STS 1621/2005, 26 de Diciembre de 2005

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2005:8036
Número de Recurso2154/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1621/2005
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil cinco.

En los sendos Recursos de Casación que ante nos penden, interpuestos Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, en sus casos, por las representaciones procesales de Paulino y Melisa, de un lado, y por SAFIN, S.A., de otro, contra la Sentencia nº 73/2004 de fecha 29/6/2004, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, en la causa Rollo 53/2002, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1272/1993 del Juzgado de Instrucción nº 11 de los de Madrid , seguida contra Paulino y Melisa, por delito de estafa, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Siro- Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; han sido también partes EL MINISTERIO FISCAL y la parte recurrida TORREGOLF, S.L, TORREPLAYA, S.A., PROINDIVISO LA CIZAÑA A.I.E., representados por el Procurador Sr. D. Antonio-Rafael Rodríguez Muñoz; y han estado dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. D.Antonio- Rafael Rodríguez Muñoz, para los dos primeros, y Dña González Díez, para el tercero.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 11 de los de Madrid siguió el Procedimiento Abreviado 1272/2003 seguido por delito de estafa contra los acusados Paulino y Melisa, y lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que, con fecha 29/6/2004, dictó Sentencia nº 73/2004 en el Rollo 53/2004 que contiene los siguientes hechos probados:

    "Hechos probados: Primero.- Son acusados en la presente causa Paulino, mayor de edad, sin antecedentes penales, agente de la propiedad inmobiliaria, consejero delegado de la entidad Safin S.A., así como ejercía labores de asesoramiento, financiero e inmobiliario en otras muchas sociedades, entre ellas MKZ, S.A.,; y Melisa, mayor de edad, sin antecedentes penales, administradora única de la entidad MKZ, SA, concuñada del anterior acusado, testaferro del mismo en múltiples operaciones, siendo controlada tal entidad por Paulino.- Segundo.- La entidad Safin SA. era dueña de una participación indivisa del 40% de la finca denominada la Cizaña, situada en los términos municipales de Málaga y Torremolinos.- Tercero.- Los mencionados acusados, con la finalidad de desposeer a Safin S.A. de la mencionada participación en la finca citada e incorporarla a su patrimonio, procedieron a elevar a público, el 14 de julio de 1992 en Madrid, el acuerdo privado de compraventa, fechado el 9 de enero de 1992, por el que Safin SA, a través del acusado Paulino, vendía a MKZ, SA.. representada por la acusada Melisa, el 40% indiviso de la referida finca, por un precio de 100.000.000 ptas, cuando su valor real era muy superior a tal cifra (al menos 778.451490 ptas), sin que realmente se entregara suma alguna como contraprestación, como era la inicial intención de los acusados, utilizándose como pretexto que la compradora retenía 50.712.586 ptas, para hacer frente a las responsabilidades reclamadas y devengadas en el procedimiento 50/1986 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid seguida a instancia de la entidad REDIC, y que respecto a la cantidad restante (49.287414 ptas) la compradora se obligaba, Ana vez ejecutado el Plan General de Ordenación Urbana, a entregar el 10% de la edificabilidad de la finca La Cizaña o, en caso de no haberse terminado la ordenación de la finca al 31 de Diciembre de 1995, satisfacer la suma en metálico, compromisos que no han sido cumplidos".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Fallo. Este Tribunal acuerda: Absolver a los acusados Paulino y a Melisa, del delito de falsedad documental del que se les venía acusando en la presente causa por la Acusación Particular, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.- Condenar a los acusados Paulino y a Melisa, como autores responsables de un delito de estafa impropia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,.- 1. A la pena de dos años y cuatro meses de prisión menor con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, para Paulino, y a la de seis meses y un día de prisión menor, y la misma accesoria, para Melisa. 2. Al pago de la mitad de las costas procesales por iguales partes.- 3. En concepto de responsabilidad civil procede decretar la nulidad de la compraventa efectuada, así como de su inscripción en Registro de la Propiedad, retornándose la participación de la finca mencionada a su legítimo propietario, así como de las escrituras e inscripciones referentes al 40% indiviso de la finca La Cizaña perteneciente a Safin que fue objeto de la compraventa, y, en concreto, de las siguientes: - escritura de fecha 14 de mayo de 1998 otorgada ante el Notario de Madrid D. Antonio de la Esperanza Martínez-Radio, nº de protocolo 1.968.-Escritura de 14 de mayo de 1998 otorgada ante el Notario de Madrid D. Antonio de la Esperanza Martínez Radio, nº de protocolo 1.969.- Escritura de 14 de mayo de 1998 otorgada ante el Notario de Madrid. D. Antonio de la Esperanza Martínez- Radio, nº de protocolo 1.970, subsanada por Acta de 20 de mayo de 1998 ante el mismo Notario, nº de protocolo 2.037.-Inscripciones 3ª y siguientes de la finca nº 6076 del Registro de la Propiedad nº 10 de Málaga.- Inscripciones 1º y siguientes de la finca nº 23.004-B del Registro de la Propiedad nº 10 de Málaga.- Inscripciones 1ª y siguientes de la finca nº 12.359.A del Registro de la Propiedad nº 10 de Málaga.- Inscripciones 3ª y siguientes de la finca 6074-A del Registro de la Propiedad nº 10 de Málaga.- 4. Subsidiriamente, para el supuesto en que no pudiera realizarse tal extremo, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente Safin S.A. la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por un perito designado por el tribunal atendiendo al valor que tenga la parte de la finca de su propiedad, estableciéndose la responsabilidad civil subsidiaria para hacer frente a dicho pago de la sociedad MKZ SA.-Para el cumplimiento de la pena se abona a los condenados todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa".

