STS 27/2004, 29 de Enero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Enero 2004
Número de resolución27/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Trece de los de dicha Capital, sobre acción declarativa de deslinde; cuyo recurso fue interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA NÚM. NUM000 DE LA CALLE000 de Madrid, representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona; siendo parte recurrida DON Jose Pablo y DOÑA María Angeles , DON Benito y DOÑA Laura , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Soledad San Mateo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de la Comunidad de Propietarios de la Finca C/ CALLE000 , NUM000 de Madrid, contra don Jose Pablo , doña María Angeles , don Benito y doña Laura , sobre acción declarativa de deslinde.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a los demandados:

  1. Reintegrar a mi poderdante los terrenos de su propiedad, indebidamente ocupados, tanto en superficie como en profundidad y que resulten del deslinde entre ambas fincas que se practique en autos.

  2. Consentir en que la zona de servidumbre de paso pueda ser utilizada conjuntamente para aparcamiento de los vehículos de la Comunidad conforme se venía haciendo desde hace más de veinte años, de tal forma que dicho aparcamiento no perturbe la entrada y salida al garaje.

  3. Reintegrar el Portalón existente a la entrada de la C/ CALLE000 , núm. NUM000 , idéntico al existente en el núm. NUM001 , impuesto por las ordenanzas de la zona y retirado en su día por los demandados o, a que alternativamente, a elección del demandante, permita la instalación del autorizado por el Ayuntamiento , en forma que nunca se impida la entrada y salida al garaje.

  4. Retirar las instalaciones eléctricas y las conducciones de agua que han instalado a través del terreno de la servidumbre.

  5. Que el uso de la servidumbre de paso por el garaje para entrada y salida, se distribuya de la forma equitativa en que fue concedida este el paso a través del núm. NUM000 y el núm. NUM001 ambos de la C/ CALLE000 , descargando el uso masivo y exclusivo que se viene realizando a través del núm. NUM000 .

  6. Que, si como consecuencia de la reintegración de los terrenos ocupados a mi poderdante, el garaje queda privado o no reúne las condiciones exigidas para su funcionamiento por las razones de seguridad o de otro tipo exigidas por loas ordenanzas correspondientes, se decrete su clausura, bien directamente por el Juzgado o, alternativamente, se ordene su cierre por el Ayuntamiento de Madrid de conformidad con el art. 17 de la L.O.P.J.

  7. Que, igualmente se ordene el cierre del garaje por tratarse de una explotación mercantil con fines de lucro y no disponer de licencia para el funcionamiento como tal ya que la concedida es para un garaje particular, sin finalidad lucrativa, de carácter comunitario y en el que sólo pueden aparcar residentes en la zona.

