STS 832/2008, 22 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución832/2008
Fecha22 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2951/2002, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la SGAE aquí representada por el procurador D. Alfonso Blanco Fernández, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 134/2000, por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2002, dimanante del juicio de menor cuantía n.º 56/1999 del Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la procuradora D.ª Amparo Ramírez Plaza en nombre y representación de «Universal Music Spain, S.L.»

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Madrid dictó sentencia de 9 de diciembre de 1999 en juicio de menor cuantía n.º 56/1999, cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. Alfonso Blanco Fernández en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), y en contra de Vale Music Spain, S. L., representado por la procuradora Dña. Amparo Ramírez Plaza, he de condenar y condeno a la citada demandada al pago de setenta y tres millones trescientas ochenta y siete mil, quinientas veintitrés pesetas, así como al abono del interés legal de dicha suma, con efectos desde la presentación de la demanda, con expresa condena en costas

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SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Interpone la actora la acción de reclamación de cantidad, ante el impago por parte del demandado de las sumas a cuyo abono se había comprometido, como consecuencia del contrato suscrito por ambas partes el día 10 de noviembre de 1997, por el que la Sociedad General de Autores y Editores, concedía a la demandada el derecho a grabar el repertorio de obras musicales administrado por esta, para su comercialización en discos, cassettes y discos compactos, a cambio de un canon que establecía el anexo III, del contrato. La demandada opone a la anterior pretensión, el pago de la suma que correspondería a los contratos en los que se aplican las condiciones más beneficiosas a los productores asociados, a la Asociación Fonográfica y Videográfica de España (AFYVE), la reconvención que se plantea, se interesa la nulidad de las cláusulas contractuales que producen este trato desigual. Por la actora se opone a esta reconvención, la excepción de falta de jurisdicción por entender que la cuestión planteada corresponde al Tribunal de Defensa de la Competencia; en cuanto al fondo, se pone de relieve la autorización que concede la Ley de Propiedad Intelectual, de celebrar contratos generales con asociaciones de usuarios representativos del sector correspondiente, siendo de esta clase el celebrado con la Asociación Fonográfica y Videográfica de España, a la que no pertenece la demandada, razón por la cual no es de aplicación la rebaja del precio pues la demandada suscribió un contrato, que corresponde al llamado general.

Segundo. Para resolver la cuestión litigiosa de este procedimiento, debe resolverse en primer lugar las cuestiones planteadas por la reconvención de la demandada, que se dirige a cuestionar la validez de las cláusulas contractuales, lo que afecta de forma directa, a la reclamación de cantidad que se plantea, y frente la que se alza la actora con la excepción de falta de jurisdicción, por considerar que lo que es objeto de reconvención debe plantearse ante el Tribunal de Defensa de la competencia, por afectar al artículo 1 LPI, por tratarse de impedir una concurrencia desigual en el mercado. Esta causa de oposición a la reconvención debe desestimarse, en cuanto que no se fundamenta en una desigualdad que se produce entre dos empresas competidoras, en la que una de ellas resulta beneficiada en perjuicio evidente de la otra. La cuestión que plantea la demandada, es la situación de superioridad de la actora, que le impone el pago de unas sumas determinadas y que constituyen unas condiciones mucho más onerosas respecto de otros explotadores de los derechos derivados de la propiedad intelectual, en claro perjuicio para la sociedad demandada, tratándose entonces de revisar una situación de abuso entre estos contratantes donde además se solicita la nulidad de unas cláusulas por abusivas, cuestión cuya competencia corresponde a esta jurisdicción.

»Tercero. En lo relativo a lo planteado en la reconvención sobre la nulidad de las cláusulas contractuales, que producen una situación de discriminación entre las sociedades que están asociadas a la AFYVE, a los que la actora da un trato notablemente beneficioso, consistente en rebajas, exenciones y una tarifa inferior, en relación a la que como la demandada no lo están, no pudiendo beneficiarse de estos incentivos, en perjuicio en su concurrencia en el mercado en relación a las empresas asociadas. La LCU que invoca la demandada, no es de aplicación, pues la situación en el mercado de Vale Music Spain S. L., es la que se detalla en el apartado 3 del art. 1 de la citada Ley, por estar integrada en un proceso de producción. En lo que se refiere a la nulidad de los contratos, por ser de adhesión en el que el clausulado es obra de una sola de las partes, quedándole a la otra únicamente un simple acto de aceptación o adhesión, y que tienen semejanza con los contratos normativos, que tienen por finalidad fijar una uniforme reglamentación, para que se acomoden a ella quienes en el futuro quieran contratar. El contrato de autos pertenece a los citados en este segundo lugar, pues se trata de establecer unas pautas para ajustarse a una normativa concreta, como es la que establece la LPI, que se refiere de forma concreta en los artículos 142 y ss. a las entidades de gestión, el art. 152 de dicha Ley, enumera las obligaciones a que están sometidas, así el apartado a) se refiere a la de contratar con quién lo solicite, el b) se refiere al establecimiento de tarifas generales y el c) a celebrar contratos generales, con asociaciones de usuarios de su repertorio. De estas obligaciones se deduce la creación de auténticos contratos normativos, a los que se sujetará la contratación en este sector, de lo que se deduce que el establecimiento de un tipo determinado de contrato, no sólo no lo impide la ley sino que lo establece como una obligación de las entidades de gestión. En conclusión las cláusulas establecidas en el contrato de autos, no nacen de una posición de predominio, sino que se establecen en el cumplimiento de las obligaciones que la ley encomienda a estas entidades de gestión, en el ejercicio de su misión de protección y ejercicio de los derechos de autor.

»Cuarto. En cuanto al pago que opone también la demandada, consta por su propio reconocimiento que ha venido realizando pagos parciales del total que se le reclamaba, aplicándose las tarifas que corresponden a los asociados a la AFYVE, siendo improcedentes estas reducciones en la tarifa general que se había convenido, pues carece de la condición de asociado, procediendo este derecho de un contrato general establecido con una asociación de usuarios del repertorio administrado por la actora, siendo esta la causa de la reducción del precio, y estando obligada a abonar el establecido en las tarifas generales, cuya aplicación aceptó al suscribir el contrato siendo obligatorio para las partes en relación con el art. 1258 CC.

»Quinto. Procede la admisión de la reclamación del pago de las sumas reclamadas, que nacen de la aplicación de las tarifas Generales establecidas por la actora, al no ser aplicables la rebaja en el precio, al no pertenecer a la asociación de usuarios AFYVE, habiendo quedado plenamente probados los periodos impagados que se reclaman por el reconocimiento del demandado. La demandada se ha constituido en mora, por su retraso culpable en el cumplimiento de la obligación de satisfacer el precio de contrato suscrito por ella, en relación con el art. 1100 CC, debiendo indemnizar el daño causado, con el abono del interés legal.

»Sexto. Se imponen las costas a la demandada por aplicación del art. 523 LEC

TERCERO

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 30 de septiembre de 2002 en el rollo de apelación n.º 134/2000, cuyo fallo dice:

Fallamos. Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por representación procesal de Vale Music contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Madrid en fecha 9 de diciembre de 1999, se revoca parcialmente dicha sentencia, estimando parcialmente la demanda se condena la entidad Vale Music a que abone a la SGAE la cantidad de 35 060 293 pts. que se hallan consignadas en los autos.

Estimando la demanda reconvencional formulada por dicha representación procesal se declara la nulidad de las cláusulas del contrato suscrito entre las partes en fecha 10 de noviembre de 1997, que regulan la remuneración y condiciones en que debe satisfacer dicha retribución por Vale Music, debiendo aplicarse a dicho contrato las condiciones pactadas entre la SGAE y AFYVE, debiendo estar y pasar por dicha declaración la Sociedad General de Autores.

Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas ni de la demanda principal ni de la reconvención, tanto en primera instancia como en esa alzada».

Mediante auto de 18 de octubre de 2002 se acuerda «aclarar el fundamento de derecho noveno, así como la parte dispositiva de la sentencia dictada el pasado día 30 de septiembre, en el sentido de que debe entenderse que la cantidad de 35 060 293 pts. fueron directamente abonadas a la parte actora SGAE con posterioridad al emplazamiento de Vale Music Spain, S. L.»

CUARTO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución.

Segundo. En el acto de la vista el letrado de la parte demandada y actora reconvencional solicitó la revocación de la sentencia de instancia con desestimación de la demanda, y estimación de la reconvención formulada, por entender que de la sentencia dictada por el Tribunal de Defensa de la Competencia se pone de relieve que la conducta de la SGAE, de cobrar una cantidad superior por los derechos de autor a la entidad Vale Music, que a las productores asociados a la entidad AFYVE, es un acto contrario a la libre competencia, dada la posición de monopolio de facto que dicha entidad ostenta con relación a la gestión de los derechos de autor, entendiendo por lo tanto que a tenor de los establecido en la LCU, ha de entenderse como abusivas las cláusulas que imponen dichas condiciones.

Alegando que en base al art. 157 LPI, los contratos que la SGAE celebra en base a los apartados A y B de dicho precepto, son condiciones generales unilateralmente impuestas por la SGAE, imponiendo en el caso de la apelante, una remuneración de un 37 % más, que a los productores asociados, suponiendo por lo tanto un trato discriminatorio, impuesto por la posición dominante de la citada entidad de gestión.

Entendió en síntesis que al existir una posición dominante, y un monopolio de facto por parte de la entidad gestora, esta impone de forma unilateral las condiciones económicas del contrato, suponiendo estas un trato discriminatorio y perjudicial a los productores no asociados, con relación a los productores que se hallan asociados en la entidad FYVE. Debiendo entenderse por lo tanto tales cláusulas contrarias al orden público, a la buena fe, así como al justo equilibrio de las prestaciones.

Tercero. Son hechos de los que ha de partirse para la resolución de este litigo los siguientes:

1. La SGAE, es una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual, autorizada por el Ministerio de Cultura por Orden de fecha 1 de junio de 1998, siendo la única entidad que a nivel del Estado tiene encomendada dicha gestión, no existiendo ninguna entidad que gestiones derechos de esta naturaleza o semejantes, siendo por lo tanto la primera entidad de gestión de derechos autor, sin que exista entidades competidoras, ostentando por lo tanto dicha sociedad una posición de dominio, o de monopolio de facto.

2. En fecha 10-11-97 por la SGAE y Vale Music se suscribió un contrato por el que la actora cedía a la demandada el uso no exclusivo de las obras por ella gestiona, pactándose la remuneración correspondiente en le anexo III de dicho contrato.