  3. Notificada la sentencia en legal forma a las partes personadas, se prepararon por las representaciones procesales de los acusados Paulino, de un lado, y por la entidad SAFIN, S.A., de otro, sendos Recursos de Casación por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose los recursos; la parte recurrida, representada por la representación procesal de TORREGOLF, S.L, TORREPLAYA, SA, PROINDIVISO LA CIZAÑA, A.I.E., presentó escrito de personación como parte recurrida en 14/12/2004.

  4. Los sendos recursos de casación interpuestos por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, las representaciones procesales de Paulino y Melisa, de un lado, y SAFIN, S.A., de otra, se basan en los siguientes motivos de casación:

    1. Recurso de Paulino y Melisa: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, se invoca al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto resulta vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 de la Constitución .-Segundo.- Se invoca, de forma subsidiaria y sin perjuicio del anterior, al amparo del art. 54. LOPJ y también de los arts. 852 y 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y haberse vulnerado el art. 24 CE .- Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 5.4 LOPJ y los arts. 852 y 849.2 LECr . -Cuarto.- Subsidiariamente, al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECr ., y vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas art. 24.2 CE ), y asimismo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación del art. 9.10º del Código Penal de 1973 o del art. 21.6ª del C.P . vigente, en relación con el art. 251.3º C.P . y con la incidencia del caso en le principio de proporcionalidad de las penas como garantía fundamental ligada a los arts 24 y 25 CE .

    2. Recurso de SAFIN S.A, Primero. Por infracción de ley.- Al amparo del art. 849.1 LECr ., se denuncia la indebida inaplicación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, del art. 306 en relación con el art. 302.4º, y , y el art. 71 del antiguo Código Penal (art. 395 en relación con el art. 390.1.1º y 2º y art. 77 del vigente Código punitivo ). - Segundo.- Por infracción de ley.- Al amparo del art. 849.1º LECr ., se denuncia infracción por la sentencia recurrida de los arts. 22 y 108 en relación con los arts. 101, 103 y 104 del Código punitivo de 1973 (arts. 120.4 y 122 en relación con los arts. 109, 110, 112 y 113 del vigente Código penal ), por indebida inaplicación de los mismos.

  5. Instruídas las partes de los sendos recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución e interesó la inadmisión y subsidiaria desestimación de la totalidad de los motivos; la parte recurrida interesó la desestimación de los motivos propugnados en el recurso de SAFIN, S.A., y, en caso de admisión, lo impugnó; la Sala admitió los recursos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 19/12/2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Paulino Y Melisa.

