STS, 11 de Mayo de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:2547
Número de Recurso509/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 509/2004, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Araceli, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, de fecha 23 de abril de 2004 -recaída en los autos 283/1999 - que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por la recurrente.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso la representación procesal de la Generalidad Valenciana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 23 de abril de 2004 cuyo fallo dice: "Desestimar el recurso planteado por Dña. Araceli contra Resolución de la Consellería de Sanidad de 23.03.2001 (ratificando desestimación por silencio administrativo negativo) que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 90.151,81 euros consecuencia de una intervención quirúrgica sin aplicación de la técnica quirúrgica adecuada. Todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Araceli se interpone recurso de casación ante aquella Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, mediante escrito de 23 de junio de 2004, en el que expone las infracciones en las que considera que ha incurrido la sentencia impugnada, señalando como sentencias de contraste, como principal, la dictada por esta Sala y Sección de fecha 29 de noviembre de 2002 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 12/2002) y dos más de fecha 17 de octubre de 2001 y 5 de octubre de 2000 , de las que no aporta copia, solicitando mediante otrosí que se expida oficio a la esta Sala del Tribunal Supremo para que, con destino a estos autos, se expida testimonio, con declaración de ser firmes, de las sentencias citadas como contraste.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 25 de abril de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el análisis del recurso de casación para la unificación de doctrina, hemos de examinar si concurren los requisitos procesales exigibles para la admisibilidad del mismo, requisitos que los artículos 96.1 y 97.1 y 2 concretan que entre la sentencia recurrida y las invocadas como elemento de contradicción exista identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, y que pese a tal identidad se ha llegado a pronunciamientos distintos como consecuencia de interpretaciones autónomas del Ordenamiento Jurídico aplicable y que se han acompañado las certificaciones de las sentencias invocadas como de contradicción con mención de su firmeza o que se haya solicitado aquella, adjuntando en este caso las copias, así como el recurrente efectúe relación precisa y circunstanciada de la identidad determinante o determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

En el caso que contemplamos el recurrente cita como sentencias contradictorias las dictadas por nuestra Sala y Sección, en fechas veintinueve de noviembre de dos mil, diecisiete de octubre de dos mil uno y cinco de octubre de dos mil , y aporta junto con su escrito de interposición del recurso una fotocopia de una revista especializada en Derecho, en donde gráficamente reproduce la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil dos , recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 12/2002; dicha reproducción no cumple los requisitos que para la admisión del recurso exige el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional , al precisar que "si la sentencia ha sido publicada conforme a lo dispuesto en el artículo 72.2 habrá que indicar el periódico oficial en que aparezca publicada"; por ello, al no acompañar con el escrito del recurso copia simple de las tres sentencias del Tribunal Supremo sobre las que fundamenta su pretensión casacional debió declararse la inadmisión del recurso, pues el recurrente en el otrosí de su escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, exclusivamente se limitó a solicitar al Tribunal a quo que se expidiese "atento oficio a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, para que con destino a estos autos, remita testimonio con declaración de ser firmes, de las sentencias que se citan de contraste en el fundamento segundo de este documento".

No obstante ello, aun cuando admitiéramos a efectos meramente dialécticos que puede ser utilizado como elemento de comparación con la sentencia recurrida, la pronunciada en fecha de veintinueve de noviembre de dos mil dos, deberíamos también desestimar el presente recurso, pues los supuestos de hecho contemplados en una y otra sentencia son distintos: la impugnada versó sobre un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria a consecuencia de una intervención quirúrgica, que según la propia recurrente, no sólo no se recuperó de sus dolencias, sino que su estado de salud se ha agravado de forma alarmante padeciendo en la actualidad: espondilólisis con espondrolistesis L5, degeneración discal incipiente, lumbociática S1 derecha con déficit neurológico por afectación neurógena periférica..., síndrome vertiginoso asociado y ansioso-depresivo reaccional a toda patología -escrito de reclamación en vía administrativa- y, por el contrario, en nuestra sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil -incorporada al escrito de interposición, según ya hemos indicado, a través de una fotocopia de una revista jurídica- se analizó la determinación del dies a quo, teniendo en cuenta la referencia que el artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992 hace de las secuelas en los supuestos de enfermedades tan graves como son el SIDA y la Hepatitis C, cuyas secuelas aunque puedan establecerse como posibles están indeterminadas, desconociéndose la incidencia de la enfermedad en el futuro de la víctima.

SEGUNDO

En consecuencia, al desestimar el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas a la parte recurrente, hasta el límite de 300 ¤ en concepto de honorarios de abogado de la Administración recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 509/2004 interpuesto por Dª Araceli, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, de fecha 23 de abril de 2004 -recaída en los autos 283/1999 -; con imposición de las costas a la recurrente, en los términos señalados en el fundamento segundo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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