STS 159/2007, 22 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución159/2007
Fecha22 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, han visto los presentes recursos de casación interpuestos por la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Dª Antonieta, Dª Carina, Dª Concepción, Dª Fátima, Dª Julieta, Dª Lorenza,

D. Luis Pablo, Dª Marisol, D. Juan Ignacio y su esposa Dª Raquel y D. Pedro Enrique, Dª Sonia, ex- esposa de D. Pedro Enrique, y D. Andrés, y por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Carlos y Dª María Inmaculada, y por la Procuradora Dª. Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Gaspar, Gonzalo y Dª Clara contra la Sentencia dictada en veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vitoria en el Recurso de Apelación nº 357/99 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 719/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria. Ha sido parte recurrida D. Manuel y Otros, representados por el Procurador

D. José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Manuel, D. Víctor, Dª Rebeca y Dª Teresa demandaron a Dª Antonieta y otros, que eran o habían sido socios de la entidad mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS LOVAINA, S.A.(PILSA). Postulaban sentencia que condenara a los demandados al pago de la cantidad de 37.361.280 pesetas, más intereses y costas.

SEGUNDO

De los muchos demandados, unos comparecieron, bajo ocho representaciones procesales, y contestaron la demanda, solicitando la absolución con imposición de costas. Otros fueron declarados en rebeldía. Y la parte actora desistió del procedimiento respecto de otros demandados.

TERCERO

En Primera Instancia, Autos de juicio de menor cuantía nº 719/97 del Juzgado de Vitoria nº 3, se dictó sentencia en 1 de julio de 1999 . Teniendo a la parte actora por desistida respecto de determinados demandados, se desestimó la demanda respecto de los demás, sin imposición de costas.

CUARTO

La sentencia fue apelada por la parte actora. Tres grupos de demandados se adhirieron a la apelación, en tanto que otros comparecieron como apelados. Conoció de la alzada la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Álava, Rollo 357/99 . Se dictó sentencia en 26 de octubre de 1999, estimando la demanda, con revocación de la sentencia de primera instancia. Se condenó a los demandados al pago de cantidad determinada, según relación que acto seguido se expone. Todas estas cantidades se incrementarán con los intereses devengados hasta su completo pago; y con expresa imposición de las costas de primera instancia a los condenados, sin expresa imposición de las de apelación.

Fueron condenados: [a]

- Antonieta y herederos de Bartolomé a la cantidad de 3.489.125 ptas. (tres millones cuatrocientas ochenta y nueve mil ciento veinticinco pesetas).

- Luis Pablo y su esposa Marisol a la suma de 3.489.125 ptas. (tres millones cuatrocientas ochenta y nueve mil ciento veinticinco pesetas). - Carina y herederos de Paulino a la cantidad de 3.489.125 ptas. (tres millones cuatrocientas ochenta y nueve mil ciento veinticinco pesetas).

- Jose Enrique y su esposa Lidia a la cantidad de 3.489.125 ptas. (tres millones cuatrocientas ochenta y nueve mil ciento veinticinco pesetas).

- Concepción y herederos de Eugenio a la cantidad de 6.978.250 ptas. (seis millones novecientas setenta y ocho mil doscientas cincuenta pesetas).

- Fátima y herederos de Lorenzo a la cantidad de 3.489.125 ptas. (tres millones cuatrocientas ochenta y nueve mil ciento veinticinco pesetas).

- Julieta a la cantidad de 3.489.125 ptas. (tres millones cuatrocientas ochenta y nueve mil ciento veinticinco pesetas).

- Rodolfo a la cantidad de 3.489.125 ptas. (tres millones cuatrocientas ochenta y nueve mil ciento veinticinco pesetas).

- Pedro Enrique y su esposa Sonia a la cantidad de 3.489.125 ptas. (tres millones cuatrocientas ochenta y nueve mil ciento veinticinco pesetas).

- Bruno y su esposa Alicia a la cantidad de 3.489.125 ptas. (tres millones cuatrocientas ochenta y nueve mil ciento veinticinco pesetas).

- Juan Ignacio y su esposa Raquel a la cantidad de 3.489.125 ptas. (tres millones cuatrocientas ochenta y nueve mil ciento veinticinco pesetas).

- Jesus Miguel y su esposa Consuelo a la cantidad de 3.489.125 ptas. (tres millones cuatrocientas ochenta y nueve mil ciento veinticinco pesetas).

- Carlos y su esposa María Inmaculada a la cantidad de 3.489.125 ptas. (tres millones cuatrocientas ochenta y nueve mil ciento veinticinco pesetas).

- Herederos de Gregorio a la cantidad de 3.489.125 ptas. (tres millones cuatrocientas ochenta y nueve mil ciento veinticinco pesetas).

- Andrés y su esposa Ana cantidad de 3.489.125 ptas. (tres millones cuatrocientas ochenta y nueve mil ciento veinticinco pesetas).

- IMPROGASA a la cantidad de 3.489.125 ptas. (tres millones cuatrocientas ochenta y nueve mil ciento veinticinco pesetas).

- Juan Manuel, y Alejandro a la cantidad de 3.489.125 ptas. (tres millones cuatrocientas ochenta y nueve mil ciento veinticinco pesetas).

- Herederos y viuda de Cristobal a la cantidad de 3.489.125 ptas. (tres millones cuatrocientas ochenta y nueve mil ciento veinticinco pesetas).

Todas éstas cantidades se incremetarán con los intereses devengados hasta su completo pago; y con expresa imposición de las costas de primera instancia a los condenados, sin hacer expresa imposición de las de éste recurso.

La Sentencia fue aclarada por Auto de 15 de diciembre de 1999, en el sentido de desestimar el Recurso de Apelación por adhesión de Dª Antonieta y otros, con expresa condena en costas; rectificar el apellido del demandado D. Juan Ignacio y precisar que, ante el allanamiento de la viuda de D. Cristobal, no puede ser condenada, y lo ha de ser la legataria y coheredera de D. Cristobal, Dª Lorenza, en la cantidad que le corresponda por su participación en la herencia, dos tercios del importe objeto de reclamación.