  1. Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr .) Paulino y Melisa denuncian haber sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución Española (CE ). Lo que centran en que no existe la más mínima prueba que acredite algún trasfondo de identificación económico- patrimonial entre los gestores y las sociedades; en que no ha existido una mínima indagación en la realidad patrimonial de fondo.

    Los fundamentos jurídicos de la sentencia comienzan expresando una pluralidad de hechos-base y van detallando los medios probatorios directos que han llevado al convencimiento del Tribunal sobre aquellos hechos. Medios probatorios respecto a cuyas obtención y aportación al proceso no ha sido objetada infracción alguna de precepto constitucionales u ordinarios, por lo que aquí tenemos por reproducidos lo que detalla la Audiencia.

    Y los hechos-base son:

    Paulino, profesor mercantil, agente de la propiedad inmobiliaria y administrador de fincas, era, al tiempo de los hechos, administrador solidario y consejero delegado de Safin SA (en adelante Safin). Había intervenido en Safin desde su creación de 1973.

    Las acciones de Safín pertenecían en su cincuenta por ciento a Redic y en el otro cincuenta por ciento a la familia ( Aurora, sus hermanas y su madre), que había comprado esa última participación a Renta Inmobiliaria Crane, controlada por Paulino, quien, como testaferro de los Aurora, había figurado titular de Crane.

    El único bien de Safín era un cuarenta por ciento indiviso de la finca La Cizaña.

    Mediante contrato otorgado en junio de 1989 entre Safin, representado por Paulino, y Edinco Sociedad de Estudios a Inversiones SA (en adelante Edinco), la primera encargó a la segunda la gestión y la dirección para la ordenación y la calificación urbanística de la finca La Cizaña, llegando a ser abonados a Edinco unos 76 millones de pesetas.

    Paulino era administrador único de Edinco.

    Melisa, concuñada de Paulino, había sido nombrada, a propuesta de ese acusado, administradora de MKZ, SA (en adelante MKZ). Melisa carecía de capacidad directa de decisión y estaba a lo que disponían el resto de socios y, sobre todo, a lo que dijese Paulino. Tanto Paulino como Melisa intervenían en siete empresas en las que, si uno era administrador, apoderaba al otro.

    Otro administrador de MKZ había otorgado poder general de esa sociedad a la esposa de Paulino, la Sra. Emilia, quien, en el proceso, no recordaba tal apoderamiento.

    La otra parte indivisa de la finca La Cizaña pertenecía a Torregolf-SA y Torreplaya SA, las cuales, representadas por Paulino, constituyeron, con MKZ, la agrupación de interés económico Proindiviso La Cizaña AIE.

    Surgieron desavenencias entre Aurora y Paulino sobre el modo de llevar Safin. Aurora hizo saber a Paulino la intención de convocar junta general de accionistas para revocar los poderes del ahora acusado, quien contestó a Aurora "que se iba a enterar".

    El 9/7/1992 Paulino recibió dos telegramas. Uno dirigido a Edinco, procedente del abogado De La Herrán, siguiendo instrucciones de Aurora, en representación de Safin, en el que se notificaba la decisión de resolver el contrato de gestión con Edinco sobre la finca La Cizaña, y se rogaba el envío de liquidación y documentación a Aurora. Otro, dirigido a Paulino, con el siguiente texto: "Siguiendo instrucciones Presidente Consejo Administración, a petición accionistas representan 75% capital social, recibirá plazo inmediato formal convocatoria Junta General Extraordinaria, que entre otros tomará el acuerdo revocar sus poderes de consejero Delegado Rogándole se abstenga realizar cualquier actuación en uso de tales poderes sin previa aprobación Consejo Administración, hasta que en su caso se tomen los oportunos acuerdos. Firmado Gregorio J. Gómez. Abogado".

    El 14/7/1992 comparecieron ante notario Paulino, como consejero delegado solidario de Safin, y Melisa, como administradora única de MKZ SA, para elevar a documento público el privado, que llevaba fecha del 9/1/1992, sobre la venta por Safin, representada por Paulino, a MKZ SA, representada por Melisa, de la participación indivisa del cuarenta por ciento de la finca La Cizaña, en el precio de cien millones de pesetas, haciéndose constar que la compradora retenía 50.712.586 ptas, para haber frente a las responsabilidades reclamadas y devengadas en el procedimiento 50/86 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid seguido a instancia de la entidad REDIC, y que, respecto a la cantidad restante (849.287.414 ptas) ,la compradora se obligaba, una vez ejecutado el Plan General de Ordenación Urbana, a entregar el 10% de la edificabilidad de la finca La Cizaña o, en caso de no haberse terminado la ordenación de la finca al 31 de Diciembre de 1995, satisfacer la suma en metálico.