3. Entre el Bureau International de Sociétés Gérant les Droits de Enregistrement et Reproduction Mécanique, y la entidad Federation of Phonographic Industry, se suscribió un convenio, por el que o estableció un contrato tipo, que a través de diferentes prórrogas y modificaciones estuvo en vigor hasta 1996, si bien se han ido prorrogado de forma sucesiva dichos contratos, a la espera de celebrar un nuevo convenio sobre dicha cuestión.

4. En cumplimiento de dicho acuerdo de carácter internacional suscrito entre las entidades de gestiones y las asociaciones de productores, se celebró en España entre la SGAE y la AFYVE, en 1985 un contrato tipo para la industria fonográfica que se ha ido renovando y modificando en diversas ocasiones, aunque esta pendiente de un nuevo convenio entre las partes, se ha procedido a su prórroga.

5. De la comparación de las condiciones económicas del Contrato tipo que se suscribe con los productores, como el celebrado con Vale Music, y de los contratos que en virtud del acuerdo suscrito entre la SGAE y la AFYVE se suscribe con los productores pertenecientes a esta asociación, se pone de relieve que en su conjunto la contraprestación que se abona por los primeros es un 37 % más que la remuneración que se abona en virtud de los contratos suscritos por los productores asociados a la entidad AFYVE.

Partiendo de los hechos expuestos se deduce que toda la cuestión planteada tanto en primera instancia como en esta alzada, así como de las alegaciones de las partes, se centra en la interpretación del art. 157 LPI en la que se establece el deber de la SGAE de celebrar contratos sobre los derechos de propiedad intelectual que gestiona con quien lo solicite, en especial con relación a si los diferentes modalidades de contratación, permiten y justifican el trato discriminatorio o distinto en relación al importe a la remuneración a abonar, entre los productores que suscriban un contrato a tenor del art. 157 a) de la citada ley, y de aquellos productores asociados que al amparo de los contratos generales, o acuerdos marcos que puedan suscribirse entre la SGAE y los productores asociados, como consecuencia de los acuerdos marco entre la SGAE y las asociaciones de usuarios; o si por el contrario tal trato discriminatorio no tiene ninguna base legal, debiendo entenderse nulo y por lo tanto integrarse el contrato, con las mismas condiciones económicas que los contratos celebrados con unos y otros productores.

Cuarto. Como ya se ha expuestos en el fundamento de derecho anterior, la SGAE en su condición de gestora de los derechos de autor tiene una posición dominante, y de monopolio de facto en la explotación de los derechos de autor que gestiona, y dado ese carácter, el art. 157 LPI le obliga de forma necesaria a contratar el uso de dichos derechos con quien lo solicite, en la forma y condiciones que establece el art. 157 de la ley en las siguientes modalidades:

1. Contratar con quien se lo solicite... en condiciones razonables y bajo remuneración.

2. Estableciendo tarifas generales.

3. Celebrando contratos generales con asociaciones de usuarios de su repertorio, siempre que aquellas lo soliciten y sean representativas del sector correspondiente.

Por lo tanto el contrato suscrito entre la SGAE y la parte actora se incardina dentro del art. 157 a) de la ley, mientras que los contratos suscritos con los productores asociados a AFYVE se encuadran en los contratos que viene obligada a suscribir la SGAE, en base al art. 157.c) de la ley, encontrándose por lo tanto en este punto justificación normativa a la existencia o celebración de tales contratos.

Ahora bien el art. 157. a) de la ley exige que los contratos que se celebren al amparo de dicha ley deben serlo en condiciones razonables y bajo remuneración.

Estableciéndose en el art. 157.4 de la citada ley, que las entidades de gestión están obligadas a hace efectivos los derechos a una remuneración equitativa correspondiente a los distintos supuestos previstos en esta ley.

Debiendo examinarse por lo tanto a tenor de las reglas generales en materia de contratos, si las cláusulas que impone a los productores no asociados, la obligación de pagar una remuneración y condiciones económicas que suponen la obligación de pagar un 37 % más, que la exigida a los productores asociados, debe entenderse o no como condiciones razonables a los efectos del art. 157 de la ley, y de las reglas generales en materia de contratos.

Quinto. El art. 1091 CC consagra el carácter vinculante de los contratos, estableciendo el art. 1255 como manifestación del principio de autonomía de la voluntad, la facultad de las partes de establecer las estipulaciones y cláusulas que crean oportunas, teniendo como único limite la moral, las leyes, y el orden público, siendo por lo tanto las cláusulas contractuales que infrinjan dicho límite nulas.

Existiendo por lo tanto límites a todo contrato, así se ha venido configurado un cuerpo de doctrina y de legislación que entiende que los sujetos de los contratos no pueden contravenirlos, siendo supuesto típicos los contratos de adhesión y las condiciones generales de los contratos.

Siendo contratos de adhesión aquellos contratos cuyo contenido es redactado unilateralmente por una de las partes, limitándose la otra parte a aceptar o rechazar el contrato en su conjunto.

El contrato de que trae causa este litigio debe configurarse pues como un contrato de adhesión, teniendo en cuenta que ha sido redactado unilateralmente por la SGAE, sin que en su caso la parte contraria haya podido intervenir en su redacción, debiendo limitarse a aceptar en bloque las condiciones si quería contratar, y hacer por lo tanto uso de los derechos de propiedad intelectual gestionados por la SGAE.

Por su parte la exposición de motivos de la LPI de 11 de noviembre de 1987, que en su art. 142, tenía una regulación análoga al actual art. 157 de la ley Del RD legislativo de 12 de abril de 1996, Texto refundido de la LPI señala, que entre otros fines, se pretende facilitar la difusión de las obras y la explotación de los derechos gestionados. Con esta finalidad la ley reconoce el derecho de los usuarios a utilizar las obras en condiciones razonables, a lo que responde la redacción del art. 142, hoy art. 157 del Texto Refundido de 1996.

Sexto. No cabe entender, como se alegó por el letrado de la parte demandada y apelante, que las cláusulas del contrato suscrito entre las partes sean nulas, por aplicación de lo establecido en el art. 10 bis de la LCU, toda vez que la entidad apelante Vale Music, no tiene la condición de consumidor o usuario a los efectos de dicha ley, toda vez que la utilización que el art. 157, c de la LPI del término usuario, no implica que los productores o personas físicas o jurídicas que celebren los contratos con la SGAE, lo hagan como consumidores finales, pues como establece el art. 1.3 LCU "no tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarles en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros." A la vista de este precepto, la actora no es consumidor, en cuanto los derechos que se le ceden lo es para integrarlos en un proceso productivo, y el contrato objeto del pleito, queda fuera del ámbito de protección invocado.

En segundo lugar en el acto de la vista se alegó la infracción de la ley general de condiciones generales de la contratación, por entender que las cláusulas que establecen el importe de la remuneración a abonar por la entidad Vale Music, por el uso del repertorio gestionado por la SGAE son abusivas, teniendo en cuenta que la citada ley es de fecha 13 de abril de 1998, entrando en vigor a los 20 días de su publicación el BOE, y el contrato que vincula a las partes fue suscrito en fecha 10 de noviembre de 1997, no cabe entender aplicable dicha normas al no estar en vigor a la fecha de suscripción del contrato, en virtud del carácter irretroactivo que con carácter general se establece de las leyes en el Art. 2.1 CC ; sin perjuicio que pueda tenerse en cuenta los principios básicos y rectores de dicha ley a los efectos de la resolución de este litigio, teniendo en cuenta la orientación doctrinal y jurisprudencia con relación a la interpretación y limites tanto de los contratos de adhesión, como de las condiciones generales de la contratación.

Séptimo. La doctrina del TC sobre el principio de igualdad ante la ley que puede servir de parámetro de comparación a fin de resolver el litigio, en a ATC de fecha 12-01, ha venido a señalar nuestra jurisprudencia sobre el art. 14 CE requiere, entre otros extremos, que el término de comparación que se ofrece sea homogéneo (STC 40/1989, de 16 de febrero, FJ 4 ), que exista una diferencia de trato legal carente de un fundamento objetivo y razonable (STC 227/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ) y que esta ausencia de justificación sea mismamente argumentada por quien afirma haber padecido una discriminación (ATC 229/1999, de 28 de septiembre, FJ 4, y en este mismo sentido el ATC 1.ª sec. 2.ª, 17-02-2000 señala "En este sentido, no es impertinente recordar que, según reiterada doctrina constitucional, el art. 14 CE, que dispone que "los españoles son iguales ante la Ley" establece un derecho subjetivo a obtener un trato igual, impone una obligación a los poderes públicos de llevar a cabo ese trato igual y, al mismo tiempo, limita el poder legislativo y los poderes de los órganos encargados de la aplicación de las normas jurídicas, así como que la igualdad a la que se refiere, que es la igualdad jurídica o igualdad ante la Ley, no comporta necesariamente una igualdad material, lo que significa que a los supuestos de hecho iguales deben ser aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean iguales también, y que para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados (STC 49/1982, fundamento jurídico 2 )."

Ambas partes en el acto de la vista hicieron referencia a una Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 25 de enero de 2002, por la que se declaraba la existencia de una conducta prohibida por el art. 6 de la Ley 16/1989 de defensa de la competencia por parte de la SGAE, por aplicar en el contrato suscrito con Vale Music unas condiciones económicas discriminatorias en relación a los contratos suscritos con los productores fonográficos asociados a AFYVE, procediendo a imponer por dicha conducta la correspondiente sanción económica, resolución administrativa que se halla recurrida en vía contencioso-administrativa.

La cuestión central como ya se ha expuesto, y partiendo de los hechos acreditado en los autos de que el contrato suscrito entre las partes en fecha 10 de noviembre de 1997, es un contrato de adhesión, y por su parte que el art.157.1 de la LPI obliga a las entidades de gestión, en el presente caso a la SGAE a celebrar contratos con quien se lo solicite en condiciones razonables y bajo remuneración, debe examinarse si es razonable en los términos establecidos en la ley, el diferente trato desde un punto de vista de la cuantía y condiciones de la remuneración a satisfacer por el uso de dichos derechos de autor por parte de Vale Music, frente a las condiciones exigidas a otros productores fonográficos, por el hecho de estar asociados a AFYVE.