QUINTO

Contra la expresada Sentencia han interpuesto Recurso de Casación tres grupos de demandados.

  1. - Uno de ellos, que encabeza Dª Antonieta, representado por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, formula siete motivos de casación, de los cuales seis por el ordinal 4º, y otro acogido al ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881. Será denominado "Recurso A".

  2. - Otro grupo recurrente, representado por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, formado por D. Carlos y Dª María Inmaculada, presenta formalmente dos motivos, uno por el ordinal 3º y el otro por el ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, pero el segundo motivo se descompone en siete submotivos (éstos, acogidos al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 ). Será denominado "Recurso B".

  3. - Y un tercero, en cuyo nombre y representación actúa la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, formado por D. Gaspar, D. Gonzalo y Dª Clara, formula un primer motivo, acogido al ordinal 3º del articulo 1692 LEC 1881, con dos submotivos; y un segundo motivo, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692, que se divide en tres submotivos. Será denominado "Recurso C"

La parte recurrida, representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, ha formulado oposición a los recursos presentados que han quedado señalados como"A" y "B" ( Serán denominados "Oposición A" y "Oposición B").

SEXTO

Para votación y fallo se señaló el día 1 de febrero de 2007, fecha en la que, efectivamente tuvo lugar, continuándose en sesiones posteriores.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

I.- El supuesto.-Para entender el sentido de las diversas pretensiones deducidas, y de las respuestas que se han producido en la instancia, conviene destacar los datos que acto seguido se exponen.

  1. - En 12 de marzo de 1976 - señala la Sentencia de Primera Instancia - se reunieron en la ciudad de Vitoria los demandados, o personas de las que éstos traen causa, para constituir una sociedad mercantil con objeto de adquirir un solar en la Plaza de Lovaina y Calle Magdalena de Pamplona, y edificar en él viviendas, apartamentos, oficinas y locales comerciales. Acordaban en el mismo acto adjudicarse 24 viviendas y 48 plazas de garaje y enajenar el resto de los inmuebles que resultaren de la construcción, así como repartirse los beneficios que resulten de futuras operaciones inmobiliarias a partes iguales entre los distintos propietarios de los pisos. Se acordaba también formalizar, una vez que la sociedad tuviera personalidad jurídica, el crédito hipotecario que le ha sido concedido para la financiación de la obra, y que los intereses del mismo se abonarían por cada socio en función del saldo que le correspondiera y hasta que se hiciera distribución de las cargas hipotecarias.

  2. - Poco después se constituye e inscribe en el Registro Mercantil la sociedad "Promociones Inmobiliarias Lovaina, S.A."

  3. - Iniciada la construcción, se pacta la realización de la edificación con distintos empresarios, entre otros los actores actuales. A éstos se les encarga el hormigonado y la coordinación de "los gremios", por lo que reciben una determinada remuneración, pero queda una cantidad pendiente, que se reclama en un litigio, el procedimiento de menor cuantía 530/82 del Juzgado de Primera Instancia de Pamplona nº 2, en el que se condena a PILSA al pago de 37.361.280 pesetas de principal más intereses. La sentencia fue confirmada por la de la Audiencia Territorial de Bilbao de 18 de febrero de 1986 . El procedimiento finalizó en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1988 .

  4. - La sociedad PILSA sigue desarrollando su programa de edificación y realización de lo edificado. Litiga contra alguno de los socios para que realicen las aportaciones, y se llega a la distribución entre los socios del patrimonio de la sociedad.

  5. - Cuando los actuales actores pretenden la ejecución de la sentencia obtenida contra PILSA, se encuentran con que los bienes que aparecen a nombre de la sociedad deudora son muy escasos y parte de los que se embargan en su momento se liberan por razón de tercerías de dominio. Los intereses fueron calculados en ejecución de sentencia, en 31 de marzo de 1995, resultando un saldo de 36.769.681 por intereses, que, añadidos a la cifra de principal antes indicada, arroja un monto de 73.930.961 pesetas, que en el momento de interposición de la demanda que da lugar a las presentes actuaciones (septiembre de 1997) asciende a

    83.738.994 pesetas, cantidad que se reclama en este procedimiento.

  6. - Después de intentar la persecución por vía penal de los considerados responsables de la despatrimonialización de PILSA, sin éxito, puesto que se sobreseen las actuaciones, se inician las presentes actuaciones.

    1. La sentencia de primera instancia.- 7.- En primer lugar, rechaza las excepciones propuestas por los demandados: (i) La de cosa juzgada, puesto que no hay identidad ni en las personas ni en las causas de pedir; (ii) La de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a todos los firmantes del documento de 12 de marzo de 1976, puesto que ya aclaró la parte actora, en la comparecencia, que se demanda a los actuales socios de PILSA y no a los firmantes de tal documento, ni procede demandar a la entidad misma, ni existe solidaridad entre los demandados que impida tener en cuenta los desistimientos; (iii) La de prescripción, por tratarse del plazo de 15 años y haberse realizado diversos actos de conservación del derecho, como un acto de conciliación en 1989, y otro en 1995, así como diversos requerimientos notariales; (iv) La de defecto legal en el modo de proponer la demanda porque quedó subsanada en la comparecencia; (v) La de inadecuación de procedimiento por incorrecta alegación, ya que se trata de sugerir otras actuaciones, pero hay que estar a las que interesan al actor.

  7. - El Juzgado, sin embargo, no considera viables las pretensiones deducidas por la parte actora:

    (a) La acción directa carece de fundamento. Los socios no se han obligado de modo cumulativo con la sociedad, pues no se desprende esta consecuencia de ninguno de los documentos aportados y los actores contrataron con una sociedad con personalidad jurídica propia y carácter mercantil, aunque se mantenga que tiene carácter instrumental y es más bien una sociedad civil.