  8. Se impongan a los demandados las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda, con condena en costas a la actora.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Finca sita en Madrid, C/ CALLE000 núm. NUM000 , contra don Jose Pablo , doña María Angeles , don Benito y doña Laura , representados por la Procuradora doña Soledad San Mateo García, debo de condenar y condeno a los citados demandados a pagar a la actora la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de daños y perjuicios y de conformidad a las bases del F.J. 6º de la presente resolución, absolviendo a los demandados del resto de los pedimentos del suplico de la demanda. Y todo ello sin hacer declaración sobre costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NÚM. NUM000 DE MADRID, contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid, revocar en parte la Sentencia de instancia sólo en lo referente a condenar a los citados demandados a pagar a la actora la cantidad que se determine en ejecución de sentencia del valor del terreno invadido (2,85 metros) además de los daños y perjuicios ocasionados a la actora por ello de conformidad con las bases del F.J. 6º de la presente resolución Confirmar y confirmamos la Sentencia apelada en todos sus demás extremos. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas ocasionadas en esta instancia".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA NÚM. NUM000 DE LA CALLE000 DE MADRID, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692, apartado 4º, L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Alegamos violación por aplicación indebida del art. 566 del C.c.".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692, núm. 4º, L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a la cuestión. Alegamos interpretación errónea del art. 566 del C.c. Se formula con carácter subsidiario de la anterior y con sus mismos argumentos, entendiendo que si no ha habido aplicación indebida si ha habido interpretación errónea".- TERCERO: Al amparo del art. 1692, núm. 4º, L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. Alegamos violación por aplicación indebida e interpretación errónea de los arts. 543 a 545 y 564 a 570 del C.c. y todos los citados en la Sentencia que no se refieran a los reguladores de las servidumbres voluntarias".- CUARTO: "Al amparo del art. 1692, núm. 4º, L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Alegamos infracción por inaplicación del art. 543 del C.c.".- QUINTO: "Al amparo del art. 1692, núm. 4º, L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Alegamos violación por interpretación errónea del art. 546-3º del C.c.".- SEXTO: "Al amparo del art. 1692, núm. 4º, L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Alegamos violación por interpretación errónea del art. 543 del C.c.".- SÉPTIMO: "Al amparo del art. 1692, núm. 4º, L.E.C., por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Alegamos violación del art. 359 L.E.C. en cuanto a que la sentencia deja sin atender una petición de esta parte que pudo y debió resolver".- OCTAVO: "Al amparo del art. 1692, núm. 4º, L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Alegamos violación por aplicación indebida del art. 364 del C.c. en su relación con el 362 del mismo cuerpo legal".- NOVENO: "Al amparo del art. 1692, núm. 4º, L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Alegamos violación por interpretación errónea del art. 364 del C.c., en su relación con el 362 del mismo cuerpo legal. Se formula con carácter subsidiario del anterior motivo por entender que no ha habido aplicación indebida, ha habido interpretación errónea".- DÉCIMO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Alegamos violación por implicación del art. 348 del C.c. en su relación con los arts. 349 y 350 del mismo".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Soledad San Mateo García, en nombre y representación de DON Jose Pablo y DOÑA María Angeles , DON Benito Y DOÑA Laura , impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 19 DE ENERO DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por demanda de la Comunidad actora, Propietarios de la finca núm. NUM000 de la CALLE000 de Madrid, contra los demandados don Jose Pablo y doña María Angeles , don Benito y doña Laura , se postula en varias peticiones derechos relacionados con la existencia de la servidumbre de paso a un garaje propiedad de los demandados, -predio dominante- por terreno propiedad de la actora - predio sirviente-, que se especifican en su "petitum" y, tras la oposición por los demandados, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Madrid, en su Sentencia de 20 de febrero de 1995, se estimó en parte la demanda condenando a la actora a pagar los daños y perjuicios ocasionados a resultas de la extralimitación apreciada -F.J. 7º- en que incurrieron los demandados. Apelada dicha decisión por los actores, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de dicha Capital, en la suya de 4 de diciembre de 1997, se revoca en parte la de instancia con su parte dispositiva preinserta (en que se condena además por esa extralimitación al pago del valor del terreno invadido). Recurren en casación los actores.

SEGUNDO

En el MOTIVO PRIMERO del recurso, se denuncia al amparo del art. 1692, apartado 4º, L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Alegando violación por aplicación indebida del art. 566 del C.c..

Se censura que la Sala no haya tenido en cuenta que el único título constitutivo de la servidumbre de paso voluntaria existente entre los predios, es el referido en el art. 598 C.c., que acoge los derechos del preeminente y, las obligaciones del subordinado y, que por ello, no cabe acudir al cauce supletorio de las servidumbres legales a que se refiere el último párrafo de este artículo, por lo que, no es posible tener en cuenta el art. 566 como hizo el Juzgado para ampliar la anchura de la servidumbre citada.

