STS, 22 de Junio de 2005

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2005:4115
Número de Recurso234/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 234/2001 interpuesto por Dª Rosario Martín Narrillos, en nombre del Sindicato Libre de la Marina Mercante de Comisiones Obreras, contra la sentencia de 2 de noviembre de 2001 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora impugnó mediante recurso contencioso-administrativo por la vía de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, la Resolución dictada con fecha 2 de diciembre de 1997 por el Ministerio de Fomento, por la que se determinan los servicios mínimos de líneas regulares que presta la Compañía Transmediterránea, como consecuencia de la convocatoria de huelga indefinida realizada por el Comité Intercentros.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de la Audiencia Nacional contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Sindicato Libre de la Marina Mercante de Comisiones Obreras, contra la Orden del Ministerio de Fomento impugnada sobre servicios mínimos, sin apreciar vulneración de derecho fundamental alguno, por lo que debe ser confirmada, con las costas preceptivas al actor".

TERCERO

El Abogado del Estado se opone a la prosperabilidad del recurso y el Ministerio Fiscal solicita la desestimación.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 2 de noviembre de 2001, que desestima el recurso interpuesto por la representación procesal del Sindicato Libre de la Marina Mercante de Comisiones Obreras contra la Orden del Ministerio de Fomento de 2 de diciembre de 1997, sobre servicios mínimos obligatorios en la Compañía Transmediterránea, S.A.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del motivo, procede tener en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. Con fecha 21 de noviembre de 1997, el Comité Intercentros de la Compañía Transmediterránea convocó huelga en su empresa, que afectaría a todo el personal y tripulantes de la Compañía a partir de las 00,00 horas del día 5 de diciembre de 1997.

  2. La Orden impugnada establece las siguientes consideraciones: Que en el sector de la marina mercante, el servicio de transporte marítimo regular de cabotaje que presta la Compañía Transmediterránea, S.A., debe considerarse de carácter esencial para los intereses generales, por su gran incidencia en la economía general del país y dada su conexión con bienes e intereses constitucionalmente protegidos, no puede ser interrumpido, con carácter generalizado, por el ejercicio del derecho de huelga. Que los tráficos regulares de cabotaje afectados comprenden las comunicaciones Península-Canarias, Península-Baleares y Península-Norte de Africa y resulta imprescindible proteger los intereses de los usuarios, señaladamente la de los pasajeros, para no quebrantar la libertad de circulación de las personas por el territorio nacional. Que debe valorarse adecuadamente el hecho insular, y en este sentido la situación de lejanía y aislamiento que el mismo conlleva, siendo la única alternativa existente el transporte aéreo, claramente insuficiente, por lo que se considera imprescindible la determinación de unos servicios mínimos que garanticen el transporte marítimo desde la Península a los archipiélagos Canario y Balear y a los territorios nacionales del Norte de Africa (Ceuta y Melilla). Que de los argumentos que anteceden se infiere que de no determinarse los servicios mínimos suficientes para obviar las dificultades reseñadas, el ejercicio del derecho de huelga, además de la natural capacidad de presión sobre las empresas afectadas, añadiría la presión adicional de un daño innecesario para los ciudadanos, lo que el Tribunal Constitucional, en sus sentencias de 24 de abril de 1986 y de 15 de marzo de 1990 ha rechazado por inadmisible, al dictaminar que la huelga en modo alguno debe ejercer primordialmente la presión sobre los usuarios, principalmente afectados. Y a mayor abundamiento, teniendo en cuenta la especial vinculación de la Cia. Transmediterránea con el Estado se fijan los siguientes servicios mínimos:

Primero

Durante la vigencia de la huelga convocada, los servicios mínimos que prestará la Cia. Transmediterránea, S.A. serán los que figuran en el Anexo I de esta Orden.

Segundo

Los servicios mínimos afectarán: A las operaciones relacionadas con todo tipo de carga, así como con la operativa del buque. A la descarga de las mercancías perecederas y vehículos en régimen de equipaje inmediatamente a la llegada del buque a puerto.

Tercero

De conformidad con la normativa vigente en materia de seguridad marítima y visto el acuerdo alcanzado entre representantes de la empresa y el Comité de huelga de flota el día 26 de noviembre de 1997, según consta en acta de la misma fecha, la tripulación de seguridad para cada buque mientras permanezca en situación de huelga atracado en puerto, será la que figura en el Anexo II de esta Orden.

