STS, 19 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:6852
Número de Recurso153/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la empresa CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.E. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de Julio de 2006, en procedimiento número11/2005. dictada en virtud de demanda formulada por UNIO SINDICAL OBRERA DE CATALUÑA y SINDICATO PROFESIONAL INDEPENDIENTE DE CORREOS Y TELÉGRAFOS frente a la empresa CORREOS Y TELÉGRAFOS SAE, en demanda sobre tutela de derechos fundamentales.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 19 de julio de 2006, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en virtud de demanda formulada por UNIO SINDICAL OBRERA DE CATALUÑA y SINDICATO PROFESIONAL INDEPENDIENTE DE CORREOS Y TELÉGRAFOS frente a la empresa CORREOS Y TELÉGRAFOS SAE, en demanda sobre tutela de derechos fundamentales, en la que como antecedentes de hecho constan los siguientes "PRIMERO.- Que el sindicato USOC, Unión Sindical Obrera de Cataluña tiene representación en el Comité de Empresa de Barcelona de CORREOS Y TELÉGRAFOS SAE, en concreto cinco representantes, tras la realización de las últimas elecciones sindicales, en la que se presentó bajo la denominación SiPcte-USOC, siendo el primero Sindicato Profesional Independiente de Correos y Telégrafos, un sindicato adherido a USOC. SEGUNDO.- Que el citado sindicato, ya sea mediante sus secciones sindicales, como mediante los miembros electos al comité de empresa, han venido repetidamente solicitando de la empresa demandada, el listado de los trabajadores con clave de incidencia en su ficha informática, sin que la demandada lo haya atendido. TERCERO.- Que la empresa demandada introduce diversas incidencias que se introducen en un listado en que están los trabajadores, así se hace constas el estar enfermo. Dicho listado de incidencias no se comunica a ningún sindicato".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como parte dispositiva consta la siguiente: "Debemos estimar y estimamos, en parte la demanda interpuesta por el Sindicato UNIO SINDICAL OBRERA DE CATALUÑA y SINDICATO PROFESIONAL INDEPENDIENTE DE CORREOS Y TELÉGRAFOS contra la empresa CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.E. siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre Tutela de libertad sindical y, en consecuencia, declaramos vulnerado el derecho de Libertad Sindical de los Sindicatos demandantes al no darles la empresa demandada la información requerida relativa a los listados de los trabajadores de correos de la provincia de Barcelona con clave de incidencia, detallado la causa de la incidencia y fecha de introducción, acordando la nulidad radical de dicho comportamiento y el cese inmediato del mismo, condenando a CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.E. a estar y pasar por esta declaración con los efectos derivados y a dar respuesta y proporcionar a los Sindicatos demandantes la información solicitada, absolviendo a la demandada del resto de la demanda".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación, por Correos y Telegrafos SAE, que se estructura en cinco motivos, concernientes respectivamente a: competencia territorial, inadecuación de procedimiento, infracción de los artículos 17.1 y 2 y 175.1 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre legitimación activa, infracción de los artículos 2, 8 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical también concerniente a la legitimación activa de los sindicatos e, infracción de las normas del ordenamiento jurídico que regulan el derecho a la protección de los datos de carácter personal.

CUARTO

No se impugnó el recurso por las demas partes, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar la incompetencia de funcional.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida mediante el presente recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado en nombre de Correos y Telégrafos SAE, estimó la demanda interpuesta por Unión Sindical Obrera de Cataluña (USOC) y el Sindicato Profesional Independiente de Correos y Telégrafos (SiPcte), sobre tutela de libertad sindical y, declaró "vulnerado el derecho de Libertad Sindical de los Sindicatos demandantes al no darles la empresa demandada la información requerida relativa a los listados de los trabajadores de correos de la provincia de Barcelona con clave de incidencia, detallado la causa de la incidencia y fecha de introducción, acordando la nulidad radical de dicho comportamiento y el cese inmediato del mismo, condenando a CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.E. a estar y pasar por esta declaración con los efectos derivados y a dar respuesta y proporcionar a los Sindicatos demandantes la información solicitada, absolviendo a la demandada del resto de la demanda".

El recurso se articula en cinco motivos, en el primero que se ampara en el apartado a) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, excepciona defecto en el ejercicio de la jurisdicción, alegando que la parte actora plantea en su demanda el debate circunscribiéndolo a la ciudad de Barcelona, dado que se refería exclusivamente a sus secciones sindicales de la Capital, Colon, Reparto y Principal, si bien en réplica se intentó justificar la afectación territorial a toda la Comunidad Autonómica, lo que así estimó la Sala; se añade en el motivo que ésto no resulta admisible porque se circunscribe el debate al ámbito de actividad de las secciones sindicales y, de admitirse el argumento de la Sala sobre la afectación territorial sería a toda España, ya que la sociedad tiene esta implantación territorial siendo entonces la competente la Audiencia Nacional.