    Redic estaba controlada por la familia Aurora.

    La depuración por este Tribunal, dentro del recurso de casación y sobre la presunción de inocencia, se extiende a determinar. a) si ha existido una suficiente actividad probatoria con carácter incriminatorio, sin quebranto, en la obtención o en la aportación al proceso de los medios acreditativos, de norma constitucional u ordinaria, y b) si en las inferencias del Tribunal a quo no se aprecia quebrantamiento de pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica o principios o reglas de otra ciencia. Véanse sentencias de 30/4/20002 y 3/11/2005, TS -.

    Y la doctrina de esta Sala admite la habilidad de la prueba de indicios para desvirtuar la presunción de inocencia si: a) los indicios sean plurales, o uno de excepcional significación, b) los hechos-base están directamente probados, c) los indicios apuntan en una misma dirección concluyente, d) el Tribunal a quo expone la ilación de su discurso inferente sin quebranto de aquellas pautas, normas o reglas o de principio científicos. Véanse sentencias de 5/9/2000 y 31/3/2004 .

    Pues bien, la Audiencia expresa las razones de su discurso, sobre la base de los hechos probados directamente. Y aparece la racionalidad en la conclusión de que, más adentro de lo meramente formal, los acusados estaban económicamente vinculados con Safin y MZA; a lo que debe añadirse, en relación con el art. 532.2 del Código Penal de 1973 (CP73 ), que actuaban en perjuicio patrimonial de persona distinta a los simuladores.

  2. En el segundo motivo, al amparo del art. 5.4 LOPJ y de los arts. 852 y 850.1º LECr ., denuncian los recurrentes Paulino y Melisa el haberse vulnerado los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a un proceso con todas las garantías y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocidos en el art. 24 CE . Lo que delimitan en la táctica denegación de una prueba pericial: la del arquitecto y técnico diplomado en urbanismo y ordenación del territorio Sr. Julián.

    La prueba había sido propuesta por aquellos acusados y admitida por el Tribunal. Mas también fue practicada en el juicio, según aparece en el acta del vista, aunque, sin protesta de la Defensa, por medio de videoconferencia; y el perito fue sometido a preguntas y solicitudes de aclaración por todas la partes.

    La Audiencia expone, respecto al precio que correspondería a la venta de la finca, que las pericias practicadas no son coincidentes; con lo que ha de entenderse que no está excluyendo en la apreciación probatoria a perito alguno. Lo que ocurre es que sólo cita nominativamente a otro arquitecto, a un agente de la Propiedad Inmobiliaria, a un aparejador y arquitecto técnico y a otro agente de la Propiedad Inmobiliaria; lo que, junto a otros medios probatorios, determina que la Audiencia muestre su convencimiento de que el precio de venta habría de ser muy superior a las cien millones de pesetas; pero ello no significa que la Audiencia haya ignorado el informe Don. Julián, quien dictamina un precio de 95 millones de pesetas; sino que en el ámbito del art. 741 LECr ., ha atribuido un mayor valor técnico a lo informado por otros peritos. Y en esa atribución no se aprecia arbitrariedad o irracionalidad alguna, si se atiende a la detallada explicación que, respecto al extremo que ahora nos ocupa, aporta la Audiencia.

  3. El tercer motivo de los planteados por Paulino y Melisa lo ha sido al amparo del art. 5.4 LOPJ y de los arts. 852 y 849.2º LECr ., por vulneración de la presunción de inocencia y presenta dos facetas enlazadas, según el recurso, a esa presunción: a) no se cumplen los requisitos de la prueba indiciaria, b) varios documentos evidencian errores de apreciación.

    Por lo que concierne a la prueba de indicios, ya hemos explicado cuáles son sus requisitos y cómo han sido cumplidos por la sentencia de la Audiencia, la cual expone los hechos base y su prueba directa y lleva a cabo las inferencias sin irracionalidad alguna.