Del examen de las prestaciones recibidas tanto por Vale Music, como de las que se reciben por parte de los productores asociados a AFYVE, se pone de relieve que son las mismas y de las mismas características, siendo por lo tanto la misma contraprestación, mientras que la remuneración a satisfacer es distinta en perjuicio de Vale Music, sin que exista ninguna base o criterio que permita justificar esa diferencia de trato de unos y otros productores, puesto que a pesar de las alegaciones realizadas por la SGAE, pretendiendo justificar que el hecho de llegar a un acuerdo marco con AFYVE, en base al cual se fija la remuneración y demás condiciones económicas que se imponen a los asociados, facilitan la celebración de los contratos y las liquidaciones correspondientes, tal hecho a parte de no suponer ningún tipo de ventaja, no justifica dicho trato discriminatorio, ni que esta diferencia sea razonable en los términos exigidos en el art. 157.1 LPI, por lo que tales cláusulas en las que se establecen unas condiciones económicas discriminatorias en perjuicio de Vale Music, que en base al art. 1256 CC deben entenderse nulas por infringir lo dispuesto en el art. 157.1 LPI.

Octavo. Ahora bien declarada la nulidad de las cláusulas contractuales afectadas por dicho vicio, la consecuencia al ser un contrato de adhesión, no puede ser la nulidad del contrato, dado que dicha solución sería incluso más perjudicial para la parte que ha instando su nulidad, debiendo en consecuencia procederse a la integración, integración que de conformidad con lo establecido en el art. 157.a y c de la LPI, no puede ser otra que el que deban aplicarse a la Vale Music las mismas condiciones que la SGAE aplica al resto de los productores asociados a AFYVE, viniendo por lo tanto la entidad Vale Music obligada al pago de 35 060 293 ptas. que fueron consignadas con posterioridad al emplazamiento de la demanda y actora reconvencional.

Noveno. En base a lo establecido en los art. 523 y 710 LEC, no procede hacer expresa imposición de las costas de la demanda principal dado que la entidad Vale Music, procedió a la consignación de la cantidad adeudada con posterioridad a haber sido emplazada.

No habiendo lugar hacer expresa imposición de las costas de la demanda reconvencional, pues a pesar de su estimación, dada la complejidad jurídica y las dudas de derecho que plantea el presente litigo, debe entenderse como circunstancias especiales a los efectos de no hacer expresa imposición de las costas derivadas de la demanda reconvencional en primera instancia».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la SGAE se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Conforme con el art. 477.1 LEC 2000 por interpretación errónea del art. 1256 CC en relación con el art. 157.1.a) del texto refundido de la LPI aprobado por RD Legistivo de 12 de abril de 1996.»

El motivo se funda, en resumen, lo siguiente:

El motivo se basa en el contenido del fundamento de derecho séptimo de la sentencia de 30 de septiembre de 2002, que señala en relación al contrato SGAE/VALE que tales cláusulas en las que se establecen unas condiciones económicas discriminatorias en perjuicio de Vale Music en base al art. 1256 CC deben entenderse nulas por infringir el art. 157.1 LPI.

El contrato a que se refiere la resolución objeto de la presente casación es el llamado «Contrato General» suscrito entre SGAE y la Compañía Vale Music Spain, S. L., de fecha 10 de noviembre de 1997.

Es un contrato que otorga una «licencia de carácter general», por la que la SGAE autoriza a Vale Music Spain a explotar las obras musicales que constituyen el repertorio de dicha entidad de gestión a cambio de la correspondiente remuneración.

El patrimonio de toda entidad de gestión, que por imperativo legal es una organización sin ánimo de lucro, lo constituye el repertorio de obras, prestaciones, etc. que le son confiados para su gestión y administración por sus miembros. En definitiva, es un amplio elenco de obras que los titulares de los derechos de autor confían a la entidad de gestión para su correcto control y explotación y conlleva la necesidad de que dicha explotación tenga lugar con las características de colectiva y universal.

Tales actos de explotación autorizados y gestionados por las entidades de gestión han de tener una base o marco plural en el sentido de estar dirigidos a una colectividad de usuarios. Ello conlleva, a su vez, la necesidad de que tal explotación sea objeto de plasmación documental a través de contratos o licencias ofrecidos a dichos usuarios con carácter uniforme y, en ningún caso, individual, (salvo aquellos supuestos expresamente contemplados en la Ley como en el supuesto del art. 157.3 LPI de determinadas clases de obras: literarias, dramáticas, dramático-musicales, etc.).

Corolario a todo lo anterior es la obligación impuesta por el legislador de que las entidades de gestión contraten con todos aquellos usuarios que lo soliciten. Así, el art. 157.1.a) LPI establece la obligación de tales entidades de contratar con quien lo solicite, salvo motivo justificado, la concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos gestionados en condiciones razonables y bajo remuneración.

Estos son los tres pilares básicos de los que hemos de partir para enjuiciar la conducta de la SGAE, que, en cumplimiento de lo legalmente impuesto, celebra un contrato, ofrece una licencia de carácter general para la explotación de su repertorio de obras musicales con un usuario que lo solicita: la Compañía discográfica Vale Music Spain, S. L.

Según la Audiencia Provincial de Madrid el contrato de 10 de noviembre de 1997 es un puro y duro contrato de adhesión en el sentido de haber sido impuesto por la SGAE a Vale Music Spain, S. L., sin posibilidad de negociación por la discográfica.

Dicho contrato conculcaría el principio de «igualdad ante la Ley» reconocido en el art. 14 CE, pues aplica condiciones diferentes a las compañías discográficas si están o no integradas en la asociación AFYVE. Según la sentencia recurrida los no integrados en AFYVE, como Vale Music, abonarían un 37% más en concepto de derechos de autor que los que sí lo están, lo que supone la infracción del art. 1256 CC, en cuanto deja la validez y el cumplimiento del contrato al arbitrio de la SGAE.

Respecto a la condición de contrato de adhesión del documento de 10 de noviembre de 1997 según la sentencia recurrida, difícilmente podemos aplicar tal calificativo a un contrato que se suscribe entre una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual y una compañía mercantil constituida como sociedad limitada. Si queremos aplicar tal calificativo tendremos que acudir a la terminología de la LCU y Vale Music no reúne la condición de consumidor ni de usuario, pues es una empresa que participa en un proceso de producción y está expresamente excluida de la aplicación de dicha normativa. Tampoco, como señala la sentencia recurrida, es aplicable la normativa sobre condiciones generales de contratación pues el contrato es anterior a la Ley reguladora de dichas condiciones generales.

El legislador español siguiendo a otras legislaciones ha tenido mucho cuidado en distinguir la obligación general de contratar que incumbe a toda entidad de gestión (art. 157.1.a] LPI ) con otra obligación fundamental para entender el presente procedimiento, la de celebrar contratos generales con asociaciones de usuarios representativos del sector que corresponda (art. 157.1.c] LPI ). Lo anterior tiene su complemento en el principio de igualdad del art. 14 CE.

La sentencia de instancia comete un grave error al tratar, y permítasenos la expresión «con el mismo rasero a tirios y troyanos» en la resolución de esta litis. No es posible aplicar en el caso que nos ocupa condiciones iguales a lo que no son sino situaciones diferentes, pues la Audiencia no ha sabido distinguir lo que supone la contratación que, como norma general, incumbe a una entidad de gestión con cualquier usuario que solicite la explotación de su repertorio, con aquella otra, que supone contratación con una organización o asociación de usuarios que representa significativamente a un determinado sector dentro de dicha explotación y que según el legislador constituye una obligación absolutamente diferente de la anterior.

Es reiterada la jurisprudencia que interpreta correctamente el art. 14 CE y el alcance que ha de darse a la expresión «igualdad ante la Ley» que a todos incumbe.

El LPI impone a las entidades de gestión contratar con quien lo solicite licencias para la utilización de su repertorio bajo condiciones razonables. Cualquier solicitud para la utilización o explotación de obras musicales por una compañía discográfica se reconduce al ámbito de la llamada licencia o contrato general que se pone a disposición de todas las compañías discográficas para la explotación de dicho repertorio en el ámbito de una contratación colectiva.

Otra cosa serán aquellas condiciones de contratación que rigen en un supuesto absolutamente diferente en el que la otra parte de la relación jurídica contractual sea ocupada no por un usuario individual sino por una asociación de usuarios representativa de un determinado sector.

La posible infracción del art. 1256 CC exigiría la existencia de cláusulas contractuales que pusieran en mano de una sola de las partes, en este caso, la SGAE, tal validez y eficacia. El contrato de 10 de noviembre de 1997 es un contrato que, sin perjuicio de ser modelo de contrato ofrecido por la SGAE a todas las compañías discográficas en la misma situación que Vale Music, no contiene una sola cláusula que no corresponda al sinalagma clásico de las obligaciones bilaterales, en definitiva, cosa por precio, el uso del repertorio de derechos de autor sobre obras musicales a cambio de remuneración.

En el caso que nos ocupa, precisamente, la «razonabilidad» de las condiciones a que alude el art. 157.1.a] LPI viene dada por el propio contrato en sí: licencia de carácter general para la explotación del repertorio universal de obras musicales de la SGAE por Vale Music.

Es cierto que en la redacción de dicho contrato no tiene intervención la compañía discográfica, pero eso no significa su ilicitud. No todo contrato o licencia de carácter general que se ofrece a un usuario de repertorio de obras musicales ha de ser considerado, sin más, contrario a derecho por la razón de que dicho usuario no intervenga en su redacción, pues han de tenerse en cuenta las características de las entidades de gestión y su peculiar forma de explotación de los repertorios que tienen encomendadas.

Es una gestión o negociación de carácter colectivo para el control y correcta explotación de vastísimos repertorios de obras que se ponen a disposición de usuarios. Pensar en una negociación individual en el sentido de que cada una de las partes pueda señalar el contenido de todas y cada una sus concretas estipulaciones resulta absurdo y conllevaría el fracaso del sistema de gestión colectiva. De ahí que se establezcan este tipo de contratos de carácter general o de licencias en virtud de los cuales se permite la utilización de dicho repertorio en base a documentos ofrecidos por las entidades de gestión a las compañías discográficas en idéntica situación sin diferenciación alguna en cuanto al contenido de dicho contrato.

La validez y el cumplimiento del contrato de 10 de noviembre de 1997 no quedan al arbitrio de la SGAE pues contiene una serie de estipulaciones contractuales que han de ser cumplidas por ambas partes.

Es el incumplimiento de Vale Music de su obligación de pagar el precio pactado lo que motivó la reclamación judicial de la SGAE.

Se equivoca la sentencia de apelación cuando confunde la validez y el cumplimiento de los contratos del art. 1256 CC con la aplicación de diferentes condiciones a otras compañías discográficas integradas en la asociación AFYVE. La razón de tal diferencia es que las situaciones son absolutamente diferentes y tienen su reflejo legal en la diferencia entre el apartado a) del art. 157.1 LPI y el apartado c) de dicho precepto.

