STS 0271, 18 de Marzo de 1993
Ponente | D. JOSE ALMAGRO NOSETE |
Número de Recurso | 3303/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0271 |
Fecha de Resolución | 18 de Marzo de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 18 de Marzo de 1.993. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba,
como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía seguidos
ante el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Peñarroya-Pueblonuevo sobre
cerramiento de finca y negativo de servidumbre, cuyo recurso fue
interpuesto por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria (I.A.R.A.)
representado del Letrado del Gabinete jurídico de la Consejería de la
Presidencia de la Junta de Andalucía no habiendo comparecido al acto de la
vista pese haber sido citado en forma, en el que son recurridos Don Jesús Carlos, Don Carlos Miguely Don Marianorepresentados por el
procurador de los tribunales Don Eduardo Morales Price y asistidos del
Letrado Don José Tomás Valverde.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Peñarroya-
Pueblonuevo, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía
promovidos a instancia de Instituto Andaluz de Reforma Agraria (I.A.R.A.)
contra Don Jesús Carlos, Don Carlos Miguely Don Marianosobre
cerramiento de finca y negativa de servidumbre.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara
sentencia por la que se estimando en todo la demanda, se declarase el
derecho del Instituto Andaluz de Reforma Agraria (I.A.R.A.) a cerrar los
montes públicos "La Vaquera" y "los Azahares", colocando sendas cancelas en
el camino forestal que los cruza, una en el Puerto de Las Corchadillas y la
otra entre la Loma de la Vaquera y la Sierra de la Aguja; consagrando la
inexistencia de servidumbre de paso sobre dichos montes públicos; y se
condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
Y todo ello con expresa condena en costas.
Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron
oponiéndose a la misma y formulado las siguientes excepciones: a) falta de
personalidad en el actor, b) falta de legitimación activa y c) litis
consorcio pasivo necesario; y después de alegar los fundamentos de derecho
que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia estimando
cualesquiera de dichas excepciones, subsidiariamente y para el caso de que
así no se hiciese, se absolviera a los demandados de la demanda. Para el
supuesto de que se modificase el procedimiento a seguir para estos autos y
fuere el de mayor cuantía formuló reconvención con base a los hechos que se
expresan en dicho escrito y terminó suplicando al Juzgado que se declarase
que es público el camino que arranca del kilómetro 29,500 de la carretera
de Posadas a Villaviciosa de Córdoba y que termina en la Cardenchosa en
todo su trazado incluyendo el ramal que discurre por "casas rubias",
condenando al actor al pago de las costas.
Por parte del Sr. Jesús Carlos, se opuso a la demanda en
idénticas cuestiones y excepciones que los anteriores, si bien manifiesta
en cuanto a la excepción de litis consorcio pasivo necesario que es dueño
del 42,50% de las fincas "DIRECCION000" y "DIRECCION001" y por
lo tanto es obligado que se hubiese demandado también al titular del resto,
lo cual no se ha hecho. Terminó su escrito en idénticos términos que los
demandados anteriormente reseñados.
Posteriormente, por auto de fecha 3 de enero de 1990, fue
declarada nula la admisión a trámite de las reconvenciones formuladas.
Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de Mayo de 1991 cuya
parte dispositiva es como sigue: "Que sin entrar a conocer respecto del
fondo del litigio debo declarar y declaro la concurrencia de la excepción
de litisconsorcio pasivo necesario en el juicio declarativo ordinario de
menor cuantía que nos ocupa, seguido previa demanda del I.A.R.A. contra Don
Jesús, Don Marianoy Don Jesús Carlos;
con imposición de las costas al demandante".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Córdoba dictó sentencia con fecha 17 de octubre de
1991, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación
interpuesto por la procuradora Dª Ana Amalia Gálvez Cañete, en nombre y
representación de los demandados Don Marianoy Don Jesúsy Don Jesús Carlos, sobre nulidad de actuaciones, debemos confirmar y
conformamos la procedencia del cauce del juicio ordinario de menor cuantía.
Y desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D.
Hortilio Pereda Armayor, en nombre del actor Instituto Andaluz de Reforma
Agraria (I.A.R.A.), y estimando las excepciones de falta de personalidad
del actor y de litisconsorcio-pasivo necesario, debemos confirmar y
confirmamos la sentencia que con fecha nueve de mayo último, dictó el Sr.
Juez de 1ª Instancia nº 1 de Peñarroya-Pueblonuevo en autos de juicio
declarativo ordinario de menor cuantía, sobre acción de cerratoria de finca
y negatoria de servidumbre; sin hacer especial imposición de las costas
causadas en esta alzada".
El Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la
Presidencia de la Junta de Andalucía, en representación del Instituto
Andaluz de Reforma Agraria formalizó recurso de casación que funda en un
único motivo en base a lo prevenido por el artículo 1692, número 5º, de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, se ampara este recurso en la infracción de las
normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para
resolver las cuestiones objeto del debate.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día 5 de Marzo de 1993 en que ha
tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La sentencia impugnada, según resulta de los precedentes
expuestos y transcritos, formalmente confirma la sentencia de primera
instancia en cuanto ratifica la concurrencia de la excepción de falta de
litisconsorcio necesario aducido por los demandados, pero, en realidad,
modifica el fallo, esto es revoca en parte, puesto que amplía el número de
las excepciones acogidas extendiéndolas también a la de falta de
personalidad en el actor, que no fué resuelta por el juez de primera
instancia, como tampoco la excepción de falta de legitimación activa
propuesta separadamente por los demandados y, sobre la que la sentencia
recurrida proclama que "el rigor lógico del razonamiento procesal hace
innecesario resolver sobre la excepción de falta de legitimación activa
alegada por los demandados; tanto mas cuanto que esta falta de
legitimación, en los términos en que ha sido propuesta, mas que de
legitimación "ad procesum" es de legitimación "ad causam", y solo al
resolver sobre el fondo de la cuestión debatida y, en íntima relación con
ella ha de hacerse el oportuno pronunciamiento". La cuestión, sin embargo,
no hubo de verse, con tanta claridad, como aparenta esta declaración, ya
que entre las consideraciones jurídicas utilizadas por la Sala para llegar
a la conclusión apreciatoria de la falta de personalidad figuran
destacadamente las relativas a la titularidad dominical de los bienes
implicados en el ejercicio de las acciones de cerramiento de finca y
negatoria de servidumbre que actúa el Instituto Andaluz de Reforma Agraria,
materia típicamente de fondo, salvo que de manera manifiesta conste lo
contrario y como tal "questio iuris" de derecho material pueda ser
apreciada anticipadamente como carencia de un presupuesto preliminar a la
entrada legítima en el conocimiento propio y objetivo del fondo del asunto.
Sin entrar en precisiones doctrinales que están fuera
del ámbito propio de esta sentencia, ni con ánimo de solucionar problemas
que pueden ser controvertidos, pero con el designio de contribuir al
esclarecimiento de las cuestiones que se ventilan debe señalarse: A) Que el
término legitimación y sus aspectos conceptuales y clases son de
elaboración doctrinal y no figuran reconocidos expresa o directamente en la
Ley de Enjuiciamiento Civil. B) Que en lo que concierne a las especies de
"legitimatio ad processum" y "legitimatio ad causam", se suele hacer
coincidir con la primera los conceptos de capacidad procesal o capacidad de
obrar procesal, de manera, que la denuncia de su defectuosa o nula
concurrencia debe hacerse al amparo, en lo que concierna al actor, del nº
-
del artículo 533. 2º (falta de personalidad en el actor por carecer de
las calidades necesarias para comparecer en juicio ...), mientras que la
segunda que consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica
que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al
menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la
petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a
otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos
los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver
sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material, puede ser
tratada bajo la rúbrica del mismo número (esto es, si no se acredita "el
carácter" con el "que se reclama", en relación con lo dispuesto en el
artículo 503 nº 2º), aunque la estimación previa de la excepción solo se
limita a aquellos casos en que sea manifiesta su falta, debiéndose en los
otros resolverse con el fondo, de donde las dudas sobre su exacto encaje ya
como dilatoria ya como perentoria y las teorías sobre los supuestos de
legitimación indirecta y legitimación directa. C) Que, en la actualidad,
tras la reforma operada por Ley 34/1984, la comparecencia obligatoria del
juicio de menor cuantía, permite bajo el amplio enunciado referido a "la
falta de algún presupuesto o requisito del proceso", plantear en su ámbito
los problemas de legitimación. D) Que, en puridad, no deben confundirse las
cuestiones de representación voluntaria o legal de la parte (al margen la
representación del Procurador que tiene tratamiento aparte) con las
cuestiones de legitimación, ya que en el orden práctico así como la
carencia de legitimación es de suyo insanable y por ello no puede ser
subsanada, los defectos de representación, en cambio, pueden y deben
subsanarse de acuerdo con la doctrina general sobre la subsanación en
materia procesal, elaborada por el Tribunal Constitucional, y seguida por
esta Sala, en relación, además, con las disposiciones de la L.O.P.J. que
invitan a la subsanación (artículo 240.2) o la imponen, de manera general,
pues "los juzgados y tribunales de conformidad con el principio de tutela
efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución deberán resolver
siempre sobre las pretensiones que se formulen, y solo podrán desestimarlas
por motivos formales cuando el defecto fuere insubsanable o no se subsanare
por el procedimiento establecido en las leyes" (artículo 11.3).
En el único motivo casacional, dividido en dos
submotivos apoyado en el ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil en su redacción legal precedente, la parte recurrente
impugna, en primer término, los razonamientos de la sentencia recurrida
tendentes a colocar en situación suspecta la titularidad del I.A.R.A. sobre
las fincas objeto del ejercicio del derecho a su cerramiento y de la
declaración negatoria de servidumbre. Al efecto arguye sustancialmente,
tras aducir los fundamentos que explican la personalidad del I.A.R.A. como
organismo autónomo, que ostenta la titularidad dominical de los predios
objeto de las peticiones deducidas. Según afirma la referida titularidad se
infiere de las disposiciones del Real Decreto 1096/84 de 4 de abril dictado
en ejecución de las previsiones constitucionales sobre traspaso de
competencias a las comunidades autónomas en materia de conservación de la
naturaleza; concretamente dicho Real Decreto establece que la Comunidad
autónoma de Andalucía asume las funciones atribuidas a la Administración
del Estado en materia de montes del Estado y montes de titularidad del
ICONA, de conformidad con la legislación sobre el Patrimonio del Estado
(apartado B, punto 4º), así como también "la administración y gestión de
los montes propiedad de entidades públicas distintos del Estado, declarada
de utilidad pública" (apartado B, punto 5º). El mismo Real Decreto -
mantiene la recurrente- al hablar de las funciones que se reserva el Estado
no contempla la del derecho de propiedad de estos montes (como se puede ver
en el apartado C), sino que tal derecho es transferido a la Comunidad
Autónoma, según lo dispuesto en el apartado E), punto 1º, que establece que
"Se traspasan a la Comunidad Autónoma de Andalucía los bienes, derechos, y
obligaciones del Estado...". Para añadir más adelante "La Comunidad
Autónoma de Andalucía se subroga en los Convenios o consorcios de montes
que haya realizado el ICONA hasta la fecha de entrada en vigor de este Real
Decreto...".- De una normal y atenta lectura del Real Decreto 1096/84, de 4
de abril, especialmente de los apartados reseñados y de sus anexos, (en
concreto el cuarto, que recoge expresamente los montes objeto de la
presente litis), se concluye que la titularidad dominical de los mismos
corresponde al I.A.R.A.; según lo prevenido por la Ley 8/1984, de 3 de
julio, de Reforma Agraria (B.O.J.A. nº 65, de 6 de julio ), en su artículo
8: "Corresponden al I.A.R.A. las siguientes funciones básicas:... 4º La
titularidad y ejercicio de los derechos sobre la tierra que sean adquiridos
por la Administración Autónoma... 5º Las competencias en materia de reforma
y desarrollo agrario y de montes y forestal, de acuerdo con las
correspondientes normas de asignación en relación con el traspaso de
competencias de la Comunidad Autónoma". Respecto de la afirmación de que
los montes objeto de este procedimiento aparecen resgistrados en favor del
Patrimonio del Estado, y que de ahí se infiera la falta de titularidad
sobre los mismos alegada, hemos de manifestar que en nuestro ordenamiento
jurídico no se prevé la inscripción registral como modo constitutivo del
derecho de propiedad, salvo en los supuestos específicamente previstos en
la Ley y en el Reglamento Hipotecario. Buena prueba de ello la encontramos
en los expedientes judiciales de dominio.
