STS 240/2002, 18 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Marzo 2002
Número de resolución240/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Mayor Cuantía, núm. 348/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de dicha Capital, sobre nulidad compraventa y donaciones y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por DON Casimiro , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Gutiérrez González, (sustituida más tarde por la también Procuradora doña Silvia Virto Bermejo); siendo parte recurrida DOÑA Flor , DOÑA Lucía DOÑA Regina , y los Sres. Cesar , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cabero; Y DON Everardo y DOÑA Asunción , representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de León, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Mayor Cuantía, promovidos a instancia de don Casimiro , contra don Everardo y doña Asunción , doña Flor , doña Lucía , doña Regina , don Esteban , don Luis , doña Milagros y doña Gema , don Ricardo y doña Dolores y MINA000 ., sobre nulidad compraventa y donaciones y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que:

  1. ) Se declare la nulidad de pleno Derecho, como simuladas, de todas las compraventas y donaciones instrumentadas en las Escrituras Públicas reseñadas en las Letras C), D), F), G), en cuanto a la venta al Demandado don Everardo , Y), J), k), del segundo de los antecedentes fácticos de la demanda, todas ellas otorgadas ante el que fue Notario de Valencia de don Juan D. Manuel Fernández Fernández -sic- los días 10 de agosto de 1977, así como la de 22 de octubre de 1993, otorgada ante el Notario de León don Eugenio de Mata Espeso, por medio de la cual doña Lucía vendió al Codemandado don Ricardo la finca de la Letra D) anterior; ordenando la cancelación de las correspondientes inscripciones en los registros de la Propiedad donde figuran.

  2. ) Se declare que las escrituras referidas no han generado situación jurídica ninguna por la que haya de pasar a don Casimiro y, que las fincas descritas en las escrituras que llevan como número de Protocolo NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , en cuanto a la mitad indivisa que se declara adquirida por don Everardo , NUM004 , NUM005 y NUM006 , continúan formando parte de la disuelta, pero aún no liquidada Sociedad de Gananciales del fallecido don Esteban y su viuda doña Flor .

  3. ) Se declare que la referida Sociedad de Gananciales del citado matrimonio es deudora frente a don Casimiro de los trescientos trece millones doscientas nuevo mil pesetas que figuran debidos a don Casimiro por la MINA000 ., debiendo asimismo responder en su caso de las actividades avaladas por éste en nombre de ella ante Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad.

  4. ) Que se condene a los demandados al pago de las costas de este procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados se personaron en autos excepto MINA000 ., acusada en rebeldía.

La representación procesal de don Ricardo y doña Dolores , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que, se desestimara íntegramente la demanda deducida contra los mismos, absolviéndoles de las pretensiones deducidas en dicha demanda, con imposición al actor de las costas procesales.

Don Everardo y doña Asunción , contestaron a la demanda por medio de escrito presentado en la Oficina Judicial el 14 de febrero de 1997, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, se desestimara íntegramente la demanda deducida contra los mismos, absolviéndoles de las pretensiones deducidas en dicha demanda, con imposición al actor de las costas procesales.

Don Ricardo y doña Dolores mediante escrito de 23 de julio de 1966, solicitaron la concesión de plazo para contestar a la demanda.

Doña Milagros , doña Gema y don Luis , mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 1996, solicitaron la concesión de plazo para contestar a la demanda.

Conferido a los demandados personados plazo para contestar a la demanda, lo verificaron por medio de sendos escritos en los que solicitaron la desestimación de la demanda y la absolución de todas las pretensiones deducidas frente a los mismos, con imposición al actor de las costas procesales.