El segundo motivo que se formula por la vía del apartado b) del artículo 205 de la citada Ley procesal y en el se denuncia inadecuación de procedimiento en base a lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral, a cuyo efecto se aduce que en la modalidad procesal recogida en este precepto legal, "el objeto del proceso sobre vulneración sobre Derechos Fundamentales queda limitado al conocimiento de la lesión de la libertad sindical" y, que la pretensión ejercitada queda de forma manifiesta fuera del ámbito de tal modalidad procesal: a) porque la demanda contiene meras invocaciones por formas carentes de contenido,

  1. porque se plantea únicamente un tema de legalidad ordinaria y, por tanto, sin lesión directa del derecho fundamental y, c) se acude a este proceso en fraude de ley, ya que la invocación constitucional es casi inexistente y en cualquier caso carece de contenido sustancial por lo que únicamente pretende crear una apariencia de fundamentación. Se alega también que el objeto que subyace en el pleito es determinar si, conforme al ordenamiento jurídico laboral, existe obligación empresarial de entregar a los sindicatos los listados de incidencias solicitados, obligación contenida, en su caso, en normas de legalidad ordinaria que no constituye materia posible de este proceso y, más concretamente determinar si entre la información a la que tienen derecho los miembros del Comité de empresa y por ende las secciones sindicales se extiende a los citados listados de trabajadores y sus claves de incidencia, es decir, se trata de interpretar el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores.

El tercer motivo, que se basa en el artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de las normas que regulan la legitimación activa en el procedimiento laboral, concretamente el artículo 17.1 y 2 y 175.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 69.3 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que los sindicatos demandantes, no obtuvieron representantes electos como candidatura independiente en las últimas elecciones sindicales a miembros del Comité de Empresa de la Sociedad Estatal en la provincia de Barcelona, sino que se presentaron como coalición, de forma que los sindicatos demandantes no pueden atribuirse de forma independiente los resultados electores obtenidos como tal coalición electoral.

El cuarto motivo amparado procesalmente en el mismo precepto que el anterior, denuncia infracción por aplicación indebida de las reglas del ordenamiento jurídico que regulan la legitimación activa y de la jurisprudencia aplicable al efecto, en especial, por aplicación indebida de los artículos, 2, 8 y 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, 28.1 y 129.2 de la Constitución, así como numerosos preceptos del Estatuto de los Trabajadores e, incluso, el Convenio 135 de la OIT. Se fundamentan estas infracciones en que la información cuya falta de entrega a los Sindicatos actores es equiparada por los mismos a la vulneración a su derecho a la libertad sindical son las incidencias que responsables de Recursos Humanos de la sociedad estatal intruduen en el módulo informático de contratación temporal, cuando se cumplen por los canditados a ser contratados, en este caso en la provincia de Barcelona, los motivos de decaimiento en listas contenidas en los acuerdos de contratación temporal de Correos, suscritos con aquiescencia sindical, vigentes en cada momento, por lo que no cabe denominarla "listas secretas de trabajadores que por diferentes motivos caen en desgracia"; por otra parte, las normas de contratación temporal de correos están contenidas en el I Convenio Colectivo y, en el Anexo 3 del Acuerdo de desarrollo del mismo, que introducen novedades para evitar la perversidad provocada por el anterior sistema de contratación temporal, cuya aplicación provocaba entre otros efectos en encadenamiento de contratos temporales e indemnizaciones por despidos; además el objeto del pleito debe limitarse a dilucidar si los preceptos invocados de contrario atribuyen a los sindicatos demandantes el derecho a recibir la información empresarial solicitada, lo que rotundamente se niega y, que no deriva directamente del artículo 2 de la Ley Organica de Libertad Sindical ni del 28.1 de la Constitución. Se añade que ningún articulo incluido el 64 del Estatuto de los Trabajadores obliga a Correos a suministrar la información solicitada de contrario, sin que quepa extraer tal obligación del genérico derecho de actividad sindical contenido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, como se desprende de la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 1993 en recurso de amparo 1658/90, cuando además reiteradamente tiene señalado el Tribunal Constitucional que el derecho a la actividad sindical incluye como núcleo esencial lo constitucionalizado en el artículo 28 de la Constitución Española más cuantos derechos se hayan expresamente recogidos en disposiciones legales o convencionales como contenido adicional, y ningún precepto legal o constitucional reconoce el derecho para acceder a los listados aludidos (sentencias del Tribunal Constitucional, 87/98, 731/98, 187/87, 164/93, 308/00, 381/83 y 232/90 ).

El último motivo con igual amparo procesal que los dos precedentes, aduce infracción de las normas del ordenamiento jurídico que regulan el derecho a la protección de los datos de carácter personal, en especial los artículo 4 y 6 de la Ley Orgánica de Protección de datos. Se razona en sistensis, que la sentencia recurrida no advierte la eventual eficacia respecto de terceros de los términos de su fallo, pues los datos requeridos se refieren a un conjunto de trabajadores ajenos a las pretensiones sindicales aquí indicadas, es decir, puede afectar a todos y cada uno de los titulares de los datos almacenados previa cesión consentida a favor de la empresa, trabajadores que muy posiblemente no están afiliados a los sindicatos solicitantes, siendo preciso delimitar los derechos que frente a la cesión de sus datos a terceros, les podrían corresponder a los titulares de la información a la luz del artículo 18.4 de la Constitución y sentencia del Tribunal Constitucional 292/00.

SEGUNDO

Sobre la excepción a la que se alude en el motivo primero de recurso -falta de competencia territorial de la Sala, por entender que la misma corresponde bien a los Juzgados de lo Social de Barcelona o a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional-, la sentencia combatida argumenta que "una cosa es que el hecho segundo de la demanda [formulada por los sindicatos] se refiera a que mediante sus Secciones Sindicales en Barcelona, la Principal, Colon y Reparto se hayan solicitado [los listados de los trabajadores con clave de incidencia en su ficha informática, sin haber obtenido respuesta alguna], y otra distinta es que el derecho de información de los Sindicatos instantes se limite únicamente a tales oficinas, antes al contrario se extiende su petición de reconocimiento de su derecho de información al ámbito de la empresa dentro de la extensión territorial de la competencia de los Sindicatos que en el caso de USOC, como su propio nombre indica, es de Cataluña, observese igualmente cual es el petitum de la demanda, y observese que está referida a todo el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma".