En relación con el párrafo anterior y de acuerdo con lo establecido en el punto segundo, párrafo 13 del preaviso de huelga, la huelga dará comienzo en todos los buques una vez atracados, amarrados y en perfectas condiciones de seguridad.

Cuarto

La Dirección General de la Marina Mercante remitirá la presente Orden a las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, a la Cía. Transmediterránea, S.A., al Comité de huelga de flota y a las Capitanías Marítimas afectadas para general conocimiento.

Quinto

La Dirección General de la Marina Mercante, a través de las respectivas Capitanías Marítimas controlará el debido cumplimiento de lo preceptuado en la presente Orden.

TERCERO

El primero de los motivos de la parte recurrente se formula al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, alegando la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por considerar que la sentencia recurrida vulnera el derecho de huelga recogido en el artículo 28.2 de la Constitución Española, en relación con la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, relativas al deber de motivación adecuada de las resoluciones que fijan los servicios mínimos en caso de huelga.

Para la parte recurrente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y precisamente a la hora de precisar el nivel de motivación exigible en la resolución administrativa, ha diferenciado tres conceptos: "servicios esenciales", "servicios mínimos" y "efectivos personales necesarios para cumplir los servicios mínimos" (STS de 14 de octubre de 1997) y ha establecido que la motivación debe referirse a los tres y no sólo al primero: "lo que hay que motivar, según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, son los servicios mínimos concretamente fijados y no la genérica necesidad de su fijación".

CUARTO

La Orden recurrida se limita a señalar que el servicio que presta la Cia. Transmediterránea "debe considerarse de carácter esencial"; que "resulta imprescindible proteger los intereses de los usuarios" y que debe valorarse el hecho insular y la situación de lejanía y aislamiento que conlleva.

Estas circunstancias y las relativas a la tripulación mínima de seguridad ya fueron examinadas en la precedente sentencia de esta Sala y Sección de 28 de septiembre de 2004, al resolver el recurso de casación nº 8519/99 y de su análisis procede extraer los siguientes criterios que inciden también en este caso.

La Sala de instancia, al examinar la cuestión planteada tiene presente que el Real Decreto 323/91, de 15 de marzo, califica de servicio público esencial para los intereses generales el transporte marítimo regular de cabotaje de pasajeros y mercancías, de ámbito nacional, con el consiguiente condicionamiento del ejercicio del derecho de huelga, que debe efectuarse en consonancia y armonía con la Ley de Puertos del Estado de 24 de noviembre de 1992, con el Reglamento CEE 3577/92, sobre libre prestación de servicios de cabotaje y por último, con el Real Decreto 1466/97 de 19 de septiembre de 1997, que los desarrolla y estas disposiciones respetan el contrato del Estado con la Compañía Transmediterránea para el servicio de las líneas insulares y con el norte de Africa, proclamando con carácter general la liberalización del transporte marítimo en el ámbito de la Unión Europea.

Estas navegaciones se consideran de interés público, no pudiéndose predicar, con carácter general su calificación, siempre y en todo caso, de servicio público esencial, sin valorar adecuadamente las alternativas existentes.

Concurren, así, en la cuestión planteada, las siguientes circunstancias:

  1. Las limitaciones establecidas al ejercicio de huelga son indicaciones genéricas aplicables a cualquier conflicto, pero carentes de la específica y suficiente motivación.

  2. No se ha tenido en cuenta la valoración de otras alternativas, especialmente en el transporte de mercancías.

  3. Hay una excesiva generalización del concepto de servicio esencial aplicada al transporte marítimo.

QUINTO

En este caso y al desarrollar el motivo, la parte recurrente señala:

  1. La sentencia recurrida parece trasladar a esta parte el deber de motivación de una teoría alternativa a los servicios mínimos impugnados y así, en el fundamento de derecho sexto, se le achaca que no haya ofrecido una alternativa a dichos servicios mínimos para al menos poder comprobar la suficiencia de una y otra propuesta.

  2. La sentencia recurrida, a juicio de la parte recurrente, enumera ciertas inexactitudes que le llevan a asentar afirmaciones falsas: La primera de ellas es que no ha propuesto más prueba que la que figuraba en el expediente, lo cual no es cierto porque, tal y como se comprueba en los autos, además de otros documentos que efectivamente figuraban en el expediente, se propuso por dicha parte recurrente que se aportara por la Dirección General de la Marina Mercante y así lo hizo, una certificación relativa a qué otras compañías y con qué frecuencia cubrían los mismos tráficos que Transmediterránea. La segunda afirmación que vierte la sentencia recurrida es que fuese suficiente cubrir el servicio y con ello obviar el establecimiento de servicios mínimos (fundamento jurídico sexto).