    (b) La sociedad carece de fin fraudatorio y no procede, por ello, el levantamiento del velo., pues se trata de evitar el abuso de la personalidad jurídica en daño ajeno o "de los derechos de los demás" (artículo 10 CE ) o contra el interés social, es decir, de un mal uso de la personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho (artículo 7.2 CC ). Pero no se dan tales condiciones en el caso, según la sentencia de primera instancia. No existe una identificación de los patrimonios de los socios con el social, y la enajenación de los bienes sociales realizada por los socios no tuvo como finalidad evitar la ejecución de una Víctor que todavía no estaba reconocida judicialmente, pues el sorteo de los lotes se hace en el año 1981 y sólo al año siguiente se inicia el procedimiento en que se reconoce el crédito del actor. La realización de los bienes se verifica para evitar los perjuicios que se estaban causando por la dificultad del mercado inmobiliario en aquel momento, según estima el Juzgador de primera instancia.

    (c) No resulta de aplicación el enriquecimiento sin causa, puesto que la atribución recibida por los socios ahora demandados no carece de causa lícita, ya que tiene su origen en un contrato, y no existe relación de causalidad entre lo recibido por los demandados y el perjuicio patrimonial sufrido por el actor, además de que tanto el levantamiento del velo cuanto la pretensión por enriquecimiento injusto son acciones subsidiarias, y la parte actora pudo ejercitar acciones de rescisión de las enajenaciones y acciones dirigidas a exigir la responsabilidad de los administradores.

    1. La sentencia de apelación.-9.- La Sala de apelación toma como punto de partida la deuda, probada y reconocida, con saldo determinado, y la situación de insolvencia de la sociedad, que obliga a presentar la demanda como único medio de hacerla efectiva. A partir de este punto verifica el análisis de las pretensiones deducidas.

  8. - Se trata, en primer lugar, de una sociedad instrumental, de naturaleza que se califica como "especial", que se constituyó con la única finalidad de realizar el edificio de la Plaza de Lovaina y de repartir las viviendas, locales y garajes entre sus socios, y con la intención de vender los inmuebles no adjudicados a los socios y repartir los beneficios. Los socios asumen - dice la sentencia - todos los gastos y deudas que se vayan generando en la construcción y realizan el edificio conforme a una voluntad contractual así confirmada por ellos en el documento inicial y en las sucesivas juntas, pero "dejan de cumplir sus compromisos cuando la sociedad tiene problemas económicos y deudas importantes, no cumplen sus obligaciones personales ni las societarias; la sociedad no inscribe sus cuentas en el Registro desde hace años, no tiene ningún tipo de actividad, no se ha renovado el Consejo de Administración y, sin embargo, no se ha disuelto ni se ha liquidado". (Varios) socios reconocen en confesión que adquirieron el compromiso de satisfacer los gastos hasta la total liquidación de la sociedad. Todos tienen conocimiento de los graves problemas de la sociedad. En la Junta de 15 de marzo de 1981 se pone de manifiesto que existe un compromiso por parte de todos los socios de atender el gasto total de la operación y se acuerda por mayoría abonar el importe de los saldos deudores. La sociedad puede considerarse instrumental o especial en el sentido de que se constituyó con un único fin y con unas condiciones muy especiales. Ello no obstante, no se considera probado el fraude y se desestima la viabilidad de la acción directa: los socios no pueden responder personalmente de las deudas de la sociedad. 11.- Pero procede levantar el velo. Con lo que se pone de relieve un "absoluto desprecio a los derechos del demandante, con un completo abandono a los principios de buena fe que debe presidir las relaciones mercantiles. Y así :

    (a) Los socios conocían la deuda con el Sr. Víctor .

    (b) No realizan, a pesar de ello, nuevas aportaciones.

    (c) Se reparten, con todo, los pisos según sus respectivas aportaciones y venden a terceros los pisos y garajes que quedaban libres.

    (d) El capital aportado por los socios es totalmente insuficiente para afrontar la construcción de un edificio de la magnitud del realizado.

    Todo lo cual revela la grave negligencia de los partícipes al asumir, sin la más elemental cobertura económica, las operaciones mercantiles de las que dimana el pleito y también la falta de consistencia económica para funcionar en el tráfico jurídico de la sociedad anónima cuyo substrato económico es ficticio. De ahí que el hecho de asociarse de esta forma - entiende la sentencia recurrida - no puede ser equivalente a irresponsabilidad.

    Con ello la sentencia recurrida llega a la conclusión de que "en este caso, y partiendo del hecho de que estamos ante una sociedad instrumental, dirigida a un único fin, y desde la premisa de que los socios son los propietarios de los inmuebles existentes, y que la sociedad nace con la intención de repartirse los pisos construidos, finalidad que consiguen, según se ha puesto de manifiesto, no hay duda que con fundamento en el artículo 7 CC, que prohibe el abuso de derecho y el ejercicio antisocial del mismo, procede levantar el velo de PILSA y declarar la responsabilidad de sus socios respecto de la deuda reclamada por los Sres. Víctor Manuel, pues no es dable ampararse en una S.A. para evitar el pago de deudas en perjuicio evidente de los acreedores y en beneficio propio".

  9. - Con base en la STS de 9 de mayo de 1993, se reclama por razón de enriquecimiento injusto. Destaca la sentencia la semejanza entre el caso resuelto por aquella sentencia y el presente, así como que el requisito de la subsidiariedad no es unánimemente exigido por la jurisprudencia ni por la doctrina. Concurren el resto de los requisitos y, en cuanto a la existencia de causa, la repetida Sentencia de 9 de mayo de 1993 entendió que se había producido un enriquecimiento sin causa en un supuesto en que una cooperativa construyó viviendas y dejó impagadas determinadas cantidades a los suministradores de materiales, no obstante lo cual se adjudicaron los pisos y disolvieron la sociedad, dejando sin posibilidad de cobro a los acreedores, entendiendo en tal caso que los cooperativistas debieron afrontar todos los pagos antes de adjudicarse los pisos y, por ello, cuando reciben los pisos sin haber pagado todo su costo se produce un enriquecimiento injustificado. Con similar criterio, la Sentencia de 18 de junio de 1991, que apuntaba una interpretación de los estatutos de una cooperativa en el sentido de que aquellos socios que hayan sido integrados en una concreta promoción de vivienda vienen obligados a costear, con independencia de sus aportaciones societarias, los gastos de construcción de la vivienda que les fue adjudicada, lo que no sería incompatible con el principio de responsabilidad limitada que preconiza el artículo 4º de la Ley 11/1985, de 25 de octubre . Los socios de PILSA, concluye la sentencia, construyeron los pisos y se los repartieron a sabiendas de que se había generado una deuda importante con los Sres. Manuel Víctor, además vendieron los inmuebles construidos, "siendo evidente que antes del reparto debieron afrontar los pagos". Durante el litigio entablado la sociedad se desprendió de todos sus bienes inmuebles, "luego resulta evidente que los socios se enriquecieron sin causa, olvidando la deuda generada y que desde un principio se comprometieron a pagar" según ha quedado visto. Una vez repartidos los pisos, no asumieron ningún tipo de responsabilidad, la sociedad quedó paralizada pero no se procedió a la disolución y liquidación a pesar de haber sido requeridos los administradores y los propios socios.