Aunque esta argumentación no puede ser compartida, sin embargo es válida la conclusión a que llega sobre la competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia. Si bien es cierto que en principio los hechos de la demanda únicamente hacen referencia a la conducta de la empresa demandada referida a los centros de trabajo en la ciudad de Barcelona, concretamente las oficinas Principal, Colón y Reparto, el petitum viene referido no a la ciudad de Barcelona sino a toda la provincia, pues en el mismo se interesa que se "dicte sentencia estimando la demanda declarando la nulidad radical de la conducta de la empresa y condenando a la demandada al cese inmediato de los comportamientos que atentan contra los derechos de libertad sindical del Sindicato USOC y sus representantes electos al Comité de Empresa y los representantes de las Secciones Sindicales y facilitarle los listados de los trabajadores de Correos en la provincia de Barcelona con clave de incidencia, detallando causa de la incidencia y fecha de su introducción, condenándola asimismo al pago de una indemnización de 1000 euros". Cabe añadir que en el escrito de ampliación de la demanda en cumplimiento de lo ordenado por providencia de la Sala de lo Social, se dice que la empresa debe "facilitar los listados de los trabajadores de la provincia de Barcelona con clave de incidencia, cuya existencia se explicaba en la demanda, detallando causa de la incidencia y fecha de su introducción. Se trata de una actuación empresarial que afecta de forma sustancial a la totalidad de los trabajadores laborales de la empresa en Barcelona". Además, la propia parte recurrente, en el motivo cuarto del escrito de formalización del recurso (apartado tercero) dice "La información cuya falta de entrega a los sindicatos actores ... son las incidencias que responsables de R.R.H.H. de la Sociedad Estatal introduce en el modulo informático de contratación temporal, cuando se cumplen por los candidatos a ser contratados, en este caso de la provincia de Barcelona".

De lo expuesto se deduce claramente que la pretendida lesión respecto de la que se demanda la tutela, se refiere a la circunscripción de toda la provincia de Barcelona, en donde además de los Juzgados de lo Social que radican en la capital de la provincia y cuya jurisdicción no se extiende a todo su ámbito territorial, existen juzgados en otras localidades también con jurisdicción en determinado ámbito provincial, distinto del que corresponden a los aludidos juzgados de la ciudad de Barcelona, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 y 2.f) y 11.1.d ) en relación con el artículo 2.k) de la Ley de Procedimiento Laboral, la competencia territorial para el conocimiento de la presente demanda no corresponde a los Juzgados de lo Social de Barcelona y si a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, lo que determina el fracaso del motivo.

TERCERO

Para analizar y resolver los restantes motivos del recurso de casación, procede tener presente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo constituida por todos sus Magistrados de 14 de julio de 2006 (recurso 5111/04), estableciendo la siguiente doctrina:

``El artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el objeto del proceso de tutela de la libertad sindical "queda limitado al conocimiento de la lesión de la libertad sindical, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad". Este precepto ha sido interpretado por una reiterada doctrina de la Sala en el sentido que precisó nuestra sentencia de 6 de octubre de 1997, para la que el ámbito del proceso de tutela, que no se limita sólo a la protección de la libertad sindical, comprende "las pretensiones que tengan por objeto la tutela de un derecho fundamental, con una doble precisión: 1ª) que lo que delimita esa pretensión es la lesión del contenido esencial del derecho en su configuración constitucional o en las normas ordinarias de desarrollo que concretan esa delimitación, sin comprender las facultades que hayan podido ser adicionadas por normas infraconstitucionales, a las que el artículo 176 se refiere como «fundamentos diversos» a la tutela del correspondiente derecho fundamental (principio de cognición limitada) y 2ª) que lo decisivo, a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental. Si no existe la vulneración alegada o si lo que se produce es una infracción simple del ordenamiento jurídico sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental invocado, la consecuencia de la limitación de conocimiento que rige en la modalidad procesal será la desestimación de la demanda, sin perjuicio en su caso de la conservación de la acción para alegar la eventual existencia de una infracción de legalidad ordinaria en otro proceso. Esto determina, según esa doctrina, que haya que declarar la inadecuación de procedimiento "cuando la pretensión ejercitada queda de forma manifiesta fuera del ámbito de la modalidad procesal o cuando lo que se plantea es un problema de legalidad ordinaria" (sentencias de 26 julio 1995 y 24 septiembre 1996 ) y que "cuando, junto a la alegación de la vulneración de un derecho fundamental, se introduce en la controversia la denuncia de una infracción de la legalidad ordinaria, el principio de cognición limitada determina que la sentencia tenga que limitarse al examen de si ha existido o no violación de un derecho fundamental sin entrar a enjuiciar la alegación de una posible vulneración de una norma infraconstitucional (sentencias de 18 noviembre 1991, 18 mayo 1992, 21 junio 1994, 14 marzo 1995, 24 enero y 12 noviembre 1996 y 14 enero 1997 ). Esta doctrina ha sido reiterada en sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 14 y 24 de noviembre de 1997, 19 de enero de 1998, 20 de junio de 2000, 10 de julio de 2001, 6 de octubre de 2001, 28 de marzo de 2003 y 19 de enero de 2005.