En definitiva, esta parte sostiene que la motivación de la resolución administrativa no sirve para justificar los servicios mínimos concretos que se fijaron, y que lo que la sentencia recurrida considera motivación suficiente sólo lo es para la necesidad en abstracto de fijar servicios mínimos, invocando reiterada jurisprudencia constitucional: SSTC 27/89 de 3 de febrero, 53/86 de 5 de mayo, 8/92 de 16 de enero y la STS de 11 de abril de 1997.

SEXTO

La sentencia recurrida estima que la parte actora se limita a verificar una afirmación genérica sobre el carácter abusivo y desproporcionado de los servicios mínimos, sin efectuar prueba al respecto, porque toda la documental propuesta en la pieza separada se encuentra unida al expediente administrativo y sobre todo no ofrece una alternativa a dichos servicios mínimos y qué servicios no afectados en horario de huelga podían suplir a los que se venían prestando, argumento que impone a la parte recurrente su desmostración y no a la Administración.

Así, resulta que en la fijación de los servicios mínimos por la Orden impugnada y en función de los servicios regulares que se prestaban, se establecen los siguientes criterios:

  1. En lo concerniente a las líneas mixtas de pasaje y carga Península-Baleares: Barcelona/Palma: 7 servicios semanales. Servicios mínimos: 4 servicios; Palma/Barcelona: 7 servicios semanales. Servicios mínimos: 2 servicios; Barcelona/Ibiza: 4 servicios semanales. Servicios mínimos: 1 servicio; Valencia/Palma: 9 servicios semanales. Servicios mínimos: 3 servicios; Palma/Valencia: 9 servicios semanales. Servicios mínimos: 1 servicio.

    Completando las afirmaciones de la sentencia recurrida, otros servicios son: Valencia/Ibiza: 9 servicios. Servicios mínimos: 3; Ibiza/Valencia: 9 servicios. Servicios mínimos: 1; Valencia/Mahón: 1 servicio semanal. Servicios mínimos: 1.

  2. Contiene el análisis de las actuaciones que obran en el expediente administrativo y en la pieza separada de prueba de la parte demandante, un certificado sobre "incidencia de los tiempos operativos de los buques propuestos en la convocatoria de huelga de Cia. Transmediterránea, S.A." de la Subdirección General de Tráfico, Seguridad y Contaminación Marítima, donde se indica: Barcelona/Palma, salida a las 23 horas (no cumplirían salida); Palma/Barcelona, salida a las 23 horas (no cumplirían salida); Barcelona/Ibiza, salida a las 23 horas (no cumplirían salida); Ibiza/Palma, salidas a las 12 y a las 17 horas (cumplirían salida); Barcelona/Mahón, salida a las 23 horas (no cumplirían salida); Mahón/Barcelona, salida a las 12 horas (cumplirían salida); Valencia/Palma, salida a las 23 horas (no cumplirían salida); Palma/Valencia, salidas a las 12 y a las 23,30 horas (cumplirían servicios mínimos y no cumplirían salida el domingo); Valencia/Ibiza, salida a las 21 horas (no cumplirían salida); Ibiza/Valencia, salidas a las 23 horas (no cumplirían salida); Valencia/Mahón, salida a las 23 horas (no cumplirían salida); Mahón Valencia, salida a las 16,30 horas (no cumplirían salida); Almería/Melilla, salida a las 23,30 horas (no cumplirían salida); Melilla/Almería, salidas a las 14,30 y a las 23,30 horas (cumplirían salida de lunes a viernes y no cumpliría salida del sábado); Málaga/Melilla, salida a las 13 horas (cumplirían salida); Melilla/Málaga, salida a las 23 horas (no cumplirían salida).

  3. Si se examina la convocatoria de huelga, partiendo de que la misma afecta a todo el personal de la Compañía Transmediterránea y tomamos a título de ejemplo los buques "Ciudad de Valencia", "Ciudad de Badajoz", "Ciudad de Sevilla", "Ciudad de Palma" y "Ciudad de Santa Cruz de La Palma", vemos como la huelga afecta desde las 00,00 horas a las 08,00 horas y desde las 21 horas a las 24,00 horas, todos los días a partir de diciembre.

