STS 73/1999, 5 de Febrero de 1999

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2772/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución73/1999
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 1132/1990, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de los de dicha Capital, sobre acción negatoria de servidumbre; cuyo recurso fue interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000NÚM. NUM000DE MADRID, representada por el Procurador de los Tribunales don José Llorens Valderrama; siendo parte recurrida BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez y PLEYES, S.A., representada por la Procuradora doña Concepción Albacar Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA NÚMERO NUM000DE LA CALLE DE DIRECCION000DE MADRID, contra BANCO HISPANO AMERICANO, S.A., HISPANIA CORPORACIÓN INMOBILIARIA, S.A., PLEYES, S.A., ALCATEL STANDARD ELECTRICA, S.A. y LUME, S.A., sobre acción negatoria de servidumbre.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declare: 1) extinguida la servidumbre de paso constituida sobre la franja de terreno de seis metros de anchura por veinticuatro metros de fondo que constituye un pasaje en el lindero derecho entrando de la finca sita en la Calle de DIRECCION000núm. NUM000, en favor del solar interior que constituía la finca registral núm. NUM001del Registro de la Propiedad número 2 de los de Madrid, de 220 m2 de superficie, procediendo a las cancelaciones oportunas en el mencionado registro de la Propiedad, tanto a las relativas a la finca propiedad de la actora, como en la mencionada núm. NUM001y nueva finca registral núm. NUM002, condenando a los cotitulares de la misma, PLEYES, S.A., a estar y pasar por esta declaración y a reponer su costa la franja de terreno a su estado primitivo y a abstenerse de transitar por cualquier forma por la misma, sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios que se determinarán en ejecución de Sentencia, y al resto de los demandados, a estar y pasar por dicha declaración de extinción. 2) En defecto de la anterior petición, declare alterada gravemente la servidumbre y condene a los titulares demandados a reponer a su costa la franja sirviente a su primitivo estado, sin perjuicio de la indemnización que corresponda y cuya cuantificación se hará en ejecución de sentencia, y al resto de los demandados a estar y pasar por ello. 3) En el supuesto comprendido en el apartado anterior, además se declare prescrito el modo de prestar la servidumbre para paso de vehículos, quedando, en su caso, tan sólo hábil para peatones, condenando a las partes a estar y pasar por ello, y a abstenerse del tránsito de vehículos por la franja de terreno que nos ocupa.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del BANCO HISPANO AMERICANO, S.A., contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que desestimando la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, NUM000, se absuelva de ésta a mi mandante, con expresa imposición de costas a la demandante.

Asimismo, la representación procesal de PLEYES, S.A., contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que a su derecho convino, para terminar suplicando sentencia absolviendo libremente a mi principal de todos los pedimentos deducidos en la demanda, con expresa imposición a la demandante de todas las costas causadas.

Personándose también el Procurador de los Tribunales don Tomás Alonso Ballesteros en nombre y representación de HISPANIA CORPORACIÓN INMOBILIARIA, S.A. y, declarándose rebelde a ALCATER, STANDARD ELECTRICA, S.A.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando en su integridad la demanda interpuesta por don José Llorens Valderrama, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA NÚMERO NUM000DE LA CALLE DE DIRECCION000DE MADRID contra BANCO HISPANO AMERICANO, S.A., representado por don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, Procurador de los Tribunales, HISPANIA CORPORACIÓN INMOBILIARIA, S.A., representada por don Tomás Alonso Ballesteros, Procurador de los Tribunales, PLEYES, S.A., representada por doña Concepción Albacar Rodríguez, Procuradora de los Tribunales, ALCATEL STANDARD ELECTRICA, S.A. y LUME, S.A. debo declarar y declaro:

1) Que no procede declarar extinguida la servidumbre de paso constituida sobre la franja de terreno de 6 metros de anchura por 24 metros de fondo que constituye un pasaje en el lindero derecho entrando de la finca sita en la Cale de DIRECCION000, NUM000, en favor del solar interior que constituía la finca registral núm. NUM001del Registro de la Propiedad núm. 2 de los de Madrid, de 220 m2 de superficie; no procediendo las cancelaciones oportunas solicitadas en el mencionado Registro de la Propiedad, tanto a las relativas a la finca propiedad de la actora, como en la mencionada núm. NUM001y nueva finca registral núm. NUM002; no procediendo la condena a los cotitulares de la misma, y a PLAYES, S.A., a estar y pasar por esta declaración y a reponer su costa la franja de terreno a su estado primitivo y a abstenerse de transitar por cualquier forma por la misma; no procediendo en su consecuencia la indemnización de daños y perjuicios solicitada; no procediendo la condena del resto de los demandados, de estar y pasar por dicha declaración de extinción.