Lo expuesto se incardina en la teoría general de las obligaciones y contratos en el principio de «pacta sunt servanda» consagrado en los arts. 1254 y 1258 CC.

Dicho principio es el que animó la voluntad de las partes al suscribir el contrato de 10 de noviembre de 1997 reiteradamente solicitado por Vale Music (basta simplemente la lectura de la prueba de confesión de su representante legal D. Ricardo Campoy).

Otra cosa es que Vale Music por la aplicación de condiciones diferentes respecto de aquellas otras integradas en AFYVE formulara denuncia ante el Servicio de Defensa de la Competencia y posterior recurso ante la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso Administrativo).

Motivo segundo. «Conforme con el art. 477.1 LEC 2000 por interpretación errónea del art. 157.1.a) del texto refundido de la LPI aprobado por RD Legislativo de 12 de abril de 1996, en relación con el art. 1255 CC.

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El fundamento de derecho séptimo de la sentencia de la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de septiembre de 2002 interpreta erróneamente el citado art. 157.1.a) LPI. Y para ello es imprescindible tener conciencia de la independencia de las distintas obligaciones que se contienen en dicho precepto que obliga a las entidades de gestión: a) «Contratar con quien lo solicite, (...), bajo condiciones razonables». b) «Establecer tarifas generales (...)». Y c) «celebrar contratos generales con Asociaciones de Usuarios, (...) representativos del sector».

El legislador español en este punto siguió el sistema de la ley alemana de derechos de autor, pero no hizo, como sí hizo el legislador alemán una perfecta diferenciación en tres parágrafos, (n.º 11, 12 y 13 de la ley alemana) respecto a dichas obligaciones.

El contrato de 10 de noviembre de 1997 que vinculaba a la SGAE con Vale Music teniendo en cuenta que dicha compañía discográfica no había ingresado en AFYVE por problemas ajenos a la SGAE, es un contrato al amparo del apartado a) del art. 157.1 LPI según el fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida.

Se ha acreditado en el procedimiento que una cosa es la contratación con un usuario individual (Vale Music o cualquier otra discográfica no integrada en una asociación), celebrada al amparo del apartado a) del art. 157.1 LPI y otra, muy diferente, los contratos generales que se suscriben al amparo del apartado c) de dicho precepto (asociación de usuarios).

La sentencia recurrida señala correctamente la diferencia entre las dos letras del precepto, pero llega a una conclusión errónea, pues entiende que la razonabilidad del apartado a) debe ser integrada con la aplicación del apartado c), esto es, con la aplicación a Vale Music (usuario individual) de las mismas condiciones de contratación que los integrados en la asociación (apartado c]), por tanto, quiebra la independencia que tiene que existir entre dichos supuestos so pena de dejar sin contenido y desvirtuar uno y otro.

Ha quedado acreditado en el procedimiento que el contrato suscrito por la SGAE con AFYVE y con todas las compañías discográficas integradas en la referida asociación (e incluso a dos meses escasos de la presentación de la demanda también de Vale Music), responde a un acuerdo o contrato tipo a nivel internacional pactado entre las dos grandes asociaciones europeas de sociedades de autor y de la industria fonográfica, BIEM e IFPI y responde a la naturaleza de los llamados contratos normativos, esto es, aquellos que establecen los principios o características generales que han de regir en las relaciones entre sociedades de autores y compañías discográficas sin perjuicio de su posterior desarrollo y suscripción entre las diferentes sociedades de autor de los distintos países y cada una de las compañías discográficas integradas en la correspondiente asociación nacional a través de las llamadas «condiciones locales».

Según el fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida la suscripción de uno y otro contrato arroja una diferencia de un 37% de más que han de abonar las discográficas no integradas en AFYVE. Lo anterior, sin embargo, requiere ciertas matizaciones consignadas en el escrito de contestación a la reconvención y en el de resumen de pruebas. Así, existe una igualdad tarifaria; como obra en autos dicha tarifa asciende al 11 % PVD con deducción única del 10% y, por tanto, una tarifa del 9,90%. Es cierto que sobre la cantidad resultante se aplica una deducción ascendente al 9% por el concepto de «fundas y envoltorio de ejemplares». Sin embargo, la razón de esta última deducción se encuentra en el propio contrato internacional BIEM/IFPI, artículo V (base del canon).

Existen también diferencias en cuanto al período contable, unidades de fonogramas exentas de pago y soportes anunciados en televisión, pero igualmente supone una traslación del contenido del anexo III del contrato tipo internacional BIEM/IFPI, unido al cumplimiento de una serie de requisitos por parte de las compañías discográficas integradas en AFYVE y suscriptoras del contrato con la SGAE que han de ser rigurosamente cumplidas por las mismas. Tales deducciones no son meramente «graciosas» sino supeditadas al cumplimiento de unas determinadas prevenciones que, sin embargo, no han de ser cumplidas por aquellas discográficas no integradas en AFYVE, a las que no alcanza el correspondiente contrato derivado del general suscrito con dicha asociación de usuarios.

No puede olvidarse que se trata de un contrato general con una asociación de usuarios como consta en el certificado de su gerente Sr. Mauricio obrante al ramo de prueba de la parte actora que supone entre un 85% y un 90% del sector discográfico.

El legislador ha sido plenamente consciente de la diferencia que supone una relación contractual entre una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual y una asociación de usuarios representativa del sector cuando ha introducido la letra c) del n.º 1 del art. 157 LPI, de modo diferenciado a la contratación individual del apartado a). Es obvio que no puede establecerse una equiparación entre una y otra situación, esto es, entre una situación contractual que supone un porcentaje muy significativo de un determinado sector usuario del derecho de autor respecto de otro supuesto absolutamente diferente y que consiste en la contratación con un usuario aislado.

La doctrina científica (Juan José Marín López y otros) se ha pronunciado en este sentido. Deja claro y patente que la finalidad de esta obligación de celebración de contratos generales que se impone a las entidades de gestión, precisamente, tiene una relación directa e inmediata con la posición dominante que ostentan dichas entidades en el mercado de administración de los derechos de propiedad intelectual y, justamente, es una medida encaminada a evitar que incurran en la situación de abuso de posición dominante que se regula en las normas de derecho de competencia.

Precisamente por la razón de pertenecer todos los usuarios de dicha asociación a un determinado sector (ya sea discográfico, de hostelería, etc.), la mejor manera de proporcionar un tratamiento igualitario a todos ellos es ofrecerles las mismas condiciones económicas por la prestación de un determinado servicio, en este caso, la utilización de un repertorio de obras musicales.

Es evidente que el contenido de los contratos generales estará determinado por los pactos inter partes en aras al principio de autonomía de la voluntad y resultará beneficiosa la suscripción de tales contratos para ambas partes (entidades y asociaciones de usuarios), sobre todo, por cuanto respecto de los segundos es frecuente reconocer en el contrato reducciones tarifarias a los usuarios que manifiestan su voluntad de asumir su contenido.

El art. 1255 CC consagra el «principio de autonomía de la voluntad entre las partes de un contrato», los compromisos recíprocamente asumidos siempre que se respete la ley, la moral y el orden público, en definitiva, siempre que el consentimiento recaiga sobre una causa y un objeto lícito y posible.

Por tanto, no es aceptable que el fundamento de derecho séptimo en relación con el octavo de la sentencia recurrida, declare la integración de las cláusulas del contrato de Vale Music de 10 de noviembre de 1997 con las de los distintos contratos SGAE/compañías discográficas integradas en AFYVE.

Uno y otro sistema contractual son distintos celebrados al amparo de normas imperativas, la que obliga a contratar con cualquier usuario individual (apartado a]) y la que obliga a celebrar un contrato general con una asociación de usuarios, (apartado c]).

Se quiebra el art. 1255 CC al introducir en la relación SGAE/Vale Music pactos y estipulaciones contractuales que no fueron queridos a la hora de la celebración del contrato de 10 de noviembre de 1997 y, a la inversa, quiebra igualmente dicho precepto desde el punto de vista de las compañías discográficas integradas en AFYVE que, también al amparo de dicha autonomía de voluntad, suscribieron con la SGAE los pactos y condiciones que estimaron oportunos y derivados del mandato imperativo del art. 157.1.c) LPI.

No se entiende cómo el fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida señala que las cláusulas aplicables a Vale Music establecen unas condiciones económicas discriminatorias en su perjuicio que en base al art. 1256 CC deben entenderse nulas por infringir lo dispuesto en el art. 157.1 LPI.

La Sala confunde el concepto «discriminatorio» con el de «diferente», olvida que tales condiciones económicas diferentes derivan de los diferentes sistemas de contratación aplicable a Vale Music como usuario individual y a las discográficas integradas en AFYVE como asociación representativa del sector.

El art. 1256 CC no es aplicable pues el contrato SGAE/Vale Music de 10 de noviembre de 1997 no deja en manos de la entidad de gestión ni su validez ni su cumplimiento; es un contrato ofrecido por la SGAE a quien quiera contratar la utilización de su repertorio y responde, igualmente, a un imperativo legal contratar con todo aquel usuario que lo solicite en condiciones razonables con las tarifas generales de la SGAE consagradas como sistema de determinación de la remuneración debida por la explotación de derechos de autor (SSTS de 18 de enero de 1990 y de 18 de diciembre de 1996 ).

Motivo tercero. «De conformidad con lo establecido en el art. 477.1 LEC 2000 por aplicación indebida del art. 14 CE

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida se refiere al art. 14 CE como base para estimar el recurso de apelación de Vale Music, con referencia a la STC 49/82, fundamento jurídico segundo, así, según reiterada doctrina constitucional, el art. 14 CE establece un derecho subjetivo a obtener un trato igual, impone una obligación a los poderes públicos de llevar a cabo ese trato igual y, al mismo tiempo, limita el poder legislativo y los poderes de los órganos encargados de la aplicación de las normas jurídicas, así como que la igualdad a la que se refiere que es la igualdad jurídica o igualdad ante la Ley, no comporta necesariamente una igualdad material, lo que significa que a los supuestos de hecho iguales deben ser aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean iguales también y para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados.

Tradicionalmente se ha considerado a este derecho fundamental como el derecho a no soportar un perjuicio desigual e injustificado en razón de criterios jurídicos por parte de los poderes públicos que están obligados a procurar la igualdad real entre todos los españoles. Dicho artículo protege la legítima aspiración a la igualdad material o de hecho frente a desigualdades de trato que no deriven de criterios jurídicos discriminatorios sino de circunstancias objetivas y razonables, (SSTC 83/84, de 24 de julio y 8/86, de 21 de enero ).