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por DON Casimiro contra los Demandados DON Everardo y DOÑA Asunción , DOÑA Flor , DOÑA Lucía , DOÑA Regina , DON Esteban , DON Luis , DOÑA Milagros , DOÑA Gema , DON Ricardo , DOÑA Dolores y MINA000 ., debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición a don Casimiro de las costas del presente Juicio Declarativo de Mayor Cuantía, apreciándose expresamente su temeridad a los efectos de lo dispuesto en el art. 523, párrafo último, inciso final, de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 1999, cuyo Fallo es como sigue: "Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de don Casimiro , contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de León, en autos de Mayor Cuantía núm. 348/96, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de costas a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Yolanda Gutiérrez González, (sustituida más tarde por la también Procuradora doña Silvia Virto Bermejo), en nombre y representación de DON Casimiro , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Nuestra Constitución consagra expresamente el deber de motivación de las sentencias en el art. 120,3 e implícitamente exige de las sentencias y Autos al reconocer el derecho a la tutela y el derecho a la defensa en el art. 24. La L.O.P.J., en su art. 248,2-3, establece al regular la forma de los Autos y las SS. y consecuentemente con el mandato constitucional, la obligación de expresar en dichas resoluciones los motivos por los cuales el Juez o Tribunal adopta su decisión...".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 3 del art. 1692 de la Ley por violación del art. 359, ambos de la L.E.C.".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".- CUARTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., por violación del art. 1.056,1 en relación con el 1271 del C.c.".- QUINTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por errónea aplicación del art. 1 de la Ley de Responsabilidad Limitada".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores de los Tribunales, doña Lydia Leiva Cabero y don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DOÑA Flor , DOÑA Lucía , DOÑA Regina y Don. Cesar , y DON Everardo y DOÑA Asunción , respectivamente, impugnaron el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 4 DE MARZO DE 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda de 13 de mayo de 1999, desestimó el recurso de apelación interpuesto por el actor don Casimiro , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de dicha Capital, de 23 de enero de 1998, que desestimó la demanda formulada por el mismo; decisión que hoy es objeto del presente recurso de casación interpuesto por mencionado actor.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Nuestra Constitución consagra expresamente el deber de motivación de las sentencias en el art. 120,3 e implícitamente exige de las sentencias y Autos al reconocer el derecho a la tutela y el derecho a la defensa en el art. 24. La L.O.P.J., en su art. 248,2-3, establece al regular la forma de los Autos y las SS. y consecuentemente con el mandato constitucional, la obligación de expresar en dichas resoluciones los motivos por los cuales el Juez o Tribunal adopta su decisión. Tales motivos no pueden limitarse a los fundamentos jurídicos, pues, también deben ser exteriorizadas las razones conducentes a la formación del convencimiento del Juzgador sobre la base de la prueba practicada en el proceso. La simple referencia a la "apreciación conjunta de la prueba" no es suficiente para considerar satisfecha la exigencia constitucional; y, se aduce que, a tensor del art. 248.2.3, existe la obligación de expresar en dichas resoluciones judiciales los Motivos por los cuales se adopta esa decisión por los Tribunales. Que, en la Sentencia de la recurrida, como en la de primera instancia, no se efectúa una concreta y específica valoración de la prueba propuesta y practicada, y que, los documentos aportados no han sido valorados por la Audiencia, por lo que, "entendemos que esta falta de valoración de la prueba produce una verdadera indefensión a su parte".

El Motivo no se acepta, porque mezcla argumentos heterogéneos como son tanto los relativos a la falta de motivación, como los correspondientes a no valorar la prueba propuesta, lo que es por completo, inconsistente y, sobre todo, que la motivación existe a lo largo del articulado extenso de la recurrida, aunque, claro es, se discrepe de la misma por la recurrente (se decía en Sentencia de 2-11-2001: "...Sí es cierto que el Art. 120.3 establece que las Sentencias serán siempre motivadas y ya en S. de 10 de abril de 1984 estableció esta Sala que por imperativo del Art. 372 L.E.C. y del 120.3 de la Constitución, la motivación es una exigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo, lo que concuerda con el Art. 248.3 de la L.O.P.J., que modifica la estructura del de la Ley Procesal, siendo doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el Art. 24 de la C. E., bastando con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos...". SS. 29-2-2000; Y S. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 18-9-2000; así como la valoración de la prueba practicada que se denuncia en esa amalgama, es la adecuada según consta en el complejo y detallado F.J. 2º de la Sala, bien elocuente de lo afirmado.

