STS, 17 de Febrero de 2008

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2008:617
Número de Recurso5872/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil ocho.

Visto ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal supremo el recurso de casación num. 5872/2002 interpuesto por la entidad mercantil FORD ESPAÑA S.A., representada por Procurador y bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso seguido ante la misma bajo el num. 95/2000 en materia de Impuesto sobre Sociedades.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 5 de febrero de 1991 la Dependencia Regional de Inspección de Valencia incoó a la entidad FORD EUROPE INC. un acta de disconformidad, modelo A02, núm. 0089314-0, por el concepto Impuesto sobre Sociedades (No Residentes), ejercicio 1990.

En dicha acta y en su informe complementario la Inspección propuso sujetar a tributación, al tipo del 25%, la cantidad de 35.575.733 libras esterlinas, que al cambio vigente en el momento originaron una base imponible de 6.594.353.445 ptas, que FORD ESPAÑA, S.A. debía satisfacer a FORD EUROPE INC. por la prestación de determinados servicios profesionales y técnicos (SERVICE FEES). De todo ello resultaba una deuda tributaria de 1.544.467.380 ptas. Tales servicios, que FORD EUROPE INC., entidad residente en Michigan (USA), con oficinas en Brentwood (Reino Unido), presta a FORD ESPAÑA S.A. (ambas sociedades pertenecen en su totalidad a FORD MOTOR COMPANY-FORD U.S.), se regulan mediante Contrato General de fecha 30 de noviembre de 1973 y se concretan anualmente en una Carta-Contrato, que, en lo que respecta a 1990, lleva fecha de 9 de noviembre de 1990.

SEGUNDO

En fecha 16 de enero de 1991, la entidad FORD EUROPE INC. presentó dos declaraciones modelo 210 en las que se describen respectivamente los servicios Profesionales y Técnicos que durante 1990 había prestado a FORD ESPAÑA S.A. entendiendo que la tributación de los mismos estaba sujeta al Convenio de Doble Imposición entre el Reino de España y Estados Unidos de América de 22 de febrero de 1990 (BOE 22-XII-1990 ), por lo que no procedía ingresar cantidad alguna por los servicios profesionales y solo al tipo del 10% por los Servicios Técnicos.

TERCERO

La Inspección entendió que el mencionado Convenio surtía efectos a partir de 1 de enero de 1991, según dispone el art. 29, por lo que era procedente someter a tributación todas las contraprestaciones percibidas por los mencionados servicios aplicando la legalidad vigente en el momento anterior, es decir, la Ley 5/83 de 29 de junio, modificada por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990.

CUARTO

En fecha 27 de enero de 1992 fue dictado Acuerdo por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de Valencia mediante el que se practicaba liquidación confirmando la propuesta contenida en el acta, resultando una cuota diferencial de 1.544.467.380 ptas.

QUINTO

Contra dicho acto administrativo de liquidación, la entidad interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Valencia, mediante escrito, de fecha 3 de abril de 1992, en el que manifestaba, en síntesis, lo siguiente. 1º) Que debía excluirse de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades el importe de los servicios que se incorporaban al valor en Aduana en las importaciones, por virtud de las actuaciones de la Inspección de Aduanas, y debía ordenarse la devolución de las cantidades ingresadas por este concepto; 2º) Que debía declararse aplicable el Convenio España- USA tanto a los "servicios profesionales" como a los "servicios técnicos" de FORD EUROPE INC. Y consecuentemente debían considerarse exentos dichos "servicios profesionales", en aplicación del art. 7 del Convenio, y considerarse sujetos los "servicios técnicos" al tipo del 10% en concepto de cánones; 3º) Que subsidiariamente, para el caso de que lo anterior no fuese aceptado, debía declararse la nulidad de las declaraciones practicadas reconociendo la aplicación del tipo reducido establecido en el art. 17 de la Ley 5/83 a los pagos efectuados por FORD ESPAÑA S.A. a FORD EUROPE INC.; y 4º) Que se declarase la improcedencia de la elevación al íntegro de las cantidades pagadas.

SEXTO

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, en su sesión de fecha 30 de noviembre de 1995, acordó desestimar la reclamación interpuesta y confirmar el Acuerdo y liquidación impugnados.