  10. - La sentencia recurrida desestima diversas alegaciones sobre falta de legitimación formuladas por determinados demandados, y entiende que, a través de dos requerimientos, los actores habían solicitado de los administradores la convocatoria de Junta para disolución, y habían advertido a los socios del anterior requerimiento y de que pensaban exigirles responsabilidad. La Sala entiende acreditada la insolvencia de la sociedad.

    1. MOTIVOS COMUNES A LOS TRES RECURSOS PRESENTADOS.-

SEGUNDO

En los tres recursos presentados se denuncia, por la vía del ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881, la incongruencia de la sentencia, con infracción del artículo 359 LEC 1881 y, en el recurso C, del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el Recurso A, es el motivo 3º, en el B es el motivo 1º, y en el C, asimismo, el motivo 1º. Conviene realizar un examen conjunto de los tres motivos que se han señalado en los tres recursos presentados, a fin de evitar reiteraciones y redundancias que pudieran oscurecer el discurso.

En el "Recurso A" ( presentado por Dª Antonieta y otros) la incongruencia se señala respecto del levantamiento del velo, en el Fundamento Jurídico Primero, destacando que en el suplico de la demanda no se solicita, y en el FJ segundo, cuando se dice que el substrato de la sociedad es ficticio, mientras que la propia demanda se refería aun patrimonio de valor superior a 140 millones de pesetas y a adjudicaciones

(7) por importe de 11 millones. Además, la propia sentencia reconoce, en diversos pasajes, que la sociedad tenía patrimonio.

En el "Recurso B" (presentado por la representación de D. Carlos y otros), la incongruencia se denuncia para señalar que los argumentos de la resolución rebasan los límites del "iura novit curia" al menos en tres puntos : (i) cuando, después de desestimar la acción directa, alude continuamente a los presupuestos expresados de dicha acción; (ii cuando se declara el carácter instrumental de la sociedad PILSA y se otorga máxima validez al documento de 12 de marzo de 1976, olvidando que la sociedad es quien pacta, y no los socios; (iii) cuando se mezclan las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil con las de los socios para la sociedad.

En el "Recurso C" (presentado por la representación de D. Gaspar y otros) se señala que la sentencia aprecia la doctrina del levantamiento del velo, en relación con la del enriquecimiento injusto. El levantamiento del velo, dicen los recurrentes, no fue solicitado en la demanda, lo que se califica de "incongruencia extra petitum". Se tacha, además, la sentencia de inconexa y contradictoria. Se afirma la responsabilidad de los administradores, pero se aplica la doctrina del levantamiento del velo. Finalmente, el Auto aclaratorio, en cuanto da por desestimado el Recurso formulado por adhesión, infringe, a juicio de estos recurrentes, los artículos 267 LOPJ y 363 LEC 1881.

La tutela judicial efectiva comprende, en efecto, el derecho a obtener una resolución motivada sobre la solicitud formulada al órgano judicial, que además ha de ser congruente, lo que consiste en que se ajuste o responda a lo pedido por el justiciable y a los fundamentos de su petición, como tantas veces ha dicho el Tribunal Constitucional (Sentencias 215/1999, 141/2002, 191/1995, etc) y ha señalado la jurisprudencia de esta Sala. Pero en el caso no se produce incongruencia, puesto que la necesaria relación entre el fallo y las pretensiones procesales de las partes no aparece sustancialmente alterada (Sentencias de 6 de octubre de 1986, 27 de noviembre de 1987, 8 de marzo de 1988, 1 de febrero de 1989, 2 de enero de 1991, etc.). La congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia (Sentencias de 30 de marzo de 1988, 20 de diciembre de 1989 ) y no respecto del cambio de punto de vista del Tribunal respecto del mantenida por los interesados (Sentencias de 10 de junio y 26 de octubre de 1992, etc). Esto es, que la congruencia consiste en la adecuación entre lo pedido y lo concedido, y ello no requiere siquiera una adecuación absoluta, pues es suficiente la conexión íntima entre ambos términos, de tal modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte (Sentencias de 6 y 23 de octubre de 1986, 24 de julio de 1989, etc.). El principio iura novit curia autoriza al Juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes (Sentencias de 7 de octubre de 1987, 27 de mayo y 16 de junio de 1993, etc.), sin quedar obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes (Sentencia del Tribunal Constitucional 369/1993, de 13 de diciembre ) siempre que la decisión se concuerde con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes sometan a su conocimiento sin alterar la causa de pedir ni transformar el problema planteado en otro distinto (Sentencias de 1 de abril de 1982, 9 de febrero de 1990, etc.). Sólo es posible la incongruencia por alteración de la causa petendi y no por el cambio de punto de vista jurídico (Sentencias de 3 de enero de 1986, 16 de marzo y 19 de octubre de 1987, etc.)