Es importante señalar que esta doctrina tiene la finalidad de preservar la eficacia de la tutela y parte del respeto a la ley y a la función que, de acuerdo con el artículo 53.2 de la Constitución Española, ha de tener el proceso de tutela de los derechos fundamentales, que, en la definición de este precepto constitucional, es un proceso basado en principios de preferencia y sumariedad, entendiendo por ésta una articulación procesal que permita lograr una respuesta rápida. No puede cumplir estas exigencias ni justificar otras aplicaciones "entre ellas, la presencia como parte del Ministerio Fiscal" un proceso en el que por la amplitud de su objeto tendrían que ventilarse todas las pretensiones en que pudiera estar implicada la actividad de un sindicato. ... Pero, aunque la doctrina anterior se ha reiterado en el tiempo su aplicación no ha sido suficientemente uniforme, ni ha tenido siempre la claridad necesaria. En algunos casos, junto al criterio del contenido constitucional del derecho se han utilizado otros como el carácter directo o flagrante de la lesión (sentencia de 18 de septiembre de 2001 ); en ocasiones el proceso se ha abierto hacia el denominado contenido adicional del derecho fundamental (sentencia de 12 de noviembre de 2002 ) y, en fin, en muchos casos ha habido dificultades para precisar la remisión de esta doctrina al "contenido esencial del derecho en su configuración constitucional o en las normas ordinarias de desarrollo que concretan esa delimitación" (sentencia de 6 de octubre de 1997 ); límite que otras veces se ha formulado de forma más simple mediante una referencia al contenido determinado por "la norma constitucional que lo reconoce o de las normas legales que lo desarrollan" (sentencia de 28 de marzo de 2003 ). Es preciso, por tanto, introducir, a través de una sentencia del Pleno de la Sala, algunas precisiones sobre el objeto del proceso de tutela y el alcance del principio de cognición limitada. En primer lugar, hay que reiterar que el criterio de delimitación es normativo en el sentido que atiende a la protección del contenido del derecho en la norma constitucional y en las leyes que lo desarrollan y no al carácter -directo o indirecto, manifiesto u oblicuo- de lesión. Esto es así porque lo que otorga la modalidad de tutela es una protección privilegiada, en la que se concreta una prioridad que se corresponde con el plano de los fundamentos, como señala el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral, es decir, se trata de una protección privilegiada porque defiende el derecho tal como éste surge de la Constitución y de la Ley Orgánica que la desarrolla. El privilegio de la protección nace del contenido constitucional del derecho lesionado; no del carácter manifiesto o directo de la lesión. Algunas lesiones particularmente insidiosas son indirectas y lejos de manifestarse se ocultan, pero frente a ellas es obvio que cabe recurrir a la modalidad procesal de tutela, como muestra además la regla del artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la inversión de la carga de la prueba. También es irrelevante que en el proceso se discuta o no sobre la existencia del derecho, pues una de las formas de violar un derecho consiste precisamente en no reconocerlo.

Mayor aclaración requiere la norma a través de la cual se concreta el contenido del derecho que tiene que ser protegido a través de la modalidad de tutela, lo que el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral denomina el fundamento de la tutela. Ya hemos dicho que se trata del contenido constitucional del derecho, por lo que ese contenido tendrá que venir determinado por la Constitución. Ahora bien, el desarrollo de los derechos fundamentales tiene reserva de ley orgánica (artículo 81.1 de la Constitución Española ), por lo que, en principio, hay que concluir que el contenido constitucional del derecho no sólo está en la Constitución, sino que puede también encontrarse en la ley orgánica que la desarrolla, en la medida en que ésta aborda igualmente la configuración del derecho y hace explícito algo que es consustancial al mismo. Así, el contenido constitucional del derecho a la libertad sindical está en la Constitución Española y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, aunque, desde luego, ya no en otras normas (leyes ordinarias, reglamentos, convenios colectivos en sus diversas modalidades, etc.), por mucho que estas normas puedan añadir garantías adicionales al contenido constitucional. Ahora bien, dentro del marco de la Ley Orgánica hay que hacer otra distinción en la medida en que en ésta, junto al contenido directamente derivado de la norma constitucional y del que puede calificarse como su desarrollo necesario, se añaden otras facultades o garantías, que ya no tienen esa relación necesaria de implicación con el artículo 28, pues sin ellas el derecho fundamental sería reconocible. En este sentido puede decirse, siguiendo la terminología del Tribunal Constitucional, que en el artículo 28 de la Constitución Española y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical hay normas que forman parte del contenido esencial del derecho, como son la libertad de fundar organizaciones sindicales, la libertad de afiliación, la libertad sindical negativa, el derecho a la actividad sindical, las garantías de la autonomía, la prohibición de actos de injerencia y de discriminación. Pero hay también otras garantías y facultades -en particular, las que establecen deberes de prestación para el empresario (concesión de excedencias, permisos retribuidos, horas sindicales) o para la Administración- que no forman parte de ese contenido esencial. Este es el caso del derecho a la utilización del tablón de anuncios, del régimen de permisos y excedencias del artículo 9 y de las garantías de los delgados sindicales en el artículo 10 . Este contenido, que excede ya del esencial, forma parte, sin embargo, del contenido constitucional, porque la ley orgánica, que está habilitada para ello por la propia Constitución, lo ha considerado como algo que en un determinado momento resulta necesario para un adecuado ejercicio del derecho. Así, como ha señalado la doctrina científica, el contenido esencial se configura como un núcleo permanente e indisponible para el legislador, mientras que ese otro contenido añadido aparece como una manifestación histórica del derecho, en el que hay una cierta libertad de configuración por parte del legislador, y en este sentido sería variable en el tiempo, aunque, con esos límites, forma parte del contenido constitucional y desempeña un papel relevante pues a través se produce la adaptación del derecho a las exigencias de la realidad social de cada momento. El contenido constitucional comprende, por tanto, el contenido esencial del derecho y su contenido histórico o variable, que introduce la ley orgánica y ambos entran dentro del ámbito del proceso de tutela. El contenido adicional en sentido estricto, que no está en la Constitución, ni en la ley orgánica, es el que queda fuera del proceso de tutela.