SEPTIMO

Contra dicho fallo, notificado en fecha 9 de enero de 1996, la entidad FORD ESPAÑA S.A. formuló, en fecha 23 de enero de 1996, recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) mediante escrito en el que en esencia se reiteraban las alegaciones formuladas ante el Tribunal de instancia.

El TEAC, en resolución de 19 de noviembre de 1999 (R.G. 723-96; R.S. 270-96), acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto por FORD ESPAÑA S.A. y confirmar la resolución recurrida y la liquidación impugnada.

OCTAVO

FORD ESPAÑA promovió recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC de 19 de noviembre de 1999 ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que, con fecha 20 de junio de 2002, dictó sentencia cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, D. Emilio García Guillén, en nombre y representación de FORD ESPAÑA, S.A., contra la resolución de fecha 19 de noviembre de 1999, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a Derechos; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

NOVENO

Contra la citada sentencia, FORD ESPAÑA S.A. preparó ante el Tribunal "a quo"-- el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y formalizada por la representación procesal de la parte recurrida --la Administración General del Estado-- su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 12 de febrero de 2008, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Para abordar la problemática planteada por la sociedad recurrente, la sentencia recurrida parte del contenido de la Carta Convenio "Acuerdo General" suscrito entre las respectivas sociedades, en fecha 30 de noviembre de 1973. En dicho acuerdo se especifica que el objeto de dicho acuerdo es «respecto a ciertos servicios y asesoramientos técnicos y administrativos que Ford Europa suministra y está dispuesta a continuar prestando...", pudiendo Ford Europa, S.A. "disponer que la totalidad o parte de los servicios y asesoramientos, inclusive los de carácter técnico especial." Del objeto y finalidad perseguida por los contratantes, el acuerdo suscrito es de "asistencia técnica y suministro de servicios". Los "honorarios" devengados por la prestación de tales servicios son determinados "el 15 de diciembre de cada año" en relación con la prestación de esos servicios "durante el año siguiente", es decir, que el importe total de la prestación se calcula en el mes de diciembre del año anterior al año en el que se prestan efectivamente los referidos servicios, teniendo un carácter de "cálculo provisional" en el supuesto de modificación de costes ("por exceso o defecto") La forma de pago, según el citado acuerdo, es el siguiente: "Cada año, a partir de 1973, los honorarios por servicios prestados..., les serán pagaderos en plazos trimestrales a principios de los meses de enero, abril, julio y octubre, o en otras fechas oportunamente acordadas por las partes"; por tanto, se establece el pago fraccionado del importe total calculado con anterioridad, haciéndose efectivo durante el año en que los servicios se prestan.

En relación con el año 1990, en la carta-contrato de 9 de noviembre de 1990, las partes acuerdan que Ford España, S.A. provisione mensualmente el importe de los servicios que Ford Europe Inc. ha venido prestando en el discurrir del año, llevando a cabo la contabilización de forma definitiva cuando haya recibido las facturas trimestrales.

  1. La cuestión siguiente a determinar es el tratamiento fiscal de los pagos derivados de dicho contrato, de conformidad con las normas del Convenio de Doble Imposición. La cuestión siguiente a determinar, y sin perjuicio de lo que luego se declare sobre la aplicación o no del Convenio, es el tratamiento fiscal de los pagos derivados de dicho contrato, de conformidad con las normas del Convenio de Doble Imposición.

    El art. 12.1, del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición, hecho en Madrid el 22 de febrero de 1990 (B.O.E. número 306, de 22 de diciembre de 1990), establece los tipos máximos a aplicar por los cánones procedentes de un Estado contratante y obtenidos por un residente del otro Estado contratante.

  2. La siguiente cuestión es la de si es aplicable o no el Convenio el referido Convenio.

    El concepto de los pagos satisfechos es el de "cánones" por los servicios prestados durante el ejercicio 1990.

