STS, 12 de Julio de 2001

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2001:6108
Número de Recurso1668/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución12 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CINCO de dicha capital, sobre acción de nulidad por simulación y subsidiariamente acción revocatoria o pauliana, cuyo recurso fue interpuesto por DON Juan Alberto y DOÑA Rosario , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Azpeitia Calvin, en el que es recurrido el SR. ABOGADO DEL ESTADO, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Valladolid, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 788/94, seguidos a instancia de Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada por el Letrado del Estado, contra Don Juan Alberto , Doña Rosario , ambos con la misma representación procesal, y contra Doña Almudena , en situación procesal de rebeldía y Diseños Urbanos, S.A., sobre acción de nulidad por simulación y subsidiariamente acción revocatoria o pauliana.

Por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostentaba de la parte demandante, se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previa la tramitación legal, y con estimación de la demanda dicte sentencia en la cual: a) Se declare la nulidad radical por simulación de la compra de la nuda propiedad de las fincas referidas, por parte de Doña Almudena , declarando que los padres codemandados Don Juan Alberto y Doña Rosario son sus únicos y verdades compradores y, por tanto, propietarios plenos de dichos inmuebles, con cancelación de las inscripciones registrales correspondientes y rectificación de los asientos en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico Octavo de este escrito de demanda y b) Subsidiariamente, sólo para el supuesto de declararse la validez de la donación encubierta y disimulada, sea ésta, así como la renuncia al usufructo por los padres, rescindida por haberse celebrado en fraude de los derechos de la Hacienda Pública del Estado como acreedora, con cancelación de las inscripciones registrales correspondientes y rectificación de los asientos en los términos expuestos en el Fundamento jurídico Octavo de este escrito".

Admitida a trámite la demanda, por la representación del Sr. Juan Alberto y la Sra. Rosario , se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... recibimiento el juicio a prueba en su momento oportuno y, en su día, dicte sentencia por la que, con estimación o no de las excepciones opuestas, se declare no haber lugar a entrar a conocer del fondo del asunto o la desestimación de la demanda, imponiendo las costas del juicio en cualquier caso a la parte demandante".

Por la representación de la compañía mercantil "Diseños Urbanos, S.A." (Diursa), se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de falta de legitimación pasiva, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites de Ley dicte sentencia en la que acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la misma, absuelva a la misma consecuentemente de cualquier pronunciamiento contenido en el Suplico del escrito de demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

Por Providencia de fecha 12 de Enero de 1.995, se acordó declarar en situación procesal de rebeldía a la codemandada Doña Almudena .

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 13 de Noviembre de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Estimando la demanda interpuesta por el Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, declaro la nulidad radical por simulación de la compra de la nuda propiedad de las fincas referidas en el hecho correspondiente de la demanda por parte de Doña Almudena , declarando que los padres codemandados Don Juan Alberto y Doña Rosario , son sus únicos y verdades compradores y, por tanto, propietarios plenos de dichas fincas registrales números NUM000 y NUM001 , descritas en la escritura pública otorgada ante el Notario Sr. Manteca el día 22 de Noviembre de 1.990, con cancelación de las inscripciones registrales correspondientes y rectificación de los asientos, en el particular relativo a la compra de la nuda propiedad por Doña Almudena , rectificándose en el sentido de declarar que los cónyuges codemandados Sr. Juan Alberto y Sra. Rosario compran y adquieren el pleno dominio de las repetidas fincas, cancelándose, por tanto, para la finca NUM000 la inscripción NUM002 y para la número NUM001 la inscripción NUM003 , condenando a los demandados anteriores a estar y pasar por ésta declaración y al pago de las costas causadas a la actora, por ésta declaración y al pago de las costas causadas a la actora. Se declara la falta de legitimación pasiva de la demandada Diseños Urbanos, S.A. representada por el Procurador Sr. Muñoz Santos, imponiendo a la actora al pago de las costas procesales causadas a ésta".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia en fecha 15 de Marzo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Iltmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid en autos de juicio de menor cuantía nº 715/95, confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a los apelantes".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de Don Juan Alberto y Doña Rosario , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Autorizado por el artículo 1.687.1.c de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692.4º del mismo cuerpo legal, en cuanto la sentencia recurrida, infringe lo dispuesto por el artículo 1.302 del Código Civil".

Segundo

"Autorizado por el artículo 1.687.1.c de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692 y del propio cuerpo legal, en cuanto la sentencia recurrida, infringe lo dispuesto en los artículos 1.089 y 1.090 del Código Civil".