    La sentencia recurrida estima que procede confirmar el Acuerdo recurrido, argumento que no puede compartir esta Sala, porque precisamente la finalidad de la huelga era dejar de prestar los servicios que se venían realizando en este caso y analizando las circunstancias concurrentes, las afirmaciones genéricas que se contienen en la Orden impugnada (ya consideradas en la precedente sentencia de esta Sala y Sección de 28 de septiembre de 2004) evidencian la ausencia de determinación de la necesidad y tipo de servicio mínimo a cubrir, adoleciendo de un estudio real con otras Compañías también, en parte, coincidentes en el mismo tráfico marítimo. No se alude al número previsible de usuarios en período de huelga y no se considera, con exhaustividad, el tráfico marítimo concurrente con otras compañías y la incidencia de vías alternativas. Además, tampoco se ha acreditado que en los tiempos no afectados por la huelga, los buques se encuentren operativos para suplir un servicio marítimo regular de cabotaje, como es el que presta la Compañía Transmediterránea.

SEPTIMO

Alegada la falta de motivación como fundamento de la impugnación, los criterios más relevantes de la jurisprudencia son los siguientes

  1. De la jurisprudencia constitucional:

    1. Los límites del derecho de huelga no son sólo los derivados directamente de su acomodación con el ejercicio de otros derechos reconocidos y declarados igualmente por la Constitución, sino que también pueden consistir en otros bienes constitucionalmente protegidos. Los límites del derecho de huelga derivan, pues, no sólo de su posible conexión con otros derechos constitucionales, sino también con otros bienes constitucionalmente tutelados (STC 11/1981, fundamentos jurídicos 7.º y 9.º)

    2. El art. 28.2 C. E., al hacer referencia a las garantías precisas para asegurar en caso de huelga el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, tiene el significado de expresar que el derecho de los trabajadores de defender y promover sus intereses mediante dicho instrumento de presión cede cuando con ello se ocasiona o se pueda ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas sufren. En la medida en que la destinataria y acreedora de aquellos servicios esenciales es la comunidad entera y los servicios son al mismo tiempo esenciales para ella, la huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de los destinatarios de los mismos; «el derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho de huelga» (STC 11/1981, fundamento jurídico 18).

    3. La noción de servicios esenciales hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza, conectándose con los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos. Esta última óptica, que pone el acento en los bienes e intereses de la persona, y no la primera, que se mantiene en la superficie de la necesidad de las organizaciones dedicadas a llevar a cabo las actividades, es la que mejor concuerda con los principios que inspira nuestra Constitución (STC 26/1981, fundamento jurídico 10) puesto que los servicios esenciales no quedan lesionados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma (SSTC 26/1981, fundamento jurídico 10; 51/1986, fundamento jurídico 2.º).

    4. En la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión -territorial y personal-, duración prevista y demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute (SSTC 26/1981, fundamentos jurídicos 10 y 15; 53/1986, fundamento jurídico 3.º).

    5. En las huelgas que se produzcan en servicios esenciales de la comunidad debe existir «una razonable proporción» entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquéllos (STC 26/1981, fundamento jurídico 15). Si es cierto que las medidas han de encaminarse a «garantizar mínimos indispensables» para el mantenimiento de los servicios (STC 33/1981, fundamento jurídico 4.º), en tanto que dicho mantenimiento no puede significar en principio el funcionamiento normal del servicio (SSTC 51/1986, fundamento jurídico 5.º; 53/1986, fundamento jurídico 3.º), el interés de la comunidad debe ser perturbado por la huelga sólo hasta extremos razonables (STC 51/1986, fundamento jurídico 5.º). Y si la huelga ha de mantener una capacidad de presión suficiente como para lograr sus objetivos frente a la Empresa, en principio destinataria del conflicto, no debe serle añadida a la misma «la presión adicional del daño innecesario que sufre la propia comunidad» (STC 51/1986, fundamento jurídico 5.º), aumentando así a la que se ejerce sobre el empresario la que se realiza sobre los usuarios de las prestaciones de servicios públicos (STC 11/1981, fundamento jurídico 18).