Una aclaración más hay que hacer en este punto. Según el artículo 4.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, la libertad sindical comprende "el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de comités de empresa y delegados de personal y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en las normas correspondientes. "Ahora bien y dejando aparte el derecho de huelga -reconocido como derecho fundamental en el artículo 28.2 de la Constitución y que mantiene una regulación preconstitucional-, hay que señalar que, si bien es cierto que la libertad sindical protege la actividad de los sindicatos, ello no puede suponer la constitucionalización de todo el Derecho Colectivo del Trabajo y el acceso al proceso de tutela de todos los litigios sobre estas materias. Por ello, para este último tipo de facultades, cuya regulación no se contiene ya en la Ley Orgánica, sino en leyes ordinarias, habrá que ponderar en cada caso lo que constituye una lesión de la actividad sindical en sí misma y lo que son litigios que afectan a la interpretación de las normas ordinarias sobre la negociación colectiva, la posición del sindicato en el proceso de trabajo, el planteamiento de conflictos colectivos y las elecciones a los órganos de representación en la empresa.

... Dicho lo anterior, hay que hacer algunas precisiones adicionales. La primera se refiere a la incidencia sobre nuestra doctrina de la distinción que el Tribunal Constitucional ha establecido entre el contenido esencial y el contenido adicional del derecho a la libertad sindical. Esta doctrina, que tiene su origen en la STC 39/1986, se ha mantenido desde ese momento no sin algunas matizaciones, como las STC 1/1994 para las normas electorales o las SSTC 332 y 333/1994 y 40/1995 para la huelga. En la STC 70/2000 se sintetiza esta doctrina, señalando que "el artículo 28.1 de la Constitución Española integra, además de la vertiente organizativa de la libertad sindical, los derechos de actividad y medios de acción de los sindicatos -huelga, negociación colectiva, promoción de conflictos- que constituyen el núcleo mínimo, indispensable e indisponible de la libertad sindical. Pero, junto a los anteriores, los sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales atribuidos por normas legales o convenios colectivos que pasen a engrosar o a añadirse a aquel núcleo esencial, como los de representación institucional y de promoción y presentación de candidaturas en las elecciones para órganos de representación de los trabajadores en las empresas y en las Administraciones públicas. De este modo, el derecho fundamental de libertad sindical se integra no sólo por su contenido esencial mínimo indispensable, sino también por esos derechos o facultades adicionales de origen legal o convencional colectivo, con la consecuencia de que los actos contrarios a estos últimos son susceptibles de infringir el artículo 28.1 de la Constitución Española". Ahora bien, el propio Tribunal Constitucional advierte que "no todo incumplimiento de cualquier precepto referido al mismo es susceptible de infringir el derecho de libertad sindical del artículo 28.1 de la Constitución Española, sino que tal violación del derecho fundamental se dará cuando dichos impedimentos u obstaculizaciones existan y no obedezcan a razones atendibles de protección de derechos e intereses constitucionalmente previstos que el autor de la norma legal o reglamentaria haya podido tomar en consideración" y señala también "estos derechos adicionales, en la medida que sobrepasan el contenido esencial que ha de ser garantizado a todos los sindicatos, son de creación infraconstitucional y deben ser ejercitados en el marco de su regulación, pudiendo ser alterados o suprimidos por la norma legal o convencional que los establece, no estando su configuración sometida a más límite que el de no vulnerar el contenido esencial del derecho de libertad sindical (STC 281/2005 con cita de las SSTC 201/1999 y 44/2004 ).

