STS 445/2005, 31 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución445/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Baracaldo, sobre escritura pública de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por Don Santiago y Doña Lucía representados por el Procurador de los tribunales Don Juan Mª Idarreta Gabilondo, en el que son recurridos Don José y Doña María del Pilar representados por el Procurador de los tribunales Don Luis Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Baracaldo, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Santiago y Doña Lucía contra Don José y Doña María del Pilar, sobre acción negatoria de servidumbre.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, con íntegra estimación de la demanda se declarase que la finca de los demandantes descrita en el hecho primero de la demanda, no soporta como predio sirviente ninguna carga ni gravamen en favor de la casa de los demandados, por lo que a éste no se le puede considerar predio dominante y, en consecuencia, se condenara a los demandados o a la persona que ostentara sus derechos en el momento de la ejecución de sentencia a: a) tapar los huecos de la pared oeste del edificio de su propiedad que recaen con vistas rectas sobre la finca de los actores, incluido el practicado en forma de puerta, condenándoles a cesar la utilización de las escaleras de los actores como paso a su finca; b) tapar el mirador y balcón de su propiedad que invade el vuelo de la finca de los actores y recoger las aguas de su tejado de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público y, en todo caso, de modo que no causen perjuicio al predio de los actores. Todo ello, tan pronto sea firme la sentencia, imponiendo expresamente las costas del procedimiento a los demandados.

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que, se desestimara íntegramente la demanda, declarándose que los actores Don Santiago y Doña Lucía, no son dueños del camino sito al lado oeste de la finca de los demandados por ser un camino municipal y por ende, no están sujetos los demandados a servidumbre alguna por tratarse el camino objeto de esta litis de un bien de dominio público, y subsidiariamente, si estimase el Juzgador que son los propietarios del citado camino que declare la existencia de servidumbre de paso alegada por los demandados, la servidumbre de luces y vista aducida y la servidumbre de vertiente de tejado. Todas ellas, en favor de los demandados limitando el derecho de propiedad de los actores siendo, por ello, la finca de los demandados el predio dominante y la de los actores el predio sirviente -por las razones antepuestas en los exponendos- requiriendo a los actores a que en lo sucesivo se abstengan en perturbar el pacífico ejercicio de las citadas servidumbres de las que son beneficiarios los demandados ya que existían con anterioridad a que los actores adquirieran sus fincas; todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Srª González en nombre y representación de Don Santiago y Doña Lucía contra Doña María del Pilar y Don José, debo declarar y declaro que la finca de los actores descrita en el hecho primero de la demanda no soporta como predio sirviente ninguna carga ni gravamen en favor de la casa de los demandados por lo que a ésta no se le puede considerar predio dominante, y en su consecuencia debo condenar y condeno a los demandados o a la persona que ostente sus derechos en el momento de ejecutar la sentencia a: - Tapar los huecos de la pared oeste del edificio de su propiedad que recaen con vistas rectas sobre la finca de los actores, incluido el practicado en forma de puerta, condenándoles a cesar en la utilización de las escaleras de los actores como paso a su finca. -Tapar el mirador y balcón construidos en la fachada norte esquina con la fachada oeste del edificio de su propiedad que recaen con vistas rectas por su costado oeste y oblicuas por su frente sobre la finca de los actores. -Demoler el alero del edificio de su propiedad que invade el vuelo de la finca de los actores y recoger las aguas de su tejado de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público y, en todo caso, de modo que no causen perjuicio al predio de los actores, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Bilbao Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 18 de junio de 1998, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don José y Doña María del Pilar contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Baracaldo en autos de juicio de menor cuantía nº 494/95, con fecha 2 de julio de 1996, debemos revocar y revocamos dicha resolución dictando otra en su lugar por la que desestimando la demanda interpuesta por Don Santiago y Doña Lucía contra Don José y Doña María del Pilar debemos absolver como absolvemos a dicha parte demandada de las pretensiones contenidas en aquella, con imposición de las costas de la instancia a la parte actora y sin expresa declaración en cuanto a las de esta alzada". Con fecha 6 de julio de 1998, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es como sigue: "La aclaración de la sentencia dictada por esta Sección tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao en el rollo de apelación nº 637/96 de fecha 18 de junio y en consecuencia recoger en su parte dispositiva la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por José y María del Pilar contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Baracaldo en autos de juicio de menor cuantía nº 949/95 de fecha 2 julio de 1996, revocando parcialmente dicha resolución en el sentido de confirmar la misma en cuanto a proceder la parte recurrente a la correcta canalización de las aguas de su tejado de suerte que se evite el vertido de las mismas de forma que no cause perjuicio alguno con la debida instalación, y desestimando el resto de los pedimentos contenidos en la demanda rectora del pleito absolviendo de los mismos a la parte recurrente, tal y como recoge la disposición que se aclara y sin expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Juan Mª Idarreta Gabilondo, en representación de Don Santiago y Doña Lucía, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 58 de la Ley Hipotecaria.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.214 del Código civil.