En el MOTIVO SEGUNDO: Se denuncia al amparo del núm. 3 del art. 1692 de la Ley por violación del art. 359, ambos de la L.E.C.; preguntándose que, si ¿cabría defender al menos la validez y eficacia "post mortem" de los negocios instrumentados en las tan repetidas escrituras de 10, 17 y 19 de agosto de 1977, a tenor del art. 620 del C.c., considerándolas como un haz de disimuladas donaciones "mortis causa"?. Esta tesis -contunúa el Motivo- planteada en la demanda y no resuelta por las SS. de instancia y apelación, hace que las mismas incurran en incongruencia con violación de los preceptos citados (arts. 359 y 1692.3º de la Ley Procesal Civil), al no examinar una de las pretensiones de nulidad sostenida por esta representación, cual es la nulidad de las donaciones "mortis causa", cuya eliminación en sentido estricto del ordenamiento jurídico viene explicitada en el art. 620 C.c., al exigir para su validez la forma y solemnidades de los testamentos. La denuncia, pues, se concreta en que la validez y eficacia "post mortem" de los negocios instrumentados en las escrituras de 10, 17 y 19 de agosto de 1977, a tenor del art. 620 consideradas como un haz de donaciones "mortis causa", que se plantea en la demanda no ha sido resuelta por las SS. de instancia, por lo que las mismas incurren en incongruencia.

No se comparte el Motivo, porque, no cabe hablar de incongruencia al existir en la recurrida el ajuste resolutivo con el "petitum" (en Sentencia de fecha 12-03-2002, se decía: "...el problema planteado en los términos indicados, ha de resolverse a través de la reiterada doctrina que ha venido manteniendo la Sala en relación con el tema de la congruencia en las sentencias, cuyos límites definidores aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales que a continuación se transcribe, entresacadas del conjunto doctrinal 'que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia', 'no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no es una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada', 'la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad' y 'no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas' (Sentencias de 28 de octubre de 1970; 6 de marzo 1981, 27 de octubre de 1982, 28 de enero, 16 de febrero y 30 de junio de 1983, 19 de enero de 1984, 9 de abril y 13 de diciembre de 1985, 10 de junio de 1988 y 3 de marzo de 1992, 20 de junio de 1992 y 9 de noviembre de 2001); Y es claro, que el tema de las donaciones discutidas que afecta al fondo del asunto, está suficientemente contestado y argumentado, como se comprobará al examinar el Motivo correspondiente.

TERCERO

En el MOTIVO TERCERO, que se formula al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; y en su desarrollo se denuncia:

  1. La errónea aplicación del art. 633 C.c., sobre la exigencia de la escritura pública para la donación no cumplida en citadas compraventas.

  2. La errónea aplicación del art. 618 C.c., sobre la existencia del "animus donandi".

  3. Inaplicación del art. 1445 C.c., sobre la existencia del pago el precio.

La respuesta del Motivo exige plasmar la reciente doctrina jurisprudencial, tanto sobre el negocio fiduciario y, sobre todo, la posibilidad de integrar en una compraventa simulada en su especie relativa, la correspondiente donación disimulada cuando concurren requisitos como los de autos. En efecto, en Sentencias, entre otras, 21-1, 7-5 y 25-10-1993, se exponía: "...pues ya se declaró (SS. 31-5-82 y 9-5-88, y las en ellas citadas) que atenuando el rigor con que la propia doctrina legal se produce en los negocios de exclusiva causa liberal, se estima que en los casos de donación remuneratoria, encubierta bajo la forma de contrato de compraventa, documentado en escritua pública la ausencia de literal expresión de la voluntad de aceptar la donación no debe ser obstáculo para la eficacia del contrato disimulado -donación-, si éste reúne -como ocurren en el caso ahora planteado- además de los requisitos generales de todo contrato, los que corresponden a su naturaleza especial..."; y que, "...no se puede olvidar la exigencia, por motivos de seguridad jurídica, de las imprescindibles formas de que han de investirse algunos negocios jurídicos, unas veces "ad probationem" como los reseñados en el artículo 1.280 del citado Texto legal y otras "ad solemnitatem" como es el supuesto del artículo 633 de dicho Código para el supuesto de la donación de inmuebles, de suerte que de no cumplirse ese requisito formal de la escritura pública queda el negocio jurídico casacional inválido incluso entre las mismas partes y cualquiera que fuere su clase bien simple, modal, remuneratoria ú onerosa y así lo establece la doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Septiembre de 1.991; 16 de Febrero de 1.990; 24 de Junio y 3 de Diciembre de 1.988; 10 de Diciembre de 1.987 y 22 de Diciembre de 1.986)..."; y que, "...es evidente que tal contraprestación está muy lejos de absolver el valor de la liberalidad que se hace por lo que no puede entenderse que tal pequña contraprestación libere de la exigencia del requisito formal impuesto por el art. 633..."; y en la de 22-3-01: "...Planteada la simulación absoluta en el Motivo, se subraya que, la Sala que juzga refleja en línea de principio, en cuanto a la simulación absoluta, las tesis sustentadas en numerosas sentencias, S. de 29 de noviembre de 1989 y S. de 18 de julio de 1989, entre otras, sobre que la simulación total o absoluta la llamada -simulatio nuda-, la misma por su naturaleza es esencialmente contraventora de la legalidad, (la cual como es sabido, no esta específicamente regulada o contemplada por nuestro Código Civil), ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de la voluntad-, debe subsumirse como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los artículos 1275 y 1276 C.c., y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa -QUR DEBETUR AUT QUR PACTETUR- y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, y que la 1ª ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así 'simulado' y el prevalimiento de la realidad con el desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado; y la Sentencia de 13 de octubre de 1987, afirmaba que, como ha declarado la jurisprudencia, son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad; lo que obliga, en la totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones. El C.c., fiel a la teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto a su falsedad o fingimiento: uno, el más general y operativo en la práctica, en la que la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa (COLOREM HABET, SUBSTANTIAM VERO NULLAM) y que configura la llamada simulación absoluta, y el otro, aquél en que la declaración represente la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza (COLOREM HABET, SUBSTANTIAM ALTERAM) y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa: y asimismo en línea de principio según Ss. de 14 de febrero de 1985, 23 de enero de 1989 y 12 de noviembre de 1989 entre otras, la constitución de tal simulación es una cuestión de hecho que solo cabe atacar por la vía del extinto núm.4 art. 1692 L.E.C., al estar sometido a la libre apreciación del Tribunal; por otro lado, en cuanto a relación causa -motivos en citada Sentencia de 29 de noviembre de 1989: 'como es sabido, a través del art. 1274 se da un supuesto de inexistencia contractual -por falta de causa-; S. 24 de febrero de 1986 y que tal carencia proviene en razón al sentido de la causa inmerso en el art. 1275 el C.c..."; Asimismo, en Sentencia de 1-2-02, se expresa la siguiente línea jurisprudencial evolutiva: "...El problema básico que se suscita es el de la validez o no de la donación de inmueble encubierta en un contrato de compraventa formalizado en escritura pública. No se plantea ninguna discrepancia en relación con la inexistencia de precio que acarrea la falta de causa de la compraventa, por lo que resulta inamovible para la casación la concurrencia de un supuesto de simulación contractual en cuanto que la voluntad exteriorizada por las partes no es de una verdadera compraventa, lo que determina la inexistencia de dicho contrato (arts. 1261. 