    En el art. 29.2 del citado Convenio de Doble Imposición, se establece: "El Convenio entrará en vigor a partir del intercambio de los instrumentos de ratificación y sus disposiciones surtirán efectos:

    1. En el caso de los impuestos exigidos con arreglo al art. 10 (Dividendos), art. 11 (Intereses) y art. 12 (Cánones), respecto de las cantidades pagadas o acreditadas a partir del día primero del segundo mes siguiente a la fecha en que el Convenio entre en vigor.

    2. En el caso de otras formas de imposición, respecto de los períodos impositivos iniciados a partir del día primero de enero siguiente a la fecha en que el Convenio entre en vigor". Conforme a esta norma, el Convenio entra en vigor, en esta ceustión tratada, en 1 de enero de 1991, por lo que no es aplicable el régimen, ni el tipo impositivo antes detallados.

    A este criterio no obsta el hecho de que el pago de los servicios prestados, fijados antes del año en el que se prestan, se produzca de forma fraccionada o aplazada, a satisfacer durante el año en el que los servicios se están prestando, pues los servicios que devengan los mismos se producen en el ejercicio 1990, no en 1991.

    Por tanto el criterio legal de imputación (art. 22.1 de la Ley 61/1978 ) de los rendimientos obtenidos por la sociedad no residente, así como los pagos satisfechos por la sociedad recurrente, se ha de realizar al ejercicio en el que los ingresos "se devengan" y en el ejercicio en que se haya "producido" el gasto, que en el presente caso, es el correspondiente a 1990. En este mismo sentido, se pronuncia el art. 339 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

  3. Los rendimientos obtenidos por la sociedad no residente están sujetos a tributación de conformidad a lo regulado por el art. 4.1b), de la Ley 61/78. Es la "obligación real de contribuir" que el art. 15, del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, desarrolla.

    Estos rendimientos, en principio, conforme establecen los arts. 32.2, de la Ley, y 341 del Reglamento, están sujetos a retención, al tratarse de rentas o rendimientos obtenidos en España, según establece el art. 7 de la Ley del Impuesto ; calificación y configuración legal de los mismos que no puede alterarse ni por actos de la Administración tributaria, ni por actos o convenios de los particulares, conforme establece el art. 36 de la Ley General Tributaria. En consecuencia, las actuaciones administrativas en relación con los valores en Aduanas de las importaciones, no tienen la eficacia jurídica patrocinada por la recurrente.

    Pues bien, en dicho ejercicio estaba vigente el art. 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio, de medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, que en su apartado 2 establece: "En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de instalación y montaje, derivados de contratos de ingeniería y, en general, de explotaciones económicas realizadas en España sin establecimiento permanente, el sujeto pasivo aplicará el tipo efectivo del 16 por 100 a la diferencia..." (el 25 por 100, según redacción dada por la el Real Decreto-Ley 5/1989, de 7 de julio, sobre medidas financieras y fiscales urgentes). El contrato suscrito entre las partes no es un contrato de "ingeniería". Tendría más acogida en la "generalidad" expresada por la norma en el concepto de "explotaciones económicas". Sin embargo, aunque se aplicara el "tipo general" fijado por el precepto, ambos coinciden en el 16 por 100. luego el 25 por 100. Este es el tipo aplicado por la Administración y que la Sala confirma, al estar ajustados a lo establecido en las normas fiscales aplicadas.

  4. En relación con la elevación al íntegro, la sentencia recurrida se remite a la sentencia de esta Sala y Sección de 30 de noviembre de 2000.

SEGUNDO

Los motivos de casación que aduce la sociedad recurrente son los siguientes:

Primero

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto, arts. 1113 y siguientes y 1255 del Código Civil y de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate a raíz de la determinación de la fecha en la que deba surtir efectos el contrato de fecha 30 de noviembre de 1973 suscrito entre FORD ESPAÑA S.A. y FORD OF EUROPE INC. Y la consiguiente no aplicación del Convenio para evitar la Doble Imposición suscrito entre el Reino de España y los Estados Unidos de América.

La cuestión principal que trata la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 20 de junio de 2002 es la aplicabilidad del Convenio para evitar la Doble Imposición suscrito entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, de fecha 22 de febrero de 1990, a los pagos realizados por Ford España S.A. a la entidad no residente Ford of Europe Inc. durante el ejercicio 1991 en relación con los servicios profesionales y técnicos recibidos de ésta.