En realidad, el contenido esencial del derecho fundamental es, como ya se ha señalado, el límite que el artículo 53.1 de la Constitución Española impone al legislador, que debe respetar ese contenido en su regulación del ejercicio de los derechos y libertades. Junto a él hay otro contenido que la doctrina científica concibe desde la perspectiva histórica o temporal de las sucesivas regulaciones posibles en el marco de un sistema político pluralista; el contenido esencial sería así lo que tiene que persistir en el cambio de las regulaciones como elemento que hace reconocible el derecho, mientras que el contenido histórico es el que, dentro del propio derecho constitucional, añade la ley orgánica. Más allá de este contenido constitucional está el contenido adicional en sentido estricto, que es el que puede añadirse por otras normas infranconstitucionales que quedan fuera del ámbito de regulación del artículo 53.1 y 81.1 de la Constitución . Rectamente entendida la doctrina constitucional, que desde luego nos vincula en cuanto interpreta los preceptos constitucionales (artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), no dice que todo incumplimiento del contenido adicional del derecho suponga una vulneración del artículo 28 de la Constitución Española, sino que determinados incumplimientos de esas facultades adicionales pueden lesionar también la libertad sindical y, por ello, el Tribunal Constitucional aprecia su competencia para conocer de estos incumplimientos en el recurso de amparo. Pero de ello no se sigue que toda denuncia de un incumplimiento de una norma adicional tenga que tener entrada en la modalidad procesal social de tutela de los derechos fundamentales. En primer lugar, porque, como ya se ha visto, no cualquier denuncia de la infracción de este tipo de facultades adicionales tiene relevancia en orden a la protección de la libertad sindical. En segundo lugar, porque no hay equivalencia entre el proceso social de tutela y el recurso de amparo. Este último es el único cauce a través del cual el Tribunal Constitucional puede proteger de forma concreta los derechos fundamentales y, sin duda, por ello ha optado dicho Tribunal por dar cabida en ese recurso a determinadas lesiones que ha considerado relevantes del contenido adicional que exceden de lo que aquí se ha denominado contenido constitucional del derecho. Pero en el proceso social la modalidad especial de los artículos 175 a 182 de la Ley de Procedimiento Laboral no es la única vía de protección, por lo que se justifica que la ley haya establecido un ámbito más estricto del objeto de esta modalidad ante los evidentes riesgos de masificación e inoperancia en otro caso. En este sentido es claro que al recurso de amparo llegan normalmente tanto controversias que se han sustanciado por el proceso de tutela, como otras que lo han sido a través del proceso ordinario o de otras modalidades.

... La segunda precisión se refiere a las consecuencias de nuestra doctrina en orden al cauce procesal aplicable en la protección de las facultades adicionales que las normas infraconstitucionales conceden a los sindicatos. Esta doctrina no afecta a la tutela sustantiva dispensada, pues todos los pronunciamientos que contempla el artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral (la anulación del acto lesivo, el cese inmediato de la conducta impugnada, con la reposición a la situación anterior y la indemnización de los perjuicios, en su caso) pueden obtenerse también por los cauces procesales alternativos, incluso en el proceso de conflicto colectivo, cuando éste excepcionalmente puede incluir acciones de condena. En el plano procesal tampoco hay consecuencias negativas en materia de legitimación, ni en la aplicación de medidas cautelares que pueden solicitarse mediante la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil y tampoco en el juego de los indicios del artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que puede aplicarse en el marco de otros procesos, como muestra el artículo 96 de la Ley de Procedimiento Laboral . Buena prueba de ello es la forma con que opera la tutela de los derechos fundamentales en el proceso civil, como explica con detalle el punto X de la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 249 de dicha ley . Las únicas consecuencias que pueden apreciarse en materia procesal se refieren al carácter urgente de las actuaciones, a la preferencia de tramitación y a la presencia del Ministerio Fiscal y su reserva a la protección del contenido constitucional del derecho se justifica plenamente por las razones de eficacia a que se ha hecho referencia y por la protección prioritaria que ha de tener ese contenido propiamente constitucional del derecho conforme al artículo 53. 2 de la Constitución Español a##.

CUARTO

Partiendo de esta doctrina, ha de ser rechazado el segundo motivo sobre inadecación de procedimiento, pues la pretensión que se aduce en las presentes actuaciones se fundamenta en la protección del derecho fundamental de libertad sindical contenido en el artículo 28 de la Constitución (citado en el escrito de demanda), del que forma parte el derecho a la información según el artículo 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical para el ejercicio de la actividad sindical en la empresa (escrito de ampliación de la demanda en cumplimiento providencia de la Sala de lo Social ordenando "Que se objetive el derecho substantivo que se dice infringido, en relación con el derecho fundamental"), tal como este se delimita en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en relación con artículo 8 y 10 de dicho texto legal, pues lo que se invoca es que "El derecho de información deriva de la existencia de la sección sindical de SiPcte USOC en correos y Telégrafos en Barcelona. Las secciones sindicales son según la regulación dada por los artículos 8 y 10 de la LOLS un medio de acción sindical y una forma de presencia del sindicato, en la empresa. El artículo 10.3 de la LOSL establece el derecho de los delegados sindicales de las secciones sindicales a: 1º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del Comité de Empresa, estando obligados los Delegados Sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.- 3º Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos". Es cierto, que también se plantea la interpretación de los diversos textos legales que reconocen a los diferentes órganos de representación de los trabajadores en la empresa el derecho a recibir información del empresario sobre diversos aspectos de la vida laboral, como son los artículos 64, 8.3,

15.4, 49.2, 29.2, 41.3, 53.1.c) y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y 77 de la Ley de Procedimiento Laboral . Pero en realidad estos preceptos, no son el fundamento de la pretensión actora, sino los citados artículos, 28 de la Constitución, 2, 8 y 10 de la Ley Organica de Libertad Sindical, pues lo que se invoca es que se reunen todos los requisitos, que conformen a estos preceptos, determinan el reconocimiento de la información solicitada. La pretensión deducida no se ampara por tanto en los antes aludidos artículos del Estatuto de los Trabajadores que reconocen el derecho a recibir información del empresario sino en los referidos preceptos de la Constitución y Ley Organica de la Libertad Sindical.