En el caso, la sentencia se ajusta a las pretensiones formuladas, pues no concede algo distinto de lo pedido, ni más de lo pedido, ni deja sin resolver alguna de las cuestiones planteadas y tiene su punto de apoyo en los hechos señalados y en la causa petendi sustancial que ha sido esgrimida: la existencia de una deuda de la sociedad cuya responsabilidad por incumplimiento alcanza a los socios. No se funda tampoco la sentencia recurrida en argumentos que, al no haber sido alegados, puedan haber producido indefensión, ni constituir una aplicación extralimitada del principio iura novit curia. Por las razones antes expuestas no cabe ver incongruencia, y el motivo no puede prosperar

TERCERO

Los tres recursos presentados denuncian la infracción de la doctrina del levantamiento del velo, en motivos que se acogen al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 . En el "Recurso A", el motivo cuarto, señalando la infracción de los artículos 6.4 y 7.2 del Código civil

, poniendo de relieve que la aplicación de la referida doctrina exige que se cree una sociedad ficticia o sin contenido, que a través de la misma se pretenda una finalidad fraudulenta, que se utilice dicha sociedad como pantalla para amparar intereses particulares y que exista confusión de patrimonios. Pero también en el Motivo Quinto, denunciando la infracción del artículo 1 de la Ley de Sociedades Anónimas, se está apuntando en la misma dirección, pues, en cuanto que tal precepto impediría la responsabilidad de los socios por razón de las obligaciones sociales, sólo a través del "disregard of legal entity" (Sentencia de 26 de abril de 1999 ) podría llegar a establecerse la responsabilidad de los socios.

En el "Recurso B", a través de un confuso Motivo Segundo, en el que se mezclan cuestiones diversas, en una formulación que se produce con infracción del artículo 1707 (con las consecuencias desestimatorias del artículo 1710.1.2º ) ambos de la LEC 1881, pero en cuyo examen se entrará para dar cumplimiento al deber de proveer de tutela judicial efectiva, que impone el artículo 24 de la Constitución . En este motivo, se refieren directamente a la doctrina del levantamiento del velo los apartados, o submotivos, 2.3 y 2.6, pero también cabe referir el apartado 2.2, en que se subraya la personalidad jurídica de la sociedad y se denuncia la infracción del artículo 6 LSA, y de modo menos directo los subapartados 2.1 (infracción del artículo 1 LSA ), 2.4 y 2.5 (Infracción de los artículos 1249 y 1253 CC ). Pero estos últimos (2.4 y 2.5) serán examinados también desde otra perspectiva.

En el "Recurso C", el Motivo segundo, redactado también de modo confuso, por mezcla de preceptos heterogéneos, se refiere, bajo la denuncia de haberse infringido los artículos 1 y 6 LSA, 7.1 y 7.2, 1249 y 1253 del Código civil, a la doctrina del levantamiento del velo en el apartado I, bajo la rúbrica "Inaplicación (sic) de la doctrina del levantamiento del velo", que se desarrolla en tres subapartados, que se refieren a la exigencia de ánimo fraudatorio, a los actos propios de los demandantes y a lo que denomina "aplicación restrictiva de la doctrina del levantamiento del velo. Responsabilidad de los administradores".

Los motivos se desestiman.

A pesar de alguna afirmación aislada, o poco afortunada, la Sentencia recurrida expone de modo coherente, detallado y perfectamente inteligible que se ha de llegar a la responsabilidad de los socios, no obstante la personalidad jurídica que evidentemente hay que reconocer en una sociedad de capital, dadas las circunstancias concurrentes. Y al efecto señala:

(a) que se trataba de una sociedad instrumental, en el sentido de que había sido constituida con la única finalidad de realizar el edificio de la Plaza de Lovaina, y repartir las viviendas, locales y garajes entre sus socios, más la de vender los inmuebles no adjudicados a los socios y repartir los beneficios;

(b) que a ello hay que añadir la voluntad de los socios de abonar todos los gastos derivados de la construcción del edificio de forma particular, lo que deduce de las actas de las Juntas, pues los socios asumen todos los gastos y deudas que se vayan generando en la construcción y realizan el edificio conforme a una voluntad contractual, así confirmada en el documento inicial y en las juntas de la sociedad;

(c) pero dejan de cumplir sus compromisos cuando la sociedad tiene problemas económicos y deudas importantes, incumplimiento que alcanza a las obligaciones societarias y a las personales; además,

(d) la sociedad no tiene ningún tipo de actividad, no ha renovado el Consejo de Administración, no inscribe sus cuentas en el registro Mercantil, pero no se ha disuelto ni liquidado; y

(e) todos los socios tenían conocimiento de los grandes problemas económicos ya en la junta de 27 de junio de 1980, cuando se autoriza la venta de viviendas a terceros, y en la Junta de 15 de marzo de 1981 se pone de relieve el compromiso de todos los socios de atender el gasto total de la operación.

Ante esta situación la Sentencia recurrida entiende que no cabe la acción directa ejercitada contra los socios, dado que se interpone la personalidad jurídica de la sociedad, pero procede efectuar el levantamiento del velo, ya que la forma de actuar de todos los codemandados revela un completo abandono de los principios de buena fe que han de presidir las relaciones mercantiles, y supuesto que la actas de las juntas ponen de relieve que los socios: (i) conocían la deuda con los actores; (ii) pero no realizan nuevas aportaciones; (iii) y lejos de ello proceden a repartirse los pisos según sus respectivas participaciones y a vender a terceros los que no se adjudican; en tanto (iv) que el capital aportado es totalmente insuficiente para afrontar la construcción de un edificio de esa magnitud. De modo, pues, que el hecho de haberse asociado bajo la forma de una sociedad de capital no puede dar lugar a la irresponsabilidad de los socios, a cuyo efecto invoca el artículo 7.2 del Código civil, que prohibe el ejercicio abusivo y el ejercicio antisocial del derecho. Precisamente, como ha dicho esta Sala en la reciente Sentencia de 29 de junio de 2006, la doctrina del levantamiento del velo "trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar intereses públicos o privados, causar daño ajeno o burlar los derechos de los demás (Sentencias, entre otras, de 17 de diciembre de 2002, 22 y 25 de abril de 2003, 6 de abril de 2005, 10 de febrero de 2006 )". Y - sigue diciendo la Sentencia señalada - "se trata, en todo caso, de evitar que se utilice la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento (Sentencias de 17 de octubre de 2000, 3 de junio y 19 de septiembre de 2004, 16 de marzo y 30 de mayo de 2005 )". Pero dicho fin fraudulento se produce, entre otros supuestos, "cuando se trata de eludir responsabilidades personales (Sentencias de 28 de marzo de 2000, 14 de abril de 2004, 20 de junio de 2005, 24 de mayo de 2006 ) y entre ellas el pago de deudas (Sentencias de 19 de mayo de 2003, 27 de octubre de 2004, etc.)". Sin perjuicio de que la indicada doctrina, "de uso excepcional, deba ser objeto de uso ponderado y restringido (Sentencias de 4 de octubre de 2002, 11 de septiembre de 2003, etc.)".

