STS 7/2002, 17 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2002
Número de resolución7/2002

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Tarazona, sobre acción negatoria de servidumbre de paso, cuyo recurso fue interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM002 DE LA CALLE CALATAYUD DE TARAZONA DE ARAGON, representada por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Oterino Menéndez, en el que son recurridos DON Simón y DOÑA Esther , representados por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Tarazona, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 138/94, seguidos a instancias de Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM002 de la calle Calatayud de Tarazona (EDIFICIO000 ), contra Constructora Magallon, S.A., en situación procesal de rebeldía y Don Simón y su esposa Doña Esther , ambos con la misma representación procesal, sobre acción negatoria de servidumbre de paso.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, previa la tramitación pertinente y el recibimiento del juicio a prueba, dicte sentencia declarando: a) Que la finca nº NUM002 de la c/ Calatayud de Tarazona, inscrita en el nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Tarazona no sufre ninguna servidumbre de paso a favor de la nº NUM001 sótano- garaje construido en el subsuelo, consistente en un acceso para vehículos a lo largo de todo el lindero derecha entrando y paralelo al mismo con una anchura de tres metros ni la de una puerta de acceso para personas en la parte posterior del espacio libre no edificado; b) La obligación del poseedor actual del sótano-garaje señor Simón y esposa a no utilizar el mencionado acceso para vehículos prescindiendo de todo uso de la franja de terreno citada y de cerrar o inutilizar la puerta abierta en la pared del sótano-garaje con salida al espacio libre exterior de la Comunidad de Propietarios demandante; c) La procedencia de la cancelación de las inscripciones registrales en las Hojas de ambas fincas referentes y las servidumbres inexistentes, y condenando, a los demandados conjunta y solidariamente a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a los demandados señor Simón y esposa a realizar las obras precisas para ello retirando o destruyendo cualquier valla o cercado que separe la franja de terreno de tres metros de anchura del resto del espacio libre exterior perteneciente a la Comunidad demandante y las de cerrar o inutilizar la puerta de acceso de personas con apercibimiento de hacerlo a su costa sino lo hicieran una vez firme la sentencia y con imposición de costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción de cosa juzgada, para terminar suplicando lo que sigue: "... y tras los demás trámites legales, incluso el recibimiento del juicio a prueba que desde este momento dejo solicitado, dictar sentencia por la que estimando la excepción de cosa juzgada o en su defecto las restantes de orden sustantivo opuestas en el cuerpo de este escrito y que aquí se dan pro reproducidas, se absuelva a mis representados de todas las pretensiones deducidas contra los mismos por la actora, imponiéndoles perpetuo silencio así como también el pago de cuantas costas se originen en la litis".

Por providencia de fecha 19 de Julio de 1.994, se acordó declarar en situación procesal de rebeldía a la Constructora Magallón, S.A..

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de Junio de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador Don Mariano Luesia Aguirre, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Casa nº NUM002 de la calle Calatayud y, en consecuencia, debo declarar y declaro: a) que la finca nº NUM002 de la calle Calatayud de Tarazona, inscrita con el nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Tarazona, no sufre ninguna servidumbre de paso a favor de la nº NUM001 , sótano-garaje construido en su subsuelo, consistente en un acceso para vehículos a lo largo de todo el lindero derecho entrando y paralelo a la misma con una anchura de tres metros, ni la de la puerta de acceso para personas en la parte posterior del espacio libre no edificado; b) la obligación del poseedor actual del sótano-garaje, Sr. Simón y su esposa, a no utilizar el mencionado acceso para vehículos, prescindiendo de todo uso de la franja de terreno citada y de cerrar o inutilizar la puerta abierta en la pared del sótano-garaje con salida al espacio libre exterior de la Comunidad de Propietarios demanda; c) la procedencia de la cancelación de las prescripciones registrales en las hojas de ambas fincas, referentes a las servidumbres inexistentes.- Igualmente debo condenar y condeno a los demandados conjunta y solidariamente a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a los demandados Sr. Simón y esposa a realizar las obras precisas para ello, retirando o destruyendo cualquier valla o cercado que separe la franja de terreno de tres metros de anchura del resto de espacio libre exterior perteneciente a la Comunidad demandante y a las de cerrar o inutilizar la puerta de acceso de personas, con apercibimiento de hacerlo a su costa si no lo hicieran una vez firme la sentencia y con expresa imposición de las costas a los citados demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha 16 de Mayo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Simón y Doña Esther contra la sentencia de 30 de Junio de 1.995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tarazona en autos número 138 de 1.994 y revocando dicha resolución, debemos absolver y absolvemos a los nombrados recurrentes y a la codemandada Constructora Magallón, S.A., de los pedimentos deducidos en la demanda por la Comunidad de Propietarios del Edificio número NUM002 de la calle Calatayud en Tarazona, condenando a esta última al pago de las costas de la primera instancia y sin imposición de las de esta alzada a ninguna de las partes".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio número NUM002 de la calle Calatayud de Tarazona de Aragón, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consistente en la infracción por indebida aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en relación con el 32 y 33 y de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 21 de Octubre de 1.976, 17 de Octubre de 1.989, 6 de Mayo de 1.991, 25 de Julio de 1.991, 22 de Diciembre de 1.992, 30 de Abril de 1.993, 20 de Octubre de 1.993, 22 de Abril de 1.994, 27 de Febrero de 1.995, 23 de Junio de 1.995 y 18 de Julio de 1.996".

