STS, 1 de Febrero de 2005

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2005:497
Número de Recurso654/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francesc Gallissa Roige, en nombre y representación de D. Alexander, contra la sentencia de 22 de octubre de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 5531/03, interpuesto frente a la sentencia de 10 de marzo de 2.003 dictada en autos 962/02 por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona seguidos a instancia de D. Alexander contra Canon España, S.A., D. Jose Ignacio, D. Federico y D. Luis Enrique, sobre derechos fundamentales.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, CANON ESPAÑA, S.A. representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de marzo de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Alexander contra Canon España SA, Jose Ignacio, Luis Enrique, Federico y el Ministerio Fiscal, debo de declarar y declaro la existencia de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical del demandante declarando la nulidad radical de la Asamblea de revocación realizada el 11/11/02, por lo que en consecuencia ordeno la reposición de la situación al momento anterior a la citada asamblea, reconociendo como miembro del Comité al demandante y en su caso a la Sra Patricia de resultar improcedente o nulo su despido y opte por la readmisión, así como condeno a la empresa a abonar al demandante Sr. Alexander la cantidad de 6.000 ¤ en concepto de daños morales y a su salud, con absolución de los trabajadores codemandados; y desestimando la demanda en cuanto a la indemnización respecto a Doña. Patricia.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante es afiliado a CCOO y en tal condición participó en las elecciones al Comité de Empresa de Canon en Barcelona. (doc 49 c demandante). También lo era el Sr. Carlos Daniel, primer DIRECCION000 del Comité, según su declaración. Todos los miembros del Comité fueron presentados por CCOO en sus listas. 2º.- Con anterioridad a la elección del Comité el 11/10/01 Patricia, miembro del mismo, había sido advertida en diversas ocasiones por la empresa, ante la queja de un cliente (15/3/00) falta de puntualidad en informar sobre el estado de sus gestiones comerciales (15/5/00). Llegar tarde a reuniones sin avisar previamente (23/5/00), no ir a cursos de formación obligatorios (14/9/00) o salidas para colocar monedas en el aparcamiento en zona azul.- 3º.- En la delegación de Barcelona de Canon España SA se celebraron el 11/10/01 elecciones al Comité de Empresa en el que resultaron elegidos los 5 miembros propuestos por CCOO (doc 8 demandante). El 25/10/01 se celebró reunión constitutiva del Comité (doc 5 parte demandante).- 4º.- Seis días después el DIRECCION001 de la Sucursal Sr. Manuel dirigió un comunicado a uno de los miembros elegidos en virtud del cual 'mientras la Generalitat de Catalunya no comunique la constitución oficial del Comité de Empresa, no puede nadie ausentarse de su puesto de trabajo por este motivo', tal como ya había informado por escrito anteriormente, 'por tanto y por segunda vez, le indico que no está autorizada la Srta. Patricia a ausentarse de su puesto de trabajo, representando ello abandono reiterado de su puesto de trabajo así como desobediencia reiterada, siendo ambas actuaciones faltas graves, que así haré constar en su expediente, si nuevamente incumpliera mis instrucciones' (doc. 6 demandante).- 5º.- El mismo 10/01 un miembro del Comité de Empresa dimitió por traslado a Madrid (doc. 11 demandante).- 6º.- El 26/12/01 la empresa dirigió un primer pliego de cargos al Sr. Alexander, miembro del Comité de Empresa por no ir a una reunión convocada fuera de horas de trabajo. Fue convocado a Madrid para dar explicaciones de su inasistencia, sin que finalmente se impusiera sanción al explicarse por el expedientado que cada día a las 19 horas tenía que acompañar a su esposa a rehabilitación para tratamiento de una hernia cervical (doc 9 demandante). Por el mismo motivo se efectuó pliego de cargos al miembro del Comité Patricia (doc 44 actor).- 7º.- El 4/2/02 la miembro del Comité Patricia efectuó denuncia ante el juzgado de Guardia, asesorada por CCOO, por tratar al personal con gritos e insultos, alegando que unos días antes de pasar a ser miembro del Comité la llamó tonta y la mandó a la mierda y que hacía dos semanas tras una alta médica la llamó vaga insultándola y gritando delante de todo el mundo; todo ello en los concretos términos que resultan del doc 36.- 8º.- La sentencia del Juzgado de Instrucción nº 9 de Hospitalet del Llobregat absolvió a la denunciada por falta de pruebas, ante la discrepancia de los testigos respectivos sobre los hechos, y el tratarse de un problema de carácter laboral (doc 35 demandante).- 9º.- El 18/3/02 la empresa solicitó a Patricia 'me indique mediante documento escrito, qué trabajos/visita/gestiones realizó el día 4/2/02 del presente, siendo un día laborable' (doc 787 informe). Este día fue el que interpuso la denuncia contra su jefa.- 10º.- El 19/3/02 se le remitió nuevo escrito del tenor siguiente: Después de cualquier baja en el trabajo ya sea por I.L.T., o por otros temas cuando se reincorpore al mismo, deberá entregar el justificante correspondiente.- Hasta la fecha cada vez que Vd. falta por cualquier motivo se le debe pedir el justificante, algo que Vd. entrega cuando le parece bien y así lo manifiesta. En su última ILT, se reincorporó al trabajo sin el parte de alta correspondiente, lo que supuso que el DIRECCION001 le hiciera marchar a buscarlo, ya que Vd. sabe muy bien, (por ser del Comité, y saber todos sus derechos, pero además debe cumplir con sus obligaciones) nadie, puede permanecer en su lugar de trabajo sin el alta correspondiente.- Le ruego tome nota de cuanto antecede y siga las instrucciones sin necesidad que debamos solicitarle cada vez los comprobantes.- 11º.- El mismo 19/3 se le comunicó que con fecha de ayer día 18 le solicité mediante escrito me detallara las visitas y gestiones realizadas por Vd. con fecha 4.2 del presente. Como quiera que han transcurrido 24 horas y aun no me ha facilitado por escrito lo que le solicité, se abstendrá de realizar cualquier otro trabajo hasta que no obre en mi poder, lo que le solicité.- 12º.- El mismo 19/3 se le comunicó que obran en mi poder 2 comunicados que le han sido entregados por el Jefe inmediato Sr. Carlos José, uno con fecha del día 18 y otro con fecha del día 19 en el que le solicita le entregue un trabajo, del día 4 de febrero que aun no le ha entregado.- No obstante hoy día 29 a las 17,15 h. se encontraba Vd. tan alegremente sentada en una mesa que no era la suya y ni siquiera su Dpto., si no en el de Grandes Ctas. departiendo alegremente y meciéndose el pelo, sin hacer ningún tipo de trabajo, solo platicando, sin haberle entregado por supuesto el trabajo que le encomendó.- Todo lo anterior lo pongo en conocimiento de la Dirección a los efectos oportunos.- De todo lo que antecede tengo de testigos todos los comerciales de Grandes Ctas., que pueden corroborar, todo lo expuesto.- 13º.- El 20/3/ se le comunicó que en vista de que se niega sistemáticamente a cumplir con las instrucciones recibidas de su Jefe inmediato Don. Carlos José, y que sigue sin cumplir las normas de horario que tiene establecidas la Compañía, es decir, sale al bar a desayunar y a aparcar el coche en horario de trabajo, a pesar de haberle comunicado por escrito que esta práctica no está autorizada por la Cia, pongo en su conocimiento que voy a comunicar al Dtor. de la sucursal sea Vd. sancionada por este hecho.- Como quiera que permanecerá en la sucursal en tanto no entregue el trabajo que le ha solicitado su Jefe, al final de la jornada deberá entregarme por escrito a mí, con copia al DIRECCION001, lo que ha hecho durante la jornada laboral.- 14º.- El 21/3/02 se le comunicó que a pesar del comunicado que le hice el día 20 de que debía entregarme a mí con copia al DIRECCION001, todos los trabajos realizados durante la jornada laboral no lo ha hecho ni el día 20 ni el día 21, es decir incumple todas y cada una de las instrucciones recibidas de la Compañía.- Todo lo anteriormente expuesto lo pongo una vez más en conocimiento de la Dirección a los efectos pertinentes.- 15º.- El 27/3/02 se le comunicó que deberá especificar en su hoja de trabajo diaria, todas la gestiones internas (llamadas, ofertas y otros trabajos) así como el nombre y teléfono de cada empresa que contacte.- De las visitas que genere tendrá que aportármelas para que yo decida si se tiene que realizar una visita en el domicilio de la empresa, siempre con una hora confirmada y a la vez introducir todos los datos en el Comercial 2000, para tenerlo siempre actualizado.- 16º.- El 20/3/02 la Sra. Patricia contestó que la solicitud de documento por escrito de trabajos, visitas y gestiones que realice el día 04-02-02 a día de hoy, es absurda, puesto que yo como todos los comerciales detallamos diariamente las vistas que realizamos entregándolas por escrito mediante un repor a usted Sr. Federico, estas gestiones se despachan diariamente con la prospectora y con usted cuando lo solicita.- Por lo tanto usted debe tener en su poder esos documentos para consultarlos; recuerdo que se me solicita algo acontecido hace un mes y medio, mi memoria no es tan exacta, siento no poder contestar con más detalle.- 17º.- Nuevos requerimientos se efectuaron en los días posteriores, en los términos que constan en los docs 85 y ss del informe repetido.- 18º.- Tras su reincorporación a la empresa, el 9/9/02 se le remitió un comunicado en el sentido de que a pesar de la importancia de la convocatoria de referencia, ha llegado Ud. treinta y cinco minutos tarde, perjudicando a todo el equipo comercial.- 19º.- La demandante contestó con referencia al comunicado de acusación falta de puntualidad a la reunión ACCESO UNO, no entiendo cual es su intención ni su objetivo.- Personalmente le comunique antes de la reunión que debía ir al médico, y posteriormente le aporté el correspondiente justificante al incorporarme al trabajo.- También me gustaría aclarar que no perjudique al equipo comercial, puesto que, la reunión comenzó sin mi presencia y continuo con su desarrollo normal al incorporarme a esta.- 20º.- El 9/9/02 se le reprochó que el pasado día 3 abandonó su trabajo e invirtió todo el tiempo que quiso a leer el periódico, actuación no autorizada por mí.- Lo que pongo en conocimiento de la Dirección a los efectos oportunos.- 21º.- Contestó con referencia al comunicado de acusación, abandono de su trabajo, niego totalmente estas acusaciones. Yo en ningún momento de trayectoria en la empresa he abandonado mi trabajo y mucho menos ese día, y no invierto ningún tiempo a leer el periódico, cosa que aquí solo hacen los jefes superiores.- No entiendo como recuerda el día 09/09/02 una cosa que no ocurrió el pasado 03/09/02.- 22º.- Ante la nueva imputación de incumplimiento de obligaciones, efectuada por doc 42 g) del informe, contestó el 19/9/02 que con referencia al comunicado de acusación, incumplimiento continuado de sus obligaciones laborales, niego totalmente tal acusación.- Desde mi incorporación el pasado 02 de septiembre de 2002, y hasta la fecha, no se me respetado ante todas mis quejas sobre mis condiciones de trabajo.- El día 02 de septiembre de 2002 mi ordenador no funcionaba, el monitor estaba borroso, el teclado funcionaba mal, y para más casualidad tenía desinstaladas todas las impresoras con las que diariamente trabajamos.- Incluso mi teléfono amaneció un día que no funcionaba, estaba desconectado, Justamente el día 06/09/02.- Ante mi impotencia de poder consultar nada, le solicite desde el primer día que me pusiera al corriente de los cambios que para mi persona se habían realizado, cambios de zona con el correspondiente cambio de todos los clientes, los cuales ahora no son ni un 5% de los que tenía anteriormente y los cambios zona con el correspondiente cambio de todos los clientes, los cuales ahora no son ni un 5% de los que tenía anteriormente y los cambios de productos y precios que se han producido durante mi periodo de baja laboral.- Hasta el día 05/09/02 no se me facilita información de los nuevos clientes.- Desde entonces y hasta la fecha mi trabajo que realizo diariamente es incorporar clientes usuarios de Comercial 2000, muchos de los cuales no eran correctos y los actualice; hacer llamadas a estos para conseguir una visita presentación modelo ACCESO UNO. Esta visita es muy difícil de conseguir porque la mayoría de los clientes que tengo no se han visitado ni llado en bastante tiempo. Los clientes de Comercial 2000 para cada comercial mínimos son 200, yo tengo 14 clientes. Anteriormente también tenía 200 clientes cuando se permitía trabajar normalmente.- Tras recordarle todo lo acontecido en estos días le puedo decir que supone un perjuicio económico, profesional y moral para mi persona que además de no facilitarme mi desarrollo en la empresa sea capaz de inventar solemne calumnia.- 23º.- El 19/9/02 la empresa le manifestó a pesar de las instrucciones verbales y escritas que diariamente le vengo dando respecto a las tareas que tiene que realizar Ud. se niega sistemáticamente a realizar ni una sola de ellas.- Ante esta situación me obliga Ud. a comunicarlo tal cual, a la Dirección de la Empresa.- 24º.- Contestó con referencia a su comunicado de acusación por disminución total, continuada, voluntaria y premeditada de mi trabajo, niego totalmente tal acusación y le pido que me permita continuar con mi trabajo tranquilamente, puesto que en lugar de recibir ayuda por su parte sólo recibo acusaciones totalmente falsas. Hasta el día de hoy estoy trabajando en unas condiciones discriminatorias, ya que soy la única comercial de Venta Directa que esta obligada a quedarse en la oficina y no poder visitar a los clientes como hacen el resto de mis compañeros. Realizo mi trabajo como se me ordena y lo poco que se me permite, Y ante todo nunca me he negado a realizar un trabajo todo lo contrario.- 25º.- Canon interpuso demanda civil contra Patricia en reclamación de daños y perjuicios tras la denuncia de faltas, que fue desestimada por sentencia en juicio verbal (doc 34 y 35 demandante).- 26º.- El 15/2/02 la empresa imputó a otro miembro del Comité, su primer DIRECCION000Carlos Daniel haber impreso un archivo de clientes, que contenía datos sensibles, sin interés comercial; fue despedido y se llegó a un acuerdo de conciliación ante el Cmac el 7/3/02 (doc 43 demandante y doc 16 empresa). En primer lugar llegaron a un acuerdo, luego le imputaron los cargos. Le decían que era un tonto, que le iban a quitar cuentas, que no computarían como premio (declaración Sr Carlos Daniel).- En el anterior Comité el DIRECCION000 y otro miembro también dimitieron. Eran todos de UGT, menos él que era de CCOO.- 28º.- El 11/3/02 se le efectuó nuevo pliego de cargos por no ajustarse al sistema de comunicación de averías, con repercusión en los incentivos percibidos, presentándose una carta del cliente -Instituto de Cultura, del Ayuntamiento de Barcelona- según el que solicitaron al demandante su número personal de móvil para llamarle directamente ante los problemas que tenían en ocasiones para contactar con el servicio de mantenimiento, en el que el demandante trabajaba (doc 10 demandante).- 29º.- El 8/3/02 el demandante denunció al DIRECCION001 de la sucursal ante la Inspección de Trabajo en base a haber organizado ' un registro de los maletines de los técnicos además de ponerlos a todos en formación con las batas que utilizan los técnicos para su trabajo (doc 12 actor) el demandante se negó a tal revisión, que se le realizó en el despacho del gerente al día siguiente en su despacho. el gerente manifestó que se entregan dos batas con el anagrama empresarial y un maletín con compartimentos para las herramientas necesarias (doc 13 actor, informe Inspección).- 30º.- Asimismo denunció a la jefa de ventas Sra. Maite por frases que se alegan dichas como 'los del Comité os creéis los reyes del mambo; no tenéis ni idea; os deberían revocar y echarlos a todos' (doc 12 demandante).- 31º.- Efectivamente, el 26/3/02 Maite y 37 trabajadores firmaron y remitieron un comunicado al jefe de personal de la central en Madrid, indicando que el Comité elegido les provocaba un enorme malestar y que 'en NINGUN CASO NOS REPRESENTA', quedando 'en espera de sus noticias' (doc 184 informe): La Sra. Maite es la jefa de grandes cuentas, amiga y de la máxima confianza del DIRECCION001 de la sucursal, según declaración de éste.- 32º.- Los trabajadores de la sucursal, como indica el informe referido, son vendedores y miembros del servicio técnico, en general muy dependientes de la zona que la empresa adjudique, con especial incidencia en orden a las comisiones o productividad a percibir.- 33º.- A la trabajadora Rebeca se el presentó como a los demás el documento anterior para la firma, a lo que se negó. Fue a hablar con el DIRECCION001 porque los propios compañeros dejaron de dirigirle la palabra, a lo que ése contestó que tenía que optar 'entre estar dentro o fuera de la ley'. Conforme a la testigo la empresa era la hostigadora de toda la situación. Abandonó la empresa porque según su declaración no podía más. Se fue a Ricoeh, como el Sr. Carlos Daniel, donde según su declaración ganan menos.- 34º.- Desde marzo del 2002 Patricia estuvo en tratamiento psicológico por trastorno adaptativo de tipo ansioso depresivo en relación a la situación laboral. Fue dada de baja médica desde el 4/4/02 al 25/7/02, por lo que el juicio de faltas anteriormente referido se suspendió en dos ocasiones (doc 46 demandante).- 35º.- En abril del 2002 en una reunión con el Comité en la Inspección de Trabajo Don. Manuel 'mantiene un fuerte enfrentamiento verbal, rayando la esfera de términos despectivos, con los miembros presentes del Comité en la referida citación inspectora. Se concluye la existencia de un mal clima laboral hacia los miembros del Comité por parte de los mandos de la empresa ... finalmente se requiere a la empresa para que la misma y sus mandos traten a los trabajadores con el debido respeto y dignidad a su condición, sin insultos ni gritos, según dispone el estatuto de los Trabajadores' (requerimiento de la Inspección de Trabajo, doc 11 demandante).- 36º.- El 20/3/02 el demandante solicitó a la empresa la documentación que reconoce al Comité el art. 64 ET, de carácter económico, en las mismas condiciones que a los socios (doc 4 anexo VII del Informe del Centre de Seguritat i Condicions de Salut en el Treball).- 37º.- El 25/3/02 solicitó una reunión con el DIRECCION001 de RRHH de Madrid 'para ponerle en conocimiento de la situación que actualmente se está viviendo en la sucursal de Barcelona, y que deriva en un clima de trabajo no beneficioso en ningún momento para la compañía ... (doc 5 informe idem).- 38º.- El 2/4/02 ante la Inspección de trabajo la empresa acordó entregar en el plazo de una semana la documentación solicitada, así como se especifican las condiciones de uso del local y la colocación de un tablón en 15 días (doc 6 informe idem).- 39º.- El 2/4/02 en visita de la Inspección al centro de trabajo 'se comprueba que el miembro del Comité Patricia ... se encuentra sentada en su mesa de trabajo de la planta baja con una serie de papeles de carácter comercial que, en comparación con sus otros compañeros de trabajo ubicados en las cercanías, cabe considerar propios de su categoría profesional pero en una cantidad menor cercana a la inactividad ... en un tenso ambiente de trabajo cercano a un trato despectivo hacia la trabajadora' (acta Inspección doc 13 demandante).- 40º.- En la indicada visita el Inspector constató: respecto del local sindical que se utilizaba una sala multifuncional, sin rótulo y sin armario dotado de llave destinado a uso por el Comité; respecto del tablón sindical, carencia del mismo para uso exclusivo, existiendo un tablón para propaganda de todo tipo u ofertas o calendario laboral, sito al lado de la máquina de café y de la sala de laboratorio de sistemas informáticos; respecto a la información del art. 64 ET, el comité había solicitado la misma a principios de marzo del 2002, sin haber recibido ninguna respuesta; la empresa se comprometió a facilitarlo en una semana; respecto a información sobre prevención de riesgos laborales, la empresa reconoció no haberla facilitado.- 41º.- Las partes acordaron en la visita que en el plazo de una semana la empresa facilitaría la información del art. 64 ET; el régimen de uso del local del comité, y la colocación en 15 días de un tablón exclusivo al lado de la máquina de café y sala de exposición.- 42º.- Se requirió a la empresa a fin de que la miembro del Comité Patricia realizara sus funciones con carácter inmediato.- 43º.- En nueva reunión ante la Inspección del 11/4/02, el comité manifestó que no se le había entregado aun la información requerida. Se discutió sobre la exigencia a la miembro del Comité Patricia de que las ofertas a clientes debían o no ser visadas por los jefes, lo que ésta niega en tanto decía era práctica no firmarlas por darlas por buenas, o la insistencia por parte de la empresa de que las suyas estaban mal, y que había que firmarlas, en concreto las presentadas en el día que se indica, sin que a requerimiento de la Inspección se aportaran, y sin que exista metodología escrita sobre el trámite interno.- 44º.- El 10/4/02 la empresa entregó un escrito por el que dejaba sin efectos el pliego de cargos que se le había entregado, que fue entregada a todos sus compañeros del servicios técnico (acta de inspección).- 45º.- La empresa entregó a la Inspección un escrito de 26/3/02 firmado por 38 trabajadores en que indicaban 'no sentirse representados por el Comité'.- 46º.- El 4/4/02 el Comité, compuesto entonces sólo por tres miembros, entre ellos el Sr. Marcos, acordó dirigir escrito al DIRECCION002 general de la compañía Sr. Aurelio, denunciando lo que entendían como persecución sindical de la dirección, un despectivo trato personal, con presiones y coacciones, malos tratos y aplicación arbitraria de la normativa de comisiones por ventas, en los términos que constan en el doc 7 del referido anexo.- 47º.- El 22/5/02 Catalina, miembro elegida del Comité, solicitó el puesto de secretaria comercial del departamento de cuentas especiales de la sucursal de Barcelona, que se le concedió (docs 17 y 18 empresa). Dimitió del comité.- 48º.- En nueva visita del 5/6/02, la Inspección constató que el cableado tendido por el suelo seguía en las mismas condiciones, sin haber sido protegido; que la empresa no había facilitado ninguna información del art. 64 ET y de la ley de protección de riesgos; que no había facilitado ningún tablón de anuncios; que se había implantado un nuevo sistema de incentivos sin informe ni negociaciones previas con el Comité. En consecuencia formuló propuesta de sanción por incumplimiento de la ley de prevención de riesgos laborales, no haber facilitado información y carencia de tablón.- 49º.- En fecha 2/8/01 la empresa comunicó cumplía en aquella fecha con los requerimientos de la Inspección (doc 14 demandante), con diferencias posteriores sobre el cumplimiento.- 50º.- En reunión del Comité con el jefe de recursos humanos, que se había desplazado desde Madrid, la empresa hizo entrega de la documentación del art. 64 ET, se comprometió a la instalación de un tablón de uso exclusivo y a entregar un armario con llave y a señalizar el local de uso del Comité (doc 19 demandante).- 51º.- El 19/8/02 se dieron de baja como suplentes los dos trabajadores elegidos en la lista de CCOO (docs 12 y 13 anexo VII del informe).- 52º.- El 4/9/02 se convocó por 37 trabajadores asamblea a de trabajadores para la revocación del Comité, entre los que se encontraban los codemandados (doc 20).- 53º.- De un total de 60 trabajadores votaron a favor 29, en contra 14 y en blanco 7; por lo que no hubo mayoría absoluta (doc 21).- 54º.- En la votación estuvieron presentes los dos miembros del comité, que la presidían, y miembros de CCOO y UGT; en el cómputo estuvieron presentes también algunos trabajadores convocantes, uno de ellos el Sr. Jose Ignacio (declaración de éste).- 55º.- La mujer del Sr. Federico, codemandado, trabaja en UGT, y a través de ella se llevaron los trámites (declaración testigo Sr. Carlos Daniel).- 56º.- Si bien en un primer momento los dos miembros del Comité que restaban creyeron que habían sido revocados, dada la mayoría simple existente, presentaron el acta ante la Autoridad Laboral, que no admitió la inscripción, razón por la que se convocó por los trabajadores una asamblea informativa, de la que surgió la iniciativa de una nueva asamblea de revocación, que finalmente se celebró el 11/11/02, en que obtuvo la mayoría absoluta (docs 20 y ss demandante y 19 a 29 empresa).- 57º.- Se ha impugnado la legalidad de las asambleas.- 58º.- La empresa no concedió al demandante más horas sindicales, que utilizó el mismo por entender no estaba legalmente revocado; se le han impuesto dos sanciones, recurridas ante este mismo juzgado y pendientes de juicio.- 59º.- El 21/10/02 la empresa sancionó a Patricia en base a no haber cursado en tiempo los partes de baja, conforme a doc 38. El 28/10/02 se le impuso una segunda sanción, en los términos que resultan del doc 39 b).- 60º.- En fecha 5/11/02 fue despedida por carta. En los términos del doc 40 c).- 61º.- El 16/12/02 se realizó preaviso de nuevas elecciones sindicales, que se encuentran impugnadas (doc 47).- 62º.- El 2/12/02 el demandante acudió como testigo al juicio laboral seguido por Patricia, previo aviso a la empresa, que le solicitó justificante de presencia en el mismo, juicio en el que obviamente la empresa estaba citada (doc 49).- 63º.- Tras el despido de Patricia el demandante colocó un anuncio en el tablón en el que ponía su nombre como DIRECCION000, secretario, vocal y prevención, que fue anotado con un dibujo como si fuera Dios (52).- 64º.- El demandante presenta crisis de ansiedad con inestabilidad relacionada con situación laboral estresante, por la que está tratado psiquiatra (doc de 10/1/03, nº 54).- 65º.- Se intentó la conciliación sin efecto.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 22 de octubre de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Canon España S.A. contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona en el proceso 962/2002, promovido por D. Alexander como DIRECCION000 del Comité de Empresa de dicha demandada, revocamos la mencionada resolución y desestimando la demanda por falta de legitimación activa, absolvemos en la instancia a la demandada recurrente. Se decreta la devolución del depósito a la parte recurrente y de la cantidad consignada constituida al recurrir.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Alexander el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 27 de febrero de 2.004, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de diciembre de 2.000 y la infracción de lo establecido en los artículo 4.2 c), 17.1 y 68 del ET, en relación con los artículos 10.3, 12 y 13 de la LOLS y en relación con el artículo 175.1 de la LPL.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de junio de 2.004, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Canon España, S.A., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 27 de enero de 2.005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 21 de los de Barcelona dictó sentencia el 10 de marzo de 2.003, en la que se estimó en parte la demanda sobre tutela de los derechos fundamentales de libertad sindical formulada por D. Alexander, en la que éste venía a plantearla "en su calidad de DIRECCION000 del comité de empresa de Canon España, S.A." y pedía una sentencia por la que "1. Se declare la existencia de la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, declarando NULA la Asamblea de Trabajadores celebrada en la empresa en fecha 11 de noviembre de 2002.- 2.- Se ordene la reposición de la situación al momento anterior a la citada Asamblea, reconociéndose como únicos miembros del Comité de Empresa a Doña. Patricia (para el caso en que se declare nulo su despido) y Don. Alexander, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración.- 3.- Condenando asimismo solidariamente a los demandados a abonar a cada uno de los citados miembros del Comité la cantidad de 6000.- ¤ en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, de conformidad con el artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral.".

En la referida resolución de instancia, se apreció la existencia de una vulneración del derecho fundamental de libertad sindical de la persona del demandante, declarando la nulidad radical de la asamblea de revocación de los miembros del Comité de Empresa realizada el 11 de noviembre de 2.002 y en su virtud se ordenaba la reposición de la situación al momento anterior a la referida asamblea, reconociendo la condición de miembro del mismo al demandante y, en su caso, a la Sra. Patricia -también entonces miembro del Comité- si el despido de que había sido objeto después resultase improcedente o nulo y ella optase por la readmisión, así como al abono de 6.000 euros al Sr. Alexander por "daños morales y a su salud".

Recurrió la empresa demandada en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la sentencia que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, de fecha 22 de octubre de 2.003, estimó el recurso y revocando la decisión de instancia, desestimó la demanda por apreciar falta de legitimación activa en el actor y absolvió en la instancia a la empresa recurrente, sin plantearse por nadie una eventual inadecuación de procedimiento. Para llegar a tal solución, la Sala analiza el contenido de la demanda y especialmente la literalidad de su encabezamiento y pretensión, concluyendo que el Sr. Alexander no actuó en nombre propio y para tutela de sus derechos de libertad sindical, sino que lo hizo, como él mismo decía en la demanda, en nombre del Comité de Empresa. Después de llegar a esa conclusión, la sentencia rechaza la posibilidad de que un Comité de Empresa pueda ser acreedor o titular de los derechos de libertad sindical, tal y como se desprende del artículo 175.1 Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 13 de la Ley orgánica de Libertad Sindical, titularidad que únicamente corresponde -se dice en el párrafo tercero del fundamento jurídico segundo de la sentencia- a los trabajadores y a los Sindicatos, de lo que la Sala concluye que quien actúa en nombre de Comité no tiene legitimación para platear demanda de tales derechos.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo plantea el legal representante del demandante Sr. Alexander y se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de diciembre de 2.000. Sin embargo, como va a justificarse razonadamente a continuación, los hechos, los fundamentos y las pretensiones que en ésta resolución se contienen y que llevaron a su pronunciamiento estimatorio de la tutela de los derechos de libertad sindical pretendidos por el actor, no guardan con los de la sentencia recurrida la identidad sustancial que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso. O, lo que es lo mismo, las sentencias que se van a comparar no son contradictorias, pues vienen a resolver situaciones distintas que han conducido a resultados diferentes en orden a la legitimación activa para postular judicialmente la tutela de los derechos de libertad sindical.

En la sentencia de contraste la Sala de Cataluña conoce del recurso de suplicación que planteó un trabajador frente a la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda de tutela de los repetidos derechos. Tal y como consta en el relato de hechos probados a que se atuvo aquélla, el trabajador Sr. Jose Augusto fue elegido miembro de Comité de Empresa en 19 de enero de 1.999 y unos días después se le nombró DIRECCION000 del mismo por mayoría de sus nueve miembros. Diez meses después, el 26 de noviembre de 1.999, se reunieron sin convocatoria previa ni, por tanto, orden del día, ocho de los miembros de Comité, sin la presencia del demandante, y procedieron a la elección de nuevo DIRECCION000 por seis votos y un nuevo secretario.

La Sala de suplicación en la sentencia de contraste analiza en primer término el problema de la modalidad procesal adecuada para solventar la pretensión de nulidad de la reunión y su decisión, planteada a título personal por el demandante, en absoluto como DIRECCION000 del Comité, y llega a la conclusión, como hizo la sentencia del Juzgado, de que, efectivamente, en este caso era adecuada la modalidad de tutela de los derechos de libertad sindical, lo que suponía el rechazo de los argumentos de los demandados, que estimaban que la pretensión del depuesto DIRECCION000 debía canalizarse a través del procedimiento laboral ordinario, como demanda individual. Sin embargo, y para salir al paso de tal alegación, la sentencia afirma que quien ha sido privado ilícitamente del cargo de DIRECCION000 conserva la posibilidad de restablecer por el cauce de tutela elegido su derecho de ejercer libremente la actividad de representación de sus compañeros, pues se trata de un trabajador que en su propio nombre, a diferencia de lo que sucede en la sentencia recurrida, considera lesionado su derecho de libertad sindical y actúa procesalmente por el cauce adecuado, con plena legitimación por tanto.

Sin embargo, como se ha visto, en primer lugar debe decirse que en la sentencia recurrida no se cuestiona el cauce procesal adecuado para resolver las pretensiones de la demanda, y sí se discute la legitimación del demandante, cuya posición en el proceso es bien diferente, pues así lo afirma el propio actor que actúa en nombre del Comité de la Empresa y estima que el cúmulo de actuaciones de ésta sobre varios de los miembros del Comité es la que dio lugar a la violación de los derechos de tutela de libertad sindical. Por eso además postula una indemnización para los miembros del Comité y no se limita a su propia condición de trabajador y la demanda se dirige contra la empresa, cuando en la sentencia de contraste, la declaración de la violación de los derechos de tutela se proyecta únicamente sobre quienes convocaron ilícitamente, con vulneración de los dispuesto en el artículo 66.2 ET, la reunión en la que fue destituido el demandante y no sobre la empresa.

En suma, para la sentencia de contraste la condición de DIRECCION000 del Comité de Empresa del actor es totalmente irrelevante, pues lo que se debate es si el trabajador demandante, que se vio privado en las circunstancias descritas de esa condición, puede actuar por el cauce procesal elegido para ver restablecido su nombramiento, y en la sentencia recurrida, por el contrario, es el Comité de Empresa por medio de su DIRECCION000 quien postula la nulidad de la asamblea celebrada para destituir a los integrantes de referido órgano de representación unitaria. Ese hecho trascendental que situaba procesalmente de manera bien distinta a la pare actora en uno y otro caso, es el que motivó que la decisión de la sentencia recurrida fuese de falta de legitimación activa -siguiendo la conocida doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sentencias como la 74/1996- y en la de contraste se admitiese la existencia de una violación de los derechos de tutela del trabajador demandante como tal.

TERCERO

De conformidad con lo razonado hasta ahora, con la posición del Ministerio Fiscal en su informe y con lo que se argumenta en el escrito de impugnación del recurso, hubiera procedido en su momento la inadmisión del mismo por ser distintos los supuestos comparados en las sentencias recurrida y de contradicción, situación procesal que en este trámite ha de suponer la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de octubre de 2.003, sin que, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alexander, contra la sentencia de 22 de octubre de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de 10 de marzo de 2.003 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de D. Alexander contra Canon España, S.A., D. Jose Ignacio, D. Federico y D. Luis Enrique, sobre derechos fundamentales. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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