La Audiencia Provincial de Madrid comete una contradicción y se contesta así misma cuando declara aplicable el art. 14 CE al supuesto objeto del presente recurso.

El principio general supone que las condiciones, consecuencias, soluciones, etc. han de ser iguales, cuando estamos ante supuestos, situaciones de hecho, etc. iguales. Obviamente, tal principio general quiebra cuando el punto de partida, esto es, la situación o el supuesto de hecho es diferente, lo que lleva a consecuencias o soluciones distintas. Para ello, habremos de acudir a determinados parámetros de comparación entre dichas situaciones lo que conducirá a determinar cuál va a ser la consecuencia jurídica aplicable.

Ello nos lleva al ámbito de las distintas situaciones contractuales que afectan a las compañías discográficas no pertenecientes a AFYVE, (caso de Vale Music), de las que sí lo están.

Habremos de partir de un principio de carácter esencial consagrado reiteradamente en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a propósito del art. 14 CE, sentencias de 26 de febrero de 1982, n.º 7/1982, de 10 de noviembre de 1981, n.º 34/81 y de 2 de julio de 1981, n.º 22/1981, que establecen como principio de carácter general que lo que prohíbe el principio de igualdad jurídica es la discriminación como declara de forma expresa el art. 14 CE. Es decir, que la desigualdad de tratamiento legal sea injustificada por no ser razonable.

La STC de 10 de noviembre de 1981, añade, que la apreciación de en qué medida la Ley ha de contemplar situaciones distintas que sea procedente diferenciar y tratar desigualmente o, desde otra perspectiva, que no deben ser tratadas igualmente queda con carácter general confiada al legislador.

La STC de 2 de julio de 1981 consagra que la igualdad jurídica reconocida en el art. 14 CE vincula y tiene como destinatario no sólo a la Administración y al Poder judicial sino también al legislativo como se deduce de los arts. 9 y 53 de la misma, ello no quiere decir que el principio de igualdad implique en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado en relación con el art. 14 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminación. El art. 14 del Convenio Europeo no prohíbe toda diferencia de trato en el ejercicio de los derechos y libertades: la igualdad es sólo violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable y la existencia de dicha justificación debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.

Cita la STC de 25 de junio de 1986, según la cual el término de comparación de la desigualdad ha de hacerse entre relaciones o situaciones jurídicas similares, pero diferentes, pero no entre elementos de una misma relación que están integrados en una sola única relación no susceptible por ello de compararse consigo misma.

Tales situaciones jurídicas diferentes resultan del propio art. 157.1 LPI, por tanto, no existe violación del principio de igualdad del art. 14 CE.

El art. 157.1.a) LPI establece la obligación general de toda entidad de gestión de contratar con todo usuario que lo solicite y bajo condiciones razonables. Es un modelo de contratación pensado por el legislador para cualquier usuario de repertorio de obras de una entidad de gestión de derechos de autor que normalmente será un usuario aislado.

Junto al anterior, el supuesto contemplado en el apartado c) del mismo precepto contempla una situación jurídica absolutamente diferente. El legislador está dando carta de naturaleza a una, si se quiere, «contratación plural» (aun cuando este término no esté correctamente utilizado) y que, precisamente, va dirigida a impedir cualquier extralimitación en la posición de dominio que, por regla general, mantiene toda entidad de gestión. El legislador obliga a celebrar contratos generales con asociaciones de usuarios representativas del sector.

La situación jurídica es absolutamente diferente por cuanto no es posible admitir la comparación entre un contratante individual o, si se quiere, varios contratantes, pero no integrados en ninguna asociación con la de la propia Asociación y sus miembros representativos de un determinado sector.

Los órganos de defensa de la competencia se han pronunciado sobre dicho particular. En este sentido, la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 8 de febrero de 1993, consagra el concepto de «circunstancias individualizadoras» a la hora de analizar el concepto de «similar o equivalente» respecto a las prestaciones que pueden causar o no discriminación. Esta resolución distingue «discriminación objetiva» y «discriminación subjetiva», siendo ésta la que puede motivar un abuso de posición dominante e incurrir en una conducta prohibida por la normativa de la competencia. Pero, como bien señala esta resolución, nunca puede existir una discriminación por razón subjetiva cuando la diferencia de trato está plenamente objetivada, de forma tal, que cualquiera que se encontrara en la posición de la empresa discriminada recibiría idéntico trato.

La discriminación y el ataque al principio de igualdad se producirían en el caso de que la conducta la SGAE respecto de Vale Music fuera diferente a la que hipotéticamente pudiera mantener respecto de otra compañía discográfica que estuviera en la misma situación que la referida, esto es, no integrada en AFYVE.

Para concluir resulta de especial importancia como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional citadas, atender al principio o criterio de la «razonabilidad» como justificación para la desigualdad de tratamiento contractual.

Y esa razonabilidad radica en la existencia propia, específica y separada del apartado c) del art. 157.1 LPI que impone la obligación de celebración de contratos generales con asociaciones de usuarios representativas de un sector y como obra en la pieza de prueba de la parte actora AFYVE representa un sector cercano al 90% del mundo discográfico en España.

La sentencia recurrida interpreta de manera incorrecta el término «razonabilidad» en su fundamento de derecho séptimo, así, dice: «Del examen de las prestaciones recibidas tanto por Vale Music, como las que se reciben por parte de los productores asociados a AFYVE, se pone en relieve que son las mismas y de las mismas características, siendo por tanto la misma contraprestación, mientras que la remuneración a satisfacer es distinta en perjuicio de Vale Music, sin que exista ninguna base o criterio que permita justificar esa diferencia de trato de unos y otros productores.»

La sentencia recurrida parte de un presupuesto incierto, el criterio de «razonabilidad» pues en el caso que nos ocupa la discriminación objetiva, la razonabilidad en la diferencia de criterio deriva de una situación jurídico-contractual diferente que resulta de la comparativa entre un contrato celebrado con un usuario individual y un contrato celebrado con una asociación de usuarios representativa del sector.

La gran ventaja derivada, a su vez, de la imposición del legislador de la celebración de tal tipo de contratos generales radica en la posibilidad de hacer efectiva, de manera eficiente, la gestión de los derechos de autor. Piénsese que ocurriría si en vez de existir este tipo de contratos generales con asociaciones de usuarios, la entidad de gestión tuviera que negociar individualmente con todos y cada uno de los usuarios integrantes de un determinado sector. Evidentemente la consecución de tales contratos generales lleva consigo determinadas «ventajas» que, en este caso concreto, se plasman en determinadas reducciones o bonificaciones en la contraprestación económica a abonar por cada uno de los usuarios integrados en la asociación.

Cita la sentencia de la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de 18 de diciembre de 1996 que resolvió un recurso de casación interpuesto por la SGAE contra la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia que le imponía una sanción pecuniaria derivada de una presunta conducta prohibida por abuso de posición dominante en la imposición de tarifas a los miembros o entidades de radiodifusión integradas en la FORTA. Según esta sentencia, al contrario que la sentencia recurrida, en ningún caso, la SGAE ha quebrado el principio de igualdad consagrado en el art. 14 CE.

Motivo cuarto. «Conforme con el art. 477.1 LEC 2000 por no aplicación del art. 1258 CC en relación con los arts. 1091 y 1254 del mismo Código.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia de la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial olvida e infringe el tradicional principio de «lex inter partes» que caracteriza a todo contrato. En otros términos, el principio de «pacta sunt servanda» que resulta de los mencionados preceptos legales.

El presente motivo tiene carácter complementario de los anteriores y, por ello, está condicionado al éxito de los mismos.

La sentencia recurrida olvida la esencia de lo que es el contrato de 10 de noviembre de 1997 entre la SGAE y Vale Music pues es un contrato que, bajo la modalidad de licencia de carácter general, se suscribe entre la entidad que gestiona los derechos de propiedad intelectual confiados por los titulares (autores y compositores) y una compañía discográfica (usuaria) que solicita tal explotación, (art. 157.1.a] LP ).

Según el art. 152 LPI las entidades de gestión están obligadas a aceptar la administración de los derechos de autor y otros derechos de propiedad intelectual que les sean encomendados de acuerdo con su objeto o fines con sujeción a sus estatutos y demás normas aplicables al efecto. Las entidades de gestión están obligadas a contratar con todos aquellos usuarios que soliciten la explotación de esos derechos.

Estas son las bases fundamentales que componen el «edificio» de la gestión colectiva y ello conlleva la necesidad de establecimiento de unas licencias, (individuales o generales), que se ofrecen a los usuarios que lo soliciten.

Resulta sintomático que el legislador cuando ha querido regular la existencia y exigencia de una autorización individualizada así lo ha hecho, por ejemplo el art. 157.3 LPI así lo dispuesto en los apartados anteriores (las letras a] y c] del n.º 1 de dicho precepto), no será de aplicación a la gestión de derechos relativos a las obras literarias, dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o de pantomima, ni respecto de la utilización singular de una o varias obras de cualquier clase que requiera la autorización individualizada de su titular.

Parte, pues, el legislador de que la forma habitual y normal de contratación de las entidades de gestión estará basada en licencias, generalmente de carácter global. Pero el hecho de que se trate de este tipo de licencias no puede «debilitar» la estructura clásica del derecho de obligaciones regulado en los arts. 1088 y siguientes del CC y, muy en especial, el principio de «lex inter partes» en relación con sus arts. 1258 y 1254.

Vale Music era plenamente consciente cuando suscribe el contrato de 10 de noviembre de 1997 de que es el modelo de contrato licencia de carácter general que se suscribe entre la SGAE y aquellas compañías discográficas que optan por una licencia de carácter general (para la utilización de la totalidad del repertorio de obras musicales de SGAE) cuando dichas compañías no están integradas en la asociación AFYVE.

Como consta en autos Vale Music, solicita su ingreso en la referida asociación en marzo de 1999 y es admitida en la asamblea general ordinaria de 27 de abril del mismo año una vez cumplió los requisitos estatutariamente exigidos por la AFYVE pero no por la SGAE.

En base al contrato de 10 de noviembre de 1997 Vale Music pudo llevar a cabo la plena utilización del repertorio de la SGAE, pero dicho contrato le imponía por dicha forma de explotación determinadas obligaciones, entre ellas, el pago del precio o contraprestación establecido. El haz de derechos y obligaciones de la SGAE y Vale Music se contenían en el contrato de 10 de noviembre de 1997. Es reiteradísima y extensa la doctrina jurisprudencial que consagra el principio de «pacta sunt servanda» en ámbitos similares al que es objeto del presente recurso.

Cita las SSTS de 12 de junio de 1997 y 21 de noviembre de 1997.