A propósito de la denuncia, que se formula en los tres recursos, sobre la infracción de los artículos 1 y 6 de la Ley de Sociedades Anónimas ( En el Recurso A, Motivo quinto ; en el B, Motivo Segundo, submotivos

2.1 y 2.2; en el C, Motivo segundo), ha de destacarse que es forzoso conectar la respuesta a la que haya de darse respecto de la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo". En realidad, no están lejos de la decisión y de la fundamentación que se contiene en la sentencia recurrida otras resoluciones de la Sala, en las que no se utiliza la expresión "levantamiento del velo", pero se acude a la declaración de responsabilidad de los socios de determinadas sociedades en las que, de acuerdo con el tipo social, se habría de haber producido la responsabilidad limitada de los socios, que se trasciende para impedir el fraude de los derechos de los acreedores. Así, en las Sentencia de 18 de junio de 1991, sobre la base de entender que los cooperativistas, con independencia de sus aportaciones societarias, se habían obligado a costear los gastos de la vivienda que les fuera adjudicada. O en las de 19 de mayo de 1993, razonando desde la perspectiva del enriquecimiento injusto, así como en las Sentencias de 22 de mayo de 1992, que entendió que los cooperativistas eran "copromotores", y también en las de 29 de marzo de 2001 y 19 de octubre de 2005 .

No se trata tanto de que la sociedad haya sido constituida con ánimo de defraudar, lo que la sentencia recurrida considera no probado, cuanto que, dada su especial condición, y la voluntad negocial que se deduce del negocio fundacional y de los sucesivos acuerdos alcanzados en las Juntas, que la Sala ha interpretado en ejercicio de su competencia soberana, los socios, más allá de la apariencia o cobertura formal de la sociedad, han actuado, en el caso, negocialmente (Sentencias de 30 de octubre de 1999, 17 de octubre de 2000, etc.) y han de responder en consecuencia.

A ello hay que añadir, por cuanto se refiere al Motivo Segundo, apartado I, 2º del Recurso C, que en ningún caso puede verse en la actuación de los actores, que concertaron con la sociedad la realización de los trabajos de estructura de hormigón y la coordinación y administración de otros trabajos, mediante un contrato que la Sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 1988 denominó "arrendamiento de servicios y compraventa de materiales" un supuestote aplicación de la doctrina de los propios actos, que se habría producido al haber contratado con la sociedad y reclamar ahora contra los socios. Los actores reclamaron contra la sociedad, hasta llegar a la Sentencia de esta Sala que acabamos de señalar. Pero cuando se entró en ejecución, la sociedad se encontraba en la situación que ha quedado descrita, después de que los socios, que la tuvieron infracapitalizada, se habían repartido los pisos y locales, habían vendido los no adjudicados, habían dejado la sociedad insolvente, sin proceder a la disolución y liquidación. La situación social determina la procedencia, como se ha dicho, o la viabilidad de la reclamación, que es lógica consecuencia del ejercicio de los derechos de crédito reconocidos en sentencia firme, sin que se haya producido la contradicción o incoherencia que exige la aplicación de la invocada doctrina, ni estemos en modo alguno ante una infracción de la buena fe (Sentencias de 7 de abril de 1994, 25 de octubre y 28 de noviembre de 2000, entre otras muchas).

Finalmente, en los Recursos B y C se denuncia, al hilo de la pretendida infracción de la doctrina del levanta miento del velo, la infracción de los preceptos contenidos en los artículos 1249 y 1253 del Código civil . Se dice que no está acreditado quiénes eran los socios y menos aún el número de acciones. Con ello se pretende demostrar que estamos ante presunciones inadmisibles por cuanto el hecho de que han de deducirse n o está completamente acreditado.

Tampoco en este aspecto pueden ser estimados los motivos. Reiteradamente tiene declarado esta Sala, decía la Sentencia de 25 de abril de 2005, que no cabe citar en un mismo motivo los artículos 1249 y 1253 del Código civil . Suprimido por la Ley 10/1992, de 30 de abril el antiguo motivo de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, el único cauce procesal para rebatir los hechos base de la presunción, declarados probados en la Sentencia, era, ya antes de la vigencia de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, la vía del error de derecho en la valoración de la prueba, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, con cita de las normas de valoración de prueba que se consideren infringidas (Sentencias de 3 de mayo y 24 de noviembre de 2000, entre muchas otras), cita que no se realiza en los motivos, siendo irrelevante la del artículo 1249 CC, puesto que este precepto no contiene norma alguna valorativa de la prueba. Además de que en el caso no se utiliza la prueba de presunciones, pues no cabe confundir, como decía la Sentencia de 30 de abril de 2003, las conclusiones que obtiene el juzgador mediante su actividad intelectiva de apreciación y valoraciones de la prueba con el proceso deductivo que es de esencia de la presunción. La infracción del artículo 1253 CC, cuando se alegue su incorrecta aplicación por el Tribunal a quo, requiere, ante todo, que haya sido aplicado y que la inferencia seguida para sentar la afirmación deducida no se ajuste a las reglas de la lógica, pues, como han dicho las Sentencias de 19 de abril de 2002 y 19 de mayo de 2005, no basta que la apreciación del Tribunal de instancia no sea unívoca, o sea dudosa, sino que solo puede ser revisada en casación cuando es arbitraria o ilógica.

