STS, 10 de Octubre de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:7783
Número de Recurso1991/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Bilbao con fecha 25 de abril de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de esa ciudad, sobre declaración de nulidad y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por Don Benedicto , doña Lucía , don Esteban , doña Almudena y Grupo V.H.S., representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo; siendo parte recurrida la entidad Banco Herrero, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Naharro Calderón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por la Entidad Banco Herrero, S.A., contra don Benedicto , doña Lucía , don Evaristo , don Evaristo , don Esteban , doña Almudena , doña María Cristina y Grupo V.H.S., Sociedad Limitada sobre declaración de nulidad y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que estimando íntegramente la demanda, contenga los siguientes pronunciamientos: a) Se declare que los contratos de donación y de opción de compra detallados en el hecho tercero de esta demanda, referentes a los inmuebles descritos en el hecho segundo de la misma, son nulos e inexistentes, por carecer de causa o ser esta ilícita, y ser totalmente simulados; b) Subsidiariamente, para el supuesto de desestimación de la anterior, se declaren rescindidos los anteriores contratos de donación y opción de compra, por haber sido realizados en fraude de acreedores; c) Se declare en consecuencia con cualquiera de las dos peticiones anteriores, la nulidad y cancelación de los asientos Registrales correspondientes a los contratos mencionados, librándose los oportuno mandamientos a los Registros de la Propiedad comunicándoles bien su nulidad bien su rescisión y para que cancelen sus inscripciones dejándolas sin efecto ni valor alguno; d) También subsidiariamente y para el supuesto de que se considerase que no procede ni la nulidad ni la rescisión de las donaciones anteriores, se declare que los demandados don Evaristo y don Lucía son responsables solidarios del pago de la cantidad reclamada en el juicio ejecutivo descrito en el hecho primero de nuestra demanda, quedando limitada su responsabilidad al valor de los bienes a ellos donados, declarándose expresamente su afección al pago de dichas cantidades al Banco Herrero, S.A.; e) Se les condene a estar y pasar por las consecuencias de las anteriores declaraciones y cancelaciones, así como se les imponga expresa y solidariamente las costas de este juicio".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "dicte sentencia por la que con desestimación de la misma, se absuelva a aquéllos con imposición de costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación del Banco Herrero, S.A. contra don Benedicto , doña Lucía , don Esteban , don Evaristo , doña María Almudena , doña María Cristina y Grupo V.H., S.L., debo declarar y declaro que los contratos de donación y de opción de compra celebrados ante el Notario de Bilbao don Fernando Unamunzaga Arriola el 9 de marzo de 1.992 y 9 de abril de 1.992 respectivamente, referentes a los siguientes muebles: -NUMERO NUM000 , Vivienda de la Izquierda subiendo del piso NUM001 tipo DIRECCION000 , con acceso por el portal NUM002 , o del oeste del Bloque NUM003 de la residencia DIRECCION001 de Laredo de veinte metros y ochenta y dos decímetros cuadrados. Tomo NUM004 , Folio NUM005 , FINCA000NUM006 del Registro de la Propiedad de Laredo.- NUMERO NUM007 , Garage en planta de sótano de la DIRECCION001 de Laredo, de dieciocho metros cuadrados. Tomo NUM004 , Folio NUM008 , Finca NUM009 del mismo Registro.- URBANA NUM010 , Apartamento nº NUM011 , retranqueado, letra B del Tipo Duplex dividido en dos cuerpos, uno en la planta NUM012 y otro en la NUM013 o NUM014 izquierda del piso NUM015 o planta alta NUM012 perteneciente a la casa número NUM016 Bis de la calle Juan Francisco de Bilbao.- Edificio conocido como Edificio DIRECCION002 . Inscrito en el Registro de la Propiedad número ocho de Bilbao, libro NUM017 , tomo NUM018 , Folio NUM019 , Finca número NUM020 .- URBANA NUM021 , Apartamento número NUM022 exterior, retranqueado Letra C de tipo Duplex, esto es con dos cuerpos o alturas, una en la planta NUM012 y otra en la NUM013 o NUM023 del fondo o derecha, del piso NUM015 o planta NUM012 , perteneciente a la casa señalada con el número NUM016 Bis de la calle Juan Francisco de Bilbao, DIRECCION002 . Dividido en tres cuerpos o casas, dos con el acceso por la DIRECCION003 , señalados con los número NUM024 y NUM025 , y el otro con acceso por la calle Juan Francisco al que corresponde en número once Bis. Inscrita en el Registro de la Propiedad número ocho de Bilbao al Libro NUM026 , Tomo NUM018 , Folio NUM027 , Finca NUM028 .- URBANA, Participación indivisa de ochocientas setenta y cinco milésimas de entero por ciento de la parcela de garage número NUM029 de elemento nº NUM030 , local de la planta de sótano NUM031 del DIRECCION002 de Bilbao, señalado con los números NUM024 y NUM025 de la calle DIRECCION003 y NUM032 Bis de la calle Juan Francisco . Inscrita en el Registro de la Propiedad ocho de Bilbao, al libro NUM017 , Tomo NUM018 , Folio 75, Finca NUM033 .- URBANA, participación indivisa de ochocientos setenta y cinco milésimas de entero por ciento de la parcela de garage número NUM034 de elemento número NUM022 , local de planta sótano NUM031 del DIRECCION002 de Bilbao, señalados con los números NUM024 y NUM025 de la DIRECCION003 y NUM035 Bis de la Calle Juan Francisco de Bilbao. Inscrito en el Registro de la Propiedad número NUM035 de Bilbao, al Libro NUM017 , Tomo NUM018 , Folio 77, Finca NUM036 .- URBANA, participación indivisa de ochocientos setenta y cinco milésimas de entero por ciento de la parcela de garage número NUM037 del elemento nº NUM022 , local planta sótano NUM031 del DIRECCION002 de Bilbao señalados con el número NUM024 y NUM025 de la DIRECCION003 y NUM035 Bis de la calle Juan Francisco de Bilbao. Registro de la Propiedad nº NUM035 de Bilbao, Libro NUM017 , Tomo NUM018 , Finca NUM038 .- URBANA, participación indivisa de ochocientas setenta y cinco milésimas de entero por ciento de parcela de garage número NUM039 de elemento número NUM022 local de la planta sótano NUM031 del DIRECCION002 en Bilbao, señalado con el número NUM024 y NUM025 de DIRECCION003 y NUM032 Bis de Juan Francisco . Registro de la Propiedad nº NUM032 de Bilbao, Libro NUM017 , Tomo NUM018 , Folio NUM040 , Finca NUM041 .- URBANA, Participación indivisa de cuatrocientas cincuenta milésimas de entero por ciento de local trastero señalado con el nº NUM042 del DIRECCION002 . Inscrito en el Registro de la Propiedad Número ocho de Bilbao, libro NUM017 , Tomo NUM018 , Finca NUM043 .- URBANA, Participación indivisa de cuatrocientas cincuenta milésimas de entero por ciento de local trastero señalado con el nº NUM044 del DIRECCION002 . Inscrito en el Registro de la Propiedad Número ocho de Bilbao, libro NUM017 , Tomo NUM018 , Finca NUM045 .- Son nulos por carecer de causa y ser totalmente simulados, y en consecuencia debo declarar y declaro la nulidad y cancelación de los asientos registrales correspondientes a los contratos mencionados, ordenando se libren los oportunos mandamientos a los Registros de la Propiedad al objeto de que se cancelen sus inscripciones.- Debo condenar y condeno, asimismo, a los codemandados a estar y pasar por las consecuencias de las anteriores declaraciones y cancelaciones, imponiéndoles las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Don Benedicto , doña Lucía , don Esteban , doña Almudena y Grupo V.H.S. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Bilbao con fecha 25 de abril de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Benedicto , doña Lucía , don Esteban , doña Almudena y Grupo V.H.S. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao nº 10 de fecha 29 de julio de 1.994 y en autos de juicio de menor cuantía nº 743/92 y de que este rollo dimana y confirmamos dicha resolución, todo ello con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante".