QUINTO

Sobre la falta de legitimación activa de los sindicatos demandantes, a cuyo efecto se denuncia en la sentencia combatida infracción de los artículos 17.1 y 2 y 175.1 de la Ley de Procedimiento Laboral

, en relación con el artículo 69.3 del Estatuto de los Trabajadores, en donde se argumenta que dichas organizaciones sindicales no obtuvieron representates electos como candidatura independiente en las últimas elecciones a miembros del Comité de Empresa en la provincia de Barcelona, al haberse presentado como coalición, por lo que no pueden atribuirse de forma independiente los resultados electorales obtenidos como tal coalición. Es procedente tener en cuenta: 1) que se trata de un proceso de tutela de los derechos de libertad sindical y, que el artículo 175.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que "Cualquier trabajador o sindicato que invocando un derecho o un interes legítimo considere lesionados los derechos de libertad sindical podrá recabar su tutela a traves de este proceso cuando la pretensión sea de las atribuidas al orden jurisdiccional social"; 2) que los sindicatos accionantes, basan su legitimación -como se recogió en el fundamento de derecho cuarto- en que su derecho de información deriva de que cuentan con la presencia de seccion sindical y, que las secciones sindicales tienen derecho a la misma información y documentación que la empleadora ponga a disposición del Comité de Empresa; 3) que el artículo 10.3 establece "Los Delegados Sindicales, ... tendrán ... los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiere establecer por Convenio Colectivo: 1º.- Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del Comité de Empresa ..."; 4) que la sentencia declara en el hecho probado segundo y ello no es discutido, "que el citado sindicato, ya sea mediante sus secciones sindicales, como mediante los miembros electos del Comite de Empresa ha venido repetidamente solicitando de la empresa demandada el listado de los trabajadores con clave de incidencia en su ficha informática, sin que la demandada lo haya atendido"; y, 5) que los sindicatos accionantes no basan su legitimación activa en los representantes electos, en las últimas elecciones a miembros del Comité de Empresa en la provincia de Barcelona en donde se presentaron en coalición. Por tanto se ha de concluir, apreciando la legitimación activa de los sindicatos accionantes, lo que conlleva la desestimación de la excepción propuesta.

SEXTO

Los dos motivos restantes del recurso han de ser abordados conjuntamente, dada la íntima conexión existentes entre los mismos (legitimación "ad causam" y cuestión de fondo) en relación con el pedimento de la demanda, que fue estimado por la sentencia aquí combatida. Para ello se ha de partir de que el artículo 177.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, establece que en los procesos de la tutela de los derechos de la libertad sindical, la demanda "deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración alegada", siendo necesario por tanto plasmar los hechos constitutivos de la vulneración de la libertad sindical en la conducta de la empresa, consistente en no dar la información requerida concerniente a los listados de los trabajadores, con clave de incidencia, detallando la causa de la incidencia y fecha de introducción. Para ello se alega en el hecho tercero de la demanda que "Desde hace unos años, la empresa elabora unas listas secretas de trabajadores que por diferentes motivos caen en desgracia, a los que por ello se les excluye de las listas de contratación. Actuación que se ha acelerado desde que en fecha 27 de febrero de 2004 Correos y Telégrafos formalizó un acuerdo con los sindicatos CCOO, UGT y CSI- CSIF que vetaba de las bolsas de contratación a los trabajadores que hubieran demandado a la empresa" y, en el hecho quinto que "La falta de información reseñada ha supuesto unos daños y perjuicios al sindicato USOC en Correos y a sus representantes, que ha impedido el pleno desarrollo de la actividad sindical, las labores de vigilancia y control de participación en la empresa, de difícil cuantificación pero que valoramos más que prudentemente en 1000 euros. Ha producido una evidente inseguridad jurídica en los trabajadores de la entidad y en especial a los afiliados a SiPcte". Cabe añadir que en la solicitud de listados de incidencias dirigidos al Jefe de Recursos Humanos de Barcelona, Director Territorial de Cataluña y Jefa de Personal Laboral de Barcelona, obrantes en el ramo de prueba de la parte demandada, se hace constar que "A este sindicato le consta que existe una lista de trabajadores que han sido unilateralmente separados de su relación laboral con la empresa mediante anotaciones en el procesamiento de datos -uno de esos famosos ordenadores de la Unidad que ya ha dado mucho que hablar- como rechazado o renuncia, etc. a determinados contratos lo que es rigurosamente falso y puede suponer el decaimiento de los trabajadores de las bolsas de contratación. Esto se hace sin conocimiento del interesado, a sus espaldas, aprovechando errores, acaso premeditados, en el curso de los telegramas que notifican la posible formalización de los contratos y que se entregan al destinatario fuera de plazo.- Por lo dicho anteriormente este sindicato solicita: Que se proporcione al sindicato SiPcte-USOC una lista de trabajadores que han sido damnificados por ese procedimiento para revisar esos casos debidamente y solventar los perjuicios que se hubieran ocasionado, entendiendo que, de haber obrado la empresa con mala fe, esos hechos podrían constituir motivo de denuncia ante las instancias oportunas".