Tercero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 1.248 del Código civil.

Quinto

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sexto

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.218 del Código civil. Séptimo.- Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 584 del Código civil. Octavo.- Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 248, apartado 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Noveno

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 248, apartado 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Décimo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 523, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia en nombre de Don José y Doña María del Pilar, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ejercitada en el asunto causal pretensión negatoria de servidumbres de paso, luces y vistas y alero para el vertido de las aguas, la cuestión nuclear se centra en la existencia de un camino vecinal divisorio entre los predios, supuestamente dominante y sirviente, respectivamente, que impide la consideración de la alegada intromisión de paso, y, por su dependencia con las otras dos, conlleva al tiempo, la inexistencia de elementos perturbadores tanto en relación con las vistas como en relación con los desagües del tejado, lo que determina la improsperabilidad de la acción negatoria y pedimentos anejos. La sentencia recurrida, que difiere en cuanto a la "questio facti" de la sentencia dictada en primera instancia, tras analizar con rigor individualizado las distintas pruebas practicadas y efectuando una razonada apreciación conjunta de los distintos medios y de su resultado, concluye en que lo "cierto es que existía en dicho lugar un paso vecinal aún cuando menos, de paso de ganado y de gentes, en su caso, para acceso al Norte y al cuartel de la Guardia Civil y que, por ende, el linde que hoy se lleva hasta estrellarlo en la fachada oeste de la casa de los demandados no se corresponde con el linde que de la prueba se refleja como inicial, viniendo éste constituido por el citado camino como sostiene la parte recurrente.

SEGUNDO

De los diez motivos del recurso, seis intentan la revisión de la prueba, aunque sus fundamentos y argumentos, como se detallará, carecen de viabilidad casatoria, pues no señalan, en concreto, los conducentes errores de derecho, que, con precisión, establezcan el punto de hecho equivocado, sino que se desenvuelven en la consideración del recurso como una tercera instancia, sin respetar los hechos probados, ni combatirlos en forma: 1º (artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente). Denuncia la falta de valoración de la inscripción registral, aportada como documento con la demanda, con infracción de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Hipotecaria; sin embargo, el recurrente "olvida" que son los linderos de la descripción registral, los que no admite por razón de las demás pruebas practicadas, el órgano "a quo", debido a la existencia anterior del camino, supuesto, por tanto, de falta de concordancia probada entre la realidad registral y la extraregistral. 2º (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) Considera infringido el artículo 1.214 del Código civil, pero no explica que, en ningún caso, se manifiesta por el Juzgador de instancia que haya insuficiencia de prueba para imputar las consecuencias negatorias a una parte que no deba soportar las mismas por indebida aplicación del "onus probandi", según exige la jurisprudencia; por contra los hechos se establecen, conforme al examen de cada prueba y su apreciación conjunta, de manera, que sus resultancias responden plenamente al principio de adquisición procesal. 3º y 4º (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) (se advierte también, el error en la designación del cauce impugnatorio) Acusan como errores la valoración de la prueba pericial (infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y de la prueba testifical (infracción de los artículos 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.248 del Código civil); mas, ambos medios de prueba son apreciables conforme a las reglas de la sana crítica, que han sido respetadas por el buen juicio del órgano jurisdiccional de segunda instancia sin que quepa imputar al mismo un craso error que obligaría a su reexamen, es decir, no constituyen tema casacional. 5º (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (igualmente cita de cauce erróneo) Estima la parte que se han infringido las reglas de la valoración de la prueba de confesión, concretamente del artículo 580; pero es incierto que se haya atribuido prueba plena a las declaraciones del confesante en su perjuicio; simplemente se consideran "significativas" sus declaraciones en relación con los resultados de los demás medios de prueba. 6º (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Pretende, sin práctica argumentación, que no se han tenido en consideración los planos parcelarios y tipográficos remitidos por el Ayuntamiento de Ciervana y Hacienda Foral de Vizcaya, por lo que afirma se ha infringido el artículo 1.218 del Código civil, soslayando que tal precepto tiene un contenido de prueba legal limitado a lo que dice y, que, además tales documentos no tienen el carácter de literosuficiente para acreditar, por sí mismo, el hecho discutido. En consecuencia, se desestiman todos los motivos examinados.