Termina solicitando de la Sala que «se sirva admitir el presente recurso de casación civil contra la sentencia dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 30 de septiembre de 2002 resolutorio del recurso de apelación interpuesto en su día por Vale Music Spain, S. L., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Madrid de fecha 9 de diciembre de 1999 y, en su día, previos los trámites procedimentales oportunos, dicte nueva sentencia por la que estimando el recurso de casación interpuesto por esta parte, y con revocación de la dictada en grado de apelación, declare que por parte de Vale Music Spain, S. L., se ha incumplido el contrato suscrito el 10 de noviembre de 1997 que con mi mandante SGAE al no haber satisfecho en los términos en dicho contrato establecido la contraprestación o remuneración por la utilización y explotación del repertorio de obras musicales de SGAE concedido en virtud del mencionado contrato confirmando, en consecuencia, la sentencia dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia, con la salvedad de los autos aclaratorios correspondientes, y todo ello con expresa imposición de costas en las instancias y en el presente recurso de conformidad con lo establecido es artículo 394, siguientes y concordantes de la LEC

SEXTO. - Por auto de 24 de julio de 2007 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO. - En el escrito de oposición presentado por Universal Music Spain, S. L. se formulan, en resumen, la sientes alegaciones:

A los motivos primero y segundo.

En el extenso escrito de adverso se insiste en el alcance y efectos de las letras a) y c) del apartado 1 del art. 157 LPI en relación con los arts. 1256 y 1255 CC que no concuerdan ni con la doctrina jurisprudencial ni con los actos propios de la SGAE en el momento actual.

La recurrente se refiere a un supuesto error judicial cuando en el fundamento jurídico séptimo final la sentencia recurrida invoca el art. 1256 CC en relación al art. 157.1 LPI.

La cita de dicho artículo constituye un mero lapsus de trascripción cuando el ponente quería haber dicho art. 1255 CC. Es así, porque la sentencia critica, precisamente, no la aplicación o interpretación arbitraria y unilateral del contrato sino la ausencia de voluntad de la recurrente de acomodar ciertas disposiciones del mismo a las reglas del derecho justo por ser contrarias al orden público y a la ley, (art. 157.1 LPI). Así cobra sentido el razonamiento de la Sala cuando indica que tales cláusulas en las que se establecen unas condiciones económicas discriminatorias en perjuicio de Vale Music que en base al art. 1256 -sic, por 1255- CC deben entenderse nulas por infringir el art. 157.1 LPI.

La LPI 22/1987, antecesora del vigente texto refundido RD Legislativo 1/1996, en su preámbulo, se refiere a la delimitación de los derechos y obligaciones de los autores y de los usuarios de las obras mediante la aplicación de un justo equilibrio entre las normas de derecho necesario y el principio de la autonomía de la voluntad y advierte del derecho de los últimos de utilizar las obras en condiciones razonables y el modo de lograrlo a través de la aplicación del antiguo art. 142 (Ley) hoy 157 (RDL).

La norma impone a las entidades de gestión la obligación de contratar con quien lo solicite bien individualmente en condiciones razonables o con asociaciones de usuarios (letras a] y c], respectivamente, apartado 1), y es independiente de que las entidades de gestión vengan, asimismo, obligadas a establecer tarifas generales que deberán prever reducciones para las entidades culturales que carezcan de finalidad lucrativa (letra b])

La SGAE concibe los tres supuestos mencionados como normas estancas e independientes de las que se derivan tres contratos tipo según la condición del usuario, normas que el legislador habría puesto a disposición de las entidades de gestión para que las utilicen a su conveniencia, orillando la recurrente el principio rector que impone, en todo caso, la obligación de negociar con el usuario las condiciones de utilización del repertorio representado, en este caso, por la SGAE. Debe hacerse notar que la exigencia de condiciones razonables sólo se predica de la negociación individual por razones obvias.

Las prácticas de la SGAE en esta materia son tan diáfanas como contrarias a los designios del legislador: fija unilateralmente las tarifas generales de las que da cuenta al Ministerio de Cultura o Comunidades Autónomas según la STC de 13 de noviembre de 1997 a los meros fines informativos; traslada dichas tarifas a los productores no asociados a AFYVE de dos maneras: exige el pago íntegro del canon antes de la fabricación de los ejemplares -sin posibilidad de recuperarlo respecto de los no vendidos- o impone la firma de un contrato de adhesión que permite al productor no tener que anticipar el importe del canon. En ninguno de los dos supuestos según interpreta la SGAE, se permite al productor la menor discrepancia respecto de los términos y condiciones de la licencia. La negociación sólo la reserva SGAE para AFYVE por lo dispuesto en la letra c) del art. 157.1 LPI.

Sin embargo, el deber de negociación debe imponerse en todo caso. Desde la posición de monopolio de facto de la SGAE en sintonía con el Tribunal de Defensa de la Competencia frente a los modestos productores constituye para la SGAE un deber reforzado o de mayor intensidad para evitar el agravio comparativo que les supone pagar un 37% más de lo debido, cuando como suele acontecer al iniciar la actividad ni siquiera disponen de líneas de crédito ni de avales para la difícil tarea de situarse y competir en el mercado.

Si coexisten las obligaciones de fijar tarifas generales y de negociar la concesión de autorizaciones en condiciones razonables, es evidente que la negociación está prevista por el legislador para que el usuario pueda obtener ventajas por la vía de la reducción del canon o por medio de descuentos o bonificaciones de diversa índole respecto de dichas tarifas.

Los miembros de AFYVE -todos lo son, a su vez, del IFPI- pertenecen a poderosos grupos internacionales y negocian condiciones más favorables a las establecidas en los acuerdos IFPI/BIEM, obtienen la concesión de licencias centralizadas de modo que los derechos recaudados en varios países se hacen efectivos a una sola entidad de gestión.

Acertadamente, la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 27 de julio de 2000, por la posición dominante de las entidades de gestión sienta como principio que debe presidir las relaciones de tales entidades con los usuarios de los derechos de autor, el de no aplicar unilateralmente las tarifas generales sin mediar un proceso negociador. Proceso que deberá darse no sólo cuando frente a la entidad actúe un grupo organizado de usuarios sino cuando tan sólo intervenga uno.

La clave de este asunto es que los importes de las controvertidas tarifas no fueron el resultado de una negociación, sino que fueron exigidas desde una posición de dominio, intimidatoriamente y de modo inflexible, otra cosa hubiera sido que la negociación hubiese existido, aunque las tarifas hubieran sido desproporcionadas.

Cita la STS de 18 de diciembre de 1996, según la cual no puede declararse que se ha abusado de posición de dominio por exigir una tarifa que ha sido establecida por un acuerdo entre las partes, fruto de una negociación entre ellas.

En análogo sentido se pronuncia la citada sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3.ª, de 18 de diciembre de 1996, en la que la Sala concluye que sí resultó probada la voluntad negociadora de la SGAE frente a la acusación de las televisiones denunciantes de pretender imponer tarifas abusivas.

Cita la STS de 18 de enero de 1990, según la cual las tarifas generales cumplen una función supletoria en defecto de convenio.

La SGAE ha tratado de excusar su conducta en su particular interpretación de la norma y en que, en definitiva, las condiciones de que gozan los miembros de AFYVE son trasunto de las pactadas a nivel internacional entre IFPI (industria discográfica) y BIEM (entidades de gestión de derechos fonomecánicos), condiciones que según reconoce proporcionan indudables ventajas económicas a los usuarios, pero que, según su opinión, no son trasladables al resto de los productores españoles. Lo que es falso, pues todas las ventajas económicas de que gozan los productores asociados a la AFYVE, excepto el porcentaje del canon, no brotan del acuerdo internacional, sino de los acuerdos nacionales donde se residencian tales ventajas que consisten en un menor porcentaje del canon autoral, menor importe del canon mínimo, mayores descuentos, mayor número de ejemplares exentos de pago por promoción, retención de pago en las novedades para ajustarlo a las devoluciones posteriores, condiciones muy favorables de liquidación, con exención de pago (bonificación) de buen número de ejemplares cuando han sido anunciados en TV, etc.

En AFYVE están representados un número de productores que agrupan, aproximadamente, del 85 % al 90% de las ventas brutas del sector -no del número aquellos en relación al total de productores. La propia AFYVE desconoce el número de productores independientes existentes (eran 175 a la fecha de celebración de la vista en la Audiencia cinco años antes de la crisis que atenaza actualmente el sector).

Por vía de analogía los sindicatos representan a un número muy reducido de afiliados en relación al total de trabajadores, pero los convenios colectivos que negocian con las organizaciones patronales se hacen extensivos a la totalidad de la población laboral.

Nada impedía a la SGAE conceder análogas o al menos algunas ventajas a esta productora; pero la negativa sólo afectaba a la recurrida. Ésta supo más tarde que en las fechas en que el Servicio de Defensa de la Competencia investigaba la conducta de la SGAE por denuncia de la recurrida -entre marzo de 1999 y diciembre de 2000- la SGAE celebró con un productor no asociado a AFYVE, Música Global Independiente, S. L., el 1 de octubre de 2000, un contrato de idénticas características y de análogas condiciones al contrato SGAE/AFYVE. Además, la recurrente aporto un contrato análogo celebrado con otro productor ajeno a AFYVE, Naive Discos España, S. A., en el procedimiento n.º 347/04 del Juzgado de 1.ª instancia n.º 56 de Barcelona, en el que fue parte la recurrida.

La parte recurrida sospecha que otorgaría otros muchos contratos a pequeños productores en condiciones análogas, pues la SGAE proporciona el referido contrato AFYVE a 45 productores que no son miembros de dicha asociación agrupados en la Unión Fonográfica Independiente, en la que están desde 18 Chulos Records hasta World Music Factory, pero no Música Global Independiente, S. L..

Este hecho demuestra el acatamiento de la SGAE a la doctrina y resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia así como de la sentencia firme de la Audiencia Nacional y hasta a la de la Audiencia Provincial, aquietamiento tácito pese a recurrirla.

En conclusión y a contrario sensu el principio de la autonomía de la voluntad (art. 1255 CC ) cede ante la imposición de condiciones de contratación abusivas y discriminatorias que son contrarias al orden público (art. 1255 CC, final), entendido aquí como orden público económico, pues la existencia de asociaciones de usuarios que negocien contratos normativos y celebren contratos individuales con la SGAE en condiciones libremente pactadas (art. 157.1.c] LPI ), no debe ser motivo para que esta entidad de gestión desatienda los requerimientos de negociar en condiciones razonables con quien lo solicite (art. 157.1.a] LPI ), de suerte que la contravención de esta última norma debe dar lugar a la declaración de nulidad de aquellas cláusulas que impidan el desarrollo de la actividad empresarial y profesional en igualdad de condiciones (art. 14 CE ) y la integración de aquellas que favorezcan la concurrencia leal y libre en el mercado (art. 1258 CC ).