    6. Recae sobre la autoridad gubernativa la obligación de motivar las razones que justifican, en una concreta situación de huelga, la adopción de la decisión de mantener el funcionamiento de un servicio esencial para la comunidad. Quiere ello decir que la motivación de la decisión de la autoridad gubernativa requiere que en la misma figuren «los factores o criterios cuya ponderación ha conducido a determinar cuáles son los servicios mínimos», sin que sean suficientes «indicaciones genéricas, aplicables a cualquier conflicto», de las que no es posible deducir cuáles son los elementos valorados por aquella autoridad para «tomar la decisión restrictiva en la forma y con el alcance con que lo ha hecho; cómo se ha llegado a la determinación de los servicios mínimos acordados, y a la valoración de su carácter esencial»; en definitiva han de explicitarse, siquiera sea sucintamente, «los criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios, de forma que por los Tribunales, en su caso, y en su momento, se pueda fiscalizar la adecuación de las medidas adoptadas» (STC 53/1986, fundamentos jurídicos 6.º y 7.º; también STC 26/1981, fundamentos jurídicos 14 y 15; STC 51/1986, fundamento jurídico 4.º; STC 27/1989, fundamentos jurídicos 4.º y 5.º).

    7. La falta de motivación impide, precisamente, la justa valoración y el control material o de fondo de la medida (STC 27/1989, fundamento jurídico 5.º) pues la decisión de la autoridad gubernativa ha de ofrecer fundamento acerca de la esencialidad del servicio, las características de la huelga convocada, los bienes que pueden quedar afectados o los trabajos que no pueden sufrir interrupción o cuya prestación debe mantenerse en alguna medida (STC 27/1989, fundamento jurídico 4.º), sin que sean suficientes indicaciones genéricas, que puedan predicarse de cualquier conflicto, en cualquier actividad, y de las cuales no puedan derivarse criterios para enjuiciar la ordenación y proporcionalidad de la restricción que al ejercicio del derecho de huelga se impone (SSTC 51/1986, fundamento jurídico 4.º; 53/1986, fundamento jurídico 6.º), circunstancias, en este caso, concurrentes.

  2. De esta Sala:

    1. Con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 1992 se precisa que al concretar lo que sean servicios esenciales, por referencia a los que tienen por objeto la satisfacción de los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos, añade que esa esencialidad sólo será en aquellos casos en que la satisfacción de los mencionados intereses afectados exija el mantenimiento del servicio y en la medida y con la intensidad en que efectivamente lo exija, puesto que los servicios esenciales no son dañados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma (sentencia de 20 de febrero de 1998).

    2. La sentencia de 3 de junio de 1998, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, rechaza que la fijación de los servicios mínimos pueda realizarse en abstracto por una norma reglamentaria, no relacionada con una huelga concreta.

    3. La sentencia de 6 de junio de 1998 exige, respecto de la fijación de los servicios mínimos, la expresión de los criterios objetivos en función de los cuales se procede a fijar estos servicios mínimos, puesto que la causalización o motivación de los servicios esenciales y de los servicios mínimos en cuanto que éstos implican límites al ejercicio de un derecho fundamental, se hace precisa, debiendo referirse la motivación a los niveles conceptuales de servicios esenciales, de servicios mínimos y de efectivos personales precisos para el desempeño de estos últimos, ofreciendo una fundamentación razonada.

OCTAVO

En este caso, procede determinar, a la vista de la fundamentación de la sentencia recurrida, los criterios expuestos por la parte recurrente y la jurisprudencia aplicable, si el Acuerdo ministerial que fijó los servicios mínimos -acto recurrido en la instancia- tenía la debida motivación y si, en consecuencia, era proporcionado a las características y repercusión de la huelga preavisada, con una reproducción del planteamiento que se efectuara en la instancia.

Por el examen de lo actuado, llegamos a la conclusión que el acuerdo administrativo, si bien expone razonadamente que el servicio de transporte marítimo regular de cabotaje debe considerarse de carácter esencial para los intereses generales por su gran incidencia en la economía general del país y su conexión con bienes e intereses constitucionalmente protegidos que no pueden ser interrumpidos, con carácter general, por el ejercicio del derecho de huelga, sin embargo, como también reconocimos por esta Sala y Sección, en la precedente sentencia de 28 de septiembre de 2004, no se razona ni se hace una explicitación suficientemente causalizada de los criterios que conducen, mediante su debida ponderación, a las conclusiones que constan en el Anexo I.

Desde este punto de vista, la parte recurrente razona que hay que motivar en concreto los servicios mínimos establecidos y evitar que las medidas adoptadas por la autoridad dejen sin contenido la huelga.

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del motivo.