CUARTO

En los tres recursos se plantea la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto . En el Recurso A, en el Motivo Sexto, que se presenta en relación con los artículos 1101 y 1445 del Código civil. En el Recurso B, como submotivo 2.7, dentro del totum revolutum que es el Motivo segundo. Los recurrentes se limitan a señalar que no se cumplen los requisitos que la jurisprudencia ha estimado exigibles. En el Recurso C, dentro del "cajón de sastre" que es el Motivo Segundo, se señala la infracción de la doctrina invocada por razón de la subsidiariedad, al no haberse agotado las acciones principales que pudieron haberse interpuesto, tales como la rescisión de las enajenaciones realizadas por la sociedad o las de responsabilidad de los administradores.

La Sentencia recurrida ha encontrado apoyo en la línea jurisprudencial que antes ya se ha señalado, constituida, entre otras, por las Sentencias de esta Sala de 18 de junio de 1991, 22 de mayo de 1992, 19 de mayo de 1993, 29 de marzo de 2001 y 19 de octubre de 2005. Se aprecia la existencia de enriquecimiento injusto especialmente en las de 19 de mayo de 1993 y 19 de octubre de 2005 . De ellas, la primera de las citadas subraya que el requisito de subsidiariedad no es unánimemente exigido por la jurisprudencia, y acude a las Sentencias de 12 de enero de 1943, 5 y 28 de enero de 1956 y 22 de diciembre de 1962 para demostrarlo. Cuando se ha producido, dice, un enriquecimiento, por aumento del patrimonio del demandado o por no disminución, con un correlativo empobrecimiento del actor (daño positivo o lucro frustrado), con relación de causa a efecto o conexión entre ambos factores, falta de causa que justifique el enriquecimiento e inexistencia de precepto legal que excluya la aplicación de la doctrina, cabe acudir a esta doctrina sin necesidad de acreditar la subsidiariedad, esto es, la carencia de otro posible remedio. En el caso, como en éste, se recibieron los pisos por los socios (era una Cooperativa) sin haber pagado todo su coste.

Ciertamente la subsunción del caso debatido en la teoría o doctrina del enriquecimiento injusto, como una pretensión de restitución del incremento de valor derivado de una atribución patrimonial que resultara carecer de causa o haberse producido injustificadamente ha de intentarse con cautela. Esta Sala ha visto el núcleo del enriquecimiento injusto en un "resultado injustificado" de la operación económica (Sentencias de 13 de octubre de 1995, 12 de julio de 2000, 25 de abril de 2002 ) y ha dicho que la doctrina jurisprudencial a que nos referimos " va encaminada a evitar un lucro contrario a la equidad" que se produciría mediante "adquisiciones patrimoniales que no se corresponden con una causa válida de atribución " (Sentencias de 28 de enero de 1956, 15 de noviembre de 1990, 17 de febrero de 1994 ). Esta causa puede encontrarse en la consecuencia de pactos libremente asumidos o en una expresa disposición legal que autorice el desplazamiento patrimonial (Sentencias de 18 de febrero y 8 de julio de 2003 ), de modo que la justificación del resultado, o la consolidación de la atribución realizada han de ser discutidos, en principio, al socaire del derecho de contratos o de la específica norma legal aplicable. Razón por la cual solo cabe acudir a la aplicación de la doctrina en defecto de "acciones específicas", entendiendo que se trata de un remedio residual, subsidiario, pues si existen acciones específicas, éstas son las que deben ser ejercitadas y "ni su fracaso ni su falta de ejercicio" legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento, como se dice en las Sentencias de 19 de febrero de 1999 o de 28 de febrero de 2003, que recogen una amplia doctrina, si bien se ha de destacar que otras sentencias sientan un criterio distinto, como la ya citada de 19 de mayo de 1993, y las de 14 de diciembre de 1994,18 de diciembre de 1996, 5 de mayo de 1997, si bien, como ha señalado la Sentencia de 19 de febrero de 1999, la negación de la subsidiariedad constituye en tales decisiones un obiter dictum .

Se habría de estimar en este supuesto una condictio por inversión o desembolso, del tipo de las que la doctrina alemana ha ido construyendo, con suma cautela, a propósito de la recuperación del valor por parte de quien realiza gastos o incorpora trabajo en una cosa ajena (parágrafos 812, 946 y sigs, 951 BGB). Ante todo, es muy difícil de deslindar de la condictio de prestación, cuya figura central se encuentra en el "cobro de lo indebido", por más que se trate de extender la figura a otros supuestos. Nos encontramos con que la actividad del transferente (los actores, en el caso) iba, en origen, "enderezada a cumplir una finalidad negocial en relación con el beneficiario", en frase de la más autorizada doctrina, lo que habría de conducirnos a situar el problema en el campo de la condictio de prestación, cuya solución se habría de buscar en las normas de Derecho de contratos, pudiendo sólo en su defecto acudir a la condictio indebiti cuando se den las condiciones para su aplicación.

De una atenta observación del supuesto de hecho resulta que los actores reclaman transferencias patrimoniales realizadas para dar cumplimiento al contrato que la Sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 1988 calificó como de "arrendamiento de servicios y compraventa de materiales". Esta sentencia puso fin al proceso en el que los actuales actores reclamaron contra la sociedad el pago de las prestaciones convenidas. La relación contractual en cuestión se sostuvo entre "Promociones Inmobiliarias Lovaina, S.A." (Pilsa) y los Sres. Víctor Manuel, y está en el origen de las pretensiones deducidas ahora contra los socios de tal sociedad. El cumplimiento de tal contrato se reclamó contra la sociedad, que fue condenada, pero, según la sentencia recurrida, los socios, que desatendieron el problema, dejaron sin patrimonio a la sociedad, sin disolverla ni liquidarla, se atribuyeron los pisos y locales o los enajenaron a terceros, etc., al recibir los pisos y locales o percibir el ingreso derivado de las ventas a terceros, sin que ni la sociedad ni ellos mismos hayan atendido el pago de las prestaciones realizadas por los actores, se han enriquecido injustificadamente. Lo que fue una relación contractual entre la sociedad comitente y los arrendadores de servicios ha devenido, en definitiva, una adquisición a costa, al menos en parte, de quien aportó trabajo o desarrolló actividad, generando un incremento de valor que beneficia a los socios, y se entiende carente de una justificación adecuada en Derecho. Tal es la lógica de la sentencia, ante la cual se ha de señalar que entre los socios y los actores no habría, según este discurso, otra "acción específica" y, por ello, se habría de aplicar la doctrina del enriquecimiento sin causa, con el carácter de subsidiaria.