Dice la recurrente que lo que se ha articulado en el presente caso es un auténtico contrato de prestación de servicios, cuya finalidad pretendida por las partes ha sido adecuarlo al debido cumplimiento de la Ley y a las exigencias normales de mercado. Para ello, las partes estipularon la cláusula de la condición suspensiva relativa al momento de pago por los servicios prestados a la espera, precisamente, de cumplir con las previsiones legales y obtener una aprobación oficial de las Autoridades españolas. Es la legislación vigente en el momento en que los pagos sean exigibles la que debe resultar aplicable, esto es, el Convenio en el supuesto de autos, vigente a la fecha de cumplimiento de la condición (autorización de la Dirección General de Transacciones Exteriores del Ministerio de Economía y Hacienda modelo TE30-R, de 11 de diciembre de 1991) y no otra anterior.////////////////////////

Segundo

Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, que han supuesto una indefensión para la parte recurrente en relación con la negación de la aplicación del Convenio para evitar la Doble Imposición suscrito entre España y los Estados Unidos de América.

La cuestión litigiosa principal estriba en la determinación de la normativa aplicable a los honorarios "services fees" satisfechos por Ford España S.A. a Ford of Europe Inc.

La entidad recurrente considera que, dada la sujeción del contrato a una condición suspensiva -aprobación previa por las Autoridades Españolas competentes-- el momento en que deben pagarse los servicios prestados por Ford Europe Inc es claramente posterior a la entrada en vigor del Convenio y, por tanto, los servicios se habrían devengado bajo la vigencia del referido Convenio.

El momento en el que resultan exigibles los rendimientos es la fecha señalada para la liquidación o cobro. Y en nuestro caso el cobro es claramente posterior a la entrada en vigor del Convenio por lo que su aplicación resulta obligada. Pero la sentencia no entra a analizar la existencia de dicha condición suspensiva, cuyo cumplimiento determinaría la eficacia del contrato y el momento de exigibilidad de los pagos.

Pues bien, la pretensión de la parte recurrente en el recurso interpuesto ante la Audiencia Nacional fue que el Tribunal entrara a conocer sobre el fallo del TEAC, fundamentalmente, en el punto relativo a la aplicación del Convenio y al momento de devengo de los "services fees", habida cuenta de la existencia de una condición suspensiva. Si la Audiencia, en la sentencia dictada, no entra a analizar la existencia y efectos de la condición suspensiva contenida en el contrato, máxime cuando este elemento altera notablemente el criterio de devengo mantenido por la Inspección y el TEAC, existe en dicha sentencia, a juicio de la parte recurrente, una violación del principio de congruencia de tipo "citra petita", por cuanto no se ha pronunciado o no ha resuelto sobre pretensiones planteadas por la parte actora. El Tribunal debió entrar a conocer sobre la existencia de dicha condición suspensiva y tenerla en cuenta a la hora de emitir su pronunciamiento en relación con la aplicabilidad o no del Convenio.

Junto a la denuncia de falta de congruencia de la sentencia recurrida, la entidad recurrente denuncia la falta de una debida motivación de la sentencia en lo que a la calificación de los servicios prestados por Ford Europe Inc. se refiere, pues, en contra de la calificación otorgada por la parte recurrente como servicios de apoyo a la gestión, la sentencia los encuadra directamente en el concepto de "servicios profesionales y/o de asistencia técnica (canon), continúa diciendo, "de "consulting" y asistencia tecnológica en las diversas fases de la actividad empresarial de la empresa española", sobre la base, a su juicio, de que así se deduce (nos encontyramos, por tanto, ante una apreciación subjetiva de la Audiencia sin justificar) del contrato y su carta anual de concreción.

Sin embargo, a juicio de la parte recurrente, esta cuestión de la calificación de los servicios merece un análisis más exhaustivo y una motivación mayor, algo más que una simple deducción, habida cuenta de la falta de preceptos legales que regulen el concepto de "servicios de apoyo a la gestión". La labor de exégesis efectuada por la parte recurrente merece, cuando menos, ser correspondida con una motivación en igual medida, máxime cuando la Audiencia plantea una conceptuación diferente y debe rebartirlo con fundamentos jurídicos debidamente soportados. Sin embargo, nada de lo anterior ha ocurrido; la Audiencia se ha limitado a encuadrar automáticamente los servicios dentro del cocnepto de "servicios profesionales" y/o de "asistencia técnica" (canon).