TERCERO

El motivo séptimo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la infracción del artículo 584 del Código civil, al entender que camino vecinal o camino para el paso de ganado no equivale a vía pública, y, por ello, las disposiciones de la sentencia recurrida acerca de las ventanas o puertas existentes en el predio de la parte demandada son inadecuadas. No obstante, la sentencia no niega el carácter público del camino que, conforme a la prueba, afirma es de uso vecinal, sino que esté formalizado el paso administrativamente. Al respecto conviene recordar que, como estableció la jurisprudencia, las vías o caminos públicos no se refieren, necesariamente, a bienes de uso público, sino a terrenos que no son de titularidad particular cualquiera que sean sus condiciones de policía y urbanización (sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1929 y 2 de febrero de 1962). La fundamentación, además, de la sentencia recurrida acumula varias razones para estimar que no se ha probado que las vistas y luces contravengan ninguna norma: distancia no probada, camino vecinal y pared ciega en el linde. Por tanto, el motivo decae.

CUARTO

Los motivos octavo y noveno (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) acusan ambos de incongruencia y falta de motivación y claridad a la sentencia, al considerar infringidos los artículos 389 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 293-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La sentencia reúne las exigencias de motivación y claridad, conforme a su extensión, explicaciones y fundamentos y verdaderamente no se comprende la tacha de incongruencia dada la naturaleza absolutoria de la sentencia, pues, según notoria jurisprudencia, las sentencias que reúnen esta cualidad son, por definición, congruentes ya que al absolver de todos los pedimentos dan una respuesta judicial completa a las cuestiones planteadas. En consecuencia se desestiman ambos motivos.

QUINTO

El motivo décimo, finalmente, (artículo 1.992-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) interesa una revisión del criterio interpretativo de las costas de la primera instancia, por infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su favor alude el resultado del auto de aclaración de fecha 6 de julio de 1998. Sin embargo, no cabe diferir del razonamiento que sigue el referido auto en lo que atañe al pronunciamiento sobre costas. Dice, en efecto, "por lo que hace referencia al pronunciamiento referente a las costas de la primera instancia, a la luz de que la desestimación efectuada en la alzada respecto del suplico de la demanda lo es, prácticamente, de sus pretensiones principales resultando la estimación de la pretensión omitida de entidad escuetamente proporcional a las pretensiones formuladas por la actora, entiende la Sala debe mantenerse el pronunciamiento recogido en la resolución dictada por la misma, no procediendo la aclaración en tal extremo pretendido". En consecuencia ha de desestimarse el motivo.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos, conduce a la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas por el mismo (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Santiago y Doña Lucía contra la sentencia de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, en autos, juicio de menor cuantía número 637/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Baracaldo por los recurrentes contra Don José y Doña María del Pilar, con imposición, a dichos recurrentes, de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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