Al motivo tercero.

La SGAE entiende indebida la invocación de la sentencia del art. 14 CE.

Consta en los autos que todos los productores estén o no asociados participan en el mercado y despliegan análogas actividades, contratan artistas, fijan sus interpretaciones, fabrican ejemplares, promocionan y distribuyen las grabaciones e invierten elevadas sumas en costosas campañas de marketing, de publicidad en los medios de comunicación, etc.

Los productores que están sometidos al pago de la tarifa general, es decir, a los que la SGAE les ha otorgado el contrato de adhesión, como es el caso de la recurrida, contraen frente a dicha entidad de gestión las mismas obligaciones que los que disponen del contrato-tipo SGAE/AFYVE, deben presentar los formularios de las obras que se disponen a grabar con anticipación a su fijación; deben efectuar depósitos mensuales en garantía de los pagos por derechos de autor; deben llevar una ordenada contabilidad para el control de las devoluciones, deben confeccionar los estados de salidas (ventas) sobre los que la SGAE girará la facturación, etc. Sin embargo, unos y otros, no tienen los mismos derechos que se traducen, en perjuicio de los productores sujetos a la tarifa general, en menores descuentos, mayor porcentaje del canon autoral, mayor cuantía de los cánones mínimos, menor número de ejemplares exentos por promoción, ningún tratamiento especial -para tales ejemplares- en las campañas de publicidad en televisión, etc.

No existe causa objetiva que dé lugar al tratamiento desigual que ha padecido la recurrida por parte de la SGAE, cuando, a igual prestación -uso del repertorio representado por esta entidad- le ha correspondido mayor contraprestación, esto es, condiciones económicas más caras hasta el punto de que en el periodo analizado -17 meses- Vale Music Spain, S. L., ha tenido que pagar un sobreprecio de 38 327 230 pts., lo que, en términos relativos, ha supuesto un 37% más que lo que un asociado a AFYVE hubiera tenido que satisfacer.

Acierta la sentencia recurrida en las citas jurisprudenciales contenidas en su fundamento jurídico séptimo, párrafo 1.º, así como las invocadas de adverso pero a contrario sensu, en aplicación del principio de igualdad de trato ante supuestos iguales.

Al motivo cuarto.

Entiende la recurrente que la sentencia del tribunal a quo inaplica los arts. 1091 y 1254 CC.

Que la obligación nazca entre otras fuentes del contrato, (art. 1091 CC ) y que éste exprese la voluntad del contrayente en obligarse (art. 1254 CC ) no sacraliza el resultado del contrato de adhesión, en el que a la parte que no interviene en su redacción no se le concede la oportunidad de discutir sus términos, estando el adherido tan sólo conforme, de ordinario, con los fines, pero no en el modo de lograrlos, con lo que el sinalagma perfecto brilla por su ausencia.

Los citados artículos resultan inoponibles frente a las situaciones que describen los arts. 1255 in fine y 1258 in fine CC, a las que nos hemos referido anteriormente en la oposición a los tres primeros motivos del recurso (nulidad parcial de cláusulas contrarias a derecho e integración de las que se acomoden al mismo, siempre teniendo en cuenta el principio de favor negotii).

La cuestión de la nulidad parcial ha sido certeramente tratada por el insigne jurista D. Federico de Castro y Bravo en su obra «El Negocio jurídico», Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, Madrid, 1971, reeditado por Editorial Civitas, SA, Madrid, 1997, p.491-495, con cita de su «Derecho Civil de España» y autores allí citados: «Cuando el contenido de un negocio no es simple, sino que contiene varios pactos, cláusulas o disposiciones, origina pluralidad de derechos y obligaciones o bien está afectado por condiciones determinadas, puede ocurrir que una parte de aquél resulte conforme y otra contraria a Derecho. Entonces nace la disyuntiva: ¿será nulo todo el negocio, contagiado por la nulidad de Io que sea contrario a la Ley?. ¿Podrá considerarse válido, podándolo de aquello que vaya contra la Ley?. Esta pregunta sobre la posibilidad de sanar el negocio a costa de sanar las cláusulas ilícitas o no permitidas, se presenta también en los negocios conexos e interdependientes, complejos o mixtos respecto de los elementos que le componen. En fin, de modo semejante se ofrece la cuestión de la llamada "reducibilidad" del negocio es decir, de disminuir el alcance de las prestaciones pactadas, para ajustarlas a las exigencias legales (...)

El Código civil no contiene una regla general, admitiendo o regulando la nulidad parcial. En cambio, en casi todas las instituciones pueden encontrarse casos en los que se imponga la validez parcial del negocio (...)

» La doctrina española se inclina a considerar la cuestión de la posible validez del negocio, excluyendo la parte tachada de nulidad, como un problema de interpretación del negocio y también de la ley. Para ello (...) considera decisivo que esta validez parcial corresponda o no al propósito concreto negocial, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza del negocio y las exigencias de la buena fe (...).

» En general, el Tribunal Supremo ha admitido también ampliamente la posibilidad de considerar válidos los contratos y nulas las cláusulas abusivas en las condiciones generales (...).»

En relación a la nulidad parcial para evitar el fraude de ley, el autor, refiriéndose a ciertas leyes dictadas «para amparar a las personas más débiles» entre ellas, la Ley del Contrato de Trabajo- nos recuerda que «este recurso a la nulidad parcial» está contenido en las propias leyes, y en ellas «se resuelve la dificultad que presentaba el caso de que la nulidad afectase a un elemento esencial del negocio, disponiendo que se acuda (...) también a los usos y a la paridad de las contraprestaciones, conforme a la naturaleza del negocio y a la buena fe (arts. 1258, 1287, 1289 ) (se entiende del CC).»

Termina solicitando de la Sala que «[s]e sirva admitir este escrito, ordenando su incorporación a los autos de su razón. Tenga por manifestada, en tiempo y forma debidos, nuestra oposición al recurso de casación interpuesto de adverso contra la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 9.ª, de 30 de septiembre de 2002 y auto aclaratorio de fecha 18 de octubre de 2002. Dicte providencia señalando el día para la votación y fallo del recurso de casación. Y tras las deliberaciones correspondientes, dicte sentencia confirmando en todo la sentencia recurrida, con expresa condena en costas de la recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 398.1 en relación al 394, ambos de la LEC

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 10 de septiembre de 2008, en que tuvo lugar.

NOVENO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

AFYVE, Asociación Fonográfica y Videográfica Española.

BIEM, Bureau International de Sociétés Gérant les Droits de Enregistrement et Reproduction Mécanique.

CC, Código Civil.

CE, Constitución Española.

IFPI, International Federation of Phonographic Industry.

LCU, Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

LDC, Ley 15 2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPI, texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por RD Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

RD, Real Decreto.

SGAE, Sociedad General de Autores y Editores.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Entre el Bureau International de Sociétés Gérant les Droits de Enregistrement et Reproduction Mécanique, y la entidad Federation of Phonographic Industry, se suscribió un convenio por el que se estableció un contrato tipo, que, a través de diferentes prórrogas y modificaciones, estuvo en vigor hasta 1996. Los contratos se han ido prorrogando de forma sucesiva a la espera de celebrar un nuevo convenio sobre la materia.

  2. En cumplimiento de dicho acuerdo de carácter internacional suscrito entre las entidades de gestión y las asociaciones de productores, se celebró en España en 1985 entre la SGAE y la AFYVE un contrato-tipo para la industria fonográfica, que se ha ido renovando y modificando en diversas ocasiones.

  3. El 10 de noviembre de 1997 la SGAE y Vale Music Spain, S. L., suscribieron un contrato por el que la primera cedía a la segunda el uso no exclusivo de las obras gestionadas por ella. Se pactaba la remuneración correspondiente en el anexo III.

  4. La comparación de las condiciones económicas del contrato-tipo que se suscribe con los productores, como el celebrado con Vale Music, y de los contratos que en virtud del acuerdo suscrito entre la SGAE y la AFYVE se suscriben con los productores pertenecientes a esta asociación pone de relieve que, en su conjunto, la contraprestación que se abona por los primeros es un 37% más elevada que la remuneración que se abona en virtud de los contratos suscritos por los productores asociados a la entidad AFYVE.

  5. La SGAE interpuso demanda contra Vale Music Spain, S. L., por incumplimiento del contrato suscrito el 10 de noviembre de 1997 al no haber satisfecho en sus términos la contraprestación o remuneración por la utilización y explotación del repertorio de obras musicales de SGAE. La demandada reconvino interesando la nulidad de las cláusulas contractuales que producen un trato desigual respecto del contrato celebrado con AFYVE en virtud de la autorización que concede la LPI para celebrar contratos generales con asociaciones de usuarios representativos del sector, el cual contiene una rebaja del precio.

  6. El Juzgado estimó la demanda y desestimó la reconvención.

  7. La Audiencia Provincial revocó esta sentencia, estimó solo parcialmente la demanda y estimó la reconvención; declaró la nulidad de las cláusulas del contrato suscrito entre las partes en fecha 10 de noviembre de 1997, que regulan la remuneración y condiciones en que debe satisfacer dicha retribución la demandada y ordenó la aplicación a dicho contrato de las condiciones pactadas entre la SGAE y AFYVE.

  8. La sentencia consideró, en síntesis, que la imposición en el contrato litigioso de una remuneración que supone una elevación del 37% sobre el importe económico exigido a los productores asociados comporta un trato discriminatorio contrario al artículo 157 de la LPI y es, en consecuencia, nula. Esta premisa se fundó en los siguientes argumentos:

    1. La SGAE, como sociedad de gestión, tiene la obligación de celebrar con quien lo solicite contratos sobre los derechos de propiedad intelectual que gestiona con la finalidad, prevista en la LPI, de facilitar la difusión de las obras y la explotación de los derechos gestionados.

    2. El art. 157. a) LPI exige que los contratos que se celebren a su amparo lo sean en condiciones razonables y bajo remuneración.

    3. El contrato litigioso es un contrato de adhesión.

    4. Las prestaciones recibidas por Vale Music y las que reciben los productores asociados a AFYVE son las mismas y de las mismas características, mientras que la remuneración establecida es distinta en perjuicio de Vale Music.

    5. La alegación de que el diferente trato con las asociaciones representativas del sector fonográfico tiene por objeto facilitar la celebración de los contratos y las liquidaciones correspondientes no justifica dicho trato discriminatorio.

