ATS, 27 de Marzo de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:3436A
Número de Recurso703/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 2ª), en autos nº 7/2002, se interpuso Recurso de Casación por Serafinrepresentado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Macías; y como parte recurrida, la acusación particular, Leonor, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Méndez Rocasolano.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO: Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, de ocho de febrero de 2002, por dos delitos continuados de agresión sexual con prevalimiento de la relación paterno-filial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas por cada uno de ellos de catorce años de prisión con inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto de su hija menor por tiempo de tres años y prohibición de que acuda al lugar de comisión del delito o de residencia de las víctimas durante el período de cinco años, se formalizó recurso de casación fundado en un único motivo de impugnación que se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que los testimonios de las presuntas víctimas adolecen de una serie de contradicciones obrantes y documentadas en la causa que imposibilitan su validez como única prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia sirviendo como único sustento fáctico de una sentencia condenatoria, de lo que se desprende que el recurrente cuestiona la existencia de prueba válida en la que fundar la condena y no un error de hecho en su apreciación.

  2. La presunción de inocencia, como es sobradamente conocido, se basa en dos principios fundamentales: la libre valoración de las pruebas por parte del Tribunal y que, en principio, únicamente pueden tener tal consideración las practicadas en el juicio oral, bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el testimonio de la víctima -libremente valorado por el Juzgador- puede constituir medio de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Tal medio probatorio, como es obvio, adquiere la mayor relevancia, entre otros, en los delitos contra la libertad sexual, dadas las circunstancias que ordinariamente rodean la comisión de este tipo de delitos. Tratándose del testimonio único de la víctima del delito, la jurisprudencia estima que deben concurrir las notas siguientes: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el procesado y la víctima que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) verosimilitud, que implica la corroboración de ciertas corroboraciones periféricas; y c) persistencia en la incriminación . Mas, en todo caso, ha de afirmarse que la credibilidad de las declaraciones prestadas ante los Tribunales de instancia, en cuanto apreciadas directamente por éstos, no pueden ser objeto de revisión en el marco del recurso de casación. Por lo demás, denunciándose la vulneración del principio de presunción de inocencia, la función de este Alto Tribunal, en el ámbito casacional, no es otra que la de constatar si en la causa traída a su conocimiento existe, o no, un mínimo de actividad probatoria de cargo, obtenido con las debidas garantías legales y constitucionales (STS 27-5-97).

  3. El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, las declaraciones de las víctimas de los hechos, hijas del acusado que en el acto del juicio oral y a lo largo de las actuaciones relataron las agresiones a que eran sometidas por su padre.

El Tribunal de instancia valora estas declaraciones y les otorga credibilidad pues en primer lugar no aprecia en sus manifestaciones contradicciones ni fisuras manteniendo siempre la misma versión, sin que el tiempo transcurrido hasta que la hija mayor puso en conocimiento los hechos reste veracidad a sus manifestaciones dado el grado de temor e intimidación a que estaba sometida, decidiéndose a contar lo sucedido cuando su hermana después de un año de sufrir las agresiones se lo contó a una profesora.

Por otro lado las manifestaciones de las víctimas se corroboran por las declaraciones de los testigos a quienes ellas relataron los hechos y que no apreciaron signo alguno que hiciera dudar de su veracidad, manteniendose firme la versión incluso después de que se informara de las consecuencias de sus manifestaciones.

Los médicos forenses en cuanto a la hija menor dictaminaron la existencia de una desfloración antigua superior a tres meses, precisando que la menor ofrecía un relato coherente dentro de un contexto de miedo-culpa considerado altamente fiable.

Por último se refiere a los informes psicológicos de las víctimas que pusieron de manifiesto que la menor presenta trastorno de la personalidad conocido como desrealización y cambios emocionales y conductuales, tales como tristeza, inhibición en la comunicación, desconfianza, irritabilidad, llanto incontrolado y rechazo a la propia sexualidad y la hija mayor elevados niveles de ansiedad y conductas depresivas con ideaciones suicidas que derivaron en un intento de suicidio, secuelas compatibles con la situación denunciada e igualmente coherencia en la exposición de los hechos descartando la fabulación.

En cuanto a la incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctimas que el acusado aduce no concurre como requisito para otorgar credibilidad a las declaraciones prestadas, sin perjuicio del lógico sentimiento de las menores ante estos hechos, debe señalarse que el propio acusado en el acto del juicio oral declaró que tenía buenas relaciones con sus hijas y que no había motivos para la denuncia.

Las declaraciones de las víctimas de los hechos prestadas en el acto del juicio oral en condiciones de oralidad, contradicción, inmediación y defensa, valoradas de forma razonada y razonable por el juzgador de instancia, constituyen prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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