NOVENO

El segundo motivo se formula al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por entender que la sentencia recurrida vulnera el derecho de huelga consagrado en el artículo 28.2 de la CE, en relación con la jurisprudencia que impone el criterio de proporcionalidad en la fijación de servicios mínimos y declara que con ellos no se puede pretender cubrir el nivel de rendimiento habitual ni asegurar el funcionamiento normal o regular del servicio.

La parte recurrente entiende que, en este caso, se han fijado unos servicios mínimos desproporcionados y abusivos, de acuerdo con los criterios sentados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, atendiendo a la necesidad de la comunidad de preservar sus servicios esenciales, y debiendo valorarse no sólo la extensión y duración de la huelga, sino también la oferta de preservación o mantenimiento de los servicios, la existencia o no de servicios alternativos y todas las demás circunstancias de la huelga (STC 27/89).

En el presente supuesto, a su juicio, debe tenerse en cuenta que la propia convocatoria de huelga, al no tratarse de una huelga indefinida que afectara a las 24 horas del día y a todos los turnos, ya dejaba cubiertos algunos servicios. Así lo reconoce la propia Administración en el documento nº 11 del expediente administrativo (incidencia de los tiempos operativos de los buques propuestos en la convocatoria de huelga de C. Transmediterránea, S.A.).

De esta forma, la resolución administrativa de fijación de servicios mínimos no vino a sustituir los servicios garantizados por estar fuera del horario de huelga con los que ella misma fijaba. Por el contrario, añadió a los servicios no afectados por la huelga los servicios mínimos, como expresamente se hizo constar en el Anexo I de la Orden: "las navegaciones que no figuran en esta tabla de servicios mínimos tienen sus inicios en horario operativo (fuera de la huelga)".

Por lo tanto, para determinar el volumen de servicios realmente garantizados con respecto al funcionamiento normal o habitual no hay más remedio que sumar a los servicios no afectados desde el inicio por la convocatoria de huelga, los fijados como mínimos por Orden Ministerial. El resultado pone de manifiesto que en un elevado número de líneas se garantizaba el servicio normal, mientras que en los restantes se aseguraba un volumen que en términos generales oscilaba entre el 50% y el 80%, a lo que debe añadirse que las fechas de desarrollo de la huelga constituían temporada baja y la existencia de otras compañías que también prestaban servicios en la línea de Cía. Transmediterránea.

DECIMO

En el análisis de la proporcionalidad de los servicios ordenados, la sentencia recaída examina la entidad de los servicios mínimos impuestos y recoge el porcentaje de los servicios mínimos en relación con la normalidad del servicio, de lo que resulta una proporción de servicios a mantener: 4 de 7, 2 de 7, 1 de 4, 3 de 9, 1 de 9, 3 de 9, 1 de 9 y 1 de 1, según los casos.

Este análisis proporcional no permite afirmar que la huelga haya sido suprimida por imposición de un funcionamiento normal, pues el desarrollo regular del servicio público es el referente para valorar la mesura de los servicios mínimos dispuestos y un análisis ponderado del porcentaje de servicios asignado autoriza a afirmar que los servicios mínimos decretados guardan equilibrio entre los dos intereses en pugna: el de la población y el de los trabajadores de ejercer medidas lícitas de presión.

Estas afirmaciones desvirtúan el segundo de los motivos.

UNDECIMO

Los razonamientos expuestos conducen a la conclusión que no existió una explicación suficiente y aceptable del acuerdo administrativo en lo que toca a la determinación de los servicios mínimos y que la sentencia recurrida confirmó, por lo que el presente recurso debe ser estimado, con la consiguiente anulación de la sentencia y del acto administrativo recurrido.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139 de la Ley 29/98, acuerda no imponer las costas en la primera instancia jurisdiccional y respecto de este recurso, cada parte pagará las suyas.

FALLAMOS

En el recurso de casación nº 234/2001 interpuesto por Dª Rosario Martín Narrillos, en nombre del Sindicato Libre de la Marina Mercante de Comisiones Obreras, contra la sentencia de 2 de noviembre de 2001 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida.

  2. Estimar el recurso contencioso-administrativo y anular la Orden del Ministerio de Fomento de 3 de diciembre de 1997, por la que se regulaban los servicios mínimos de líneas regulares que prestaba la Compañía Transmediterránea, S.A.

  3. No procede imponer las costas en la primera instancia jurisdiccional y respecto de este recurso, cada parte pagará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado

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