Segundo

"Al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando que tratamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia infringiendo el contenido del artículo 359 de la Ley Procesal civil por incongruencia omisiva y la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 17 de Octubre de 1.995, 16 de Febrero de 1.996, 17 de Febrero de 1.996, 13 de Abril de 1.996 y 18 de Julio de 1.996".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día OCHO de ENERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad demandante la Comunidad de Propietarios de la finca nº NUM002 de la calle Calatayud de Tarazona, que constituye la finca registral nº NUM000 , recurre la sentencia de la Audiencia que revocando la del Juzgado de Primera Instancia desestimó la acción denegatoria de servidumbre de paso de vehículos y peatones, constituida sobre el espacio no edificado de la citada finca, y que discurre desde la calle Calatayud de la ciudad de Tarazona, por el lindero derecha entrando hasta la parte posterior de la edificación, para dar entrada a un garaje subterráneo, construido en virtud de la correspondiente segregación de la finca matriz nº NUM000 , la finca registral nº NUM001 beneficiaria de la servidumbre, y de las que son propietarios el matrimonio demandado D. Simón y su esposa Dª Esther .

Para la desestimación de la acción negatoria de servidumbre, fue determinante, según se puso de manifiesto en el fundamento de derecho primero por la propia Sala sentenciadora, el hecho de que entre las mismas partes litigantes, se había promovido un juicio anterior, en el que recayó sentencia el 6 de octubre de 1992, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarazona que fue confirmada por la Audiencia, en la que entre otros pronunciamientos, se condena a restituir a la Comunidad de Propietarios el valor que tenía el sótano-garaje, cuando se enajenó indebidamente por Constructora Magallón S.A. a Don Simón , y se absuelve a este señor y a Dª Esther de la demanda formulada contra ellos por la Comunidad de Propietarios de la casa de la c/ Calatayud, al tratarse de adquirentes protegidos, como terceros hipotecarios por el art. 34 de la Ley Hipotecaria, sosteniendo la sentencia impugnada en su fundamento de derecho tercero, que razones idénticas a las expuestas en la sentencia del anterior juicio, sobre la propiedad del sótano garaje, valen para denegar la acción denegatoria de servidumbre de paso de vehículos y peatones, desde la calle Calatayud al referido garaje, en cuanto que la finca nº NUM001 (sótano garaje) accedió, como se sostiene en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, al Registro de a Propiedad en virtud de segregación de la finca nº NUM000 (de la Comunidad de Propietarios), documentada en escritura otorgada el 21 de marzo de 1985 por Constructora Mallagón S.A., quién, según el Registro, era propietaria de la finca matriz. En dicho documento se constituyó la servidumbre de paso (art. 541 del Código civil) sobre esta última -predio sirviente- y a favor de la segregada -predio dominante-, "un signo aparente de servidumbre, consistente en una vía de paso para automóviles y personas, a lo largo del lindero derecho entrando, de la finca sirviente, y paralelo al mismo" y al matrimonio demandado SimónEsther que adquirió por compra el sótano garaje de Construcciones Magallón S.A., después de inscrita la escritura de obra nueva, la edificación destinada a aparcamiento en la finca nº NUM001 , segregada de la NUM000 con el signo aparente de servidumbre, por lo que los compradores de buena fe, de personas que según Registro tiene facultades para ello, goza de la misma situación jurídica como terceros hipotecarios para la adquisición de la servidumbre, que las que se reconoció en la sentencia del juicio anterior para adquirir la propiedad del fundo dominante, que le ha sido reconocida en sentencia firme.