Tercero

"Autorizado por el artículo 1.687.1.c de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692.4º del propio cuerpo legal, en cuanto la sentencia recurrida, vulnera lo dispuesto en los artículos 1.275 y 1.276 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día TRES de JULIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandados D. Juan Alberto y Dª Rosario , recurren la sentencia de la Audiencia, que aceptando sustancialmente los razonamientos de la del Juzgado de Primera Instancia, dan lugar a la demanda formulada por el Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valladolid, y declara, cual había sido pedido por esta representación procesal, la nulidad radical por simulación de la compra de la nuda propiedad de las fincas registrales números NUM000 y NUM001 , descritas en la escritura pública otorgada ante el Notario de Valladolid Sr. Manteca el día 22 de noviembre de 1990, por parte de Dª Almudena , siendo por consiguiente los padres de esta, que no había alcanzado la mayoría de edad cuando se celebró el contrato, los codemandados hoy recurrentes, los únicos y verdaderos compradores, aunque en el contrato de compraventa del mes de noviembre de 1990 figuraran como compradores únicamente del usufructo de los referidos inmuebles, cuando son en realidad sólo ellos los verdaderos compradores, y por consiguiente, los plenos propietarios de las fincas referidas, por lo que procede hacer las cancelaciones oportunas y la rectificación de los asientos registrales correspondientes, y ello porque entiende acreditado, la sentencia de instancia que la hija de 13 años carecía de recursos económicos antes del año 1990, ya que no se había acreditado, la donación alegada por los demandados, que habría tenido lugar en el año 1988, cuando los padres vendieron la vivienda de la calle DIRECCION000 , bien privativo del padre, el que siguiendo la voluntad del abuelo paterno, fue donado a la nieta, según razona en el fundamento de derecho cuarto letra b, abundando en lo expuesto en el párrafo segundo del fundamento de derecho tercero de la sentencia del Juzgado, por lo que ambas sentencias entienden, que en el contrato de 22 de noviembre de 1990, en lo que se refiere a la venta de la nuda propiedad, ha de declarase nula de pleno derecho, por concurrir una causa contractual falsa (art. 1276 del Código civil), disimulando con ese contrato de venta de la nuda propiedad, una donación de ese mismo derecho por parte de los padres a la hija, que fueron los que pagaron la totalidad del precio, concluyen ambas sentencias que es nula la donación; la recurrida de la Audiencia Provincial, abundando sobre lo razonado en la sentencia de primera instancia, entiende que la donación no cumplió el requisito "ad solemnitate" del art. 663 del Código civil, porque entiende que, el otorgamiento de la escritura pública no es suficiente, para cubrir esa exigencia, pues la misma no refleja el "animus donandi" de los donantes, ni el "animus accipiendi" de la donataria, y a mayor abundamiento, sobre la ineficacia de la donación añade la sentencia de la instancia, la existencia de causa ilícita, en atención a que estima acreditado, que a lo largo del procedimiento, y de acuerdo al relato histórico de los escritos de alegaciones, hay datos suficientes para colegir, que esa donación aparece impulsada para poner el patrimonio, de los hoy recurrentes, fuera del alcance de sus acreedores, haciendo vano lo dispuesto en el art. 1911 del Código civil, en este caso, a la Hacienda Pública, defraudando su legítimo derecho de crédito, ya que entiende el Juzgador de instancia, que ya desde el año 1988 "había surgido y existía un derecho de crédito a favor de la Hacienda para reintegrarse de aquellas cantidades que de forma indebida habían sido deducidas y devueltas, con independencia de que luego fuera, en el año 1994, tras una actuación de la Inspección Tributaria iniciada en 1993, cuando se descubriera la infracción, y liquidada y fijada definitivamente el de la deuda contraída" , según reza en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El recurso de casación lo articula la representación procesal de los demandados en tres motivos, el segundo de los mismos, no debió haber traspasado la frontera de la admisibilidad, ya que incurre en doble vicio casacional, uno el de no haber indicado el cauce por el que lo interpone infringiendo lo dispuesto en el párrafo primero del art. 1707 de la L.E.C.; en segundo lugar por haber invocado como infringidos los artículos 1089 y 1090 del Código civil, preceptos que por su generalidad y abstracción no pueden servir para fundamentar el recurso sino van acompañado de la cita de otros preceptos de los que resulte la infracción denunciada, como es doctrina constante y reiterada de esta sala (sentencias de 27 de mayo de 1998, 9 de febrero de 1999 y 20 de octubre de 2000).