    En cuanto a estimar que se hayan producido errores que resulten documentalmente evidenciados, exige la doctrina jurisprudencial -véanse sentencias de 29/3/2004 y 5/6/2003, TS - que: a) el documento, no un medio personal de prueba (a salvo excepcionalmente una pericia), sea literosuficiente, de modo que evidencia el error de algún elemento fáctico sin necesidad de argumentaciones más o menos complejas, b) haya sido contradicho o desconocido en la sentencia, de manera injustificada porque lo que de aquél se desprenda no resulte desvirtuado por otros medios probatorios, c) el elemento errónea sea relevante para el fallo.

    Pues bien, el recurso cita una pluralidad de documentos, pero ellos han sido recogidos en la sentencia y no han sido contradichos en su literosuficiencia por el factum. Lo que lleva a cabo el recurso es argumentar sobre qué debe colegirse en contra del discurso de la sentencia, pero no se aprecia, dentro de la exposición de la Audiencia, quebranto de pauta derivada de la experiencia general, norma de la Lógica o principio o regla de otra ciencia que conduzca a la prevalencia de la argumentación efectuada en el recurso. La impugnación queda fuera del ámbito que abarca el motivo deducido.

    Mas, en aras a extremar la tutela judicial efectiva, pasaremos a examinar más particularmente algunos supuestos defectos esgrimidos por los recurrentes.

    Uno.- Aducen los recurrentes que el cien por cien de Safin nunca ha sido de la familia Aurora, como se deduce de la certificación registral y de que incluso consta en los documentos de los folios 303 y 304 que parte de la familia Aurora rehusó la compra de las acciones provenientes de Crane.

    A lo que debe hacerse notar:

    a.- La sentencia no expone que Aurora comprara la participación de Crane, sino que Aurora o declaró así (lo que consta en el acta del juicio).

    b.- Lo documentado a los folios 303 y 304, que son indirectamente aludidos en la sentencia (folios 302 y siguientes), sólo revela directamente que hubo varias operaciones ente la familia Aurora y Crane relacionadas con las acciones de Safin, pero no si el resultado final determinó que no aumentara la participación de los Aurora.

    c.- El que la familia Aurora no haya llegado a tener la totalidad de las acciones de Safin, sino que le faltan para ello alguna porción no determinada, no es relevante para la solución, en el aspecto penal, del caso.

    d.- Añaden los recurrentes ciertas argumentaciones apoyadas en la legislación de inversiones extranjeras y en relación con la no necesidad de la utilización de un testaferro para la adquisición de acciones, mas el relato del factum atribuye la necesidad a un tiempo anterior al de la legislación liberadora, para poner de relieve que transmisiones ulteriores a ella tuvieron una causa puramente formal.

    Dos.- Se trata de un regreso al primer motivo, para incidir en que, en los documentos relativos a los cargos que ostentaron entrecruzadamente Paulino y Melisa dentro de diversas sociedades, no se establecen transmisiones en los títulos accionariales sino meras delegaciones de gestión.

    Debemos responder que nada en contra dice el factum; y que lo relevante era precisamente la importancia de la intervención en la gestión, cualesquiera fueran los últimos beneficiados por la maniobra fraudulenta.

    Tres.- Aducen los recurrentes que no hay prueba sobre la recepción de los supuestos telegramas y que "ni hay congruencia lógica en la exposición de unos pretendidos contactos previos que ni siquiera se declaran probados en la narración histórica de la sentencia".

    Hemos de tomar en cuenta que el factum expresa la existencia de los telegramas, y que Paulino, en el juicio oral, afirmó la recepción de esas comunicaciones, aunque negó su eficacia. Y los telegramas han sido aportados a la causa.

    Cuatro.- Aducen los recurrentes que es insostenible el precio a que se refiere uno de los peritos, en una comparación que aquellos efectúan con los otros medios probatorios.

    Se trata de extremos no desprendidos literosuficientemente de documento alguno.