La respuesta al Motivo, requiere, previamente, reflejar los "facta" de partida que constan en el F.J. 1º de la recurrida:

"...1º) Sobre la finca núm. NUM002 del Registro de la Propiedad núm. 23 de Madrid se estableció, como predio sirviente una servidumbre consistente en el derecho de paso, como calles particulares en una zona de 8 metros por el lindero de la izquierda (CALLE000 , NUM000 ) y, de 7 metros 50 centímetros, por el de la derecho (CALLE000 , NUM001 ) a favor de una nave para industria señalada en el registro con el núm. NUM003 al folio NUM004 del tomo NUM005 y es por tanto predio dominante, todo ello en virtud de Escritura Pública de 29 de mayo de 1946 según consta en la inscripción tercera de la finca de procedencia.

  1. ) En la inscripción 5º de la finca NUM003 , consta la construcción de un garaje previa demolición de la nave que existía y en la 6ª la cotitularidad de los demandados (todo ello en base al mandamiento del Registro de la Propiedad que obra incorporado a las actuaciones).

  2. ) La Comunidad de Propietarios de la c/ CALLE000 núm. NUM000 , demanda a los actuales copropietarios del garaje solicitando diversos pedimentos relacionados con la servidumbre, que es estimada en parte por la Sentencia de instancia, alzándose ahora en apelación la parte demandante reiterando en esencia lo que ya dijo en su día en primera instancia".

Tras ello, es claro que, el Motivo decae, al igual que los MOTIVOS SEGUNDO y TERCERO: En el Motivo Segundo se denuncia al amparo del art. 1692, núm. 4º, L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a la cuestión. Alegamos interpretación errónea del art. 566 del C.c. Se formula con carácter subsidiario de la anterior y con sus mismos argumentos, entendiendo que si no ha habido aplicación indebida sí ha habido interpretación errónea. Y, en el Motivo Tercero se denuncia al amparo del art. 1692, núm. 4º, L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. Alegamos violación por aplicación indebida e interpretación errónea de los arts. 543 a 545 y 564 a 570 del C.c. y todos los citados en la Sentencia que no se refieran a los reguladores de las servidumbres voluntarias; se responde que la Sala "a quo", en ningún momento se ha desentendido de la naturaleza voluntaria de la servidumbre de paso existente y, por tanto, no la ha "desnaturalizado", porque, la misma siempre respeta y parte de lo constituido en su día "ex pactu" y, porque, la referencia a las servidumbres legales que se efectúa, únicamente sirve para integrar cualquier duda o defecto en aquel contenido voluntario, lo que, en efecto, resplandece con rigor, al respetar la anchura de la servidumbre y condenar cualquier circunstancia de agravación o extralimitación por parte de los señores del feudo en detrimento de los que están constreñidos por el vasallaje impuesto; aparte de que el reenvío del art. 598 C.c. "al presente Título", no sólo abarca a las servidumbres legales de su Cap. II, sino al Cap. I "de las servidumbre en general" y, ello hasta al recurrente le permite que en los motivos restantes, en lo atinente, se apoye en la cita de los preceptos insertos en este Cap. I.

TERCERO

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo del art. 1692, núm. 4º, L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Alegamos infracción por inaplicación del art. 543 del C.c. Se basa en que los demandados han alterado substancialmente la servidumbre, haciéndola muchísimo más gravosa y, esto no se tiene en cuenta en la Sentencia.

Se denuncia, pues, la infracción del art. 543 C.c. -esto es, dentro de ese Cap. I del Título VII remitido por aquel art. 598-, y se afirma que los señores de la servidumbre han alterado, agravando la citada de paso. La Sala, sin perjuicio de conocer la serie de incidencias que tuvo que soportar la comunidad actora ante la conversión de la industria existente en el garaje actual (y, posteriores reclamaciones y litigios en torno a esa restricción dominical) que constituye el dominio eminente de los demandados y su oposición a los trámites municipales acaecidos, no puede admitir el Motivo, porque, el principio de inmediación de la instancia, le constriñe en sentido opuesto a esa agravación como se expresa en el F.J. 3º.