1262, p. Primero, 1274, 1275 y 1445 CC). Por las Sentencias de instancia se estima que se probó la existencia de una causa verdadera y lícita (art. 1276 CC), consistente en una donación, que para la resolución del Juzgado tiene el carácter de remuneratoria, en tanto para la de la Audiencia responde a la modalidad de ordinaria o simple. Para el recurso no cabe admitir la validez de la donación encubierta; y, con fundamento en la doctrina que supedita la validez de la simulación relativa a que el negocio disimulado reúna los requisitos estructurales (art. 1261 CC) y se cumplan todas las formalidades establecidas por la ley con carácter imperativo para la figura jurídica de que se trata, sostiene que con la escritura pública en que se aparenta la compraventa no se llena la forma exigida para las donaciones de inmuebles, la cual exige una escritura pública en la que conste el "animus donandi", así como, bien en la misma o bien en otra separada, la aceptación del donatario, de conformidad con los arts. 618, 630 y 633 del Código Civil. La cuestión jurídica se reduce, por consiguiente, a si la escritura pública en que se exterioriza una compraventa es idónea para integrar la exigencia formal de que la ley prevé para la donación, siempre en la suposición de que ha resultado plenamente acreditado que la voluntad real de los intervinientes fue la de dar vida a una donación, porque, como dice la Sentencia de 7 de diciembre de 1948, y reitera la de 7 de enero de 1975, a la intención de beneficiar por parte del donante debe corresponder correlativamente en el donatario el "animus" de aceptar a título de liberalidad la atribución patrimonial puesto que el disenso en la causa impediría la perfección del contrato. Una poderosa corriente doctrinal es contraria a admitir la posibilidad que se examina. Se razona que no puede hacerse indirectamente lo que está prohibido hacer directamente y que resulta patente la inaptitud de la escritura de compraventa (simulada) para llenar la forma del art. 633 CC porque no expresa, ni puede expresar, las circunstancias que éste exige. En definitiva, que no refleja la causa de liberalidad, ánimo de donar y voluntad de aceptar la donación. En sentido opuesto se alega que las partes serían fingidos compradores y reales donatarios, que cuando el Notario estaba autorizando una compraventa en realidad estaba autorizando una donación, la verdadera voluntad y finalidad perseguida por los interesados, el principio de conservación del contrato, razones de equidad, y especialmente que la tesis negativa adolece de un excesivo rigor formal. La Jurisprudencia ha sido sensible a las dos posturas. En un sentido contrario a la donación encubierta se han manifestado, entre otras, las Sentencias de 3 marzo 1931, 22 febrero 1940, 23 junio 1953, 29 octubre y 5 noviembre 1956, 5 octubre 1957, 7 octubre 1958, 19 octubre y 9 diciembre 1959, 10 y 20 octubre 1961, 1 diciembre 1964, 13 mayo 1965, 14 mayo 1966, 22 abril 1970, 4 diciembre 1975, 6 octubre 1977, 24 febrero 1986, 24 junio 1988, 7 mayo y 23 julio 1993 y 10 noviembre 1994; y en sentido distinto se manifestaron las de 29 de enero de 1945, 19 enero y 24 marzo 1950, 13 febrero 1951, 2 junio y 16 noviembre 1956, 15 enero 1959, 22 marzo y 26 junio (se encubre en préstamo) 1961, 16 octubre 1965, 20 octubre 1966, 10 marzo 1978, 7 marzo 1980, 31 mayo 1982, 19 noviembre 1987, 9 mayo 1988, 23 septiembre 1989, 21 enero, 29 marzo, 20 julio y 13 diciembre 1993, 6 octubre 1994, 14 marzo 1995, 28 mayo 1996, 30 diciembre 1998, 2 noviembre y 14 diciembre 1999. En el seno de la Jurisprudencia, aparte de otras resoluciones que soslayaron el problema desde diversas perspectivas, se advierte una orientación intermedia en la que se contempla un régimen más permisivo para las donaciones remuneratorias que para las puras y simples. Sin embargo, aunque es cierto que las primeras sentencias defensoras del rigor formal se aludía especialmente a las donaciones puras y simples, y que la mayoría de las decisiones favorables se refieren a donaciones remuneratorias, si bien no siempre condicionando este carácter a la aplicación de la doctrina de la validez, lo cierto es que algunas Sentencias, incluso recientes (como la de 7 de diciembre de 1993), explícitamente se manifiestan contrarias en todo caso, sea la donación simple, modal, remuneratoria u onerosa, y otras no establecen diferencia de trato en materia de simulación, sea contrario o favorable, entre las remuneratorias y las ordinarias, lo que por lo demás parece tener cierto sentido porque, haciendo abstracción de factores históricos (las remuneratorias fueron objeto de un trato distinto) y de índole probatorio (exteriorización de su existencia), no se advierte, en cuanto al momento de su formación, diferencia sustancial que lo explique, dado que la Jurisprudencia exige la forma del art. 633 CC para las donaciones remuneratorias (Sentencias 24 octubre 1985, 27 septiembre 1989, 16 febrero 1990, 7 mayo 1993, entre otras), y a las mismas es también aplicable la exigencia del ánimo de liberalidad, con independencia del "plus" jurídico de la cualificación causal consistente en el beneficio o servicio que se remunera.