    6. El Tribunal Constitucional ha declarado que carece de fundamento constitucional cualquier discriminación carente de base objetiva y razonable.

    7. El Tribunal de Defensa de la Competencia declaró la existencia de una conducta prohibida por el artículo 6 LDC por aplicación a Vale Music de condiciones económicas discriminatorias.

  9. La sentencia concluyó que la consecuencia, al ser un contrato de adhesión, no puede ser la nulidad del contrato, sino su integración mediante la aplicación a Vale Music de las mismas condiciones que la SGAE aplica al resto de los productores asociados a AFYVE.

  10. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de casación la SGAE.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Conforme con el art. 477.1 LEC 2000 por interpretación errónea del art. 1256 CC en relación con el art. 157.1.a) del texto refundido de la LPI aprobado por RD Legislativo de 12 de abril de 1996.

El motivo se funda, en síntesis, en que: a) da lugar a situaciones distintas la obligación general de contratar que incumbe a toda entidad de gestión (art. 157.1.a] LPI ) de la obligación de celebrar contratos generales con asociaciones de usuarios representativos del sector que corresponda (art. 157.1.c] LPI ); b) no es un contrato de adhesión el suscrito entre una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual y una compañía mercantil constituida como sociedad limitada; en consecuencia, resulta aplicable la teoría general de las obligaciones y contratos en el principio de «pacta sunt servanda» consagrado en los arts. 1254 y 1258 CC.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La imposición contractual por las sociedades de gestión de derechos de autor de condiciones discriminatorias respecto de los contratos celebrados con asociaciones representativas del sector.

Las razones en las que se funda la desestimación del motivo primero de casación son las siguientes:

  1. Para que pueda entenderse justificado, desde la perspectiva del principio de igualdad, un trato desigual impuesto por las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual entre los contratos celebrados con productores individuales y los celebrados con las organizaciones representativas del sector, al amparo, respectivamente, de los artículos 157 a) LPI y 157 c) LPI no basta con poner de manifiesto que se trata de situaciones formalmente distintas y encuadradas en preceptos legales diferentes, sino que es menester, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, demostrar que la distinción de situaciones tiene una base material o, cuando menos, que la ley ha creado una categoría de situaciones o sujetos apta para ser objeto de un tratamiento específico.

    En el caso examinado la parte recurrente, a quien, desde la perspectiva de la protección del derecho fundamental, corresponde la demostración de que la diferencia de trato está justificada, se limita a insistir en la distinción que, a su juicio, establece la ley entre los contratos individuales y los contratos celebrados con las asociaciones representativas del sector, encuadrándolas en preceptos formalmente separados; pero no justifica que dicha distinción comporte efectos materiales en cuanto al trato que deba dispensarse a unos y a otros desde el punto de vista de una remuneración de idéntica naturaleza por idénticas prestaciones en torno al uso de los mismos derechos de propiedad intelectual cuya gestión le corresponde. Únicamente parece afirmar que el trato más favorable a las asociaciones representativas del sector responde a su carácter colectivo y tiene como objeto facilitar la gestión de los contratos. Resulta evidente que esta justificación es insuficiente, no solamente porque, como pone de relieve la sentencia recurrida, no puede justificar una diferencia tan desproporcionada de trato económico como es la observada, sino también porque admitir lo contrario supondría la imposición indirecta de la obligación de integrarse en una asociación para obtener un trato más favorable de la sociedad demandante, en contra del derecho fundamental de asociación, en su vertiente negativa.

  2. La recurrente alega el principio de libertad contractual consagrado en el artículo 1256 CC, con arreglo al cual la voluntad de las partes sería la determinante de la validez de las cláusulas económicas del contrato suscrito. Sin embargo, esta alegación no puede aceptarse. La sentencia recurrida aprecia la existencia de un contrato de adhesión. Es cierto que los contratos de adhesión son válidos por regla general, sin perjuicio de que algunas de sus cláusulas puedan declararse nulas por abusivas, especialmente para proteger a los consumidores y usuarios, condición que no tiene en este caso la recurrida; y que, por tanto, la circunstancia de que el contenido del contrato haya sido establecido por una sola de las partes no menoscaba su validez siempre que la otra lo haya aceptado prestando libremente su consentimiento (SSTS 30 de mayo de 1998, 21 de marzo de 2003, 18 de febrero de 2004, 24 de octubre de 2007, rec. 4352/2000 ). Sin embargo, de las declaraciones de hecho efectuadas por la sentencia de instancia se advierte la situación de monopolio de facto en que se encuentra la SGAE, junto con la redacción unilateral de las cláusulas del contrato-tipo, en las que reconoce que no ha intervenido la parte demandada. Estas circunstancias permiten entender que ha existido un escaso o nulo margen por parte de la demandada para su modificación por medio de la negociación contractual y no comportan, en consecuencia, restricción alguna para el examen crítico de las cláusulas pactadas desde el punto de vista de la exigencia de racionabilidad impuesta por la ley.

    En efecto, no puede olvidarse que los contratos celebrados por las sociedades de gestión, como forma impuesta por el art. 157 LPI de administrar los derechos cuya gestión les son conferidos (art. 152 LPI ), constituyen contratos impuestos por la ley para cumplir con la finalidad de facilitar la difusión en condiciones razonables y mediante retribución de los derechos exclusivos y de remuneración sobre obras de propiedad intelectual cuya gestión se confía a las expresadas sociedades. Éstas no puedan imponer restricciones contrarias al principio de libre competencia o imponer condiciones discriminatorias a unos u otros usuarios fundándose en la posición privilegiada que se deduce en su favor de la exclusividad de la gestión en los respectivos ámbitos de actuación sin ni siquiera acreditar cuáles son los concretos titulares de derechos que les han confiado la gestión (art. 150 LPI ). Por ello, cualquier género de imposición de remuneraciones o tarifas que pueda considerarse no razonable por parte de dichas sociedades debe considerarse vetada por el mandato contenido en el artículo 157 LPI. En el caso examinado, el Tribunal de Defensa de la Competencia ha considerado, desde la perspectiva del control público de la competencia, que el contrato en cuestión contiene cláusulas discriminatorias para la demandada y lo ha hecho mediante consideraciones ligadas al reconocimiento de una posición de monopolio de facto de la misma, recogiendo la afirmación del Servicio de Defensa de la Competencia en el sentido de que no cabe «eliminar toda posibilidad de negociación de forma unilateral, vulnerando desde una posición de dominio la LDC por no justificar las ventajas que otorga a los productores integrados en unos colectivos (AFYVE) y no a otros usuarios con la razón de que la SGAE se limita a aplicar las exigencias pactadas internacionalmente entre BIEM e IFPI».

    En suma, el establecimiento de tarifas más gravosas para los productores individuales que para aquellos que se presentan como asociados, en la medida en que, por una parte, se imponga con carácter unilateral que haga imposible o muy difícil una real negociación y, por otra parte, tenga carácter discriminatorio y, por ello, contrario al principio de igualdad, debe considerarse que conculca el mandato de racionabilidad contenido en el artículo 157 a) LPI y, por ende, determina la nulidad de las cláusulas contractuales que vulneran de este modo los límites impuestos por la ley al principio de autonomía de la voluntad, a los que se refiere expresamente el artículo 1256 CC.

  3. Finalmente, no vulnera el principio de libertad contractual la aplicación al contrato litigioso de las condiciones económicas correspondientes al contrato con AFYVE que impone la sentencia recurrida. En el contexto de racionabilidad exigido por la ley en las cláusulas contractuales que puedan ser impuestas por las sociedades de gestión a los usuarios de los derechos de propiedad intelectual, las cláusulas anuladas por exceso en la remuneración fijada no constituyen obstáculo para la efectividad del contrato, ya que resulta posible acordar su nulidad únicamente en cuanto al exceso y su reducción en lo necesario para hacer efectivo el principio de igualdad por comparación, en este caso, con las que se contienen en el contrato celebrado con AFYVE, que es lo que se desprende del fallo de la sentencia recurrida. La jurisprudencia, en efecto, con arreglo al aforismo utile per inutile non vitiatur [la parte útil no resulta viciada por la inútil], declara que en aquellos casos en los cuales el contrato o el acto jurídico contiene algún acto contrario a la ley, pero consta que se habría concertado sin la parte nula (cosa que no ocurre cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa de las posiciones de las partes, principio que se recoge en el artículo 10 LCU ), procede únicamente declarar su nulidad parcial (SSTS de 17 de octubre de 1987, 22 de abril de 1988, 15 de febrero de 1991, 23 de junio de 1992, 18 de marzo de 1998, 25 de septiembre de 2006, rec.4815/1999 ).

    Al haberlo entendido y razonado así de manera pormenorizada la sentencia recurrida no se advierte que haya incurrido en las infracciones que se denuncian.

CUARTO

Motivos segundo, tercero y cuarto de casación.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

«Conforme con el art. 477.1 LEC 2000 por interpretación errónea del art. 157.1.a) del texto refundido de la LPI aprobado por RD Legislativo de 12 de abril de 1996, en relación con el art. 1255 CC.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

De conformidad con lo establecido en el art. 477.1 LEC 2000 por aplicación indebida del art. 14 CE.

El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula:

Conforme con el art. 477.1 LEC 2000 por no aplicación del art. 1258 CC en relación con los arts. 1091 y 1254 del mismo Código.

En estos motivos se plantean, desde diversas perspectivas normativas, cuestiones ya resueltas al examinar el primer motivo de casación, por lo que deben ser desestimados.

QUINTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el art. 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 394.4 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la SGAE contra la sentencia de 30 de septiembre de 2002 dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación n.º 134/2000, aclarada mediante auto de 18 de octubre de 2002, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por representación procesal de Vale Music contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Madrid en fecha 9 de diciembre de 1999, se revoca parcialmente dicha sentencia, estimando parcialmente la demanda se condena la entidad Vale Music a que abone a la SGAE la cantidad de 35 060 293 pts. que se hallan consignadas en los autos.

    Estimando la demanda reconvencional formulada por dicha representación procesal se declara la nulidad de las cláusulas del contrato suscrito entre las partes en fecha 10 de noviembre de 1997, que regulan la remuneración y condiciones en que debe satisfacer dicha retribución por Vale Music, debiendo aplicarse a dicho contrato las condiciones pactadas entre la SGAE y AFYVE, debiendo estar y pasar por dicha declaración la Sociedad General de Autores.

    »Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas ni de la demanda principal ni de la reconvención, tanto en primera instancia como en esa alzada».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos. Román GarcíaVarela. José Antonio Seijas Quintana. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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