2) Que no procede efectuar la declaración consistente en considerar alterada gravemente la servidumbre y, por tanto, no procede que se condene a los titulares demandados a reponer a su costa la franja sirviente a su primitivo estado, y sin perjuicio de la indemnización que corresponda y, no procediendo que el resto de los demandados a estar y pasar por ello.

3) Que no procede efectuar la declaración consistente en considerar como prescrito el modo de prestar la servidumbre para paso de vehículos, quedando, en su caso, tan solo hábil para peatones; no procediendo condenar, en su consecuencia, a las partes a estar y pasar por ello, y a abstenerse del tránsito de vehículos por la franja de terreno que nos ocupa.

4) Que se imponen las costas del presente procedimiento a la parte actora en la causa".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000, NUM000, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, dictó sentencia con fecha 3 de febrero 1994, cuyo fallo es como sigue: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000núm. NUM000de las de esta Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de fecha 8 de julio de 1992, y en su consecuencia se confirma la misma en todos sus pronunciamientos, imponiendo el pago de las costas de la apelación a la comunidad apelante".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don José Llorens Valderrama, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000NÚM. NUM000DE MADRID, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692.3º de la vigente L.E.C., quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con la indefensión consiguiente, al haber infringido la sentencia impugnada el artículo 504, en relación con el 506, de la Ley Procesal".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4 del artículo 1692 de la L.E.C., infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al haber infringido la Sentencia impugnada el artículo 1228 del C.c., sobre valoración de la prueba documental".- TERCERO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., al haber infringido la sentencia de instancia el art. 543, párrafo 1º del C.c.".- CUARTO: "Al amparo del lo autorizado por el art. 1692-4º L.E.C., por haber infringido la sentencia impugnada el art. 547 en relación con el núm. 2 del art. 546, ambos del C.c.".- QUINTO: "Al amparo del art. 1692-4º L.E.C., al haber infringido la sentencia impugnada el art. 598 del C.c. en relación con el art. 546.3º, inciso primero".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores de los Tribunales, don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez y doña Concepción Albacar Rodríguez, en nombre y representación del BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, S.A. y PLEYES, S.A., respectivamente, impugnaron el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 21 DE ENERO DE 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de los de Madrid, se resuelve en su Sentencia de 8 de julio de 1992, en sentido desestimatorio, la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la Finca nº. NUM000de la Calle de DIRECCION000de Madrid, contra el Banco Hispano Americano, S.A., Pleyes, S.A., Hispania Corporación Inmobiliaria, S.A. y Alcatel Standar Eléctrica, S.A., y Lumen, S.A., decisión, pues, que resuelve el litigio planteado por la actora, cuyo "petitum", es del siguiente tenor: "Que se declare extinguida la servidumbre de paso constituida sobre la franja de terreno de seis metros de anchura por veinticuatro metros de fondo que constituye un pasaje en el lindero derecho entrando de la finca sita en la Calle de DIRECCION000núm. NUM000, en favor del solar interior que constituía la finca registral núm. NUM001del Registro de la Propiedad número 2 de los de Madrid, de 220 m2 de superficie, procediendo a las cancelaciones oportunas en el mencionado registro de la Propiedad, tanto a las relativas a la finca propiedad de la actora, como en la mencionada núm. NUM001y nueva finca registral núm. NUM002, condenando a los cotitulares de la misma, PLEYES, S.A., a estar y pasar por esta declaración y a reponer su costa la franja de terreno a su estado primitivo y a abstenerse de transitar por cualquier forma por la misma, sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios que se determinarán en ejecución de Sentencia, y al resto de los demandados, a estar y pasar por dicha declaración de extinción. 2) En defecto de la anterior petición, declare alterada gravemente la servidumbre y condene a los titulares demandados a reponer a su costa la franja sirviente a su primitivo estado, sin perjuicio de la indemnización que corresponda y cuya cuantificación se hará en ejecución de sentencia, y al resto de los demandados a estar y pasar por ello. 3) En el supuesto comprendido en el apartado anterior, además se declare prescrito el modo de prestar la servidumbre para paso de vehículos, quedando, en su caso, tan sólo hábil para peatones, condenando a las partes a estar y pasar por ello, y a abstenerse del tránsito de vehículos por la franja de terreno que nos ocupa; decisión que fue objeto de recurso de Apelación interpuesto por las partes interesadas, esto es, la Comunidad de Propietarios, y que se resolvió por decisión de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, de 3 de febrero de 1994, confirmando íntegramente dicha Sentencia, con la parte dispositiva que se ha hecho constar, esto es, desestimando el recurso.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta, pues, dicha cuantía indeterminada, es aplicable la doctrina sentada en varias resoluciones, entre ellas, en Sentencia de 31 de diciembre de 1998: "Es claro, pues, la cuantía indeterminada del "petitum", sin que quepa "ex post" reajustar esa inconcrección por cuanto según, entre otras, Sentencia de 3-6-98, se decía: '...La cuantía debe venir fijada en la demanda y si no puede determinarse, se expresará la clase de juicio en que haya de ventilarse, como dispone el art. 490 L.E.C., que es el de menor cuantía, como prevé el art. 484, núm. 3, a cuya clase de juicio puede oponerse el demandado en su escrito de contestación según el art. 686 y discutirse en la comparecencia, como previene la regla primera del art. 693 y, si es preciso, se resolverá en una breve incidente..."