NUM031 .- El Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Don Benedicto , doña Lucía , don Esteban , doña Almudena y Grupo V.H.S., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Bilbao con fecha 25 de abril de 1.996, con apoyo en los siguientes motivos: "El primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción del art. 643 en relación con el art. 1.274, ambos del Código civil.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.111, 1.291.2º, 1.294 y 1.297, todos del Código civil.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción del art. 1.294 Cód. civ. y doctrina jurisprudencial que cita".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Naharro Calderón representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2.001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa la infracción del art. 643 en relación con el art. 1.274, ambos del Código civil. Se mantiene por la parte recurrente la tesis de que si existen otros bienes suficientes para pagar lo que se deba, la donación es plenamente válida, y ello es lo que ha ocurrido en este pleito, en el que se ha reservado el donante bienes más que suficientes para hacer frente a la obligación reclamada por el Banco actor.

El motivo se desestima por plantear una valoración de la prueba distinta de la de la instancia (suficiencia o insuficiencia de bienes del donante después de la donación), y ello es un problema de mero hecho ajeno a la casación, no de ningún error de derecho cometido en aquella valoración, que sí está sometido a la censura casacional, previa citación de la norma supuestamente infringida y razonamiento adecuado para su demostración.

También se desestima por no haberse apercibido de que el fallo de la sentencia recurrida, confirmatorio del de la primera instancia, se basaba en que eran simuladas las donaciones impugnadas al carecer el negocio jurídico de "animus donandi", sustituido por la intención de perjudicar a los acreedores. Se acogió, pues, la petición de la demanda, en cuya súplica figura como subsidiaria la petición de rescisión de las donaciones llevadas a cabo por el demandado Don Benedicto en favor de sus hijos, también demandados. Aquella declaración de nulidad es la que debió combatirse en el recurso, no la subsidiaria de rescisión, a la cual no se refiere el fallo de la sentencia de primera instancia, confirmado como decíamos íntegramente por el de la sentencia de la Audiencia que se recurre en casación. La rescisión no es igual a la nulidad. La primera requiere la realidad de un contrato, y que sea válido (art. 1.291 Cód. civ.), mientras que la nulidad se origina por falta de los requisitos exigidos en el art. 1.261 LEC, o porque adolezca de algunos de los vicios que los invalida con arreglo a la Ley (arts. 1.300 y 1.301 Cód. civ.).

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.111, 1.291.2º, 1.294 y 1.297, todos del Código civil, y la doctrina jurisprudencial que se expone interpretativa de los mismos. En la fundamentación del motivo se examinan los requisitos que han de concurrir para el éxito de la acción rescisoria por fraude de acreedores, valorando las pruebas practicadas para llegar a la conclusión de que no se dan aquéllos en este pleito.

El motivo se desestima porque incide en el mismo error de planteamiento que el motivo anterior.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.294 Cód. civ. y doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Se mantiene en su defensa la tesis de que la rescisión de los negocios en fraude de acreedores no ha de ser necesariamente total, sino parcial, en la medida justa para reparar el perjuicio.

El motivo se desestima porque está planteado bajo el mismo erróneo presupuesto de los dos anteriores.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Don Benedicto , doña Lucía , don Esteban , doña Almudena y Grupo V.H.S., representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Bilbao con fecha 25 de abril de 1.996. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente y pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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