En consecuencia, no se ha ejercitado una acción de tutela frente a una posible práctica discrimitaria de la empresa en la que se solicite como prueba la aportación de los listados de los trabajadores, sino que el objeto del pleito es únicamente la obtención de esa información, con lo que en realidad tiende a una preconstitución de prueba a los efectos de combatir en los términos en que se puedan estimar convenientes la confección de los aludidos listados para el supuesto en que pueda existir discriminación o violación de cualesquiera otros derechos. Por lo que no se esta discutiendo la existencia de discriminación, además, no todo incumplimiento de cualquier precepto referido al contenido adicional, integra el núcleo de la libertad sindical, sino que tal violación del derecho fundamental se dará cuando dichos impedimentos u obstaculizaciones existan u obedezcan a restricciones que sean arbitrarias, injustificadas o contrarias a la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Lo que implícitamente se pretende es declarar que existe la obligación de suministrar la información y, a la vez considerar vulnerado el derecho de libertad sindical en su vertiente del derecho a la información de los representantes de los trabajadores. Pero ningún principio de prueba aportaron los demandantes que razonablemente permita entender que la demandada, al denegar la información solicitada, ha actuado guiada por intereses ilícitos, contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, por lo que no se ha producido la inversión de la carga de la prueba (como entiende la sentencia combatida) que obliga al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma, pues no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional realizada de contrario, sino que sindicatos actores debieron desarrollar una actividad alegatoria suficientemente concreta y precisa de la que resulten indicios de que ha existido la vulneración de sus derechos fundamentales. Téngase en cuenta que aún cuando la sentencia recurrida estimó la demanda, sin embargo ni en los hechos probados ni en la fundamentación jurídica de tal sentencia aparece ni consta dato alguno que pueda ser tenido como indicio de que la actuación de la empresa supuso la vulneración del derecho de libertad sindical de los sindicatos actores.

En este sentido han señalado las sentencias del Tribunal Constitucional 187/1987, y 164/1993 que "No toda reducción de las posibilidades de acción o de la capacidad de obrar sindical puede calificarse de vulneración de la libertad sindical, sino que es preciso que estas eventuales restricciones sean arbitrarias, injustificadas o contrarias a la ley" y, posteriormente la sentencia de dicho tribunal 308/2000, de 18 de diciembre, vino a establecer que "cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental, pero para que opere este desplazamiento al demandado del `onus probandi# no basta que el actor la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún injustificar su ilicitud, se presentan razonablemente ajenos a todo movil atentarorio de derechos fundamentales, siendo por tanto, exigible `un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surjan la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales#".

Por último, procede dilucidar si los preceptos invocados de contrario como vulnerados por la demandada, en el escrito de aclaración de la demanda, artículos, 2, 8 y 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, 28.1 y 129.2 de la Constitución Española, 8.3 (entrega de copia básica de todos los contratos), 15.4 (notificación de los contratos realizados en las modalidades de contratación por tiempo determinado), 29.2 (pedir comunicaciones de la parte de los libros referentes al salario a comisión), 41.3 (notificación de la decisión de la modificación substancial de las condiciones de trabajo de carácter individual), 49.2 (comunicación de la denuncia o preaviso de la extinción del contrato), 52.c) (necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo, acreditar la decisión extintiva y prioridad de permanencia), 53.1.c) (dar copia del escrito de preaviso en la extinción por causas objetivas), 61 (participación en la empresa a través de los órganos de representación) y 64.1.1º (información de evolución general del sector economico así como acerca de las previsiones sobre nuevos contratos, con indicación del número de estos y modalidades, realización de horas extraordinarias de trabajadores a tiempo parcial y subcontratación). 64.1.2º (recibir copia básica de los contratos, notificación de prórrogas y denuncias correspondientes a los mismos). 64.1.3º (conocer el balance, cuenta de resultados, memoria y en caso de ser sociedades los documentos que se den a conocer a los socios). 64.1.6º (conocer el modelo de contratos y los documentos relativos a la terminación de la relación laboral) y 64.1.7º (ser informado de sanciones impuestas por faltas graves) del Estatuto de los Trabajadores.

En el examen de estos preceptos de carácter tasado, no aparece atribuido a los sindicatos demadantes el derecho a recibir la concreta información empresarial solicitada, ni se puede extraer tal obligación del generico derecho de actividad sindical contenido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Incluso el Anexo III del Convenio (publicado en el BOE de 28 de mayo de 2004) y, con independencia de que los Convenios Colectivos no integran el contenido del derecho a la libertad sindical protegido por la modalidad de tutela, en nada mejora o aumenta los anteriores derechos legales de información de los sindicatos a los efectos planteados, pues en su apartado 4 recoge la constitución de una Comisión Estatal de Contratación a la que le corresponde recibir información general con carácter mensual del volumen de contratación temporal, que comprenderá al menos la relación nominal de trabajadores, ocupación, localidad y modalidad contractual, así como recibir información de cada lista de contratación en cada ámbito geográfico, e interpretar y aplicar las clásulas del acuerdo en aquellos casos que se produzcan discrepancias y, en su apartado 8 regula los motivos por los que los candidatos a ser contratados temporalmente en Correos decaen en las bolsas de empleo. Por otra parte y como ya se indicó, los sindicatos aquí demandantes no expusieron hechos de los que surja la sospecha de la existencia de una discriminación por razones sindicales sino que se limitaron a la afirmación de que la negativa del derecho constituye por sí sola una agresión al derecho de información implícito en el derecho a la libertad sindical.

SEPTIMO

A tenor de lo razonado, procede estimar en parte el recurso de casación, en el sentido de que se confirma la desestimacion de las excepciones opuestas por la parte demandada y se desestima la demanda sin prejuzgar el derecho a la información solicitada en concretos casos particulares y en procedimiento distinto al de la tutela de la libertad sindical. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas y procédase a la devolución del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la empresa CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.E. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de Julio de 2006, que casamos y revocamos en parte al confirmar la desestimación de las excepciones formuladas y, resolviendo sobre el fondo desestimamos la demanda interpuesta absolviendo de sus pediementos a la demandada. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas y procédase a la devolución del depósito.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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