TERCERO

En consecuencia, y siguiendo al respecto cuanto se hace constar, entre otras, en la Sentencia de 8 de mayo de 1998, y 26-6-98, entre otras múltiples, al decir en su F.J. 3º: "Como se razonó en la sentencia de 7 de Octubre de 1.997, en el espacio de la dogmática jurídica es posible distinguir los siguientes supuestos respecto a la cuantía de los procedimientos: a) inestimable, por tratarse de un litigio de naturaleza no económica. b) indeterminada, por no ser valuable su "quantum" por las reglas del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y c) no determinada, -o determinable- en donde cabría su traducción pecuniaria merced a los auxilios del mentado precepto o por la indicación de su valor por el actor. Esta clasificación ha sido recogida en sentencia de 26 de Febrero de 1.993, y en la de 21 de Julio de 1.994, se diferencian los conceptos de "valor inestimado" y "valor inestimable", llamando para los casos del primero, a las reglas del artículo 489, y en este orden de cosas y en supuestos de sentencias conformes, la Sala ha sentado la preferencia de la regla del artículo 1.687.1º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la del párrafo segundo de su artículo 1.694, relativo al incidente de determinación de cuantía, siendo de citar al efecto los autos de 4 y 18 de Marzo y 29 de Abril de 1.993 y 30 de Mayo de 1.995, y en el primero de ellos, el indicado de 4 de Marzo, se razonó que aunque la anterior interpretación suponga una indudable restricción del acceso a la casación, ello no implica merma alguna del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que no se vulnera, según ha declarado el Tribunal Constitucional, por la sumisión de los recursos legalmente previstos a requisitos o condicionamientos predeterminados por normas cuya interpretación, al ser de legalidad ordinaria, corresponde a los Tribunales de justicia y, muy singularmente, en virtud de la función complementaria del sistema de fuentes que el artículo 1.6 del Código Civil reconoce a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a esta Sala en el recurso de casación civil, cuyo carácter especialmente restrictivo y exigente fue afirmado por el propio Tribunal Constitucional en su sentencia número 6/1989. Asimismo, no cabe olvidar que en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, en el párrafo segundo del apartado 3, se habla de "adecuar el recurso de casación a las tendencias actuales, que considera que sirva mejor a su función si se refuerza su carácter de protector de la norma, alejándole de cualquier semejanza como tercera instancia"; y asimismo en su F.J. 6º, aduce: "Partiendo de la conclusión dicha y en atención a que las sentencias recaídas en primera y segunda instancia fueron totalmente conformes entre sí, conformidad que se manifiesta por la identidad de sus respectivas partes dispositivas y fundamentaciones jurídicas, ello conduce, en definitiva, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.687.1º.b), al fracaso del recurso, haciendo innecesario entrar a estudiar los motivos en que se apoya, toda vez que es doctrina consolidada de la Sala la relativa a que: "los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso son pertinentes, al resolver en el fondo, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos deban ser desestimados" (Sentencias de 17 de Junio de 1.919; 19 de Febrero de 1.921; 27 de Noviembre de 1.922; 3 de Enero y 5 de Febrero de 1.934; 21 de Febrero de 1.942; 14 de Diciembre de 1.946; 4 de Junio de 1.947; 14 de Junio de 1.955; 30 de Septiembre de 1.985; 20 de Febrero de 1.986; 5 de Octubre de 1.987; 30 de Septiembre de 1.989; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1.990, 8 de Marzo y 5 de Julio de 1.991; 14 de Mayo de 1.992, y 5 de Septiembre y 14 de Diciembre de 1.996) y 22 de Septiembre de 1.997, doctrina la reseñada que puede aplicarse de oficio por afectar normas de contenido imperativo, siendo de decir, por último, que la desestimación del recurso, lleva consigo la imposición de costas a la parte recurrente a tenor de lo establecido en el rituario artículo 1.715, con devolución del depósito constituido; asimismo la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de octubre de 1995, reitera precedente criterio; en consecuencia con lo razonado, y habida cuenta que la respectiva causa de inadmisión que cierra la casación al presente recurso en este trámite de decisión, se convierte en causa de desestimación, procede dictar la resolución correspondiente con los efectos derivados

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, NUM000, EN MADRID, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid en 3 de febrero de 1994; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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