A juicio de FORD ESPAÑA, los srvicios recibidos de FORD OF EUROPE INC. peuden encuadrarse peerfectamente dentro del concepto de "servicios de apoyo a la gestión" regulado en el art. 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio de 1983, de Medidas Urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, y no de cánones.

TERCERO

Como se imputa a la sentencia recurrida un quebrantamiento de forma procesalmente significativo en grado máximo, como es el vicio de incongruencia, comenzaremos con éste el análisis de las violaciones legales que el recurso le reprocha. Alega, en efecto, la entidad recurrente que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva porque el Tribunal de instancia no entra a analizar detenidamente la existencia y efectos de la condición suspensiva contenida en el Convenio --la aprobación previa de las Autoridades españolas competentes--, lo que le lleva a sostener que de haber razonado suficientemente la sentencia recurrida sobre el momento en que debían de pagarse los servicios prestado por FORD EUROPE INC. habría llegado a la conclusión de que al ser el pago de los "services fees" satisfechos por FORD ESPAÑA posterior a la entrada en vigor del Convenio, debería haberse aplicado el Convenio de Doble Imposición.

Es verdad que si en un principio la congruencia pudo entenderse exigible tan solo respecto de las pretensiones de las partes en relación con el contenido de la decisión judicial o la parte dispositiva de la sentencia, desvinculada del rigor discursivo de los razonamientos que habían llevado a su adopción, sin embargo este concepto de incongruencia ha sido ampliado más modernamente, sobre todo en el orden contencioso-administrativo. Se impone así la obligada y cumplida motivación de las sentencias no sólo ya por un elemental principio de cortesía, sino también y sobre todo para expresar la vinculación del juez al Ordenamiento Jurídico. No es bastante, pues, comparar el "suplico" de la demanda con el "fallo de la sentencia, sino que habrá que atender también a su motivación.

Dicho esto, haya que añadir que aquí no se da la incongruencia denunciada pues es lo cierto que la sentencia se ha manifestado claramente en el sentido de que el Convenido entraba en vigor en 1 de enero de 1991 y como en el caso de autos se trataba de la tributación a que venía sujeta FORD ESPAÑA por el pago a FORD EUROPE INC. de los servicios profesionales y técnicos prestados durante 1990, tal como luego se razonará, no se puede decir que hasta incurrido en incongruencia "citra petita". En realidad, detrás de la denuncia de la incongruencia lo que, de verdad, hay es una discrepancia del ejercicio intelectual de análisis y pronunciamiento que hace la sentencia recurrida.

CUARTO

El primer motivo de casación articulado por FORD ESPAÑA S.A. plantea la necesidad de determinar si resulta o no aplicable el Convenio de Doble Imposición entre el Reino de España y Estados Unidos de América a los servicios profesionales y técnicos prestados por FORD EUROPE INC., no residente, a FORD ESPAÑA S.A., residente, en el ejercicio 1990. En este sentido es de decir que el mencionado Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la Doble Imposición, de 22 de febrero de 1990, entró en vigor el día 21 de noviembre de 1990, pero en su art. 29 se establece que sus disposiciones surtirán efectos:

"

  1. En el caso de los impuestos exigidos con arreglo al art. 10 (Dividendos), art. 11 (Intereses) y art. 12 (Cánones), respecto de las cantidades pagadas o acreditadas a partir del día primero del segundo mes siguiente a la fecha en que el Convenio entre en vigor.

  2. En el caso de otras formas de imposición, respecto de los periodos impositivos iniciados a partir del día primero de enero siguiente a la fecha en que el Convenio entre en vigor".

De lo que antecede se desprende que tanto en uno como en otro caso las disposiciones del Convenio surtirán efectos desde el día 1 de enero de 1991.