Las precedentes razones del recurrente no fueron
atendidas, en su día por la Sala de instancia que en sus considerandos
afirma que la titularidad de los bienes litigiosos no se han transferido
por la Comunidad al I.A.R.A. y que el I.A.R.A., como sucesor del I.C.O.N.A.
no es titular de esos derechos para terminar concluyendo que "no puede
confundirse la titularidad de los bienes que para el ejercicio de su
función puede tener un organismo autónomo con la titularidad de los bienes
sobre los cuales ejerce su función ese organismo". Sin embargo, estas
afirmaciones están condicionadas por otras tales como "prescindiendo en
este momento del problema de si los bienes litigiosos, en cuanto a su
propiedad le han sido transferidos por el Estado" o "sin analizar ahora la
titularidad sobre bienes del I.C.O.N.A.". En cualquier caso, no tienen en
cuenta, conforme a la presunción de legalidad que mientras no sean
impugnados tienen a su favor los actos administrativos, que las fincas en
cuestión fueron adscritas al I.A.R.A. por la Consejería de la Presidencia
de Gobierno de la Junta, según Decreto obrante en autos. Fueron los
expuestos criterios de la Sala, los que si, por una parte, tras hacer
protesta de dejar imprejuzgada la cuestión afectante al fondo del asunto y,
por ello, consideran "innecesario resolver sobre la excepción de falta de
legitimación activa", conducen, de otra parte, ("en el orden de
razonamientos expuestos en los números anteriores..."), estimando que la
autorización al Gabinete jurídico de la Consejería para el ejercicio de las
acciones pertinentes es imprecisa "contraviniendo la concreción de todo
poder para litigar", a resolver favorablemente la excepción de falta de
personalidad en el actor propuesta por los demandados.
No desea esta Sala, en méritos de la decisión que
adoptará, desvanecer en su totalidad las dudas que sobre la imprecisión de
la autorización al Gabinete jurídico de la Consejería, asaltaron al
Juzgador de instancia, no obstante, que en los autos constan elementos
documentales tales como las normas reguladoras de las atribuciones y
cometidos del referido Gabinete, en relación con la Consejería de la
Presidencia, y el texto de la propia autorización que se refiere "expressis
verbis" al I.A.R.A. o documentos posteriores de la Consejería, que mas bien
abonan la tesis contraria, pero no cabe, en cambio ninguna duda, por el
modo de razonar de la sentencia impugnada que fueron las consideraciones
sobre la titularidad que, en todo caso, según se da a entender,
correspondería -al parecer de la Sala- a la Junta y no al I.A.R.A., las que
subyacentemente llevaron a estimar insuficiente la autorización para
proceder, concedida al Gabinete. Por ello, con toda razón, en el escrito de
recurso se sostiene a modo de introducción que "aunque el recurso de
casación se interponga contra el fallo de la sentencia recurrida y no
contra lo razonado en sus fundamentos de derecho", en el presente caso
tiene que entrar a analizar los mismos, ya que de ellos "se derivan
inmediata y necesariamente los extremos contenidos en el fallo".
Debe acogerse, por ello, el motivo propuesto en los
términos y con el alcance que se dirá, advirtiendo que debía haber venido
conducido por el nº 3º y no por el nº 5º, aunque tomando en consideración
las implicaciones jurídicas del tema no se estima relevante el error. La
acogida se produce, por el carácter definitivo, que se otorga a la
resolución sobre la excepción, que lo que acusa es un defecto en la
representación, con olvido del ejercicio de las funciones de subsanación
que hubieran debido realizarse, de oficio, a los efectos de determinar el
verdadero alcance de la autorización para litigar y por consiguiente del
fundamento legal de la representación, sin que los demás aspectos relativos
a la titularidad que pertenecen al fondo del asunto, pueden incidir
prejuiciosamente en la fijación corregida o subsanada de aquella
representación si efectivamente así se hace, y se subsana, por lo que,
concretamente, debe declararse la nulidad de las actuaciones habidas hasta
el momento en que debió llevarse a efecto la subsanación, esto es, al acto
de la comparecencia obligatoria, mediante otorgamiento de plazo para que se
presente o complete la autorización en forma acreditativa de la
representación.
En el submotivo segundo la parte recurrente acusa la
infracción del artículo 348 del Código civil, cuya defectuosa
interpretación -conforme mantiene- llevó a la apreciación de la existencia
de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, pero ni específica en
qué sentido las consecuencias jurídicas no afectan directamente a otros
interesados, ni desvirtúa las razones básicas que condujeron al Juez de 1ª
Instancia a la estimación de la excepción según justifican los fundamentos
primero y segundo de la sentencia de 1ª Instancia que han sido aceptados
expresamente por la sentencia recurrida. Estiman, en efecto, las referidas
sentencias "que la servidumbre de paso cuya inexistencia se pretende sea
declarada, beneficia no solo a las fincas de los demandados, sino a otras
de distintos propietarios que para el acceso a sus predios vienen
utilizando el camino de autos". Ahora bien, de nuevo debe ponderarse, de
acuerdo con las exigencias del derecho a la tutela efectiva reconocido
constitucionalmente (artículo 24 de la Constitución Española) y con la
prohibición de encubrir cualquier "non liquet" sobre el fondo por
requisitos de forma que pueden ser sanados (artículo 11.3 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial) el tratamiento que hoy se da por la
jurisprudencia a esta excepción, a cuyo fin se recuerda la doctrina
contenida en sentencia de 22 de julio de 1991 que reiteramos: "La
apreciación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario en el decurso
del proceso, dada la estructura del modelo tipo de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, el juicio ordinario de mayor cuantía, y la misma naturaleza de la
excepción íntimamente ligada al tema de fondo, por regla general ha de
resolverse como cuestión previa, mas en la sentencia; pero después de la
Ley 34/1984 de 6 de agosto, y tras las novedades introducidas en la
regulación del juicio de menor cuantía, nada impide y así resulta
aconsejable cuando la necesidad del litisconsorcio sea manifiesta que en el
acto de la comparecencia -artículo 693- se proceda a salvar las carencias
de este presupuesto preliminar a la entrada en el fondo, bien se haya
aducido por las partes o se aprecie de oficio por el Juez". La práctica
judicial de los juzgados desenvuelve y tiene en cuenta esta doctrina según
resulta de algunas sentencias de esta Sala que dan noticia de la misma. Mas
estos criterios deberían completarse en los supuestos de apreciación tardía
de la excepción, con los mecanismos que permitieran" o favorecieran la
subsanación, de acuerdo con el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y concordantes, sin perjuicio, además, de la audiencia de las
partes si se introduce el tema de oficio. En el caso que se examina y
resuelve la cuestión no ofrece problemas ya que como resulta que no se
considera acabadamente decidida la excepción de falta de personalidad y
deben retrotraerse las actuaciones al momento de la comparecencia
obligatoria para que se proceda a la subsanación, trámite en el que debió
practicarse o favorecerse tal cometido, también ha de aprovecharse el
expresado acto para que se otorgue la posibilidad al actor de demandar a
quienes considere el Juez que deben integrar el contradictorio según lo
resuelto.
El acogimiento parcial del motivo produce, por tanto, la
casación de la sentencia impugnada, sin que dados los términos en que el
proceso se desenvuelve haya lugar a la expresa condena en costas en ninguna
de las instancias, debiendo satisfacer cada parte las suyas en lo atinente
al presente recurso. La casación parcial de la sentencia impugnada lleva,
según está planteado el debate, a la anulación de las actuaciones
procesales retrotrayendolas al acto de la comparecencia previa, en el cual,
deberá otorgarse plazo de diez días a la entidad actora a fin de acreditar
mediante certificación ampliatoria expedida por la Consejería de la
Presidencia de la Comunidad Autónoma o el órgano equivalente o por la
Consejería de Agricultura y Pesca que la autorización dada al Gabinete
jurídico para el ejercicio de acciones comprende la representación y
dirección técnica a favor del Letrado designado o sustituto para la
llevanza del proceso en cuestión, así como para que presente nueva demanda
ampliada subjetivamente a las personas que señale la autoridad judicial
para la eficaz integración del contradictorio, continuándose, en su caso,
la tramitación con los nuevos demandados conforme a la ley y salvaguardando
en virtud del principio de conservación de los actos procesales los ya
realizados con los demás resolviendo en su día, al eliminarse las carencias
procesales observadas, plenamente sobre el fondo del asunto.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español y su Constitución:
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la
representación procesal de Instituto Andaluz de Reforma Agraria (I.A.R.A.)
contra la sentencia de dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y
uno, dictada por la Audiencia de Córdoba, en autos número 139/1989, juicio
de menor cuantía, sobre acción de cerramiento de finca y negatoria de
servidumbre, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Peñarroya-
Pueblonuevo a instancias del hoy recurrente contra Don Jesús Carlos, Don Carlos Miguely Don Mariano, y en consecuencia, anulamos
parcialmente la sentencia impugnada, y mandamos que se retrotraigan las
actuaciones al acto de la comparecencia obligatoria, para que en dicho acto
se otorgue la oportunidad de subsanación de las excepciones apreciadas, en
los términos que resultan de lo señalado en el fundamento jurídico octavo,
sin hacer expresa condena en las costas de las sucesivas instancias y
declarando respecto de las del presente recurso que cada parte satisfaga
las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación
correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación
remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección
legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
ALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA JESUS MARINA MARTINEZ PARDO
JOSE ALMAGRO NOSETE
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el
EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE, Ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera
del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.