De los otros dos motivos el primer, lo articula al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., alega infracción del art. 1302 del Código civil, ya que los recurrentes vienen a decir que la Hacienda Pública carece de legitimación para solicitar la nulidad de un contrato en el que no ha sido parte, pues de cuerdo con el norma establecida en dicho precepto, únicamente pueden solicitar la nulidad del contrato, aquellas personas que resulten obligadas en virtud del mismo; ahora bien, como se expone en la sentencia de primera instancia, recogiendo la doctrina jurisprudencial de esta sala, de la forma como se tiene declarado en la sentencia de 5 de noviembre de 1990, pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos a la que se refiere el art. 1302 del C.C., además de los en él contemplados, los obligados en virtud del mismo, por los terceros a los que perjudique o puedan ver sus derechos burlados o menoscabados por la relación contractual, pero no por los extraños a tal situación, según constante doctrina de este Tribunal que así lo tiene declarado, desde lejanas sentencias de 23 de septiembre de 1895 a 31 de marzo de 1959 y 12 de octubre de 1965, y esto "con mayor motivo -como ya lo dijo la sentencia de esta sala de 10 de noviembre de 1946-, cuando se trata no de un contrato propiamente anulable, sino simulado y con causa ilícita, cuya declaración de ineficacia pueden combatir cuantos resulten afectados de algún modo por sus declaraciones". A lo que no es óbice las alegaciones de los recurrentes que entienden que es imposible que por el contrato de 22 de noviembre de 1990, se pueda perjudicar a Hacienda, cuando en esa fecha aun no había sido inspeccionado y por consiguiente no era aún deudor D. Juan Alberto , que no tuvo lugar hasta el año 1993, y concretada y liquida la deuda en 1994, alegación esta, que parte de no estar de acuerdo con el "factum" estimado probado por la Audiencia, que proclama que las deudas con Hacienda procedía desde al menos del año 1988, por lo que entendió que la deuda era anterior al contrato, alegación esta, que por otra parte no sirve, a diferencia de lo que ocurriría si la acción estimada hubiere sido la pauliana, para desvirtuar la eficacia de la acción de nulidad, si efectivamente cuando se ejercita perjudica el derecho de crédito del actor el negocio simulado.

TERCERO

El tercer motivo del recurso y también por el cauce del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., denuncia la vulneración de lo dispuesto en los arts. 1275 y 1276 del Código civil, entendiendo que el negocio jurídico por el cual adquirió la nuda propiedad la hija de los demandados, no carecía de causa, pues "no puede interpretarse -dice en su escrito la parte recurrente-, como lo hace el Tribunal de Apelación que se adquiriese tal y como se hizo para defraudar a Hacienda, pues esta sería la conclusión vulgar, y no apoyado en lo alegado y probado por las partes", argumentación esta de parte, que no pretende acreditar la existencia de una verdadera vulneración de los artículos del Código civil citados sobre nulidad de los contratos sin causa o con causa ilícita, sino deducir consecuencias distintas de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que como la sentencia de primera instancia entiende que los compradores de la vivienda fueron los padres, ya que la hija de trece años de edad, no tenía patrimonio alguno, puesto que no se había acreditado la donación alegada que se dijo fue hecha por el abuelo de la misma y padre de D. Juan Alberto ; deduciendo lógicamente la sentencia recurrida, que con esa operación simulada, pretendieron los recurrentes poner fuera del alcance de Hacienda, en lo que pudiera, ese bien importante del matrimonio, como quedó de manifiesto según se expone en la sentencia recurrida por el hecho de que nada más iniciarse la inspección de Hacienda, renunciaron los hoy recurrentes en escritura pública a favor de la hija del usufructo de la casa, por lo que es evidente que para prosperar el recurso había que modificar totalmente el "factum" de la sentencia recurrida, supuesto que no puede producirse por no haberse promovido motivo alguno, alegando error de derecho en la valoración de la prueba.

CUARTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente y decretar la pérdida del depósito, al que se dará el destino legal, todo ello de acuerdo con el núm. 3º del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por la Procuradora Dª Esperanza Azpeita Calvín en nombre y representación de los demandados D. Juan Alberto y Dª Rosario , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de Audiencia Provincial de Valladolid en recurso de apelación nº 715 de 1995, de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y seis, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente y decretando la pérdida del depósito al que se le dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- F. MARÍN CASTÁN.- J. DE ASÍS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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