Dado que los servicios prestados por FORD EUROPE INC. son servicios profesionales y técnicos, no constituyendo por tanto dividendos, ni intereses, ni cánones, la Inspección practicó liquidación atendiendo al apartado b) del art. 29 trascrito, como "otras formas de imposición", pero la aplicación del Convenio a los servicios profesionales y técnicos está supeditada a la determinación del criterio de imputación temporal aplicable al caso y, en este sentido, la Ley 5/83, de 29 de junio, estableció como criterio de imputación el de devengo al señalar que los tipos efectivos se aplicarán sobre las cuantías íntegras devengadas, y el devengo, en las prestaciones de servicios, significa exigibilidad de la contraprestación por parte del acreedor, aunque el pago tenga lugar en fecha posterior.

Pues bien, el apartado 6 del Contrato General entre FORD EUROPE INC. y FORD ESPAÑA S.A. de fecha 30 de noviembre de 1973, que regula las relaciones entre las partes en orden a la prestación de servicios, determina que los honorarios serán pagaderos en cuatro plazos iguales durante el año al que se refieren los servicios que han de prestarse, los cuales han sido estimados en la correspondiente carta-contrato de concreción del ejercicio (de 9 de noviembre de 1990 la del año 1990). De ahí que FORD ESPAÑA provisione mensualmente el importe de los servicios que FORD EUROPE INC. le ha venido prestando en el discurrir del año, llevando a cabo la contabilización de forma definitiva cuando ha recibido las facturas trimestrales. Por lo tanto estas facturas, unidas a las declaraciones modelo 210, solo pueden corresponder a servicios prestados en 1990, pues en otro caso FORD EUROPE INC. no hubiera estado legitimada para su emisión.

En consecuencia y teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto resulta preciso concluir que los servicios profesionales y técnicos prestados se han producido antes del 1 de enero de 1991, fecha a partir de la cual surte efecto el Convenio de Doble Imposición, por lo que no resulta aplicable el mismo sino la legislación vigente en el año 1990, esto es, la Ley 5/1983, de 29 de junio, modificada por las de Presupuestos de los años 1984 a 1990.

QUINTO

Denuncia la entidad recurrente la falta de una debida motivación de la sentencia recurrida en lo atinente a la calificación de los servicios prestados por FORD EUROPE INC. que la recurrente -FORD ESPAÑA S.A.- considera como servicios de apoyo a la gestión.

Este es un tema que la entidad recurrente conoce de sobra porque ha sido tratado y resuelto en sentido contrario a la tesis que ella mantiene por las sentencias de esta Sala y Sección de 7 de diciembre de 1999 (recurso de casación 56/1995), 9 de junio de 2001 (recurso de casación 2524/1996), 26 de junio de 2001 (recurso de casación 3896/1996), 27 de octubre de 2001 (recurso de casación 563/1996), 29 octubre de 2001 (recurso de casación 347/1996), 11 de abril y 25 de abril de 2002 (recursos de casación 1372 y 1893/1997) y 14 de junio de 2003 (recurso de casación 5017/1997 ).

En dichas sentencias se resolvieron recursos de casación en los que se plantearon los problemas relativos a si las contraprestaciones de Ford España, SA a Ford Europe Inc. (entidad no residente), por los servicios prestados, habían de tributar, en el Impuesto sobre Sociedades (IS), por el tipo reducido establecido en el art. 17.1 de la Ley 5/1983, de 29 de junio, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, en atención a tratarse de "servicios de apoyo a la gestión" y no de "servicios profesionales" o de "servicios técnicos", sometidos éstos al tipo general, y a si las referidas contraprestaciones no estaban sujetas al impuesto, aquí controvertido, en los términos del art. 6.2 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, reguladora de dicho impuesto (LIS), y del art. 334.1 b) y 2. a) de su Reglamento de 15 de octubre de 1982 (RIS ), por tratarse de servicios no realizados en España, habiendo quedado incorporados al valor de las mercancías importadas por Ford España, S.A".

Se trata, en definitiva, de la misma cuestión planteada aquí, y que ha de ser resuelta en el mismo sentido, en virtud del principio de unidad de doctrina, claramente aplicable al ser los mismos los supuestos fácticos y jurídicos del problema debatido.