Expuesto lo anterior, que responde singularmente al propósito de dar satisfacción motivada al encomiable esfuerzo argumentativo sobre la Jurisprudencia de esta Sala efectuado en el motivo del recurso que se examina, la presente decisión se manifiesta en el sentido de no extremar el rigor formal del art. 633, en la línea de la jurisprudencia favorable a la donación encubierta, que es mayoritaria en las últimas Sentencias de la Sala, tomando en cuenta, -como presupuesto básico y mecanismo de ponderación de las diversas soluciones adoptadas-, "las circunstancias del caso concreto", como exigen entre otras las Sentencias de 19 de noviembre de 1987 y 30 de diciembre de 1998...".

CUARTO

Aplicando esta argumentación al caso de autos, ha de confirmarse lo así resuelto por la recurrida en su F.J. 2º, que aprecia la concurrencia de los presupuestos precisos para esa conversión, esto, es la forma pública, la aceptación de los donatarios y la realidad del "animus donandi" en la donación pura y simple efectuada, al decirse "...en relación con las escrituras públicas referidas, aparecen cumplidas las exigencias formales del art. 633 C.c., al haberse hecho las donaciones en escritura pública con expresión individualizada de los bienes objeto de la misma y constar en la misma forma la aceptación de los donatarios , presuntos compradores, que comparecieron personalmente al otorgamiento de las escrituras, ya que como señala la Sentencia de 13 de noviembre de 1997, '...no es obstáculo (S. 21 Ene. 1993) la ausencia de literal expresión de la voluntad de aceptar la donación si reúne los requisitos de individualización de los bienes donados y la aceptación (conocida por el donante), del acto de liberalidad llevado a cabo por éste y hecho por los fingidos compradores y reales donatarios según resulta de los hechos y del otorgamiento de las escrituras a cuyo otorgamiento concurren con ánimo de hacer y recibir donación los interesados en ella, "y la liberalidad que configura el 'animus donandi', causa de toda donación, que se deduce de los hechos probados: relación paterno filiar, posición económica desahogada de los vendedores y simultaneidad en el otorgamiento de aquellas con otras escrituras en que los padres hacían donación a los hijos de otras fincas, por lo que, en definitiva, tales contratos revisten el carácter de donaciones perfectas e irrevocables, aunque sea bajo apariencias de compraventas...".

La Sala que juzga, no tiene sino, que ratificar esa argumentación y encajarla "mutatis mutandi" en la doctrina dominante antes expuesta, porque, sin perjuicio de que, desde un puro formalismo de la dogmática jurídica, sea defendible la tesis opuesta de la no conversión, sobre todo, porque es difícil derivar de la inexistencia de una compraventa por falta de precio, el nacimiento de un nuevo negocio gratuito -que surge, pues, de ese vacío- no obstante, por razones de conservación de los negocios, de tutela del voluntarismo real de los interesados (-en el caso de autos lo avala, incluso, la verdad de los "actos posteriores" de los mismos que aceptaron las transmisiones y comenzaron la administración de los bienes transferidos según el F.J. citado- al compulsar sus actos posteriores) y, en especial, para zanjar cualquier asomo de inseguridad jurídico/judicial con vaivenes que conlleven a resucitar vieja jurisprudencia, derivan en mantener la tesis que se vierte por la recurrida, asimismo, ya sostenida en Sentencia 2-11-99:( "...hay que partir de la validez de la donación disimulada, bajo la apariencia de una compraventa simulada, con simulación relativa... en que se carecía de precio, teniendo la aparente vendedora un completo animus donandi, por lo que adolecía de simulación relativa, disimulando una verdadera donación, válida, aplicando el artículo 1276 del Código civil. La jurisprudencia de esta Sala ha sido vacilante en orden a admitir la validez de la donación bajo apariencia -desde luego, en escritura pública, cumpliendo el imperativo de forma ad substantian que impone el art. 633 del Código civil- de compraventa simulada. Como conclusión, se afirma que si ésta, carente de precio, cumple la forma de escritura pública, es válida la donación disimulada, siempre que no se haga en perjuicio de terceros, como fraude de ley, proscrito por el artículo 6.4 del Código civil..."), y por ello, se rechaza el Motivo.

QUINTO

En el MOTIVO CUARTO: se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., por violación del art. 1.056,1 en relación con el 1271 del C.c.; y se afirma que, "en atención a dichas normas, procede preguntarse si cabría sostener la validez y eficacia "post mortem" de las disposiciones en favor de doña Lucía , don Casimiro , don Everardo y don Esteban , instrumentadas en las escrituras de agosto de 1977, considerando que compraventas y donaciones encubrían sencillamente una partición "por actos entre vivos", en el sentido de los arts. 1056,I y 1271, II C.c., que efectuaron sus padres de la mayor parte de sus bienes gananciales...".

Tampoco se comparte, porque, incurre en el desvío de plantear en una cuestión nueva ayuna en la apelación, al respecto se decía en S. 12-3-02: "...Se trata de una cuestión nueva, y por tanto no examinable en casación por no tener acceso a ella, por no haber sido propuesta en el periodo de alegaciones, puesto que como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia, no cabe resolver tesis ni problemas jurídicos que no fueron propuestos oportunamente al juzgador de instancia... Hay que asegurar asimismo el derecho de defensa a la otra parte, porque no es posible revisar o resolver en esta vía casacional una cuestión no enjuiciada, ya que son las cuestiones discutidas en la litis las que en este recurso extraordinario puedan resolverse. Otra cosa acarrearía la más completa indefensión de la parte contraria y no sólo se vulneraría y conculcaría la legalidad ordinaria, sino también el derecho fundamental de la persona que proscribe para toda clase de juicios cualquier atisbo de indefensión. Las cuestiones nuevas van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia. - Sentencias por todas, de 27-1; 1-3; 2, 29 y 30-6; 13, 14 y 16-7; 10-10; 3,15,17 y 18-12-1984; 20-2; 4-3; 28-5; 10,20,21-6; 13- 7; 7-11; 10 y 20-12-1985; 28-1; 24-2; 14-3; 16 y 30-5: 12-7; 8,22,28-10; 27-11-1986; 3,16-3; 3-4; 12,14,25-5; 27-6; 28-9; 2-10; 30-11; 14-12-1987; 31-10; 6-11; 15-12-1989; 5-6; 20-11-1990; 3-4; 28-10; 23-12-1992; 8-3; 3-4; 26-7-1993; 2-12-1994; 28-11- 1995 y 7-6-1996 y 31-7-2000"; asimismo, en Sentencia de 21-9-2001: "...por tratarse de una cuestión nueva, que no es admisible en casación, ya que no permite a la parte contraria oponerse a la misma, pudiendo dar lugar a una verdadera indefensión, como han mantenido entre otras muchas anteriores, las sentencias de esta Sala de 14-6-2000, 4-12-2000, 12-2- 2001, 8-3-2001, 20-3-2001 y 30-3-2001...".

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la errónea aplicación del art. 1 de la Ley de Responsabilidad Limitada; y se agrega que, con base a los documentos núms. 25 a 28 e informe pericial se debería acordar que la cantidad debida al actor recurrente deberá resultar aportada por cada uno de los tres hermanos, don Casimiro , don Everardo y doña Lucía (si ésta impugnase la renuncia y aceptase la herencia de su padre) y por el grupo de los cuatro hijos del hermano premuerto don Julián , tanto por la implicación en el negocio minero de "MINA000 ." de la Sociedad Ganancial de sus padres, como por las repercusiones familiares de los demandados, así como, por la realidad de que de ese crédito a favor de la Sociedad, deban responder los demandados, y, por ende, a favor del actor por las aportaciones del mismo en origen de la misma El Motivo también fracasa, en razón a lo expuesto en el F.J. 3º de la recurrida (contenido no desvirtuado en el recurso)., del que resulta que, además, de la inconsistencia de referido crédito en los términos que plantea el Motivo como originado a favor de la Sociedad y, de que, con el levantamiento del velo se incorporaría a su patrimonio, sobresale que, en todo caso, al no haberse liquidado esta Sociedad, será la misma, la que podría ejercitar sus derechos frente a los hipotéticos responsables, y tras ello, accionar adecuadamente el interesado recurrente, como acertadamente se argumenta en el F.J. 3º.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Casimiro , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León en 13 de mayo de 1999, que se confirma, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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