SEGUNDO

La Comunidad de Propietarios recurrente articula la casación en dos motivos: El primero, al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., alegando infracción, por aplicación indebida del art. 34 de la Ley Hipotecaria, en relación con el 32 y 33, y de la doctrina contenida en las sentencias de esta sala de 21-10-76, 17-10-89, 6-5-91, 25-7-91, 22-12-92, 30-4-93, 20-10- 93, 22-4-94, 27-2-95, 23-6-95 y 18-7-96, al considerar la sentencia recurrida, tercero hipotecario protegido al demandado, cuando estando en el presente caso ejercitando la acción negatoria de servidumbre, lo son, los adquirentes del predio sirviente, no constado en los títulos de dominio de los propietarios que han adquirido su vivienda o local de comercio construidos en los terrenos del predio sirviente, la carga de servidumbre de paso de vehículos y personas sobre el espacio común destinado a zona verde. Ahora bien, el recurrente no se atiene a los fundamentos en que basa su resolución la sentencia impugnada, pues si es cierto que, al amparo de lo resuelto en juicio anterior entre las mismas partes referente a la propiedad del predio dominante, se desestimó la demanda de la Comunidad de Propietarios sobre el dominio de la finca resultante por la segregación de 440 metros cuadrados de la parte reservada a zona verde y viales, respecto al matrimonio comprador señores Simón y Esther , en atención a la protección registral del art. 34 de la Ley hipotecaria; en el presente caso, se ha atenido también a los preceptos, y a la circunstancia, de que se constituyó la servidumbre sobre la finca matriz, predio sirviente, a favor de la segregada, predio dominante, un signo aparente de servidumbre, habiendo sido enajenada una de ellas, subsistiendo dicho signo, como título suficiente para que aquella continúe, activa y pasivamente, salvo se haga constar lo contrario en el documento de enajenación de cualquiera de ellas, al tiempo de formalizarse la transmisión, manifestación que ha de ser clara y terminante, sin que sea suficiente la declaración de que la finca se vende libre de cargas (sentencias de esta sala de 10 de octubre de 1957, 21 de enero de 1960 y 16 de abril de 1963). Además ha que añadir que la existencia de la servidumbre de paso se hizo constar como inscripción sexta en la finca sirviente, la nº NUM000 , y por consiguiente, tanto por la existencia en la realidad entre los dos fundos del signo de la servidumbre de paso de vehículos y personas entre las fincas divididas, como por aparecer inscrito la existencia de la servidumbre de paso, según consta en la inscripción NUM006 de la finca matriz, la registral NUM000 , obrante al folio NUM003 del tomo NUM004 del archivo, libro NUM005 de Tarazona, es por lo que no hay duda alguna, que a la fecha de adquisición del sótano para parkin por los demandados, no solamente tenía existencia física los signos de la servidumbre, sino que la existencia de la misma constaba en el Registro; servidumbre, constituida por persona, que con arreglo al mismo, tenía facultades para ello, por lo que no es de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial citada en cuanto en la hoja del precio sirviente se hace constar su existencia.

TERCERO

Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la L.E.C., se denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en cuanto se infringe el contenido del art. 359 de la Ley procesal civil, por incongruencia omisiva, y la doctrina contenida en las sentencias de esta sala de 17-10-1995, 16-2-1996, 17-2-1996, 13-4-1996 y 18-7-1996, en cuanto la sentencia recurrida omite todo pronunciamiento sobre la existencia de la servidumbre de paso consistente en una puerta para acceso de las personas con salida al espacio libre exterior de la Comunidad de Propietarios.

Motivo que ha de desestimarse en atención a la doctrina de esta Sala que la propia parte reconoce existe, respecto de la dificultad de preciar esta clase de incongruencia en las sentencias que desestima la demanda, en cuanto ese pronunciamiento desestimatorio, implica la desestimación de todas las pretensiones que se formulan en la demanda, aunque es cierto que se ha apreciado esta falta de congruencia, en algunos supuestos y ha sido debido en aquellos casos, en que el pronunciamiento ha sido consecuencia de la apreciación de hechos distintos a los alegados por las partes, o que obedezcan a causas que no hayan sido invocadas por las mismas, y por lo tanto, no fueron objeto de debate por las partes, situación esta que no se da en el caso de autos, ya que la desestimación se refiere a una acción denegatoria de servidumbre, que según se recoge en la demanda y se sostiene por las partes, es una servidumbre de paso constituida sobre espacio dedicado a zona verde perteneciente a la Comunidad actora, relativa a paso de vehículos, estableciendo un camino permanente de unos tres metros de ancho desde la c/Calatayud al subterráneo del garaje, con salida, también, para peatones, extremos estos, que se han contemplado en la argumentación de la sentencia recurrida, en particular en el fundamento de derecho segundo de la resolución impugnada. Por otra lado, el paso de peatones forma parte según su destino ordinario, del propio paso de vehículos, necesario para su guarda, que exige tanto entrada como salida de peatones para su uso.

CUARTO

Las costas del recurso han de imponerse a la Comunidad de Propietarios recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM002 de la c/ Calatayud de Tarazona, contra la sentencia de dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en grado de apelación del juicio declarativo de menor cuantía, seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Tarazona con el núm. 138 del año 1994, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O'CALLAGHAN MUÑOZ.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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