STS 1017/2003, 27 de Octubre de 2003

PonenteD. José Almagro Nosete
ECLIES:TS:2003:6625
Número de Recurso4331/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1017/2003
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número once de Zaragoza, sobre diversos extremos, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Kasan S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Cesáreo Hidalgo Senen, en el que son recurridos la Comunidad de Propietarios de la planta NUM000 de la URBANIZACIÓN000 y Don Cosme , quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número once de Zaragoza, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Comunidad de Propietarios planta NUM000 de la URBANIZACIÓN000 contra Don Cosme y la entidad Kasan S.A., sobre diversos extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en la que se declarase la nulidad del asiento de cancelación de la mercantil Kasan S.A. declarando subsistente la sociedad, anulando las operaciones divisorias practicadas de reparto de haber social, abriendo nuevo periodo de liquidación para la satisfacción o garantización de todas las responsabilidades pendientes con la actora, declarando la responsabilidad personal solidaria con la mercantil Kasan de su DIRECCION000 Don Cosme con expresa imposición de costas a los demandados. Alternativamente: Se declarase la responsabilidad personal del DIRECCION000 Don Cosme por los perjuicios causados a la actora, condenandolo alternativamente, bien la pago de todas las cantidades que se acrediten hasta el total resarcimiento de la actora de conformidad con el cuerpo de la demanda, difiriendo tal trámite para ejecución de sentencia; bien a prestar garantía suficiente para asegurar dichas responsabilidades, -costo de la realización de la obra, intereses, gastos y costas de la ejecución-, en ambos casos con expresa condena en las costas del presente juicio.

Admitida a trámite la demanda el demandado Don Cosme contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora. La entidad Kasan S.A. no compareció.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Andrés Laborda, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la planta NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , contra Don Cosme y Kasan S.A., representado el primero por el Procurador Sr. García Mercadal, debo absolver y absuelvo a los demandados de los hechos que se les imputa, con imposición de las costas ocasionadas en esta instancia a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Andrés Laborda, en la representación que tiene acreditada, contra la sentencia dictada el pasado día trece de mayo de mil novecientos noventa y seis por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de los de Zaragoza, cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, debemos parcialmente revocarla y, en su consecuencia, estimando con dicho carácter la demanda entablada por la Comunidad de Propietarios de planta NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de esta ciudad contra la entidad mercantil "Kasan S.A." y Don Cosme , declaramos la nulidad del asiento de cancelación de la expresada mercantil "Kasan S.A.", declarando subsistente la sociedad, anulando las operaciones mercantiles practicadas de reparto de haber social, abriendo nuevo periodo de liquidación para la satisfacción y garantía de todas las responsabilidades pendientes con la actora, declarando la responsabilidad personal de la citada mercantil "Kasan S.A.", absolviendo al demandado Don Cosme de las pretensiones contra él ejercitadas, sin condena en las costas de ninguna de las dos instancias".

TERCERO

El Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senen, en representación de la entidad Kasan S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 120.3 de la Constitución española.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.214 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial, sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 18 de junio de 1991, 23 de septiembre de 1997, 2 de diciembre de 1994 y 23 de abril de 1991.

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.591 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 30 de julio y 14 de febrero de 1991, en relación con el artículo 1.214 del Código civil.

Cuarto

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 115, apartados 1 y 3, 115, apartado 2, 117, apartado 1 y 275, apartado 1, todos del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo de 22 de diciembre de 1989 núm. 1564/1989.

Quinto

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 949 del Código de comercio y de los artículos 943 del Código de comercio y 116-1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Carece de justificación el primer motivo del recurso (artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) basado en la infracción del artículo 120-3 de la Constitución Española, por supuestas faltas en la motivación de la sentencia, pues basta un simple examen de sus ocho fundamentos jurídicos que exhaustivamente analizan las cuestiones planteadas, para llegar "prima facie" a tal conclusión. Una ponderación más detenida de los razonamientos que expone la sentencia y de los argumentos que expresa la recurrente, no sólo reafirman la referida conclusión, sino que muestran, además, la falacia de la parte que atribuye a la Sala una supuesta confusión de la prueba de la existencia de un crédito, con los pretendidos efectos de cosa juzgada de una providencia dictada en ejecución de sentencia. No, la Sala de instancia no incurre, en dicho error. La Sala razona sobre la existencia de una reclamación, dirigida a la recurrente, en virtud, de providencia dictada en ejecución de sentencia, de la que tuvo conocimiento la sociedad previamente a haberse solicitado la cancelación de los asientos referente a la sociedad extinguida.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) denuncia infracción del artículo 1.214 del Código civil y doctrina jurisprudencial aplicable. Empero es la propia jurisprudencia que, genéricamente, invoca la recurrente, la que sirve para la desestimación del motivo, pues es reiterada y notoria doctrina de esta Sala la de que la supuesta infracción del artículo 1.214 del Código civil sólo puede ser invocada en casación, cuando ante la falta de prueba de un hecho concreto la Sala "a quo" no haya tenido en cuenta la regla distributiva del "onus probandi", que tal precepto contiene, al determinar la parte que haya de soportar las consecuencias de esa falta de prueba, pero nunca cuando la Sala de instancia considere probado el hecho en cuestión (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1983, entre otras). Y justamente tal es lo que acontece en el presente caso ya que la Sala de segundo grado establece "la subsistencia del crédito" exigible como consecuencia de que las obras a realizar, según sentencia firme, fueran mal ejecutadas. Por tanto, el motivo decae.

TERCERO

Tampoco puede prosperar el motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) que denuncia infracción del artículo 1.591-1º del Código civil, pues, como explica la sentencia recurrida, el plazo de diez años que dicho precepto establece en el artículo 1.591 del Código civil lo es de garantía y el perjudicado por la ruina tiene quince años para reclamar, que es el prescriptivo que se contiene en el artículo 1.964 de igual Texto, tiempo que en ningún caso había transcurrido.

CUARTO

Los motivos cuarto y quinto se examinan conjuntamente, por referirse ambos a la validez del acuerdo de disolución y la caducidad de cualquier acción impugnatoria, dirigida contra el mismo. Invoca en su favor, con apoyo en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los artículos 116, 115, 117, 275 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y los artículos 949 y 943 del Código de comercio. Mas la tesis fáctica y el argumento jurídico empleado soslayan la verdadera cuestión, es decir, la validez de los asientos de cancelación de una sociedad anónima, cuando la situación real acredita que la sociedad no fué previamente liquidada en forma dejando acreedores impagados, como ocurre en el presente caso. Por ello, mostramos nuestra conformidad con los razonamientos expuestos por la sentencia recurrida, especialmente, en los fundamentos cuarto y quinto y, consecuentemente, desestimamos los motivos.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas originadas por el mismo (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Kasan S.A. contra la sentencia de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, en autos, juicio de menor cuantía número 518/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número once de Zaragoza por la Comunidad de Propietarios planta NUM000 de la URBANIZACIÓN000 contra Don Cosme y la entidad, con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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