    Otra vez cuatro.- Comprende lo que se titula "explicación alternativa de un conflicto económico en que frente al crédito de REDIC se opta por buscar un comprador y luego se actúa en contra por la Sra. Aurora concediendo un arrendamiento a REDIC con la pretensión de contrarrestar aquella compraventa y es el motivo del procedimiento civil que se ha seguido paralelamente".

    Debemos hacer notar que no nos hallamos ante la cita de documento que revele literosuficientemente error en el factum. Y la hipótesis de los recurrentes no encuentra un apoyo que haga irracional la fundamentación expuesta de la tesis de la Audiencia.

  4. El cuarto motivo de los recurrentes Paulino y Melisa ha sido deducido, al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECr ., por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido en el art. 24.2 CE ; y, al amparo del art. 851.1º LECr ., por inaplicación del art. 9.10ª CP73 o del art. 21.6ª C.P. en relación con el art. 251.3º , y con la incidencia del caso en el principio de proporcionalidad de las penas, garantía fundamental ligada a los arts. 24 y 25 CE . Al haber transcurrido más de doce años desde los hechos hasta la primera sentencia, sin que complejidad del caso ni obstrucción de los acusados lo justifiquen.

    La Doctrina jurisprudencial ha venido a entender que la aplicación de la atenuante analógica 6ª del art. 21 C.P. (antigua 10ª del art. 9 ) es una manera adecuada de dar respuesta a la menor culpabilidad, en razón a los hechos posteriores al delito, como ocurre en las circunstancias 4ª y 5ª de aquel art. 21 (antes 9ª del art. 9 CP73 ); y que lo indebido de la ilación ha de evaluarse tomando en cuenta las circunstancias del caso particular, tales como complejidad del asunto, inactividad o no del órgano jurisdiccional y conducta obstructiva o no de los acusados. Véanse sentencias de 12/3/2004 y 28/1/2005, TS .

    Ciertamente que el periodo de doce años excede, considerado aisladamente, de la extensión estimada en la jurisprudencia como determinante de lo indebido de la ilación y aún de su carácter cualificado.

    Ahora bien, la Audiencia ha tomado en cuenta, dentro de la última fase de individualización de la pena, el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, lo que ha ponderado junto a a su gravedad. La pena señalada conforme a los arts. 532.2, 528 y 529.7ª CP73 , al apreciarse la circunstancia 7ª como muy cualificada, era de prisión menor. El Tribunal a quo, en relación a la distinta intervención de los acusados, señala para Paulino la pena de prisión en la extensión de dos años y cuatro meses y, para Melisa, en la de seis meses y un día. Todo lo cual se ajusta a lo preceptuado en el art. 61.4º CP73 .

    La Defensa de los acusados no adujo en la instancia la atenuante analógica que ahora reclama; ello implica una cuestión nueva no sometida a contradicción en el proceso de instancia, un planteamiento per saltum.

    Pero, además, los recurrentes no especifican periodos de inactividad del Tribunal, y la pluralidad de los recursos horizontales interpuestos por la defensa, encierra objetivamente, aunque haya de ser respetado el ejercicio, constitucionalmente protegido, de los derechos de oposición e impugnación, cierta dimensión retardataria que disminuye la atribuibilidad a los órganos jurisdiccionales de la falta de fluidez procedimental.

    RECURSO DE SAFIN SA.

  5. Al amparo del art. 849.1º LECr . denuncia Safin SA la indebida inaplicación del art. 306 en relación con el art. 302.4º, 5º y 9º y el art. 71 CP73 porque los acusados cometieron el delito de falsedad documental en concurso medial con el de contrato simulado.

    No hubo, sostiene la recurrente, concurso de normas sino de delitos. Los acusados no sólo llevaron a cabo los actos de simulación exigidos por el art. 532.2º sino que añadieron otros no necesarios: antedataron la fecha del contrato para que Safin no pudiera oponer que, en el momento de otorgarse la escritura pública, Paulino carecía ya de facultades de disposición sobre el patrimonio de la sociedad. No sólo quedó afectado el patrimonio de Safin sino también la seguridad del tráfico jurídico.

  6. Ha aplicado la Audiencia el art. 8 CP , cuyas reglas ya habían sido sentadas jurisprudencialmente, además del precepto contenido sobre la alternatividad en el art. 68 CP73 .