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia al amparo del art. 1692, núm. 4º, L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Alegamos violación por interpretación errónea del art. 546-3º del C.c.;

Se denuncia la violación del art. 546-3 C.c. y, se critica que no quepa apreciar la modificación de la servidumbre, cuando, el predio dominante haya pasado a ser un garaje con mayores necesidades para su uso.

El Motivo tampoco se comparte, pues, la Sala reajustó en modo con su declaración de condena, cualquier extralimitación que haya existido, según su F.J. 6º, y se debe tener en cuenta el remitido art. 566 C.c.

En el MOTIVO SEXTO, se denuncia al amparo del art. 1692, núm. 4º, L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Alegamos violación por interpretación errónea del art. 543 del C.c.

Todo lo relativo, en torno a la infracción del art. 543 C.c., que se sostiene sobre las incidencias de la rotulación, como la señalización del dominio eminente es irrelevante a los fines del fondo del litigio, tal y como se razona en el F.J. 5º de la recurrida.

En el MOTIVO SÉPTIMO, se denuncia al amparo del art. 1692, núm. 4º, L.E.C., la infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Alegando violación del art. 359 L.E.C. en cuanto a que la sentencia deja sin atender una petición de esta parte que pudo y debió resolver.

Se denuncia la incongruencia en que ha incurrido la Sentencia del Juzgado en su F.J. 10, lo que exime de respuesta por inidoneidad casacional.

En el MOTIVO OCTAVO, se denuncia al amparo del art. 1692, núm. 4º, L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Alegando violación por aplicación indebida del art. 364 del C.c. en su relación con el 362 del mismo cuerpo legal.

La violación de, por aplicación indebida de los arts. 364 en relación con el 362 C.c., viene referida a las circunstancias pretéritas de oposición de la actora a la transformación del predio dominante en la industria de garaje hoy existente, con un relato de incidencias en torno a esa construcción que en todo momento planteó la Comunidad ante los organismos municipales, e incluso, con su oposición a un interdicto de recobrar de la contraparte para, entre otros, anular el aparcamiento por los actores desde tiempo atrás y, luego con la presente demanda. Cualesquiera que sean o hayan sido esas vicisitudes, es bien claro que, al margen de que esa mutación, hoy inatacable, del cometido del predio dominante de la antigua nave para industria a la del garaje del presente -"factum" de partida- ello, no trasciende o es relevante para interferir en la integración del "dictum" que se pronuncia.

En el MOTIVO NOVENO, se denuncia al amparo del art. 1692, núm. 4º, L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Alegando violación por interpretación errónea del art. 364 del C.c., en su relación con el 362 del mismo cuerpo legal. Se formula con carácter subsidiario del anterior motivo por entender que no ha habido aplicación indebida, ha habido interpretación errónea;

El Motivo tampoco triunfa, porque, se plantea de modo subsidiario al anterior.

CUARTO

Finalmente, en el MOTIVO DÉCIMO se denuncia, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Alegando violación por implicación del art. 348 del C.c. en su relación con los arts. 349 y 350 del mismo. Y se expresa cuanto sigue: "El fundamento jurídico séptimo, establece que igual suerte desestimatoria ha de correr la alegación del recurrente solicitando el consentimiento por los demandados que la zona de servidumbre de paso pueda ser utilizada como aparcamiento por los vehículos de la comunidad, como se ha venido haciendo desde hace más de 20 años, aceptando la Sala el razonamiento del Juzgador de Instancia que da por reproducido en aras de la brevedad.

El razonamiento del Juzgado es que este extremo ha de ser desestimado por cuanto el derecho de paso a favor de la nave en la actualidad garaje, tiene por finalidad el tránsito de vehículos al mismo, sin que de ningún modo la calle particular a que se refiere la escritura de constitución de la servidumbre implique que esta pueda ser utilizada no para el destino que le es propio sino para otro ajeno, cual es el aparcamiento de los vehículos de los miembros de la Comunidad actora y a su vez la pretensión de la actora de entender que existe un derecho de uso durante más de 20 años, no puede ser de recibo por cuanto había de mantenerse que la pretensión de la actora es que los miembros de la Comunidad tiene un derecho de paso y podíamos decir de permanencia sobre la calle particular, por prescripción mediante su utilización durante más de 20 años y a tal efecto hemos de traer a colación lo establecido en los arts. 532 y 539 del C.c. y, en base a estos preceptos, la servidumbre de paso, al ser discontinua, sea o no aparente, no puede adquirirse por prescripción, salvo posesión inmemorial, supuesto claro, y que no es el de los presentes autos.