En realidad, no estamos ante un supuesto de enriquecimiento injusto, ni es posible proyectar los problemas derivados de una relación contractual entre dos personas, físicas o jurídicas, sobre los adquirentes de bienes o derechos que sean realmente terceros ajenos a la relación de origen, fuera de los específicos supuestos legalmente previstos, en los que se exige la prueba de una participación o, al menos, la conciencia de la irregularidad, pues las relaciones contractuales se ciñen a las partes que las convienen y a sus herederos, de acuerdo con el llamado principio de eficacia relativa de los contratos (artículo 1257 CC ). Pero ocurre, en el caso, que los que serían "terceros" (los socios) son, en realidad, partes, según se ha puesto de manifiesto como consecuencia del levantamiento del velo, y estamos ante una reclamación por impago de prestaciones de las que, en definitiva, como beneficiarios y como criptocontratantes, en los términos revelados por la sentencia recurrida que antes se han puesto de relieve, han de ser responsables. Así las cosas, la fundamentación que toma por base la teoría del enriquecimiento sin causa es superflua y nada añade para justificar la decisión.

Tal es la razón de que, por razón de la equivalencia de resultados (Sentencias de 27 de noviembre de 1992, 24 de julio y 10 de noviembre de 2000, 9 de abril, 19 y 31 de julio de 2001, 14 de febrero de 2002, 19 de diciembre de 2003, etc.) no haya que acoger los motivos que se acaban de examinar, dado que ha de mantenerse subsistente el fallo de la sentencia recurrida, aunque por otros fundamentos jurídicos.

  1. MOTIVOS QUE FORMULA EL RECURSO DEDUCIDO POR LA REPRESENTACION DE Dª Antonieta Y OTROS.-

QUINTO

Los motivos hasta aquí examinados agotan los planteamientos realizados por los Recursos que hemos denominado, B y C. Pero en el Recurso denominado A se plantean otros tres motivos, a cuyo examen vamos a proceder a continuación. En el Motivo Primero, acogido al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, se denuncia la infracción del artículo 1218 del Código civil, que se habría producido al no valorar el certificado expedido por el Registrador Mercantil de Alava, que a su vez recoge las escrituras públicas correspondientes a las inscripciones de la sociedad "Promociones Inmobiliarias Lovaina, S.A.", de las que se deduce quienes tienen o no la condición de socios, cuando - dicen los recurrentes - de tales documentos no se deduce.

El motivo se desestima.

No se comprende en qué ni cómo ha podido infringir la sentencia recurrida el precepto que se invoca, a cuyo tenor los documentos públicos hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, teniendo en cuenta que la Sala de instancia no se apoya en la lectura ni en la interpretación de tales documentos. Y más cuando los recurrentes no señalan qué extremos ni en relación con qué concretos documentos se produciría la infracción, que consistiría en dar por probado lo que el documento no prueba, cuando la Sala ha estimado la prueba en su conjunto, y no ha destacado la documental, que no es necesariamente superior a las demás (Sentencias de 30 de octubre de 1998, 14 de febrero, 2 y 31 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, etc.).

SEXTO

En el Motivo segundo, por la misma vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 1257 y 1283 del Código civil, que se habría producido "al entender que mis representados son, todos ellos, socios de "Promociones Inmobiliarias Lovaina, S.A."

El motivo carece de viabilidad, y ha de ser desestimado.

Ante todo, se produce con mezcla o confusión de preceptos heterogéneos, que dificultan cuando no impiden una respuesta casacional (Sentencias de 23 de mayo de 2002, 13 de febrero de 2004, 2 de febrero de 2005, etc.), lo que ya conduciría a la desestimación (artículo 1707 LEC 1881 ). Además, está denunciando un error en la valoración de la prueba, lo que requiere la cita del precepto valorativo que en concreto ha sido infringido, expresión del concepto en que lo ha sido y el razonamiento adecuado en orden a que, de haber sido aplicado correctamente, cabría sentar la base fáctica precisa para obtener el efecto jurídico pretendido (Sentencias de 10 de febrero, 8 y 29 de abril y 9 de mayo de 2005, etc) o la invocación de la doctrina constitucional del error patente o arbitrariedad, y la argumentación pertinente (Sentencias de 16 de marzo de 2001, 4 de noviembre de 1993, 7 de junio de 1995, Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1982; 68/1983; 24 y 123/1987; 148/1994, etc.). Razones por las que el motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO

En el Motivo Séptimo, que se acoge al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncian los recurrentes la infracción del artículo 523 LEC 1881, al entender que la sentencia recurrida debe imponer las costas de la primera instancia a la parte actora.

El Motivo se formula para el "caso de ser estimado este Recurso de Casación" y trata de evitar que por "apreciar que existan razones de gran complejidad técnica" no se impongan las costas de primera instancia.

El Motivo se desestima.

Bastaría señalar que no se trata de un "motivo de casación", sino de una suerte de aviso, prevención o indicación que se dirige a esta Sala para el caso de que se estime el Recurso planteado. No se va a dar el supuesto que previene la parte recurrente, y con ello bastaría. Pero cabe añadir que carece de sentido la orientación de futuro que intenta dar a la Sala, contra lo que precisamente el precepto que se invoca admite como criterio discrecional, lo que determina no sólo la desestimación sino la radical impertinencia de este mal llamado "motivo" de casación.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos planteados conduce a la de los mismos Recursos de Casación, lo que, en los términos prevenidos en el artículo 1715.3 LEC 1881, determina la imposición de las costas de la casación a cada una de las partes recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Dª Antonieta y otros, por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Carlos y Dª María Inmaculada y por la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Gaspar, D. Gonzalo y Dª Clara, contra la Sentencia dictada en veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, integrada con el Auto de Aclaracion de fecha 15 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, con imposición de las costas causadas de cada uno de los recursos a la respectiva parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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