    Atendida la relación fáctica contenida a lo largo de la sentencia recurrida no cabe duda de que el perjuicio patrimonial a que se refiere el art. 532.2º CP73 se ha producido mediante la mendaz simulación documental de un contrato de compraventa. La doctrina jurisprudencial entiende el otorgamiento de contrato, que constituye uno de los elementos de aquel tipo, como sinónimo de extender un documento (veánse sentencias de 19/10/1993 y 7/2/1996 ); y en el presente caso no cabe diferenciar, dentro de la dinámica comisiva, el documento privado de su elevación a público.

    La figura del art. 532.2º (hoy 251.3º) encierra complejamente tanto el ataque a la integridad patrimonial como el ataque a la seguridad del tráfico jurídico; y ello ocurrió en el caso enjuiciado, fueran una o varias las falacias utilizadas en el unitario curso documental. Aquel artículo resulta suficiente para evaluar el total contenido del injusto. Y la Audiencia apreció correctamente el concurso aparente de normas.

  7. Safin SA, al amparo del art. 849.1º LECr ., denuncia, dentro de su segundo motivo, la infracción de los arts. 22 y 108 en relación con los arts. 101, 103 y 104 CP73 , por su indebida aplicación, al no haber condenado a Torregolf SL, Torreplaya SA y Proindiviso La Cizaña AIE a responder como partícipes por título lucrativo (o, alternativamente, como responsables civiles subsidiarias) de la reparación del daño causado a Safin.

    Safin SA había dirigido sus pretensiones civiles contra Torregolf SL, Torreplaya SA y Proindiviso La Cizaña AIE, como partícipes por título lucrativo; concepto en el que la rogada responsabilidad civil de esas entidades quedó sometida a contradicción. Y, en sus conclusiones definitivas, también interesó la responsabilidad civil subsidiaria y solidaria con MKZ SA, Edinco Sociedad del Estudios e Inversiones SA y Albaida SA.

    Congruentemente la Audiencia, en sus fundamentos jurídicos, trata de la cuestión; pero, con base a ese tratamiento, limita la estimación de las pretensiones civiles, por lo que concierne al extremo que nos ocupa, a decretar la nulidad de la compraventa, de la inscripción registral, de las escrituras y de las inscripciones registrales que señala.

    Ahora bien, en la relación fáctica de la sentencia, y que ahora debe ser mantenida, no consta nítidamente cuantificada la participación de aquellas entidades en el daño originado, por lo que no puede fijarse aquí una reparación de daños a cargo de Torregolf SA, Torreplaya SA o Proindiviso La Cizaña AIE en el ámbito del art. 108 P73 , y con carácter directo, como tampoco su responsabilidad civil subsidiaria respecto a los acusados, y solidaria con las otras entidades.

  8. Con arreglo al art. 901 LECr ., deben ser impuestas a los recurrentes las costas de sus respectivos recursos y la pérdida de los depósitos constituidos.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por quebrantamiento de preceptos constitucionales e infracción de ley, han interpuesto los acusados Paulino y Melisa contra la sentencia dictada, el 29/6/2004 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta , en causa seguida entra aquéllos por estafa impropia. y que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por infracción de ley, ha interpuesto Safin SA contra aquella Sentencia.

Y se imponen a los recurrentes las costas de sus respectivos recursos y la pérdida de los depósitos constituidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Andrés Martínez Arrieta Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Madrid 540/2008, 14 de Enero de 2008
    • España
    • 14 Enero 2008
    ...Penal ), todavía queda una cuestión por dilucidar. Nos referimos a que, según viene entendiendo la jurisprudencia (SSTS 1307/1993, 4-VI; y 1621/2005, 26 -XII), el tipo penal del art. 251.3º comprende en su descripción tanto el ataque a la integridad patrimonial como el ataque a la seguridad......
  • SAP Vizcaya 291/2007, 11 de Mayo de 2007
    • España
    • 11 Mayo 2007
    ...ejecutiva con los grados de imperfección, en cuanto que equipara la existencia real de perjuicio a la intención de causarlo (STS núm. 1.621/2.005, de 26 de diciembre que cita otras La sentencia de instancia declara probado que las acusadas contrataron con la empresa Euskalsoft la confección......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR