STS 972/2003, 22 de Octubre de 2003

PonenteD. Antonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2003:6501
Número de Recurso4177/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución972/2003
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha 26 de septiembre de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Inca, sobre diversos extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Pedro y Dª. Estíbaliz , representados por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez; Siendo parte recurrida D. Carlos Jesús , asimismo representado por el Procurador de los Tribunales D. José-Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Inca (P. Mallorca) fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por D. Carlos Jesús , contra D. Pedro y Dª. Estíbaliz .

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia por la que se declarase: "A) Que las casas de los predios ES CASTELL Y ES CASTELLET forman una sola unidad arquitectónica.- B) Que la fincas ES CASTELL y ES CASTELLET juntamente con las dos pequeñas parcelas reseñadas en el expositivo Tercero conocida una como Sa Coma de Inca y otra unidad física, la cual dispone de camino propio entre las mismas hasta llegar a la vía pública.- C) Que queda extinguida la servidumbre de paso que a favor del precio EL CASTELL transcurre a través de la finca DIRECCION000 propiedad de mi poderdante.- D) Que los demandados vienen obligados a cerrar y a vallar en el linde entre ambas fincas, el indicado a contar desde que sean requeridos para ello, que se proceda a efectuarlo por el Juzgado a su costa".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que, --con expresa imposición de costas--, se desestime dicha demanda".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Primero: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús --representado por la Procuradora Sra. Benassar Piña-- contra D. Pedro y Dª. Estíbaliz --representados por la Procuradora Sra. Serra Llull--, debo declarar y declaro: a) Que las fincas Es Castell y Es Castellet, juntamente con las dos pequeñas parcelas conocidas la primera como Sa Coma de Inca y la segunda procedente del predio Santiani forman una unidad física que dispone de camino propio entre las mismas hasta llegar a vía pública; b) Que queda extinguida la servidumbre de paso que a favor del predio Es Castell transcurre a través de la finca DIRECCION000 propiedad de la actora.- Y condeno a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones.- Segundo: Que debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las restantes pretensiones de la parte actora.- No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Pedro y Dª. Estíbaliz y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha 26 de septiembre de 1.997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Campins Pou en nombre y representación de D. Pedro y Dª. Estíbaliz contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Inca, resolución que se revoca parcialmente y a cuya parte dispositiva quedará como sigue.- Primero: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús -- representado por la Procuradora Sra. Bennassar Piña, contra D. Pedro Y Dª. Estíbaliz , representados por la Procuradora Sra. Serra Llull, debo declarar y declaro: a) Que las fincas Es Castell y Es Castellet, juntamente con las dos pequeñas parcelas conocidas la primera como Sa Coma de Inca y la segunda procedente del predio Santiani forman una unidad física que dispone de camino propio entre las mismas hasta llegar a vía pública.- b) Que queda extinguida la servidumbre de paso que a favor del predio Es Castell transcurre a través de la DIRECCION000 propiedad de la actora.- Y condeno a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones.- c) En ejecución de sentencia se fijará la indemnización que el actor debe abonar a los demandados por la extinción de la servidumbre circunscrita al concepto de "devolución de lo que hubiere recibido por indemnización", en dicción del art. 568 del C.c., y conforme a las directrices señaladas en el fundamento sexto de esta sentencia de alzada.- Segundo: Que debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las restantes pretensiones de la parte actora.- No se hace expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D. Pedro y Dª. Estíbaliz , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha 26 de septiembre de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.C, por infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala referida a las consecuencia de la falta de litisconsorcio pasivo necesario (Tribunal Supremo Sala 1ª, sentencia de 16 de diciembre de 1.986, 14 de enero de 1.984, 29 de mayo de 1.981 y 29 de marzo de 1.977, entre otras.- El motivo segundo, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24 de la Constitución Española, por haberse vulnerado el derecho a la proscripción de toda indefensión.- El tercer motivo, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24 de la Constitución.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º de la LEC, por infracción del art. 1.253 en relación con el 1.249 del C.c.- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción del art. 568 del C.c.- El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4 LEC en relación con los arts. 564-1º y 568 C.c. por aplicación indebida y de los arts. 597.1º y 397 del mismo Cuerpo legal, por inaplicación.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. José-Luis Pinto Marabotto. en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de octubre de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús , contra D. Pedro y Dª. Estíbaliz , declarando extinguida la servidumbre de paso que en favor del predio "Es Castell", de propiedad de los demandados, gravaba la finca del actor. Se fundamentaba el Juzgador en que los demandados habían adquirido una finca colindante con la nombrada, junto con dos parcelas procedentes de dos predios distintos, por lo que el predio "Es Castell" no necesitaba el paso por el del actor, ya que tenía salida a un camino público, debida a la adquisición de los susodichos predios.

Apelada la sentencia por los demandados, la Audiencia la confirmó en todo menos en la absolución de la pretensión de la demanda de que fuesen indemnizados por el propio actor por la extinción de la servidumbre, declarando sobre este particular que debían ser indemnizados con la cantidad que se fijase en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases que sentaba en el fundamento jurídico sexto.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recurso de casación los demandados.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción de la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario, recogida en las sentencias de esta Sala que se citan. Contra la sentencia recurrida, que decreta la extinción de la servidumbre de paso sobre el predio del actor porque el predio dominante de los demandados, hoy recurrentes, dispone de camino propio para llegar a la vía pública, se afirma que ese camino no llega a la vía pública, sino que puede atravesar fincas de varios copropietarios, que no han sido citados, emplazados ni oídos en este pleito. Sin embargo, van a soportar, sin existir servidumbre, el paso de los demandados.

El motivo, cuya confusa y amplia fundamentación se ha resumido en sus líneas argumentales, ha de ser desestimado, ya que la sentencia recurrida no afecta directamente a nadie más que a los litigantes. El actor ha solicitado sólo contra los demandados la declaración de extinción de la servidumbre porque su predio era ya contiguo al camino público; a nadie más obviamente tenían que traer a este proceso, sólo a los titulares del predio dominante. La sentencia ha estimado que la contigüidad física con la vía pública no existía, pero el predio dominante podía llegar a ella por un camino privado, del que se aprovechaban otras fincas. No se vé por parte alguna que dicha sentencia imponga un gravamen de servidumbre a los propietarios de los fundos que el camino atraviesa (que, dicho sea de paso, en el motivo se confunde a veces con los propietarios del camino), únicamente constata una realidad, una situación fáctica derivada a las pruebas realizadas (entre las que destaca el reconocimiento judicial), no declara ni impone a terceros ajenos al litigio ninguna carga o gravamen.

La desestimación de este motivo lleva consigo necesariamente la del segundo y tercero, que tratan del mismo problema del litisconsorcio pasivo necesario.

TERCERO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, alega infracción del art. 1.253 en relación con el art. 1.249 Cód. civ. Se fundamenta en que la sentencia recurrida presume un consentimiento tácito por parte de los posibles propietarios colindantes al camino privado por el que el predio actual de los demandados puede salir a la vía pública. Según los recurrentes, el consentimiento ha de ser expreso, por lo que al no existir no es posible declarar la existencia de servidumbre alguna.

El motivo se estima porque de los simples hechos de haber pagado los demandados con otros dos propietarios del camino su asfaltado en 250 metros, y no constar oposición a su paso por parte de nadie, no puede deducirse lógicamente que son copropietarios del camino los que pagaron ni la existencia de ningún derecho que les habilite para el paso. El asfaltar no quiere decir que se sea necesariamente propietario del terreno asfaltado. La no constancia de oposición no equivale a la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente ni a sentencia firme, que exige el art. 540 Cód. civ. para la constitución de servidumbres no susceptibles de prescripción, como es la de paso. Tampoco se ha probado el supuesto fáctico del art. 1939 Cód. civ.

En estas condiciones, lo único que se deduce es que los demandados efectivamente tienen acceso sin trabas desde el camino público a sus fincas, pero no puede extraerse de esta situación fáctica las consecuencias jurídicas analizadas en el párrafo anterior.

La estimación de este motivo lleva consigo la del quinto, en la que se acusa la infracción del art. 568 Cód. civ., en tanto que si bien la contigüidad a camino público puede interpretarse extensivamente para comprender los supuestos en que el dominante adquiera un derecho tan permanente como la servidumbre para pasar a través de finca ajena a fin de llegar a camino público, esta circunstancia no se ha probado que concurra en el supuesto litigioso.

CUARTO

La estimación de los motivos cuarto y quinto de la sentencia recurrida obliga a casar y anular parcialmente la misma y a cumplir lo previsto en el art. 1.715.1.3º L.E.C., dejando subsistente la declaración siguiente del fallo: "a) Que las fincas Es Castell y Es Castellet, juntamente con las dos pequeñas parcelas conocidas la primera como Sa Coma de Inca y la segunda procedente del predio Santiani forman una unidad física".

Por las razones expuestas al estimar los antedichos motivos, debe desestimarse la demanda, revocándose parcialmente la sentencia de primera instancia, por aquella subsistencia, ya que en su fallo se contiene idéntico pronunciamiento.

En cuanto a las costas, debe condenarse al actor al pago de las de primera instancia, y no debe condenarse a ninguna de las partes en las de la apelación ni en las de este recurso (art.l 1.715.2 L.E.Civ.). La subsistencia de aquella declaración del fallo recurrido es meramente circunstancial y accesoria de las pretensiones objeto del litigio, y no se refiere más que a realidades objetivas que no han sido negadas antes y en el mismo por los demandados, por lo que las costas de primera instancia se imponen en aplicación del art. 523 párrafo 1º, L.E.Civ.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por D. Pedro y Dª. Estíbaliz , representados por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha 26 de septiembre de 1.997, la cual casamos y anulamos parcialmente en los términos consignados en el último fundamento jurídico, y con revocación de la de primera instancia dictada por el Juzgado nº 1 de Inca, también parcial por contener la misma declaración que se deja subsistente en aquella sentencia de la Audiencia, debemos desestimar y desestimamos la demanda, interpuesta por D. Carlos Jesús , contra D. Pedro y Dª. Estíbaliz . Con condena en costas al actor en la primera instancia. Sin condena en ellas a ninguna de las partes en la apelación ni en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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