidación de la Comunidad, debiendo valorarse el negocio objeto de la comunidad o fondo de comercio; condenándose a los demandados a abonar la 1/3 parte del valor de ese fondo de comercio y asimismo a abonar la cantidad de 288.000.- ptas ofertadas por los demandados y que correspondía a la valoración efectuada por aquellos del mobiliario y enseres de la Comunidad y parte proporcional de la fianza depositada en su día, con imposición de costas a la parte demandada".

Dicha demanda se fundaba en que su fallecido esposo, de profesión oftalmólogo, había constituido con los demandados, médicos también, un centro de reconocimiento médico-psicológico de cazadores y conductores, mediante documento privado de 1 de febrero de 1.987, denominado " DIRECCION000 C.B.", estatuyendo las reglas de funcionamiento y extinción. Fallecido Don Fidel el 17 de febrero de 1.997, los sobrevivientes, con fecha 24 de marzo siguiente procedieron a la liquidación de la sociedad en documento privado, estableciendo en 288.000 ptas la parte de la actora en la valoración de la comunidad, a la que los fundadores habían aportado un fondo de 1.400.000.- ptas. Al no conformarse con esta liquidación, la actora ha iniciado este pleito.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda, condenando a los demandados al pago a la actora solidariamente de la suma de 15.021.333.- ptas en concepto de su participación en la liquidación de DIRECCION000 C.B., incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su abono o depósito con fines de pago en la cuenta del Juzgado. Se basó para determinar dicha cifra en que en DIRECCION000 C.B. debía valorarse el llamado fondo de comercio, que era el valor inmaterial de la empresa como consecuencia de una serie de factores: situación, clientela, eficiencia, organización, crédito, prestigio, etc.

Los demandados apelaron la sentencia, que fue confirmada por la Audiencia al desestimar el recurso de apelación.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto los demandados recurso de casación.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , acusa infracción del artículo 359 de la citada Ley por incongruencia de la sentencia recurrida, vicio procesal cuya existencia se basa en que concede otra cosa distinta de la pedida, y en que otorga más de lo pedido.

La primera acusación no se admite casacionalmente, pues lo que ha realizado el juzgador de instancia ha sido cuantificar el valor del negocio, llamado también "fondo de comercio" en la sentencia, en lugar de dejarlo para ejecución de la misma, aunque esto último es lo que pedía en la súplica de la demanda. Ello no constituye ninguna incongruencia, ni ha provocado ninguna indefensión, ya que ha sido producto de una prueba pericial practicada en el pleito.

El segundo argumento sí se acoge, pues la condena de los demandados se pronuncia con carácter de solidaria, cuando no existe precepto legal que haya responsables de esta naturaleza a los socios del recibo de la liquidación de su parte en la sociedad por el otro socio o sus herederos. Tampoco se estipuló nada en el contrato social.

Por todo ello el motivo se estiman parcialmente.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se subdivide en los siguientes motivos:

  1. Infracción de los artículos 1.705 y 1.706, en relación con el artículo 1.700.4º, todos ellos del Código civil . Pero en la motivación se viene a acusar también la infracción del artículo 1.700.3º, del citado cuerpo legal .

    Se sostiene que los recurrentes tenía pleno derecho a no permanecer en la sociedad civil constituida originariamente con el fallecido esposo de la actora y recurrida, además de que la sociedad se extinguió con la muerte del mismo. Argumentan también que su petición de disolución respetaba lo dispuesto en los artículos 1.705 y 1.706.

    El enjuiciamiento de este submotivo se hace difícil por la oscuridad con la que se defiende, pues si se alega la muerte de un socio como causa de extinción de la sociedad ( art. 1.700.3º Cód. civ .), es incoherente que se centren las argumentaciones en la validez y eficacia que posee la voluntad de los socios para no continuar en la sociedad (art. 1.700.4º Cód. civ .).

    La muerte del socio en la sociedad civil es causa de su extinción. Pero el artículo 1.704, párrafo 1º, declara válido el pacto de continuación de la misma entre los que sobreviven, disponiendo entonces que el heredero del que haya fallecido sólo tendrá derecho a que se haga la partición, fijándola en el día de la muerte del causante, y no participará de los derechos y obligaciones ulteriores, sino en cuanto sea una consecuencia necesaria de lo hecho antes de aquel día. Por tanto, la muerte es causa de extinción de la sociedad salvo la indicada excepción, que exige para su eficacia un pacto. Existiendo, es la misma sociedad la que continúa, no se constituye otra nueva con los sobrevivientes.

    Si la sociedad continuase, ha de tenerse en cuenta que los socios tienen todo el derecho a acordar su disolución, no queda en absoluto anulado o mermado el contenido de su status de socio.

    En el caso de autos, la cláusula 12 del contrato privado constitutivo de la sociedad dice textualmente: "Para el supuesto de transmisión de la participación "mortis causa", se procederá a valorar la parte social del fallecido en el modo previsto con la cláusula décima, y abonar la cuantía resultante a los herederos de éste". Ello no significa otra cosa que la admisión por pacto de la continuación de la sociedad entre los sobrevivientes, y la liquidación a los herederos de la parte del socio fallecido, lo que es admisible de acuerdo con el artículo 1.704 del Código civil . Pero ello no impide que los sobrevivientes quieran disolver la sociedad, que es lo que ha ocurrido en este caso.