No existe, en primer lugar, la supuesta infracción del art. 17 de la Ley 5/1983, pues es manifiesta la imposibilidad de aplicar el tipo de gravamen reducido a la base impositiva del IS en el supuesto aquí controvertido tan pronto se tenga en cuenta que la contraprestación satisfecha por "Ford España" por los servicios recibidos de "Ford Europe" responde a unos servicios que sólo pueden merecer la calificación de "profesionales" o de "asistencia técnica" --equiparables a los de consulting y asistencia tecnológica en las diversas fases de la actividad desarrollada por la empresa española--, conforme vino a corroborar el Real Decreto-Ley 5/1989 al establecer que "en los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de instalación y montaje y, en general, de explotaciones económicas realizadas en España sin establecimiento permanente, el sujeto pasivo aplicará el tipo efectivo general".

En la Sentencia de 7 de diciembre de 1999, se añade al respecto que nada tiene que ver que "gestión", en una primera acepción (según el Diccionario de la Real Academia) "sea la acción o efecto de gestionar", con un alcance --pretendidamente-- omnicomprensivo; pues no se ha tenido en cuenta que el art. 23.2 de la Ley 61/1978 prevé la interpretación jurídica o técnica de los términos, con independencia de la usual, y que, cuando en una norma que regula específicamente los diversos ingresos de las sociedades se tratan de definir los servicios entre empresas y se distinguen, previamente, como sujetos al tipo del 25% (que, de todos modos, ya es inferior al genérico del Impuesto sobre Sociedades), los de "asistencia técnica e ingeniería", es lógico entender que deba darse al término "gestión" su sentido jurídico o técnico, antes que el usual.

Y a dicha misma consecuencia puede llegarse comparando, precisamente, el primero y el segundo párrafo del art. 17.1 b) de la Ley 5/1983, pues, si en el primero se habla de la "contraprestación de los servicios de apoyo a la gestión recibidos" y, en el segundo, de los "gastos generales imputados a que se refiere el art. 13 n) de la Ley 61/1978 " (reputándose, en este último, como partidas deducibles, los "gastos de dirección y los generales de Administración de las sociedades..."), y si se considera, en el citado segundo párrafo, que, en uno y otro supuesto, "se aplicará el mismo criterio", es obvio que, dejando en un segundo plano, por superflua e intrascendente, la aparente contradicción entre el epígrafe del citado art. 17 ("Tributación de las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente por personal o entidades no residentes en territorio español") y la indicación contenida en el art. 13.n) en el sentido de que los gastos se hayan producido en las operaciones en España por medio de establecimiento permanente, lo verdaderamente decisivo, para llegar a la conclusión de que los "servicios de apoyo a la gestión" son distintos, en su esencia, a los "profesionales", "técnicos" o de "ingeniería industrial o de planta o de asistencia técnica" y de que, por tanto, el tipo aplicable a estos últimos debe ser el del 18%, es que lo que en dicho art. 17.1 se precisa (o se intenta precisar), estableciendo un cierto paralelismo, no es que los servicios (y gastos) se hayan prestado (y producido) "si no por medio" de establecimiento permanente (nótese que, de todas formas, en el párrafo segundo del art. 17.1 b) que comentamos se indica, a pesar de la remisión al art. 13 n) de la Ley 61/1978, que se trata de renta obtenido por la casa matriz "sin" establecimiento permanente), sino que los "servicios de apoyo a la gestión" se corresponden, conceptualmente, con los "gastos de dirección y los generales de Administración de las sociedades" (circunstancia que determina, forzosamente, la identificación de los "servicios de apoyo a la gestión" como los de "dirección" y los "generales de Administración" --sin una intercedente o sobrevenida interpretación analógica o extensiva que abarque, también, a los "profesionales, técnicos y de asistencia tecnológica"--).

SEXTO

La desestimación de los motivos del recurso lleva consigo la condena en costas que determina el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, sin que la cuantía de los honorarios del Abogado del Estado exceda de los 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación num. 5872/2002 interpuesto por FORD ESPAÑA S.A. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada el 20 de junio de 2002 en su recurso num. 95/2000, con imposición de costas a la entidad recurrente, sin que los honorarios del Abogado del Estado excedan en su cuantía del límite indicado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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