En definitiva -y de ahí la infracción que denunciamos- no se pretende otra cosa que el ejercicio de un derecho dominical en la forma que se hizo siempre hasta que la construcción del garaje vino a impedirlo de forma abrupta incluso con procedimientos interdictales".

QUINTO

El Motivo en los términos planteados, en la delimitación sustantiva que se declara se COMPARTE y TRIUNFA por las siguientes razones:

  1. ) Porque, en efecto, la petición concreta que se hace al respecto en ese particular, es del siguiente tenor: "b) Consentir en que la zona de servidumbre de paso pueda ser utilizada conjuntamente para aparcamiento de los vehículos de la Comunidad conforme se venía haciendo desde hace más de veinte años, de tal forma que dicho aparcamiento no perturbe la entra y salida al garaje".

  2. ) Porque, en consecuencia, si lo que se demanda es que en la zona donde reina el predio dominante -esto es, el paso al garaje- "pueda ser utilizada conjuntamente para aparcamiento de los vehículos de la Comunidad conforme se venía haciendo desde hace más de veinte años, de tal forma que dicho aparcamiento no perturbe la entrada y salida al garaje", no es posible dirimir esa desestimación involucrando con la inexactitud de que, lo que se pretende por la actora es -F.J. 8º del Juzgado-, literalmente, "que habría de entenderse que la pretensión de la actora es que los miembros de la Comunidad tienen un derecho de paso..." sobre esa servidumbre, esto es, reproduce la petición, pero, la altera en cuanto al objetivo, porque el derecho a pasar, es distinto a poder utilizar ese paso eminente como aparcamiento. Y, en ese desvío, igualmente, incurre la recurrida cuando en su F.J. 7º , acepta la Sala "íntegramente el impecable razonamiento que al efecto esgrime el juzgador de instancia recogido en el fundamento jurídico séptimo que en aras a la brevedad damos por reproducido", se añade algo que es elemental... "el dueño del predio dominante tiene preferencia y derecho a USAR ESE PASO en toda su extensión..." antes que la Comunidad.

  3. ) Se reitera, pues, que se reconoce un uso o utilización para aparcamiento de los vehículos de la Comunidad, ahora bien, con las siguientes limitaciones: a) La primordial que ello, como se pide "ad hoc" NO PERTURBE LA ENTRADA Y SALIDA DEL GARAJE, contenido inviolable de la servidumbre de paso existente. b) Que, como se planteó en la demanda (Hecho 8º f. 44) ese uso a aparcar, se haga o ejercite por la actora por el sistema de SORTEO, (gestionado, claro es, por los órganos de la actora) como se venía haciendo en su día, lo que implica un sentido reductor a ese uso que colma la disciplina de la congruencia.

  4. ) Por último, habrá de tenerse en cuenta o respetarse la sanción del art. 545 C.c., en la idea de que su sanción aplicable por analogía, supone para la actora su obligación "propter rem" de acomodar ese aparcamiento en forma "cómoda" (en el sentido evidente de "no incomodidad para el dominante") y, "de suerte que no resulte perjuicio alguno al dueño del predio dominante o a los que tengan derecho al uso de la servidumbre".

Por todo ello, se acoge el Motivo y se estima en parte el Recurso con los demás efectos legales derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA NÚM. NUM000 DE LA CALLE000 DE MADRID, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, en 4 de diciembre de 1997, y se revoca en parte la Sentencia recurrida al estimar la petición b) de la demanda en los términos fijados en el F.J. 5º. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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