    En efecto, el socio DON Fidel, esposo de la actora, falleció el 12 de febrero de 1.997. El 24 de marzo siguiente, los socios sobrevivientes presentan a ésta documento de disolución y de liquidación de la sociedad, que no lo acepta porque no se le daba la parte del fondo de comercio de la sociedad. Prescindiendo ahora de esta última circunstancia, ha de resaltarse que los socios sobrevivientes no querían la continuación de la misma. Por ello son superfluas las referencias a los artículos 1.705 y 1.706, por considerarlos infringidos.

    Sin embargo, sucede que el día 1 de abril de 1.997, las esposas de los dos socios sobrevivientes junto con una persona que prestaba su trabajo en la sociedad disuelta a cambio de participación fija en los beneficios, constituyen una sociedad civil en documento privado, con el mismo objeto de DIRECCION000, C.B. (reconocimientos médicos de conductores y cazadores), en el mismo edificio y en la misma ciudad, comenzando su actuación tras cumplir los trámites administrativos. Según la sentencia recurrida (fundamento jurídico octavo), se produjo una clara simulación, mediante la cual la sociedad continuó. Esta calificación no ha sido combatida en el recurso con ningún motivo casacional, por lo que esta Sala no puede entrar en su estudio, ya que es una materia de carácter privado que venda el impulso de oficio.

    Así las cosas, las argumentaciones de los recurrentes sobre la extinción de la sociedad por la muerte de un socio, o de su disolución por la voluntad de los sobrevivientes se revelan inocuas para resolver la cuestión litigiosa, que no es otra que la de la valoración del fondo de comercio, como precisa correctamente la sentencia recurrida (fundamento jurídico séptimo). En la disolución de la sociedad están de acuerdo todas las partes litigantes.

    Por todo ello el submotivo primero se desestima.

  2. El submotivo segundo alega infracción del artículo 406 en relación con el artículo 1.708, todos del Código civil . En él se acusa a la sentencia recurrida de no haber dado cumplimiento a las normas pactadas por los socios de la sociedad extinta sobre liquidación de la sociedad, sólo se ha limitado a condenar al pago de una elevada cantidad sin dar oportunidad a los socios demandados de comprar la parte correspondiente al socio fallecido, tal y como preveían aquellos pactos sobre la liquidación.

    Este submotivo se desestima porque son cuestiones nuevas las que se plantean en el recurso, lo que esta Sala tiene vedado reiteradamente en aras de los principios de preclusión y audiencia de parte contraria. Ni en las contestaciones a la demanda de los recurrentes ni en la sentencia recurrida se han estudiado como contraposición a aquélla las cuestiones que ahora se traen a la casación.

  3. El submotivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 1.243 del Código civil , en relación con el artículo 632 de la primera ley procesal citada . Se combate la apreciación de la prueba pericial en la que la instancia se fundamenta para determinar el valor del fondo de comercio, que lo fija en 46.600.000 ptas. Se mantiene que no existe tal fondo en la sociedad creada por el fallecido y los demandados, y que de ninguna manera se pueden confundir los llamados beneficios de la empresa con el cobro de los honorarios profesionales por el ejercicio asociado de las profesiones de los socios. A éstos se les llama erróneamente beneficios sociales, como si ejerciesen su profesión de modo altruista para la sociedad porque no cobraban nada en otro concepto que los llamados beneficios.

    El submotivo se estima porque es evidente, indudable e incomprensible el error del dictamen pericial, seguido sin la más mínima crítica por la sentencia recurrida. El perito ha valorado el fondo de comercio de una sociedad constituida por tres profesionales para el ejercicio de su profesión, consistente en el examen de los aspirantes a permisos de conducción de vehículos y de licencias de caza, con la finalidad de obtener el certificado médico exigido imperativamente por la Administración para su obtención. Es una sociedad civil privada la que constituyeron para ejercer la profesión con una aportación de capital pequeña (1.400.000) ptas entre los tres fundadores, en un local arrendado. Además, no cobraban de la sociedad nada por su trabajo, sólo se repartían entre ellos, en la proporción que acordaron, los beneficios después de detraer gastos comunes.

    El error radica en confundir beneficios sociales con aquella remuneración, que teóricamente sería un gasto social, a valorar antes de la fijación de aquéllos. Pero en este caso hay una imposibilidad absoluta de separación, ya que los propios socios identificaron beneficio social y remuneración .

    El dictamen pericial ha valorado como empresa lo que no es más que el ejercicio conjunto de su profesión por varias personas.

    Por todo ello el submotivo tercero se estima.

TERCERO

La estimación parcial del submotivo primero y tercero del motivo segundo obliga a casar y anular la sentencia recurrida en el extremo en que condena a los demandados al pago de una cantidad en concepto de "valor del negocio" o "fondo de comercio", que por las razones consignadas anteriormente no existe en este caso.

Todo ello conlleva la estimación parcial de la demanda, imponiendo a los demandados la obligación de pagar a la actora la cantidad de 288.000 ptas por los conceptos que explicitaba en la súplica de la demanda, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.

Con revocación de la sentencia de primera instancia.

Sin condena en costas en la primera instancia ni apelación a ninguna de las partes. Sin condena tampoco en las costas de este recurso ( art. 1.715.2 L.E.C .).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por DON Inocencio y DON Diego contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Teruel con fecha 18 de junio de 1.999 , la cual casamos y anulamos, y con revocación de la de primera instancia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Teruel el día 28 de diciembre de 1.998, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Estela contra DON Inocencio y DON Diego, a los cuales condenamos al pago a la actora de la cantidad de 288.000 ptas más intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago. Sin condena en costas a ninguna de las partes en la primera instancia, apelación y en este recurso. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia devolviéndose los autos y rollo que fueron remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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